CSDJ - F11001110200020110459501ADJUNTA20140401082242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110459501ADJUNTA20140401082242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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Referencia: Abogados en Consulta Radicación: 110011102000201104595 01
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Enero 29 de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201104595 01
Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora SONIA LILY PÉREZ DUARTE, tras hallarla responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante oficio No. S4-4661 de 10 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias de las actuaciones surtidas en el radicado número 110016000015201010072-01 para que se investigara las 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Dr. Rafael Vélez Fernández. 2
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA posibles faltas en que hubiese incurrido la abogada SONIA LILY PÉREZ DUARTE. En providencia de 10 de junio de 2011, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado antes señalado, seguido en contra del señor MARCO TULIO MUÑOZ RODRIGUEZ por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce (14) años, ordenó compulsar copias de lo actuado en ese proceso, para que se investigaran las posibles faltas en que haya podido incurrir la abogada SONIA LILY PÉREZ DUARTE.
Lo anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en que el defensor del condenado planteó la nulidad de lo actuado por la precariedad de la defensa ejercida por su predecesora, esa Sala, dándole la razón al censor, advirtió la dificultad que le representó a la abogada denunciada hacer presentación de la teoría del caso, pues, según indicó, confundió dicha actividad procesal con el alegato de conclusión, como también señaló que la profesional desconocía las mínimas técnicas de interrogatorio y contra interrogatorio que debía hacerle a los testigos que declararon en el juicio. Lo que más llamó la atención de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, fue el alegato que expuso la abogada al cierre del juicio, al punto de calificarlo de “aberrante”, pues además, de que su intervención fue de treinta y siete (37) segundos, señaló,
no dijo nada en procura de la defensa técnica del entonces acusado. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito mencionado y efectuado el reparto, acreditada la calidad de la abogada disciplinada2 y allegados los antecedentes disciplinarios, el 21 de julio de 2011, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura de proceso disciplinario y ordenó que el 30 de noviembre de 2011 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La mentada audiencia, se llevó a cabo el 5 de marzo de 2012, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la togada quien manifestó que cuando asumió la defensa del señor MARCO TULIO MUÑOZ RODRIGUEZ, lo 2 Folio 5 del cuaderno principal. 3
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA atendió con mucha responsabilidad, estudió detenidamente, revisó el material probatorio en el expediente, se dio cuenta que faltaban unas pruebas y por ello no contaba con las herramientas jurídicas para defender a su cliente. Cuando leyó el expediente se dio cuenta que el informe ejecutivo en donde se le tomaron unas muestras de fluidos, tales como saliva, A.D.N., espermatozoide, a la supuesta víctima, en el Hospital de Tunjuelito, le informaron que esos resultados serían enviados a la Fiscalía, cuando se trasladó a ella, fue informada por el asistente del Fiscal, que las pruebas no habían llegado.
PRUEBAS DECRETADAS
1. Oficiar al Juzgado 29 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 11001600015-2010-10072-01 por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años, procesado: MARCO
TULIO MUÑOZ RODRIGUEZ.
2. Por Secretaria alléguese certificado de antecedentes disciplinarios de la imputada.
Se reanudó la audiencia el 28 de junio de 2012, en ella se ponen de presente las pruebas allegadas al proceso y el Magistrado de instancia procedió a hacer la imputación de cargos por la posible falta contra la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, y calificó la conducta como dolosa. En ese estado de la diligencia la abogada investigada solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de solicitar y aportar pruebas. El 11 de julio de 2013 se efectuó la audiencia de juzgamiento, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la disciplinada doctora SONIA LILY PÉREZ DUARTE quien manifestó que teniendo en cuenta que asumió el proceso con mucha responsabilidad, lo estudió juiciosamente, consultó e hizo trabajo de campo, era inocente del cargo enrostrado; informó no haber recibido el material probatorio, pero le dijeron que debía tener en cuenta el escrito de acusación, y como advirtió la falta las pruebas, guardó silencio porque en el recurso de apelación podía “sacar esa prueba” y “sacar adelante a su 4
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA defendido” pues hasta ese momento desconocía el resultado de las pruebas tomadas a la víctima en el Hospital de Tunjuelito.
Concluyó solicitando que se profiera fallo absolutorio porque le prestó atención suficiente al proceso. PLIEGO DE CARGOS En audiencia celebrada el 26 de junio de 2012, el Magistrado de instancia, formuló pliego de cargos contra la abogada SONIA LILY PÉREZ DUARTE por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada investigada aceptó un encargo profesional para el que no estaba debidamente capacitada, poniendo en riesgo la defensa técnica de su cliente, aparte de ser el motivo por el cual se declaró la nulidad del juicio oral, conducta que se le imputó a título de dolo. Evaluados en conjunto los supuestos probatorios obrantes al momento, determinó la existencia de elementos suficientes para formular cargos y proseguir en los términos del artículo 105 del inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La doctora SONIA LILY PÉREZ DUARTE manifestó que teniendo en cuenta que asumió el proceso con mucha responsabilidad, lo estudió juiciosamente, consultó e hizo trabajo de campo, era inocente del cargo enrostrado; informó no haber recibido el material probatorio, pero le dijeron que debía tener en cuenta el escrito de acusación, y como advirtió la falta las pruebas, guardó
silencio porque en el recurso de apelación podía “sacar esa prueba” y “sacar adelante a su defendido” pues hasta ese momento desconocía el resultado de las pruebas tomadas a la víctima en el Hospital de Tunjuelito, y solicitó ser absuelta del cargo imputado. 5
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2013 declaró responsable disciplinariamente a la abogada SONIA LILY PÉREZ DUARTE, por la posible incursión en la falta disciplinaria contra la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, advirtiendo que no existe causal de inculpabilidad, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
RECURSO DE APELACIÓN La abogada SONIA LILY PÉREZ DUARTE, manifestó que no comparte lo argumentado por el Magistrado Seccional, al atribuirle el cargo de falta de defensa técnica. Así mismo, indicó que teniendo en cuenta los principios de celeridad y garantía jurídica procesal, no aparece demostrado que con su estrategia o actuación sistemática, en el desarrollo procesal acusatorio, se haya incurrido en falta alguna. De otro lado arguyó que el Magistrado que ordenó la expedición de copias
para investigar su accionar, en su escrito no indicó cual es la actividad que se hecha (sic) de menos, para endilgarle la falta. Insistió en que con su intervención quiso estratégica y sistemáticamente, recurrir a otros medios procedimentales acusatorios entre tantos que dispone la Ley; en consecuencia consideró que hipotéticamente se le endilgó una falta inexistente, sin tener en cuenta que se estaba iniciando la etapa acusatoria y que tenía “sistemáticamente” todos los recursos. Dijo que no se le puede atribuir la falta cuando está demostrado no tener en el momento material probatorio, lo cual no era de su cuerda jurídica, porque quien debía enviar los resultados de los exámenes, era Medicina Legal, entidad a donde fueron remitidas y ante ella adelantó las gestiones para agilizar la remisión de los mismos, siendo infructuoso hasta la fecha, toda vez que no logró su objetivo. 6
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Solicitó según lo argumentado reconsiderar la decisión y ser absuelta de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2013. Es importante recordar, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia Constitucional, que la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, bajo la presunción de que aquellos no objetados ni sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados que resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que esta Colegiatura, procede a reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, siendo su labor realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Sobre el particular, es necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual no sólo al revisar y
pronunciarse acerca de los aspectos vinculados a la impugnación”, por lo tanto, la tarea de la Sala se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticos – para su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir o no el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada 30 de agosto de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible del mismo, según lo descrito en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.4 Legitimación del investigado para apelar las decisiones: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2° artículo 66 de la Ley 1123 de 20075.
Caso Concreto: para determinar si es del caso confirmar la sanción impuesta a la disciplinada SONIA LILY PÉREZ DUARTE, o si por el contrario se debe revocar la decisión adoptada por el A quo, es necesario analizar los elementos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación.
Recapitulando, tenemos que la única imputación formulada en contra de la
doctora SONIA LILY PÉREZ DUARTE consiste en haber aceptado un encargo profesional para el cual no contaba con la debida capacitación, al ser evidente su desconocimiento del desarrollo de las audiencias en el sistema penal acusatorio. 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 8
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Como pruebas, militan en el expediente las copias de las actuaciones surtidas bajo el radicado No. 110016000015201010072, seguido en contra del señor MARCO TULIO MUÑOZ RODRÍGUEZ por el delito de acceso carnal violento agravado, trámite dentro del cual estuvo representado por el defensor público LUIS ARMANDO MOLANO PARRA, quien lo acompañó hasta la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 31 de enero de 2011, ante la Juez 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá. Sin embargo, el procesado le había otorgado poder a la abogada SONIA LILY PÉREZ DUARTE el 14 de diciembre, aunque su actuación comenzó en
la audiencia preparatoria realizada el 23 de febrero de 2011. En dicha audiencia, la Juez le otorgó el uso de la palabra a la togada para que hiciera el descubrimiento de las pruebas, señalando que el representante de la Fiscalía no hizo el develamiento de la totalidad de las mismas, como fueron las fotografías que se le tomaron a la víctima y los exámenes que el Hospital de Tunjuelito envió al Instituto Nacional de Medicina Legal, pero el Fiscal demostró tener una constancia de fecha 4 de febrero de 2011 donde se indicaba que los elementos fueron revelados a la defensora y hacían parte del escrito de acusación, sin comprender a cuales se refería, explicando la disciplinada, que la asistente del Fiscal le había informado que los estos se encontraban en cadena de custodia, señalando el aquel que esos documentos no aparecían en el proceso, pues, además de no tenerlos en su poder, no eran requeridos para el juicio y por tal motivo no fueron dados a conocer. En el momento de hacer el descubrimiento de pruebas, la togada solicitó la práctica de un examen de ADN al acusado, pero fue interrumpida por la Juez de conocimiento, para aclararle que la labor a realizar en ese momento procesal era la enunciación de los medios de convicción. Después de la explicación, la abogada volvió a solicitar pruebas, esta vez, la designación de un psicólogo por la Fiscalía para que asistiera a su defendido en la audiencia, siendo corregida nuevamente por la Juez, explicándole la razón por la que tal pedimento no era procedente, a lo que la doctora PÉREZ DUARTE señaló, que tenía unas pruebas testimoniales, anunciando como
deponentes a los médicos forenses CARLOS ENRIQUE LOZANO y 9
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA ALEJANDRO ORJUELA PAEZ, el testimonio de la víctima, de la representante de éste y del implicado, y una prueba documental contentiva de una declaración de la víctima.
Al momento de solicitar la práctica de las pruebas anunciadas, debían las partes estimar razones de conducencia y pertinencia de sus solicitudes probatorias, pero la abogada se limitó a señalar que dichas pruebas eran conducentes y pertinentes, “ya que harían más probables los hechos de la defensa y menos creíbles los hechos anunciados por la Fiscalía y la denuncia del presunto abuso sexual”, sin explicar las razones por las cuales solicitaba dichos testimonios, por demás coincidentes con los solicitados por la Fiscalía; sus pedimentos no fueron tenidos en cuenta, indicándosele que tendría que acudir al contrainterrogatorio, decisión que no fue recurrida por la encartada. En la audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2011, cuando la directora de la audiencia le dio el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara la teoría del caso, ésta señaló: “Muy respetada señora Juez, llamo la atención a esta audiencia para decidir, sea lo primero manifestar mi extrañeza y mi desconcierto por la realización de esta audiencia de juicio oral contra mi defendido…, antecedida por la acusación, la cual he leído con el mayor
detenimiento y cuidado sin encontrar ni los fundamentos del material probatorio predicado por el señor Fiscal… … Desafortunadamente me atreveré a decir que mi hoy defendido no contó con la mejor de la defensa en dicha oportunidad, ya que si hubiera sucedido, aún con mediano cuidado y atención el contenido de dicha pieza procesal se hubieran podido fácilmente desvirtuar los elementos materiales probatorios. (Sic a lo transcrito).” Continuó, con una descripción de situaciones familiares, y de los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de su defendido Sr. MARCO TULIO MUÑOZ. En ese momento la Juez interrumpió a la abogada para advertirle que estaba ingresando información al juicio en forma indebida y le indicó hacer la 10
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA presentación de la teoría del caso explicándole en qué consistía la actuación a realizar. No obstante, la profesional de derecho incurrió nuevamente en el error, la funcionaria le llamó la atención nuevamente.
Finalmente, la directora de la audiencia le otorgó el uso de la palabra al representante de la Fiscalía, y luego a la abogada investigada para que presentara su alegación final, correspondiendo la exposición de la togada a la transcrita en la providencia mediante la cual dispuso la remisión de copias que generó esta investigación. La anterior relación probatoria indica que, siendo evidente el desconocimiento del desarrollo básico de la audiencia preparatoria y juicio oral, la abogada SONIA LILY PËREZ DUARTE, aceptó el encargo
profesional de la defensa técnica del señor MARCO TULIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, con lo que por ahora, queda demostrada la materialidad de la falta. En su defensa la doctora SONIA LILY PÉREZ DUARTE aseguró que asumió el proceso con mucha responsabilidad y lo estudió juiciosamente, e incluso, consultó e hizo trabajo de campo; en la audiencia preparatoria realizó lo que le correspondía, informó no haber recibido el material probatorio, pero le dijeron que debía tener en cuenta el escrito de acusación, y como advirtió la falta las pruebas, guardó silencio porque en el recurso de apelación podía “sacar esa prueba” y “sacar adelante a su defendido” pues hasta ese momento desconocía el resultado de las pruebas tomadas a la víctima en el Hospital de Tunjuelito, y solicitó ser absuelta del cargo imputado. Esta falta se predica del disciplinado que, a sabiendas de su impericia y desconocimiento del sistema penal acusatorio, necesario para el adecuado ejercicio de la profesión en esta área del derecho, acepta el encargo profesional. Pues bien, de las pruebas surge, sin lugar a dudas, que la togada actuó en forma improvisada, dejando ver que desconocia el manejo y desarrollo de las audiencias del sistema penal acusatorio. Ello se evidencia cuando la Juez, otorga el uso de la palabra a la abogada, para que formule su teoría del caso, y en su desarrollo, es interrumpida por aquella, para ser reencausada, en un par de oportunidades, indicádonsele como debía exponer lo solicitado
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA por el despacho, que tiene que ver, con el planteamiento de una hipótesis a ser demostrada en el juicio.
