CSDJ - F11001110200020110475601ADJUNTA20140731163633-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110475601ADJUNTA20140731163633-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Expediente No. 110011102000201104756 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M. P. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Leonardo Fabio Jaramillo Arango y Adriana García Chavarría, por intermedio del abogado Roberto Fernando Paz Salas, el 30 de julio de 2003, demandaron en acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Ministerio del Medio Ambiente. El 18 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró
responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por el daño ocasionado al señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango. Recurrido el fallo, se remitió el expediente al Consejo de Estado. Ocurrió, que el 22 de abril de 2010, el señor Jaramillo Arango otorgó poder al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ para que continuara con el anterior proceso, pero sin contar con el respectivo paz y salvo o justificación alguna. Con fundamento en lo anterior, el abogado Roberto Fernando Paz Salas, el 27 de mayo de 2011, formuló queja contra el togado MANUEL ANTONIO
ALARCÓN GONZÁLEZ.
ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 2 de agosto de 2011 se ordenó abrir el proceso disciplinario citando a audiencia de pruebas al disciplinado, procediéndose a la respectiva notificación de esa decisión2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 31 de mayo de 2012, se inició con la lectura de la queja y su ampliación; el inculpado rindió versión; se decretaron las pruebas pedidas y se incorporaron las allegadas con la queja 2 Fls.20-32 disciplinaria3. Su continuación se dio el 4 de septiembre de 2012, audiencia que debió suspenderse a la espera de un despacho comisorio. El inculpado renunció a la declaración del señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango4. PLIEGO DE CARGOS Recaudada la declaración del señor Jesús Oswaldo Villota a través de
comisionado5, el 3 de abril de 2013 se profirió cargos contra el abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuya comisión se imputó a título de dolo, destacando el Seccional que el inculpado quiso la conducta, “sabiendo que constituía falta disciplinaria”6. Destacó el a quo, que el abogado investigado, aceptó las gestión profesional bajo el conocimiento que la misma había sido encomendada a otro togado, asumiendo el mandato sin verificar la existencia de otro mandatario u obrara renuncia del mismo; circunstancia que adquiere relevancia por cuanto el investigado no solicitó paz y salvo a su poderdante. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 6 de agostó de 2013. La misma fue suspendida para reiterar pruebas. Así como para solicitar copia del auto que reconoció personería al investigado, dentro del proceso administrativo7. En igual sentido y para los mismos fines se suspendió la audiencia del 3 de 3 Fls.1-16; CD f.51; 52-58 4 Fl.75 CD; Fls.76-77 5 Fl. 79-86 6 Fl. 99, CD record 44:35:00. 7 Fls. 121-124 septiembre de 20138. El 2 de octubre siguiente fue suspendida la audiencia por no comparecencia del investigado9. Éste rindió informe sobre su inasistencia10.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 27 de noviembre de 2013, el abogado investigado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ rindió sus alegatos de conclusión11. Destacó que en su caso aceptó el poder porque el señor Jaramillo, le afirmó que “tenía apoderado” que “este le había abandonado el proceso”, que el proceso se encontraba a despacho. Leyendo el poder otorgado por su mandante destacó que en el mismo afirmó que me “encuentro sin apoderado”. De allí, precisó, que obró de buena fe y creyendo que era cierto lo que decía su cliente. De igual manera afirmó que no actuó con dolo, el cual, según “Carrara”, consistía en la intención más o menos perfecta de realizar un acto que se sabe contrario a la ley. Asímismo, en cuanto al concepto de dolo, en términos de Jiménez de Asúa, indicó que era la producción del resultado que se sabe típicamente antijurídico y con conciencia que se está quebrantando el deber con conocimiento de las circunstancias del hecho y con la voluntad de realizar la acción con representación del resultado que se requiere. Por último, solicitó ser absuelto de los cargos proferidos, precisando que no existe prueba suficiente para señalar que realizó su conducta con dolo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl.139-141 9 Fl.170 -171 10 Fl.172 -181 11 Record 2:40:00 – 13:53:00
Fue proferida el 11 de diciembre de 2013, sancionando al abogado Manuel Antonio Alarcón González con la suspensión de dos meses en el ejercicio de la
profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. La materialidad de la falta el a quo la dedujo, al surgir con claridad la configuración del tipo disciplinario imputado, tras haber sido aceptada por el abogado disciplinado la gestión profesional el 22 de abril 2010, a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, mediante contrato de prestación de servicios suscrito desde el 10 de mayo de 200312, sin que aparentemente estuviera justificada la sustitución; circunstancias reflejadas a su vez por cuanto no existía renuncia de aquel en el proceso, no había recibido autorización del colega que reemplazó, ni paz y salvo expedido por éste por concepto de honorarios13, aspecto este último el cual derivó en que se tramitara un incidente propuesto por el abogado desplazado. La responsabilidad del disciplinable la dedujo el Seccional de instancia al precisar que el abogado tuvo la oportunidad de enterarse del verdadero estado del proceso, pero no hizo nada para no desplazar al abogado denunciante por cuanto sin reparo alguno aceptó el poder. Le dedujo culpabilidad dolosa, puesto que actuó con conocimiento de que su conducta constituía falta disciplinaria y no obstante actuó de esa manera. Le impuso sanción de dos meses, en atención a los criterios señalados en los arts. 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de antecedentes.
