CSDJ - F11001110200020110463502ADJUNTA20130725152229-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110463502ADJUNTA20130725152229-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La disciplinada intervino en la defensa de los intereses de su cliente, y para ello inició un proceso ordinario ante la Jurisdicción de Familia, en la cual se procuró la vinculación de la quejosa, pero la misma no contó con una efectiva representación de su apoderado, de allí que no estuvo informada de las resultas del proceso, lo que motivó su inconformidad, sin que tal circunstancia fuera atribuible a modo de falta a la togada investigada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104635 02 (6003-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUZ STELLA CASTILLO AYALA, contra la decisión del 16 de enero de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de la abogada MARÍA
LUCY GAMBOA RINCÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado el 13 de Junio de 2011, la señora LUZ STELLA CASTILLO AYALA, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la abogada MARÍA LUCY GAMBOA RINCON, por su proceder en el trámite de partición dentro del proceso bajo el radicado N° 2007-0496 adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia, al no haber procurado vincularla al citado proceso, a sabiendas de su domicilio y ubicación, evidenciando con ello su pretensión de dejarla por fuera de dicha partición y desmejorarla a ella y a una sobrina que consideraba tenían mejor derecho. (fls. 1 a 21 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA
1 Magistrado ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. La Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la inculpada MARÍA LUCY GAMBOA RINCÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.830.448 y tarjeta profesional No. 134.561 vigente, y estableció que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 25 y 26 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, de la abogada GAMBOA
RINCÓN, mediante auto del 30 de septiembre de 2011, el a quo desestimó de plano la queja presentada, al considerar no existía mérito para abrir proceso disciplinario, por cuanto el motivo de la queja no fue otro que la inconformidad de la querellante, no sólo en el trámite surtido en el proceso sucesoral y consecuente trabajo de partición, sino en otro “proceso ordinario” el cual presidió la togada en su contra, valoró la Sede de Instancia el hecho de que la querellante contara dentro de la causa natural, con los medios regulares de defensa, sin poder esta Jurisdicción convertirse en un órgano de revisión tendiente a direccionar el sentido de las actuaciones judiciales, procediendo así a dar aplicación al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 27 a 30 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 20 de febrero de 2012, la quejosa sustentó recurso de apelación contra la decisión que precede, al resultar afectada en el juicio de partición bajo el radicado N° 2007-0496, pues en dicho trámite querían desconocerle sus derechos herenciales al no haberla vinculado con anterioridad a la actuación, cursada en el Juzgado Quinto de familia (sic), pero una vez finalizado pretendían sufragara los gastos de apoderamiento generados a cargo de los herederos en el proceso de sucesión, cuando en primer lugar, no fue ella quien contrató a la citada abogada y en segundo lugar, con dicho trámite lo único que procuró la abogada GAMBOA RINCÓN fue ocasionarle
perjuicios. (fls. 34 a 38 c.o.1ª Instancia). 3.- En providencia de calenda 28 de marzo de 2012, la Sala ad quem, revocó parcialmente la decisión de la Sede de Instancia, y al considerar no contar con elementos que pudieran ser valorados a fin de determinar la actuación de la investigada en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia conforme a los argumentos de la alzada, quedó sin la posibilidad de pronunciarse al respecto. (fls. 4 a 11 c. 2ª Instancia anexo). 4.- En auto del 13 de junio de 2012, la Magistrada de Instancia, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra de la abogada MARÍA LUCY GAMBOA RINCÓN, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 45 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 23 de agosto de 2012, la disciplinada repuso la decisión de apertura de la investigación a fin de lograr su revocatoria, argumentando que la quejosa pese a sus afirmaciones siempre estuvo enterada del proceso ordinario en su contra, bajo el radicado 2007-0496, el cual surtió su trámite ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, anexando las piezas procesales del asunto. (fls. 52 a 75 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 6 de septiembre de 2012, la Magistrada Instructora rechazó el recurso interpuesto por improcedente. (fls. 77 a 78 c.o. 1ª Instancia).
6.- El 7 de septiembre de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma la quejosa y la inculpada, procedió la Magistrada Sustanciadora a escuchar a la señora CASTILLO AYALA, quien se ratificó de los argumentos de la queja señalando que en momento alguno se le informó sobre el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia, donde la disciplinada actuó como apoderada del demandante (padre de la quejosa), manifestó además haber concurrido al proceso de familia para absolver un “interrogatorio”, pero ante el fallecimiento de su padre consideró que el proceso no continuaría. Intervino en versión libre la abogada disciplinada, afirmando que el proceso al cual hacía referencia la quejosa, correspondía al trámite de radicación N° 2007-0496 cursado en el Juzgado Cuarto de Familia, cuya pretensión era la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los señores LEONEL CASTILLO LASSO y MÉLIDA AYALA CASTRO, proceso donde no se debatió sucesión, ni partición alguna, de igual forma, se surtieron las etapas procesales librando las notificaciones correspondientes, fue así como la hoy querellante hizo parte del proceso por intermedio de su abogado, pero éste no procedió a contestar, ni a controvertir la demanda en la oportunidad otorgada para ello, por su parte, los otros demandados concurrieron al litigio de conformidad, y los herederos indeterminados estuvieron representados por un curador ad-lítem, cumpliéndose así con los
parámetros legales para el citado proceso. Refirió la inculpada que la señora LUZ STELLA CASTILLO AYALA concurrió al citado proceso para rendir interrogatorio, momento este donde se le aclaró la finalidad del proceso la cual era establecer la unión marital de hecho de sus padres, y no la repartición de los bienes, por cuanto aún no se había adelantado proceso sucesorio, ni de partición, y había de surtirse dicho trámite; una vez sobrevino el fallecimiento de su mandante, el señor LEONEL CASTILLO, consideró la terminación del proceso, y por manifestación de las demás herederas (OLIVIA y DIOME CASTILLO) quienes le expresaron su deseo de continuar con el proceso, informaron dicha situación al despacho judicial, por ello continuó apoderándolas, hasta la respectiva sentencia, razón por la cual alegó en su defensa, no había lugar a atribuirle algún tipo de responsabilidad, cuando fue el apoderado de la señora STELLA CASTILLO quien no ejerció actuación alguna estando facultado para ello, y en aras de apoyar su dicho solicitó se tuvieran como pruebas, las documentales allegadas a las diligencias, donde demostraba lo actuado en el asunto de familia.
El a quo decretó como pruebas: a) Las allegadas por la quejosa a la investigación; b) Las piezas procesales aportadas por la disciplinada; c) Citar a las señoras Diome y Oliva Castillo; d) Oficiar al Juzgado 4° de Familia de Bogotá para que remitiera copia del proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado N° 2007-0496. Finalmente, fijó como fecha de
continuación de las diligencias el 16 de enero de 2013. (fls. 83 a 84 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 19 de Diciembre de 2012, la querellante elevó escrito a la Sala de Instancia, solicitando se investigaran en conjunto los dos procesos en los cuales había intervenido la abogada GAMBOA RINCÓN, por cuanto fue en el proceso sucesoral adelantado en el Juzgado Quinto de Familia, en el cual se evidenciaron “anomalías, errores y fraude procesal” cometidos por la citada abogada en complicidad de sus hermanas DIOME Y OLIVIA CASTILLO, en aras de vulnerar sus derechos sucesorales y de los demás herederos. (fls. 92 a 93 c.o. 1ª Instancia). 8.- Se incorporó al plenario en fecha 19 de diciembre de 2012, Proceso Ordinario de radicación N° 2007-496, de LEONEL CASTILLO LASSO contra OLIVA CASTILLO AYALA y otros. (fl. 94 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 16 de enero de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma la inculpada y la quejosa, procediendo la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse sobre la petición realizada por la señora CASTILLO, cuyo interés era se investigaran las actuaciones efectuadas tanto en el proceso sucesoral como en el ordinario, se le dio a conocer que sobre su pedimento ya se había proferido en sede de Segunda Instancia una decisión al respecto, y en atención a ello, las diligencias sólo se encaminarían a lo que fue objeto de revocatoria, es decir,
al trámite adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho. 9.1.- En la misma audiencia, se escuchó en declaración a la señora OLIVA CASTILLO AYALA, quien dijo conocer a la inculpada por cuanto se desempeñó como abogada de su progenitor LEONEL CASTILLO, en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en el cual se pretendía el reconocimiento de la unión marital de sus padres, en interrogatorio, señaló que en dicho trámite no se realizó partición alguna, y su hermana STELLA CASTILLO, contó con la representación de su abogado, al igual que las partes intervinientes en las diligencias. 9.2.- El a quo recibió el testimonio de la señora DIOME CASTILLO AYALA, quien afirmó que la abogada GAMBOA actuó como apoderada de su padre, el señor LEONEL CASTILLO, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho constituido con su madre la señora MÉLIDA AYALA, siendo informada, al igual que sus hermanas sobre el proceso iniciado por su padre, sin haber oposición alguna al respecto, advirtió respecto de su hermana STELLA CASTILLO, pretendía quedarse con la casa donde habitaban, razón por la cual se iniciaron los trámites judiciales, y su hermana sólo asistió a una de las diligencias del proceso y contaba con la representación de un abogado. 9.3.- La Magistrada Sustanciadora luego de un recuento de lo actuado y de valorar las pruebas allegadas al investigativo, calificó la actuación de la
aquejada, ordenando la terminación a favor de la misma, al considerar que no había vulnerado sus deberes profesionales, contenidos en la Ley 1123 de 2007, sin poder atribuirle falta alguna, por cuanto obró en cumplimiento del mandato encomendado sin advertir conducta que fuere susceptible de juicio disciplinario. (fl. 96 a 97 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En Audiencia, la querellante LUZ STELLA CASTILLO AYALA, apeló la decisión de la Magistrada Instructora que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contentiva de la terminación del procedimiento a favor de la abogada investigada, señalando haber tenido la posibilidad de concurrir al proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia, sólo cuando se enteró que debía allegar su registro civil de nacimiento, pues las comunicaciones eran enviadas a las direcciones de sus hermanas, sin que las mismas le fueran entregadas, y al mediar la manifestación realizada por la abogada inculpada, de no continuar con el proceso ante el fallecimiento de su padre canceló los servicios de su apoderado, pero posteriormente tuvo conocimiento que sus hermanas le habían otorgado poder a la doctora GAMBOA, para darle continuidad a los procesos adelantados ante los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia, y pretendían sufragara en igual proporción los honorarios de la profesional, cuando en momento alguno había contratado dichos servicios profesionales. (fls. 97 a 98 c.o. 1ª Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 18 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.
2. El 20 de febrero de 2013, se surtió notificación al disciplinado (fls. 5 c.o. 2ª Instancia), y el 21 de febrero de los corrientes, al representante del Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia).
3. El 11 de marzo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) y el 18 de marzo de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia).
4. El 8 de Marzo de 2013, el Ministerio Público conceptuó aduciendo lo siguiente: “La doctora GAMBOA RINCÓN, actuó conforme a derecho y llevó a cabo las diligencias necesarias para notificar de la demanda a la quejosa, como en efecto ocurrió, sin que fuera su deber tenerla al tanto de lo ocurrido, puesto que con ella no existía ninguna relación contractual de mandato. Además, es de resaltar que, la señora LUZ STELLA, como se ha dicho, no era ajena a la existencia del proceso ordinario, ya que no sólo se notificó de su admisión sino que también el 30 de Julio de 2008, rindió interrogatorio de parte, no obstante asumió una postura pasiva
frente a las pretensiones como quiera que no contestó la demanda ni impugnó la sentencia. (…) la Viceprocuraduría coincide con el criterio de la operadora jurídica de primer grado, ya que se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada, a favor de la disciplinada MARÍA LUCY GAMBOA RINCÓN. (fls. 12 a 15 c.o. 2ª Instancia)
5. El 15 de Marzo de 2013, procedió la togada en alegatos, a refutar los argumentos de la apelación, manifestando que la quejosa tenía conocimiento de la existencia del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia, bajo el radicado N° 2007-496, de allí que hubiera nombrado a su apoderado judicial, quien se notificó de la misma, pero no contestó la demanda ni concurrió a las diligencias, y a su parecer el citado profesional fue quien incurrió en falta a sus deberes profesionales.
Afirmó además, que al fungir como apoderada de la parte demandante, no estaba obligada a mantener a la quejosa informada de los avances del proceso, pues para ello se suponía contaba con su apoderado, por el contrario, cumplió con sus deberes de abogada para con su cliente que en su oportunidad fue el señor LEONEL CASTILLO LASSO, a quien representó hasta el final del citado proceso, razón por la cual consideró no estaban llamados a prosperar los fundamentos de la apelación. (fls. 16 a 18 c.o. 2ª Instancia)
6. Se allegó certificado No. 88563 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 18 de Marzo de 2013, donde no aparecen registradas sanciones en contra de la encartada; en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 19 y 20 c. 2ª instancia).
7. El 18 de Marzo de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada presentó alegatos, tal y como se relacionó en precedencia. (fl. 21 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, la señora LUZ STELLA CASTILLO AYALA, en su condición de quejosa se muestra inconforme con la decisión de la Sede de Instancia, de no sancionar a la disciplinada, argumentando fue por la inculpada que no tuvo conocimiento de un proceso adelantado en su contra, en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por cuanto la misma no procuró por su efectiva vinculación, y a pesar de ello, las demás intervinientes en el proceso (sus hermanas), pretendían le reconociera lo correspondiente a honorarios, cuando no fue ella quien contrató a la abogada, en este y otros asuntos en los cuales intervino. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa, LUZ STELLA CASTILLO AYALA, a fin de determinar si en efecto
existe una posible conducta irregular por parte de la inculpada susceptible de ser investigada. En el presente asunto, que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario resaltar que el trámite disciplinario se centra en indagar la posible transgresión al Estatuto Ético del abogado, conforme a los argumentos de la quejosa los cuales aluden a posibles divergencias en el proceso agotado ante la Jurisdicción de Familia, es evidente que aquella contó con las oportunidades procesales, para advertir al respectivo despacho judicial si era del caso, las supuestas irregularidades promovidas por la abogada inculpada, pese a lo anterior, observa la Sala que el Juzgado del asunto en lo de su competencia, procuró por su efectiva vinculación al proceso, y fue así como enterada del proceso, le otorgó poder el 1 de agosto de 2007 al abogado que la representaría en el litigio, apoderado que sólo se limitó a notificarse de la admisión de la “demanda de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su consecuente declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” incoada por el señor
LEONEL CASTILLO LASSO.
De igual manera colige esta Colegiatura, que la querellante conocía el curso del proceso de marras, pues el día 30 de Julio de 2008, absolvió un interrogatorio, razón por la cual, contrario a lo por ella señalado, cumplidos los presupuestos legales propios de dichas diligencias, estaba a su cargo la obligación de estar al pendiente de las etapas procesales las cuales en adelante habían de surtirse, y al no haber procurado por alguna otra
intervención, se surtió el proceso de conformidad con las etapas procedimentales, profiriéndose sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en la cual el Juzgado Cuarto de Familia, resolvió declarar la existencia de la convivencia marital de los señores LEONEL CASTILLO LASSO y MÉLIDA AYALA CASTRO, padres de la quejosa. Por otro lado, en cuanto a la manifestación de la señora LUZ STELLA CASTILLO AYALA, en la cual afirmó habérsele exigido el pago de los honorarios de la togada, sobre tales acusaciones no obra prueba siquiera sumaria que compruebe su dicho, y de existir, no podría atribuírsele actuar irregular a la inculpada, pues no fue ella quien finalmente le exigió dichos emolumentos sino sus hermanas, las cuales eran parte en el proceso de Familia para “la declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su consecuente declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” conformada por los padres de las mismas causantes en el pluricitado trámite. Habida consideración, conforme a las probanzas allegadas al plenario, y siendo de recibo los criterios aducidos por la Vista Fiscal, donde alude el no haber evidenciado en momento alguno conducta reprochable a la togada, quien por el contrario, cumplió plenamente con lo que fue objeto de su gestión, esta Colegiatura, no vislumbra proceder irregular por parte de la aquejada, al colegirse de la misma, un actuar ajustado a derecho, entre tanto, acaecida la defunción de su mandante, situación ante la cual cesaba
su labor profesional, por cuanto conllevaría a la terminación del proceso, procedió a informar dicha circunstancia al Juez de la causa, y al llegar a un acuerdo con las partes -hijas del causante-, la facultaron para continuar impulsando el proceso hasta lograr la sentencia antes referida, deduciéndose así por esta Superioridad, la inexistencia de elementos de juicio para determinar una posible afectación por parte de la investigada a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, por cuanto, con su intervención no infringió la Ley 1123 de 2007, como tampoco se avizora la comisión un actuar que amerite juicio disciplinario. Así las cosas, al no vislumbrarse actuación alguna susceptible de sanción disciplinaria, procederá esta Colegiatura a resolver desfavorablemente las pretensiones de la apelante, ante la inexistencia de la conducta relevante disciplinariamente atribuible a la abogada GAMBOA RINCÓN, siendo de recibo para la Sala, los argumentos expresados por el agente del Ministerio Público al señalar que no emergen elementos probatorios para establecer un juicio de reproche, por no evidenciarse conducta censurable por parte de la abogada inculpada, así las cosas, considera esta Colegiatura, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído apelado emitido por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor de la abogada MARÍA LUCY GAMBOA RINCÓN, conforme a la previsión del
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora MARÍA LUCY GAMBOA RINCÓN y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.