CSDJ - F11001110200020110460501ADJUNTA20131016102429-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110460501ADJUNTA20131016102429-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha. Proyecto registrado el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201104605 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, contra la providencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante seis (6) meses, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículo 30-4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez, integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias dispuesta por el señor Juez Noveno Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá - en auto del 8 de abril de 2011-, toda vez que dentro de la acción de restablecimiento del derecho con radicado 2009-0009, promovida ante esa sede judicial por Beatríz Forero de Arana contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, se recibió memorial de la demandante desistiendo de sus
pretensiones, entre otras razones, por cuanto su apoderado ISAÍAS LEÓN GARCÍA se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y no había vuelto a tener noticias de él, por lo cual presumía que sus actuaciones carecían de validez. Además, por cuanto al enterarse de dicho desistimiento el referido abogado LEÓN GARCÍA impetró que su cliente fuera condenada en costas, actuando en detrimento de sus derechos e intereses. De la Condición de Abogado Se acreditó la calidad de profesional de derecho de ISAÍAS LEÓN GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 131.637 y tarjeta profesional N° 5923 vigente2. También se logró establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Mediante sentencia del 9 de julio de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue suspendido del ejercicio de la profesión durante 4 meses, por incurrir en las faltas dispuestas en los artículos 50 y 52 del Decreto 196 de 1971, 2 Folio 13 sanción que se materializó entre el 8 de septiembre de 2009 y el 7 de enero de 20103. ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 3 de octubre de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 26 de abril5, 24 de septiembre6, 7 de
diciembre de 20127 y 8 de marzo de 20138. Allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera diligencia se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado y se decretó la prueba por él impetrada consistente en solicitar copia del proceso administrativo de marras. El indiciado refirió, en síntesis, que con la presente actuación disciplinaria se siente atropellado por ser un profesional del derecho digno; fue injustamente sancionado y por ello tuvo que designar un apoderado sustituto sin que ello implicara que abandonó el proceso en manera alguna como lo refirió su prohijada al desistir de la demanda. De otro lado, en el memorial radicado el 4 de octubre de 2010 lo único que hizo fue solicitar el pago de sus honorarios, por lo cual no entiende de qué manera faltó a sus deberes 3 Folio 14 4 Folio 17 5 Folio 27 6 Folio 37 7 Folio 49 8 Folio 70 y siguientes profesionales tal como se lo informó a su expoderdante mediante escrito del 6 de octubre siguiente. - La segunda audiencia fue aplazada por la inasistencia del investigado. No obstante, mediante auto del 22 de octubre de 2012, el abogado LEÓN GARCÍA fue vinculado en calidad de persona ausente designándole a su favor defensor de oficio9. - La tercera diligencia también fue reprogramada por la inasistencia de las partes. - En la cuarta diligencia, el investigado amplió su versión libre refiriendo que actuó conforme a derecho y de manera diligente al invocar la acción de
restablecimiento del derecho y de un momento a otro descubrió que su cliente desistió del proceso por asesoría de otro abogado, por lo cual, atendiendo lo dispuesto en el articulo 345 del C.P.C., apeló el auto que aceptó dicho desistimiento en atención a que no se había emitido condena en costas, considerando que no ha incurrido en falta. Como tenía facultad para ello, el 26 de noviembre de 2009 sustituyó el poder a otro abogado atendiendo la injusta sanción de la cual fue objeto y en abril retomó el mandato, por lo cual considera que no es cierto que hubiere ejercido la profesión durante la suspensión. Así las cosas, concluyó que actuó con la mayor rectitud, pues no tenía idea que al ser suspendido no podía sustituir los más de 400 poderes que le habían sido conferidos, lo cual iba haciendo en la medida que era necesario actuar en cada proceso. Además, aclaró que en su oficina siempre se brinda 9 Folio 41 a los clientes toda la información que requieran sobre el trámite de los procesos. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por trasgredir los deberes dispuestos en los numerales 5, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4° del artículo 30, y por la violación del régimen de inhabilidades conforme lo consagrado en el artículo 39, en concordancia con el art. 29-4 de la misma ley, ambas a título doloso. La primera falta, por cuanto luego de enterarse del desistimiento de la acción
contenciosa impetró condena en costas contra su cliente, es decir, solicitó le fuera impuesta una consecuencia desfavorable para sus intereses de manera totalmente injustificada, pues si lo que pretendía era el cobro de sus honorarios bien pudo requerir a su cliente para ello, pero no lo hizo, lo cual denota mala fe en su actuar. Respecto al segundo cargo imputado, si bien la sanción disciplinaria que le había sido impuesta previamente empezó a regir desde el 9 de septiembre de 2009, no informó tal situación a su prohijada ni al Juez administrativopese a la etapa trascendental de decreto de pruebas que estaba teniendo lugar-, continuando con el ejercicio de la abogacía sin que la posterior sustitución de poder efectuada resultara valida pues, para el momento en que ésta se llevó a cabo ya se encontraba suspendido del ejercicio profesional y, por tanto, no podía activar la potestad que le fue conferida en virtud del encargo encomendado. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de las pruebas para la etapa de juzgamiento sin que el implicado hubiere impetrado nuevos elementos de juicio. La Audiencia de Juzgamiento, se celebró el 15 de abril de 201310, en la cual se concedió el uso de la palabra al disciplinable, en primer lugar, para ampliar su versión libre. Éste manifestó sentirse avergonzado por la acusación de la cual ha sido objeto. Durante el trámite del procedimiento administrativo analizado se vio en la incomoda situación de tener que purgar la sanción disciplinaria injusta que le
había sido impuesta y creyó que estaba habilitado para sustituir el poder que su clienta le había concedido en defensa de sus intereses, actuación que resultó inocua por cuanto el Juez no aceptó tal sustitución y, si bien acepta haber vulnerado el régimen de inhabilidades, no vulneró el deber ético que le era exigible de manera intencional o con dolo, por lo cual impetra se de aplicación a la causal eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del articulo 22 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, cuando impetró la condena en costas en octubre de 2010, en primer lugar no lo hizo en calidad de abogado, pues, para ese momento su cliente ya había desistido del proceso revocándole tácitamente el poder que le había concedido y, en segundo lugar, para ese momento ya no estaba suspendido para el ejercicio de la profesión. Afirma que estaba sumamente dolorido con la actitud de su cliente, por cuanto le revocó el poder sin avisarle previamente y era el único afectado con el referido desistimiento, por lo cual estaba habilitado para impetrar se complementara el auto que lo avaló. 10 Acta obrante a folio 82 Recalca que es un hombre honrado, trabajador, disciplinado y que nunca actuó de mala fe. Acto seguido, nuevamente se le otorgó el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión. En esta oportunidad ratificó que no ha incurrido en falta alguna e insistió en los argumentos expuestos previamente, dándose por culminada dicha diligencia. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante seis (6) meses al abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, al encontrarlo responsable de las faltas que le fueron imputadas. En primer lugar señaló la Sala a quo que era responsabilidad del encartado estar pendiente de cuando entraría a regir la sanción disciplinaria que le fue impuesta para no incurrir en inhabilidades. No obstante, aquel desplegó actuaciones posteriores a la época en que entró a regir dicha sanción, esto es, el 8 de septiembre de 2009, pues, pese a encontrarse vencido el término para que el Juez administrativo declarara pruebas, no informó en dicho proceso ni a su cliente sobre la suspensión en el ejercicio de la abogacía de la cual fue objeto, con lo cual se evidencia que continuó fungiendo como apoderado de la accionante. No obstante, el 8 de octubre siguiente pretendió sustituir el poder a otro abogado mediante documento que sólo fue radicado el 26 de noviembre de 2009, actuación de plano improcedente por cuanto estaba inhabilitado para ejercer la facultad profesional de sustituir tal como lo resolvió el Juez del conocimiento. Además, posteriormente presentó memorial reasumiendo la representación de la accionante. Dicha conducta a juicio de la Sala a-quo trasgredió el régimen de inhabilidades y causó graves implicaciones a la otrora mandante del encartado quien se vio compelida a desistir de sus pretensiones tras considerar invalida la gestión adelantada debido a la sanción de la que fue
objeto su apoderado conforme se lo informó el Juez administrativo, pese a que ello no era necesario. De otro lado, el investigado sin razón alguna y pese a carecer de legitimación para ello impetró que su cliente fuera condenada en costas, lo cual constituye “una actuación indigna frente al ejercicio profesional”, totalmente innecesaria por cuanto bien pudo buscar el pago de los honorarios causados a través de otros mecanismos, lo cual denota su mala fe por cuanto ello en nada le favorecía. Además, sin tener en cuenta que con el desistimiento lo que aquella estaba buscando era solucionar el problema generado por la falta información oportuna. Dichas conductas se advierten evidentemente dolosas pues, en lugar de haber buscado algún beneficio a su favor lo que se colige es que el implicado actuó con el interés de causar un perjuicio a su cliente al omitir informar sobre la sanción de la cual fue objeto, abstenerse de sustituir oportunamente el poder e impetrar condena en costas en contra de aquella. Al tasar la sanción, la sala de primer grado tuvo en cuenta que si bien la existencia de antecedentes disciplinarios hace parte integral de la falta relacionada con la violación del régimen de inhabilidades, no lo es frente a la otra conducta endilgada, por lo cual, atendiendo la trascendencia social de la conducta que implica el desconocimiento de sanciones previas y el perjuicio causado a la administración de justicia, concluyó que la suspensión en el ejercicio del cargo debía ser de 6 meses. DEL RECURSO DE ALZADA Mediante memorial radicado el 17 de mayo de 2013, el abogado LEÓN
GARCÍA interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada sentencia, impetrando sea revocada íntegramente, por las siguientes razones: - Al tenor del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es un deber profesional renunciar o sustituir los poderes o mandatos que hubieran sido confiados, en aquellos eventos donde se haya impuesto una pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Por tanto, al sustituir el poder el 26 de noviembre de 2009 obró en cumplimiento de un deber legal, lo cual excluye que hubiera actuado con dolo respecto a la presunta falta relacionada con la violación del régimen de inhabilidades, y sí actuó por fuera del estatuto ético profesional lo hizo bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22-6 ídem. Cuando estuvo injustamente suspendido del ejercicio del cargo se apartó por completo de los procesos en los cuales recibió encargos, por vergüenza con sus clientes, confiando su oficina jurídica a sus subalternos y no ejerció ilegalmente su profesión pues sólo en el evento en que no hubiese sustituido el referido poder se podría inferir que omitió el cumplimiento de los deberes éticos que le eran exigibles. - No comprende como pese a ser una persona recta se le imputó la falta relacionada con haber actuado de mala fe (articulo 30-4 ídem), lo cual, a su juicio constituye un atentado contra su dignidad “de hombre probo”, pues si firmó la sustitución del referido poder lo hizo convencido de que con ello estaba propugnando por la protección de los derechos de su cliente.
- No advierte ningún acto de su parte que pueda ser calificado como de mala fe, afirmación que va en contra de los aspectos más profundos de su personalidad y desarrollo profesional, máxime por cuanto para la época en que aceptó el poder de marras e inició el tramite de la acción administrativa encomendada aun no había comenzado a regir la sanción disciplinaria que le fue impuesta, cargo ausente de imputación formal a lo largo de la actuación. - De otro lado, la sanción impuesta no resulta justa ni adecuada por cuanto no se tuvo en cuenta que si incurrió en algún yerro profesional lo hizo a la luz de la causal de exclusión de responsabilidad referida, por cuanto estaba convencido de estar obrando conforme a la ley, por lo cual tampoco puede deprecarse el dolo que le fue imputado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Ahora 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y
certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por el recurrente salta a la vista que la controversia principal gira en torno a la materialidad de las conductas imputadas, esto es, si el encartado vulneró los deberes ético profesionales invocados y por ello incurrió en las faltas que le fueron endilgadas. Subsidiariamente, resulta necesario entrar a analizar si se configura la casual de ausencia de responsabilidad alegada. Por tanto, para efectos de resolver la controversia jurídica propuesta en el recurso de apelación que activa la competencia de esta colegiatura se resolverán los siguientes problemas jurídicos en el mismo orden en que son formulados: 1. ¿La suspensión del ejercicio profesional impide al abogado sancionado sustituir los poderes que le habían sido conferidos previamente?
2. De no ser así, ¿Cuál es el momento oportuno para efectuar dicha sustitución? conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3. ¿Impetrar la condena en costas de un cliente implica una actuación con mala fe de parte de su apoderado jurídico? 4. ¿Alguno de los comportamientos investigados se encuentra excusado en
virtud de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22-6 de la Ley 1123 de 2007? Solución del Caso
1. Efectos de la suspensión del ejercicio profesional: Para dilucidar las consecuencias que se generan a partir de la imposición de esta sanción disciplinaria y su incumplimiento, resulta necesario rememorar las normas que regulan el tema en el Código Disciplinario de los Abogados, así: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
A la luz de tales normas, examinadas de manera conjunta y sistemática, colige esta Corporación lo siguiente: - La suspensión del ejercicio profesional, al igual que las demás sanciones disciplinarias, empieza a regir y ostenta efectos vinculantes a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Abogados. - Dicha sanción impone al profesional del derecho suspendido la obligación de sustituir o renunciar a los poderes, encargos o mandatos que le hubieren sido confiados previamente, toda vez que el ejercicio de la abogacía está prohibido durante el lapso de la sanción. - En caso de optarse por la sustitución de poderes, ésta resulta procedente, a más tardar, inmediatamente comience a surtir efectos la suspensión del ejercicio profesional, teniendo en cuenta, en primer lugar, que a partir de ese momento el sancionado pierde la capacidad para ejercer actos propios de la abogacía (como la potestad de sustituir, habitualmente otorgada mediante poder) y, en segundo lugar, por cuanto dicho profesional del derecho ha sido notificado previamente de la decisión sancionatoria definitiva, lo cual implica que conoce con antelación las obligaciones que ello implica y tiene oportunidad para prepararse ante tal eventualidad. - De contera, el hecho de no renunciar o sustituir oportunamente a los referidos poderes o mandatos en cualquier caso implica que el abogado sancionado como mínimo continúa ejerciendo el rol de apoderado legal -lo cual constituye un acto propio y exclusivo de la profesión-, actuación que por estar transitoriamente prohibida, implica un flagrante desconocimiento del
deber profesional estudiado. En el presente asunto, de las copias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-0009, promovida por Beatriz Forero de Arana contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares ante el Juzgado Noveno Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, y de las propias declaraciones del disciplinable contenidas en sus múltiples versiones libres, se colige, más allá de toda duda razonable, lo siguiente: i.) Mediante telegrama del 16 de septiembre de 2009, el Secretario de la referida sede judicial informó a la accionante que su apoderado, el abogado LEÓN GARCÍA, había sido “sancionado…, por el termino de cuatro (4) meses a partir del 8 de septiembre de 2009”12 (negrillas fuera de texto). ii.) El 26 de noviembre de ese mismo año el profesional del derecho ISAÍAS LEÓN GARCÍA radicó memorial sustituyendo el poder concedido por la accionante “con iguales facultades que me fueron otorgadas”, en el abogado Vicente Soto Lara13. iii.)El 4 de diciembre de 2009 el señor Juez Noveno Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá no aceptó dicha sustitución por improcedente, toda vez que quien la concedió, esto es, el abogado investigado, estaba inhabilitado en ese momento preciso para el ejercicio de la profesión14. 12 Folio 68, cuaderno de anexos. 13 Folio 69 ídem. 14 Folio 70 ídem. A la luz de tales elementos de juicio refulge que el encartado, pese a que la
sanción disciplinaria que previamente le había sido impuesta surtió efectos vinculantes a partir del 8 de septiembre de 2009 -momento a partir del cual le estaba expresamente prohibido el ejercicio de la profesión durante 4 meses-, omitió sustituir oportunamente el poder otorgado y, por tanto, continuó asumiendo el rol de apoderado de la parte demandante ininterrumpidamente (inclusive para intentar sustituir el mandato extemporáneamente), actuación propia y exclusiva del ejercicio de la profesión de abogado en virtud del derecho de postulación15. De contera, salta a la vista que incumplió el deber dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no acató el régimen de incompatibilidades en lo concerniente a que por estar suspendido del ejercicio de la profesión no podía fungir como apoderado de persona alguna al interior de procesos judiciales o administrativos (entre otras acciones), tal como lo prevé el artículo 29-4 ídem. 15 Respecto al derecho de postulación y la representación jurídica que éste posibilita, la Corte Constitucional en Auto 025 de 1994 preceptúa: “El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad
para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por tanto, salta a la vista que dicha conducta resulta evidentemente típica frente a la falta consagrada en el citado artículo 39 del estatuto ético profesional de la abogacía.
2. De la solicitud para que se condene en costas a la poderdante: - Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2010 el abogado LEÓN GARCÍA, a quien no se le había revocado formalmente el poder para actuar en calidad de apoderado de la señora Beatriz Forero de Arana en la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho (contrario a lo referido por el apelante), impetró se adicionara el auto que aceptó el desistimiento promovido por su clienta, condenando a aquella en costas conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil o,
en subsidio, se concediera el recurso de apelación contra tal proveído. Sumado a lo anterior, manifestó su inconformidad respecto de las razones aducidas por la señora Forero de Arana para impetrar el desistimiento, concluyendo lo siguiente: “…la señora BEATRÍZ FORERO DE ARANA ha actuado indebidamente dentro del proceso, pero más culpable es el profesional del derecho que la asesoró…”16. El 8 de abril de 2011 el señor Juez Noveno Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, negó por improcedente dicha solicitud, por cuanto como apoderado de la demandante el encartado no estaba legitimado para actuar en su contra17. 16 Folios 137 y 138, cuaderno de anexos. 17 Folio 141 ídem. - Sobre el tema, el encartado refirió que lo que pretendía era obtener el pago de los honorarios a los cuales ostentaba derecho y que no fueron sufragados por su expoderdante y que se diera cumplimiento a la Ley, más concretamente, al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 345. PRESENTACION DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACION. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo” (negrillas fuera de texto).
- Dicha conducta, a juicio de la Sala a-quo, implica el desconocimiento del deber consistente en “Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” dispuesto en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la configuración de la falta contra la dignidad del abogado dispuesta en el artículo 30-4 ídem por “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. - Para efectos de dilucidar sí la conducta acaecida se adecua o no a la falta imputada, lo primero que debe precisar esta Colegiatura es que sí un abogado actúa en contra de los intereses de su cliente en el mismo proceso en el cual se comprometió a defenderlos, ciertamente está actuando con mala fe, por las siguientes razones: i.) El ejercicio de la profesión del abogado conlleva especiales requerimientos éticos debido a la responsabilidad social que implica la defensa de derechos e intereses ajenos, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-819 del 1° de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “4.4. Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional18.
4.5. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. 4.6. Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias.19 4.7. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el
desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en 18 Cfr. Las Sentencias C-002 de 1993, C-064 de 1994, C-196 de 1999, C-393 de 2006, C-212 de 2007, C-290 de 2008 y C-819 de 2010. 19 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”20, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa dirección, sostuvo la Corte “
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