RECURSO DE APELACIÓN 12 Fl. 3-4 c. anexo 2
13 Fls.206-207
El investigado, al sustentar la alzada, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Destacó, que aceptó el poder toda vez que el cliente no sólo le enseñó documentos en los cuales aparecía un poder dirigido al abogado Héctor Mario Pabón Silva, a quien fue imposible localizar para exigirle el respectivo paz y salvo, sino porque el mismo le informó haber revocado el poder “… al anterior abogado doctor Mario Pabón Silva en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y me encuentro sin apoderado judicial”14, es decir, para el momento en que el cliente buscó sus servicios no conocía que el apoderado fuese el ahora quejoso, Dr. Roberto Fernando Paz Salas. De otro lado, hizo alusión al escrito dirigido al Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango, en el cual acusó al abogado Paz Salas y Jesús Villota Paredes de haberlo engañado en cuanto al trámite del proceso: “No es de más manifestar al despacho que los antes mencionados me han venido engañando con el trámite procesal de la demanda y me han tenido con mentiras y disculpas en lo concerniente a la demora en el fallo de esta”15. Precisó, que la aceptación del poder se justificaba por cuanto hubo “silencio en la presentación de los alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado”16, y al efecto citó la sentencia C-212 de 2007, de la Corte Constitucional, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Agregó, que no se le puede pedir lo imposible, toda vez que según los
documentos que tenía el poderdante Jaramillo Arango, el abogado era el 14 Fl.217 15 Fl.218 16 Ibídem doctor Mario Pabón Silva y jamás el quejoso Roberto Paz Salas; máxime cuando en el poder otorgado se le estaba revocando el otorgado al abogado Pabón Silva. Indicó, que el demandante tenía “la convicción errada de que su apoderado era Mario Pabón Silva, habida cuenta que mediante poder suscrito el 28 de julio de 2008 le había revocado el poder al quejoso Paz Salas…”17 y, que el mismo quejoso jamás se dio cuenta que se le había otorgado “…poder a otros profesionales del derecho, independientemente que el Tribunal de Nariño se abstuvo de reconocerle personería a los abogados por un error en el número de cédula del poderdante…”18. Señaló que “…como quiera que el proceso se encontraba al despacho, era imposible acceder a él y verificar quien era el abogado reconocido para actuar; solamente se podía consultar por internet, aunado al hecho de que el poderdante había perdido todo contacto con sus anteriores abogados”19. Censuró el hecho que no se llamó a los otros abogados que aceptaron poder al señor Jaramillo Arango, los cuales ninguno exigió paz y salvo, la falta de una investigación integral y del análisis de las pruebas de manera conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por último, tras insistir en que obró de buena fe y ajeno al dolo deducido en el fallo de primera instancia, solicitó revocar el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
17 Fl.219-220 18 Fl.220. 19 Fl. 220. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. En ese propósito, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el interlocutorio del inferior, no siendo procedente referirse a aquellos aspectos que no son objeto del recurso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único”20. Bajo los anteriores presupuestos, se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante la cual le impuso al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la 20 Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Previo a pronunciarse frente a los ejes temáticos propuestos por el recurrente, se considera necesario desarrollar una aproximación al concepto de las máximas de la experiencia dentro de un asunto como el que ahora nos ocupa, en el cual un profesional del derecho es desplazado por otro, dentro del ámbito del comportamiento previsto en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. Las reglas de la experiencia, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21, constituyen comportamientos que son “…el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas”.
Bajo el anterior eje conceptual, de entrada se pronostica decisión desfavorable para el mismo, pues de cara al contenido fáctico previsto en el artículo 36-2 del Estatuto Deontológico del Abogado, el candidato a suceder a un togado dentro de un proceso, tiene la carga de no aceptar el poder hasta tanto se haya 21 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, rdo. 31.338, sentencia de casación del 22 de julio de 2009. obtenido el correspondiente paz y salvo de quien venía conociendo el asunto, salvo causa justificada. En efecto, no puede soslayarse que en la diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte del abogado desplazado22, bajo juramento señaló, que inició en nombre del señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango, demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual obtuvo fallo favorable el 18 de julio de 2008, decisión que fue apelada por las accionadas23. Ese presupuesto fáctico de cara a las reglas de experiencia referidas, permiten inferir que los aludidos “engaños” y falta de diligencia referidos por el recurrente en apelación, en frases de su mandante, se encuentran huérfanos de amparo probatorio y lejano de un análisis lógico y razonable de los hechos, en tanto el aparte inmediatamente anterior devela la existencia de un profesional del derecho que había salido airoso en las pretensiones de la demanda en primera instancia. Por lo tanto, no son de recibo las exculpaciones del apelante al manifestar que obró de buena fe y sin dolo; pues un examen
lógico del asunto, permite evidenciar su conocimiento sobre de que el proceso se había ganado en primera instancia; y, en consecuencia, como profesional del derecho, debía evidenciar que tales engaños y falta de diligencia, aludidos por su mandante, estaban en entre dicho. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el abogado Paz Salas, mucho antes de formular denuncia -28 de junio de 201024-, expuso en incidente de honorarios las razones y motivos por los cuales el disciplinable lo estaba 22 Véase audiencia del 31 de mayo de 2012 Fls.52-56, CD Fl.51 23 Fl. 202. 24 La queja se formuló el 30 de mayo de 2011. Fls.2-3. desplazando del encargo25, e incluso de haberlo advertido de esa situación, respondiendo que “renunciaría al mandato otorgado por nuestro cliente”26. Y cómo desconocer que entre los documentos que dice el letrado le presentó su poderdante se hallaba precisamente aquel en el cual el señor Jaramillo Arango se quejaba ante el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño respecto de sus abogados, y en el señaló los nombres de los doctores Roberto Fernando Paz Salas y Jesús Villota Paredes, lo que significa que el investigado sí conoció de la existencia del abogado Paz Salas como su apoderado y, en ese sentido, debió exigir el paz y salvo. Y si bien el disciplinado se ha exculpado advirtiendo que el proceso se hallaba al despacho del Consejero Ponente para la elaboración de fallo y por lo mismo no podía revisarlo, bien pudo solicitar la expedición de copias y allí verificar la identidad del abogado que venía asistiendo el citado proceso.
De todo lo anterior surge el dolo en cabeza del investigado, por cuanto con conocimiento de la real situación de su encargo, con capacidad y voluntad de dirigir su conducta, persistió en un asunto donde su colega desplazado ya le había informado desde aquella data -28 de junio de 2010la situación, e incluso en la petición de regulación de honorarios se indicó que, “... en el evento en el que el abogado insista en continuar con el proceso a pesar de conocer todos los antecedentes planteados, a su señoría solicitó se compulsen copia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria...”27. Bajo este panorama, a juicio de esta Corporación las hipótesis propuestas por el apelante se ofrecen huérfanas de respaldo probatorio y obedecen a una 25 Véase trámite del incidente en el cuaderno anexo 2 26 Fl. 1, cuaderno anexo No. 2. 27 Fl. 2 cuaderno anexo 2 llana elucubración que riñe con la realidad procesal examinada por el Seccional de instancia. En esa perspectiva, las alegaciones del recurrente sacando del contexto a la sentencia C-212 de 2007, pretendiendo justificar su comportamiento en un presunto abandono del abogado desplazado y falta de diligencia de éste al no haber presentado alegatos en segunda instancia, no encuentran soporte probatorio por cuanto, de un lado, son las mismas reglas de la experiencia las que nos permiten colegir que un asunto administrativo como el referido en precedencia, puede llegar a durar más de diez años, dada la gran congestión laboral en los despachos administrativos; y de otro, por cuanto el hecho que un
abogado no presente alegatos en un determinado asunto hace parte de su autonomía; máxime cuando ha salido airoso en primera instancia. En consecuencia, no son de recibo las afirmaciones examinadas y expuestas en la apelación, al no existir causa que justifique el comportamiento del disciplinado, por cuanto como viene de examinarse, al aceptar la gestión profesional, a sabiendas que había sido encomendada a otro profesional, se traduce en ilicitud disciplinaria, al contrariar el comportamiento previsto en el artículo 36-2 y el deber contenido en el 28-11 de la Ley 1123 de 2007, al no proceder con lealtad y honradez con sus colegas. Conducta verificada de manera dolosa, puesto que dada la calidad del disciplinado, era conocedor que desplazar al colega era comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, siempre que no contara con paz y salvo o estuviera debidamente justificado, no obstante de manera voluntaria recibió el poder. Así las cosas, cabe destacar que, si el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez y lealtad en sus diversas actuaciones; de allí que en el sub lite, conforme se ha examinado, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho de ejercer su profesión de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial