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CSDJ - F11001110200020110472701ADJUNTA20140123111007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110472701ADJUNTA20140123111007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1110 2000 2011 0 4727 01 Aprobado según Acta No. 22 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO DIEGO

JAVIER GAITÁN MONTERO.

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, al abogado DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente de primera instancia, certificado N° 06995-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, portador de la cédula de ciudadanía No.79.796.299, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 129.830, vigente para ese momento.

1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 128 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado GAITAN MONTERO, al 15 de noviembre de 2012, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado de DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, con fundamento en la queja 2 impetrada el día 16 de diciembre de 2011 por la señora KATHERIN ROMERO SUÁREZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 18 de octubre de 2011, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales la señora KATHERIN ROMERO SUÁREZ, le formuló queja, los cuales se circunscriben a que se le confirió poder para iniciar un proceso de sucesión del señor José Antonio Romero, para lo cual se fijaron honorarios que le fueron consignados mensualmente por la suma de $1.000.000 de pesos, transferencia que se

efectuó a través del banco UBS a una cuenta corriente de Bancolombia. A pesar del acuerdo al que se llegó con el abogado, el mismo no dio cumplimiento al contrato, pues no realizó gestión alguna encaminada a iniciar 2 Fl. 1 y 2, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fls. 17 al 22, 73 al 76 y 106 al 115, c. o. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, siendo presentada la misma por la familia de la quejosa en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, recibiendo esta la notificación del trámite iniciado; seguidamente solicitó al abogado que la representara dentro de el proceso, pero nunca se presento a notificarse y 4 días antes de realizarse la diligencia de inventarios y avalúos renunció al poder otorgado, por lo que sus intereses se vieron afectados por encontrarse la quejosa fuera del país.

3. Seguidamente, el abogado disciplinado DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, procedió a rendir versión libre. Indicó que la quejosa lo contactó a través del señor Ezequiel Mariano, dado que ella se encuentra radicada en Suiza, señaló que todo trato y acuerdo con la quejosa fue mediante correo electrónico y que se pactó adelantar un proceso de sucesión

del señor José Antonio Romero. Manifestó el togado haberse entrevistado en repetidas ocasiones con la señora Sandra Romero, hermana de la quejosa con la finalidad de enterarse

cuales eran los bienes llamados a hacer parte de la sucesión, precisó haber recibido dos poderes por parte de la quejosa uno dirigido al juez de familia o en su defecto al civil y el otro a la notaría 27, para el evento de poder adelantar dicho trámite, dichos mandatos los recibió en el 2011. Señaló el disciplinado que se encargó de adelantar gestiones para identificar cuales eran los bienes llamados a integrar la masa sucesoral del causante y con tal finalidad pidió a la quejosa la suma de $800.000 pesos para lo atinente a gastos de expedición de las copias de las escrituras y folios de matrícula de los bienes pertenecientes al causante, teniendo en cuenta que eran bastantes las propiedades; así mismo indicó que la señora Sandra Romero le manifestó no querer hacer parte del proceso de sucesión que iniciaría. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó al despacho haber recibido poder por parte de la quejosa para iniciar el trámite de la sucesión a finales de enero del año 2011, y que para el mes de marzo el señor José Antonio Romero y María Concepción Suárez, heredero y viuda del señor José Antonio Romero, iniciaron la sucesión, indicó que para el 8 de marzo el Juzgado 22 de Familia, cita y emplaza a las personas que crean que pueden ejercer el derecho de opción, señaló que una vez se enteró que la sucesión había sido abierta envió un correo a la

quejosa para enterarla de lo sucedido y en cual juzgado se adelantaba, toda vez que ella tenía diligencia de reconocimiento el día 6 de mayo de 2011, razón por la cual le me envió un poder para que le representara, documento que llegó a mediados o finales del mes de mayo del 2011. Comunicó haberse reunido con la señora Sandra Romero, para revisar los bienes que estaban en la sucesión, aun sin conocer el contenido de la demanda; le comentó que su hermana y ella tenían dificultades con su mamá pues en una ocasión le agredió y que a raíz de esa situación no tenía trato con su progenitora, sin embargo el togado insistió en hablar con la misma para intentar llegar a un acuerdo por lo que propuso una conciliación, más la hermana de la quejosa dijo que no, toda vez que ella temía por su vida. Indicó igualmente haber puesto al tanto de la situación a la señora Katherine Romero, pero ella le dijo que pusiera en conocimiento de las autoridades competentes lo sucedido, a lo que precisó el togado no ser el indicado para hacerlo. De igual manera la quejosa solicitó de parte del disciplinado un informe, el cual fue entregado el día 15 de junio de 2011, y dentro del mismo puso de presente toda la situación al igual que la conciliación como posible solución. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló también que la diligencia de inventario había sido programada para el 28 de junio de la misma anualidad, y que no tuvo la posibilidad de buscar un investigador para tener información sobre los activos del causante, a lo que

la querellante le contestó que para obtener dicha información podía solicitar a la DIAN la declaración de renta que realizó su padre desde mas o menos el año de 1997, así como también le indicó que estaba siendo asesorada por otro profesional del derecho, entonces el disciplinado decidió que no seguiría los lineamientos de otro abogado, y al ver que la hermana de la quejosa designó un apoderado, decidió renunciar al proceso pues no veía en que pudiese aportarle al mismo, al igual que desde el punto de vista de los honorarios declaró que se encontraban a paz y salvo por ese concepto, toda vez que el togado dedicó tiempo al estudió de los bienes que le pertenecían al causante aun desde el año 2002, que fue declarado interdicto y nombraron como curador a su hijo. Los honorarios cancelados ascendieron a la suma de $8.000.000 de pesos de los 15.000.000 que habían sido pactados; indicó el profesional que si bien era cierto habían acordado las condiciones del contrato, pero no existe formalidad alguna firmada entre la quejosa y él, sin embargo manifestó que más o menos desde el 27 de septiembre de 2010 comenzó a adelantar las gestiones necesarias para iniciar el encargo encomendado por la quejosa, que por ello buscó los bienes que podrían hacer parte de la sucesión, bienes propios del causante, los que se encontraba dentro de la sociedad conyugal del mismo, así como los no inscritos a nombre de terceros, al igual que informó haber rendido informes a la quejosa de lo que haría dentro del proceso de sucesión. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó el togado haber llegado a un acuerdo con la señora Katherine Romero, el día 13 de septiembre de 2011, en la que decidieron conciliar con la madre y hermano de la quejosa para repartir los bienes que estaban dentro de la sucesión, y con el fin de hacer esto posible se comunicó el disciplinado con la apoderada del hermano y de la mamá de la querellante, para hacerles saber de su ánimo conciliatorio, aceptada dicha propuesta deciden reunirse en la oficina de la doctora Fanny Castañeda, pero llegado el día de la realización del acuerdo, la señora Katherine Romero le manifestó al abogado el temor por su seguridad y el riesgo que corría al acudir a dicho encuentro, por lo que ella no se hace presente en la reunión, sino que propone que se realice en otro lugar más neutral, por lo que fue aplazando el encuentro para la realización del compromiso, pero llegado el día 16 de septiembre fecha en la que se realizaría el acuerdo conciliatorio, la quejosa no apareció y tampoco contestó las llamadas que le hizo el abogado y tampoco los correos, porque aun cuando se enteró que ella interpuso dicha queja quiso saber los motivos pero nunca recibió respuesta.

Finalmente señaló el profesional del derecho que la realización de su trabajo se vio limitada a la prevención de la señora Sandra Romero y de la querellante, ellas no volvieron a tener contacto, indicó que el hermano y la madre de la quejosa fueron muy amables en el trato con él, contrario a lo dicho por las señoras Romero,

quienes manifestaron al quejoso que la mamá de ellas era mala y que por eso después que murió el padre de las mismas tuvieron que irse de la casa. Precisó el togado que en ningún momento tuvo la intención de faltar a su deber, que la sucesión era bastante grande y que en solo avalúos superaban los 2 mil millones de pesos y un pasivo de 800 millones de pesos, indicó que de su parte no existió ningún ánimo de lucrase, que además de los 15 Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO millones de pesos pactaron un 15% adicional del valor de los bienes que le correspondieran a la señora Katherin Romero.

4. Seguidamente, la magistrada sustanciadora procedió a dar la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, pidiendo entonces que se deprecaran las siguientes:  Incorporar los documentos aportados por el quejoso Así mismo el despacho oficiosamente decretó:  Agregar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado.  Oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, con el fin que remita el expediente de la sucesión del señor José Antonio Romero, para la práctica de diligencia de inspección judicial.  Oficiar a Bancolombia para que remita copia de los extractos de los meses de noviembre de 2010 y de agosto de 2011, de la cuenta corriente N° 94436669694 cuyo titular es el disciplinable.  Remitir correo electrónico a la quejosa para que se presente o envíe escrito

con ampliación de la queja.

5. La audiencia de pruebas y calificación tuvo continuación el día 6 de marzo de 2012, en la cual el abogado disciplinado designó como defensora de confianza a la doctora Dora Ángela Ortiz Sánchez, dentro de la misma se practicó la inspección judicial al expediente del proceso de sucesión del Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor José Antonio Romero, y se fijó fecha para continuar la audiencia el 30 de agosto de 2012.

Igualmente se ordenó reiterar lo solicitado en la audiencia anterior, así como escuchar los testimonios de la señora Sandra Romero Suárez y de la abogada Diana Carolina Jiménez Daza.

6. Llegado el día calendado, se incorporó al expediente, el oficio emanado de Bancolombia remitiendo los extractos solicitados por dicha Corporación; a la misma no comparecieron la señora Sandra Romero Suárez y la abogada Diana Carolina Jiménez Daza, sin embargo el despacho desistió de la práctica de ellos.

7. Evacuadas las anteriores pruebas, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por cuanto, se le confirió poder para que adelantara la sucesión del causante José Antonio Romero, para lo cual

pactaron los honorarios que le fueron cancelados mediante transferencia electrónica a la cuenta del disciplinado en Bancolombia, generándose un incumplimiento al contrato por parte del abogado toda vez que fue contratado el 3 de noviembre de 2010, y no adelantó la gestión encomendada, sino que el proceso fue iniciado por los familiares de la quejosa en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, así entonces debió actuar en representación de la misma más el abogado no se notificó y renunció al proceso 3 días antes de la diligencia de avalúo, encontrándose afectados los intereses de la quejosa pues ella se encuentra domiciliada en otro país. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. A continuación se procedió a dar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las pruebas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, El disciplinado solicitó como pruebas:  Escuchar el testimonio de la señora Sandra Romero.

Decretó el despacho de manera oficiosa disponer la práctica de las siguientes pruebas:  Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor DIEGO JAVIER GAITAN MONTERO.  Oficiar a Bancolombia para que se alleguen los extractos bancarios de la cuenta N° 94436669694.

9. El día 29 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual no se pudo escuchar el testimonio de la señora Sandra Romero Suárez, toda vez que no fue posible su localización.

Seguidamente, le fue dada la palabra al disciplinado para que hiciera sus alegatos finales y dentro de ellos indicó que en ningún momento de su actuación quiso faltar a su deber como abogado; precisó haber actuado de manera diligente a pesar que por razones de seguridad, pues la hermana de la quejosa la señora Sandra Romero Suárez, que era la persona con la que más contacto tenía le indicó que su vida corría peligro al querer intentar una Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación con la mamá y el hermano de la quejosa, hechos que lo impulsaron a replantear su permanencia dentro del proceso y aun a pesar de todo se lo comentó a la querellante, pues por tal motivo quiso proteger su vida e integridad física.

Así también, señaló haber obrado cobijado por lo establecido en la ley en el artículo 2189 del Código Civil, en el cual se establece que el contrato de mandato se da por terminado con la renuncia del mandatario, hecho que fue así, y que a pesar de haberlo hecho fuera de tiempo prudencial los intereses de la quejosa no se vieron afectados pues ella se encontraba representada por la misma abogada de su hermana, que iba en sentido contrario a las pretensiones que tenía para actuar en el proceso . Después que la señora Katherine Suárez, instauró la queja, intentó un acercamiento entre ella con su madre y hermano, pero ella no quiso atenderlo. Manifestó el togado no haber abandonado el proceso de manera

caprichosa sino porque su seguridad corría riesgo. Afirmó que siempre actuó cumpliendo los deberes que la profesión que ejerce le impone. A SENTENCIA CONSULTADA Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada de 5 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo en contra del abogado DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, imponiéndole sanción de dos meses de suspensión del ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.

Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, la señora Katherine Romero Suárez, le confirió poder para que iniciara proceso de sucesión del señor José Antonio Romero, más el abogado no lo hizo, pues fue iniciado por los familiares de la quejosa, y una vez iniciado el proceso no se notificó como apoderado de la aquí querellante; igualmente una vez dispuesta la diligencia de inventarios y avalúos este decidió renunciar 3 días antes de realizarse, generándose el incumplimiento del contrato toda vez que no cumplió con la gestión encomendada. De lo anterior obra prueba, como lo es la inspección judicial realizada al

expediente del proceso de sucesión de José Antonio Romero, quedando demostrado que en ninguno de los asuntos encargados el profesional asistió. Pues como bien es reconocido en la queja y su dicho, no inició la gestión encomendada inicialmente. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios, y que la conducta en la que incurrió es grave, toda vez que injustificadamente no ejecutó la labor que se Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había confiado, generándole perjuicio a su poderdante, pues ella no se vio representada en el desarrollo de dicha gestión, haciéndose merecedor de la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio profesional.

Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer

oportunamente las actividades propias de la actuación profesional, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . ” Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por la señora Katherine Romero, a fin de iniciar la sucesión del causante José

Antonio Romero. También está probado que el proceso no fue iniciado por el disciplinado sino por los familiares de la quejosa, así como también habiéndose conferido poder para hacerse parte en representación de la querellante no lo hizo, dando fe de ello la inspección judicial realizada al expediente en primera instancia; igualmente el disciplinado confirmó haber renunciado al poder, pues, con ello afectó los intereses de su poderdante. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada que incurrió, si bien cuando

rindió versión libre trató de justificarla argumentando que: a) Había actuado de esa manera porque la señora Sandra Romero, le indicó que la seguridad del togado se encontraba en riesgo. b) Que su gestión fue oportuna pues realizó el estudio de los bienes que estaban llamados a hacer parte de la sucesión. Frente a las justificaciones del disciplinado, la Sala considera que: Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Si bien es cierto que la señora Sandra le pudo haber indicado que se encontraba en riesgo, precisó el togado al momento de rendir versión libre que esto le fue manifestado lo dicho en repetidas ocasiones, por lo que esta Sala no justifica que no haya iniciado el trámite del proceso de sucesión, así como tampoco el no haberse notificado y cumplir con el mandato conferido para que representara a la quejosa, pues si temía por su seguridad y por su integridad no debió haber aceptado el mandato, o haber renunciado al mismo desde el momento en que tuvo conocimiento del supuesto riesgo, pues su actuar fue imprudente afectando los intereses de su cliente. b) Igualmente no desconoce esta Sala el estudio que pudo haber adelantado el togado, sin embargo con ello no dio cumplimiento al contrato que suscribió con la quejosa, pues en ningún momento cumplió con las pretensiones de la misma, toda vez que no inició la sucesión del padre de la quejosa, así como tampoco la representó dentro del proceso.

En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado,

injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y por la gravedad de la conducta reprochada, la cual sin duda le generó perjuicio a quien le había confiado dicha gestión profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 05 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL, al abogado DIEGO JAVIER GAITÁN MONTERO, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., doce (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104727 01

Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014 Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado DIEGO

JAVIER GAITÁN MORENO, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11de noviembre de 1993: "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la Justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la

función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: "(...) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (...)"\ Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

Se remite a la secretaría judicial un expediente en 5 cuadernos con 17-17-18291-152 folios y 4 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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