Situación similar se advierte en la audiencia preparatoria, cuando el Juez pide a la defensora, que indicara si tenía alguna objeción al descubrimiento de los elementos probatorios. Indica lo anterior, que la disciplinada, Dra Pérez Duarte, no contaba con la experticia ni con los conocimientos necesarios para ejercer la defensa técnica del imputado, su poderdante, y enfrentar adecuadamente el juicio oral. Ahora bien, no se entiende cómo pretendía obtener una prueba refiriéndose, al parecer, a las supuestas muestras biológicas extraídas de la víctima para presentarla en un eventual recurso de apelación, según afirmó en sus alegaciones en estas diligencias, si la misma nunca fue descubierta por la Fiscalía, ni por ella misma, por la simple razón de no estar en poder de ninguna de las partes. A de sumarse a esto, que, cuando debía realizar las solicitudes probatorias no pudo explicar la conducencia y pertinencia de las mismas. Indicando así, nuevamente, que la togada no contaba con los conocimientos necesarios del procedimiento penal. Más grave aún, y es que a sabiendas de su impericia en el tema, decide aceptar el poder que otorga su defendido, ocultando la realidad de su condición de desconocimiento en el juicio oral. Con lo anterior no quiere decirse que la togada no este calificada para
ejercer la abogacía, pues demostró, por ejemplo, haberlo hecho en otras áreas del derecho, no así, para actuar y enfrentar un juicio, en el sistema penal acusatorio, que requiere del conocimiento de la técnica para participar adecuadamente en él. Y es que no se trató de un error aislado o irrelevante, sino de una concatenación de hechos manifestados en las deficiencias del ejercicio de la defensa técnica, que trajeron como consecuencia indefectible, la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la misma audiencia preparatoria. 12
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Así las cosas, no son suficientes las exculpaciones dadas por la abogada, en los descargos presentados al pliego que le formuló el Magistrado de instancia en el proceso disciplinario, como tampoco los vistos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que impuso sanción de suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión, pues lo acaecido en el proceso penal, pudo evitarse, si ésta se hubiera negado, por ejemplo, a hacerse cargo del asunto por deconocimiento y falta de dominio en las técnicas de juicio oral, surtidas en el proceso del sistema penal acusatorio, lo cual no impidió aceptar el poder del sindicado en el mentado proceso, sin importar las consecuencias nefastas para su cliente y la administración de justicia.
En suma, habida cuenta que la disciplinada encausada tenía pleno
conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión (artículo 28, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en la falta prevista en el artículo 34, literal I, del mismo, a título de dolo, como bien lo manifestó el A quo, quien procedió a imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por considerar que la falta existe y que hay responsabilidad del autor, sin que aparezca, por demás, una causal de culpabilidad. En lo relativo a la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se confirmará, pues se trató de un comportamiento omisivo a título de dolo, éste causó un perjuicio al quejoso, ya que le coartó su derecho a una adecuada defensa técnica en defensa de sus derechos, obteniendo todo lo contrario dentro de la causa que en su contra se seguía, pues el togado sabía de su impericia y desconocimiento en las técnicas propias del sistema penal acusatorio y sin embargo aceptó el poder conferido por el inculpado en el proceso penal y continúo con el trámite ante las instancias; sanción que responde a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y la transgresión al deber profesional encargado, al igual que satisface principios de necesidad de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto en su ámbito particular como general. Siendo procedente, entonces, confirmar la correspondiente sanción, la que dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 in fine, de la Ley 1123 de
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 2007, es de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como acertadamente lo hizo Magistrado de primera instancia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por la cual se impuso sanción de SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la doctora, SONIA LILY PÉREZ DUARTE, como autora de la falta consagrada en el artículo 34, literal I, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicara lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, o por edicto en los términos de ley.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial