CSDJ - F11001110200020110459201ADJUNTA20160810091958-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110459201ADJUNTA20160810091958-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. Maria Lourdes Hernandez Mindiola, seria del caso proceder la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Mario Tapias Sánchez por su comportamiento irregular dentro del trámite del proceso penal radicado
110016000013201007939,en tanto el profesional del derecho no compareció a la Audiencia de aprobación de allanamientos de cargos e individualización de pena y 1 Con ponencia de la Magistrada Maria Lourdes Hernandez Mindiola en Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta sentencia convocada para el 3 de marzo de 2011, siendo ésta la quinta vez que por inasistencia del Dr. Tapias Sánchez era imposible su realización.
Se acreditó la condición de abogado de MARIO TAPIAS SÁNCHEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184 y la tarjeta profesional No. 109.5712.
LA ACTUACION PROCESAL.
Mediante auto del 26 de julio de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Por auto del 25 de abril de 2012 el abogado Mario Tapias Sánchez fue declarado
persona ausente4 siéndole designado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la citada audiencia el 6 de agosto de 20125, una vez instalada y puesto en conocimiento los hechos originadores de queja, se otorgó la palabra a la defensora de oficio quien efectuó la petición probatoria consistente en oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que remita copia de la investigación penal radicada No. 2010-7939 adelantada en el Juzgado Veintidós Penal Municipal del Bogotá, petición aceptada por el a quo. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 16 de enero de 20136, se ordenó tomar copia del expediente remitido y posteriormente se realizó la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos al abogado Mario Tapia Sánchez por la presunta comisión, a título de CULPA, de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión al deber estipulado en el numeral 10 de artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que el profesional del derecho en su condición de defensor de confianza de la ciudadana 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 7 C.O., 25 de noviembre de 2011 – 4:00pm 4 Folio 26 a 28 C.O. 5 Folios 45 y 46 C.O. 6 Folios 56 a 58 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta Diana Marcela Torres dentro del proceso penal No. 2010-7939 no compareció a las audiencias de aprobación de allanamientos de cargos e individualización de pena y sentencia convocadas los días 7 de octubre, 11 de noviembre de 2010, 20 de enero y 3 de marzo de 2011, sin justificar su inasistencia, dejando de hacer con esto las diligencias propias de la actuación profesional a él encargada.
En Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 9 de diciembre de 20137, se declaró cerrado la etapa probatoria, siendo así se le otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien en sus alegatos de conclusión expresó, pese a que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá se da por la inasistencia de su defendido a la audiencia de allanamiento de cargo e individualización de pena y sentencia convocada para el 3 de marzo de 2011, posiblemente incurriendo con ello en una posible dilación en el proceso penal, sin embargo la citada audiencia fue celebrada el 2 de julio de 2011 en la que participó el disciplinable como abogado defensor, indicando esto que no se prestó un abandono de la defensa que ejercía . Adicionalmente no se estableció dentro de la presente investigación que los
aplazamientos presentados son imputables a su defendido, en tanto se desconocen las razones de tales acontecimientos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 12 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado atento contra el deber de diligencia exigible a todos los abogados frente a los asuntos que le son encomendados al momento de no asistir a la audiencia de aprobación de allanamiento de cargos e individualización de pena y sentencia convocada para el 7 de octubre de 2010 dentro del proceso penal 2010-7939, estando enterado de la realización de la misma, guardando silencio a cualquier 7 Folios 91 y 92 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta situación o evento que pudiera justificar su incomparecencia, sosteniendo el mismo
hasta el 11 de junio de 2011, data para la cual asistió a la referida audiencia siendo ésta realizada a satisfacción. Expuso el a quo que en lo atinente a la inasistencia por parte del disciplinado a las audiencias calendadas 11 de noviembre de 2010, 20 de enero y 3 de marzo de 2011 al no existir pruebas en el expediente que acrediten la citación para su comparecencia a éstas no siendo posible entonces efectuar reproche disciplinario al abogado Tapias Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto: Se trata de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece:
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Referencia: Abogado en Consulta ARTICULO 37.Costituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1 .Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El acervo probatorio recaudado enseña que el abogado Mario Tapias Sánchez estuvo presente dentro de la fallida audiencia de aprobación de allanamientos de cargos e individualización de pena y sentencia realizada el 2 de septiembre de 201010, en la referida fue imposible adelantar la diligencia por cuanto la defendida del profesional del derecho sancionado, señora Diana Marcela Torres Rodríguez, no compareció a la misma, obligando al Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a reprogramar la misma para el 7 de octubre de 2010, siendo esta la fecha reprochada por el a quo y meritoria de sanción disciplinaria. Implica lo anterior que por ser únicamente ese acto el reprochado, evidencia esta Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que impide al Estado ejercer la facultad sancionadora dentro de la presente actuación. Es así como el fenómeno prescriptivo en las presentes diligencias acaeció el 6 de octubre de 2015, data para la cual la Magistrada Ponente aun no ejercía la titularidad de este despacho al que fue asignado el expediente objeto de estudio y decisión. Prescripción que al tenor de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, los cuales expresan:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
10 Cuaderno Anexo No. 2 CD – Septiembre 2 de 2010. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por lo anterior y a la luz del artículo 103 de la ley citada en antelación, el cual señala: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no
la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Es por lo citado que la presente actuación disciplinaria no puede proseguirse, siendo plausible para ésta Sala la terminación de la misma por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, por estar frente al fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR el archivo definitivo, por razones expuestas anteriormente, en este proceso seguido contra el abogado MARIO
TAPIAS SÁNCHEZ.
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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: Por la Secretaria Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo
Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01 Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para abstenerse de conocer el grado de jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. ANTECEDENTES 11 Con ponencia de la Magistrada Maria Lourdes Hernandez Mindiola en Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta Las presentes diligencias tuvieron inicio por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, a fin de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Mario Tapias Sánchez por su comportamiento irregular dentro del trámite del proceso
penal radicado 110016000013201007939, en tanto el profesional del derecho no compareció a la Audiencia de aprobación de allanamientos de cargos e individualización de pena y sentencia convocada para el 3 de marzo de 2011, siendo ésta la quinta vez que por inasistencia del Dr. Tapias Sánchez era imposible su realización. La doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en escrito, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de este proceso, por cuanto ha participado en las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el referido proceso disciplinario, en concreto en la sentencia del 12 de marzo de 2014, para lo cual lo fundamentó en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que participó de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la
imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se incoó el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, a efectos que se le aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor
literal dispone lo siguiente: “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, del inferior que dictó la providencia.” Sea necesario señalar que al verificarse el proceso disciplinario, se tiene que en efecto la Magistrada que ha manifestado su impedimento participó en la sentencia del 12 de marzo de 2014, decisión tomada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el referido proceso disciplinario en el que se sancionó al togado en la sentencia objeto de consulta. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104592 01
Referencia: Abogado en Consulta
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial