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CSDJ - F11001110200020110464701ADJUNTA20121019144608-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110464701ADJUNTA20121019144608-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 116001-11-02-000-2011-04647-01 Discutido y aprobado en sala No. 88 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LILIA INÉS

SUÁREZ GÓMEZ, Jueza Séptima de Familia de Bogotá. VISTOS Negado el impedimento manifestado por la doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor JOSÉ NOEL ESPITIA MOLINA, contra el proveído de 30 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, Jueza Séptima de Familia de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JOSÉ NOÉL ESPITIA MOLINA, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, queja la cual a su vez fue remitida por la Procuraduría

Treinta y Seis Judicial II de Familia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, Jueza Séptima de Familia de la misma ciudad, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de petición de herencia 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 de Herminia Molina Viuda de Espitia y otros contra el aquí quejoso, radicado No. 2009-00705. Como motivos de inconformidad señaló que en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, dos hermanas promovieron otro proceso de petición de herencia y pese a que su apoderado solicitó la acumulación de los procesos, la Jueza Séptima de Familia, no accedió, considerando que con ello se vulneró el derecho al debido proceso. Además cuestionó que a su señora madre la hubieren incluido como heredera, cuando lo que tenía derecho a recibir era gananciales en su condición de esposa del causante.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 19 de agosto de 2011 visible a folios 5, previamente a iniciar indagación preliminar dispuso oír en declaración jurada al señor ESPITIA MOLINA. 1.1. El 6 de septiembre de 2011, se escuchó en ampliación de la queja al

señor ESPITIA MOLINA, quien se ratificó narrando los hechos descritos en el acápite anterior. (fls 9 a 11).

II. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor procedió a abrir indagación preliminar en proveído de 20 de septiembre de 2012, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 2.1. En oficio2 de 12 de septiembre de 2011, La Procuraduría Treinta y Seis Judicial II de Familia, remitió además del escrito3 contentivo de la queja disciplinaria, copia simple de la sentencia4 de 15 de marzo de 2011, proferida 2 Folio 22. 3 Folios 23 a 25. 4 Folios 26 a 35.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia de marras. 2.2. Mediante oficio5 No. 2971 el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente de petición de herencia radicado No. 2009-00705. 2.3. En auto de 4 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor ordenó fotocopiar el precitado proceso sucesoral y agregarlo a las diligencias. (fl 39). 2.4. En escrito radicado el 17 de enero de 2012, el quejoso solicitó “visita” al

expediente a fin de establecer las irregularidades ocurridas en el mismo, solicitud que reiteró en escritos radicados el 31 de octubre de 2011 y el 11 de marzo de 2012. (fls 46, 56 y 64). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 30 de enero de 2011, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, en su condición de Jueza Séptima de Familia de Bogotá, aduciendo que en primer lugar, la acumulación de los procesos de petición de herencia fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que emitió la funcionaria judicial , en el sentido de negarla toda vez que “la parte interesada no aportó la documental a la que se refiere el art. 153 del C. de P. C., tal y como así se indicara en autos del 5 de abril y 3 de diciembre de 2012 (folio 120 y 126).” Respecto de la inclusión de la esposa del causante precisó que la Jueza denunciada “siempre indicó en la sentencia que ésta actuaba en calidad de cónyuge sobreviviente del causante,” sin que el demandado interpusiera recurso contra la sentencia siendo ese el momento procesal y la instancia para debatir el asunto. (fls. 48 a 55).

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folio 38.

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Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que él no fue quien

presentó la demanda de partición de herencia, pues él era la parte demandada. Invocó conflicto de competencias entre los Juzgados Séptimo y Doce de Familia de Bogotá, solicitando que se envíe a la “Corte” para que decida lo pertinente. Además solicitó se revoque el fallo, se colige de la redacción que se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, aduciendo que su nulidad debe ser dictada de oficio, pues se tramitaron dos procesos por la misma causa y en su sentir el “TRIBUNAL debía también haberse pronunciado.” Finalmente, peticionó la revocatoria de la terminación y archivo decretada por el a quo. (fls. 60 y 61). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En el plenario se logró establecer que dentro del proceso de petición de herencia radicado No. 2009-00705, la Jueza Séptima de Familia de Bogotá, en proveídos de 5 de abril y 3 de diciembre de 2010, requirió al solicitante de la acumulación de procesos allegar copia auténtica del auto admisorio de la demanda, “de la respectiva notificación y del auto que decretó medidas

cautelares si existe, así como constancia del estado actual del proceso de petición de herencia adelantado ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá” (folios 120 y 126 del Cuaderno anexo No. 7).

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Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 Así mismo, en la sentencia adiada 15 de marzo de 2012, la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, se pronunció acerca de la acumulación del proceso de petición de herencia aduciendo “que ello no fue factible, por cuanto la parte interesada no aportó la documental a la que se refiere el art. 159 del C. de P. C., tal y como así se indicara en autos del 5 de abril y 3 de diciembre de 2010”. En suma, la negación para acceder a la acumulación de procesos motivo de inconformidad del quejoso, obedeció al incumplimiento de requisitos de orden legal, y no al capricho o animadversión de la funcionaria judicial denunciada, pues a contrario sensu, existió pronunciamiento sucinto, claro y concreto, sin que el desacuerdo frente a tal decisión jurídica procesal de parte de la doctora SUÁREZ GÓMEZ, de manera alguna pueda hacerla merecedora a reproche disciplinario. Tampoco encuentra esta Sala circunstancias fácticas o jurídicas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la Jueza Séptima de Familia de Bogotá, por haber declarado que la señora Herminia Molina viuda

de Espitia, madre del aquí quejoso, y cónyuge supersite del causante Julio Ramón Espitia Pinilla, tuviere derecho a la masa herencial junto con los hijos de de cujos, puesto que la sentencia de 15 de marzo de 2011, por medio de la cual se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuado en anterior juicio de sucesión, luego de referirse al asunto a decidir e identificar a los extremos de la litis, se concretó a los hechos y pretensiones de la demanda, la contestación de la misma, así como a los alegatos de conclusión, para adentrarse en la motivación de la sentencia, analizando el acervo probatorio allegado al expediente y señalando en forma prolija el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, entre estos los artículos 1321, 1323 y 964 del Código Civil, normas relativas a la acción de petición de herencia, a la restitución de frutos naturales y civiles de la cosa y abono de mejoras. Igualmente analizó la situación planteada al tenor del artículo 1326 Ibídem, norma que refiere a la prescripción de la acción de herencia, para concluir que los hijos y “esposa” del causante no habían sido adjudicatarios, es decir,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 que en el juicio sucesorio que se había adelantado no habían sido incluidos, ni reconocidos derechos herenciales.

En este orden de ideas, es evidente que en la sentencia antes reseñada, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, por parte de la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, en su calidad de Jueza Séptima de Familia de Bogotá, quien materializó un juicioso estudio de cara a la realidad procesal, llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era rehacer el trabajo de partición. Entonces, habiéndose proferido la providencia motivo de inconformidad con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial la Jueza Séptima de Familia de Bogotá, concretamente de las normas aplicables al caso concreto, mal se podría orientar acción disciplinaria en su contra, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del expediente radicado No. 200900705, ilustrados en el texto de la pluri nombrada sentencia, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

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Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no

existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la doctora SUÁREZ GÓMEZ, se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto. Además, se destaca a manera ilustrativa que la sustentación del recurso de alzada, enfocado a la revocatoria y nulidad de la decisión emitida dentro del juicio sucesoral, o al menos así se evidencia de su redacción, así como el planteamiento de un conflicto de competencias entre los Juzgados Séptimo y Doce de Familia de Bogotá, el cual según el recurrente, debe decidir la “Corte”, no es un asunto que competa a la jurisdicción disciplinaria, resaltando que quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia y mucho menos adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia. Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartió la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001-11-02-000-2011-04647-01 judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria

del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la Jueza SUÁREZ GÓMEZ, frente a la sentencia de marras objeto de queja disciplinaria. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR LA DECISIÓN impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 30 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora LILIA INÉS SUÁREZ GÓMEZ, Jueza Séptima de Familia de Bogotá, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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