CSDJ - F11001110200020110478501ADJUNTA20150706190356-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110478501ADJUNTA20150706190356-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201104785 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luis David Durán Acuña.
Denunciante: Omar Vargas Beltrán y Germán
Vargas Beltrán. Primera Sanción con Suspensión de 4
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 30 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por los señores OMAR VARGAS BELTRÁN y GERMÁN VARGAS BELTRÁN el día 17 de junio de 20112, solicitando se investigara al abogado LUIS DAVID DURÁN 1 M.P. Rafael Vélez Fernández– Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.
2 Folio 2 - 4 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201104785 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ACUÑA; toda vez que manifestaron haberle otorgado poder al disciplinable desde febrero del año 2007, para que adelantara proceso de sucesión de su progenitor, así como también se le encomendó gestionar el cobro de las mesadas pensionales de su fallecido padre el señor Héctor Alfonso Vargas Torres ante el FOPEP, pese a lo cual, el togado investigado presuntamente dejo de efectuar las actuaciones para las que fue contratado, sumado a que no entregó un informe verídico del estado de la gestión. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°07704-2011 del 11 de agosto de 20113, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.149.851 y tarjeta profesional vigente con número 30.642, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. El doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado a cargo de
las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 11 de agosto de 20114, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de octubre de 2011. No se adelantó la misma en las fechas señaladas tras la inasistencia del disciplinable, siendo necesario emplazarlo y posteriormente declararlo persona ausente designándosele a defensor de oficio5, cargo en el cual se finalmente se posesiono la doctora ALEXANDRA VICTORIA GONZÁLEZ, lográndose fijar fecha para llevar a 3 Folio 8 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folios 15, 16, 17, 18, 19 a 20, 27, 28, 29, 38 y 39 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cabo la diligencia el día 21 de septiembre de 2012, tras los múltiples aplazamientos presentados. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada,6 se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la sola presencia de la defensora de oficio designada al disciplinado y la del quejoso OMAR ALFONSO VARGAS BELTRÁN; una vez se le reconoció personería jurídica a
la abogada designada como defensa de oficio, se procedió a trasladar la correspondiente queja; acto seguido se rindió ampliación y ratificación de la queja presentada por el quejoso, quien manifestó haberse enterado de la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del encartado, al cual ya se le habían atribuido faltas disciplinarias como de censura y suspensión por esta Jurisdicción Disciplinaria, probando ello que el disciplinable no es muy responsable en el ejercicio de su profesión de abogado, arguyendo además la existencia de un contrato signado con el litigante denunciado. Igualmente manifestó el denunciante que alrededor del año 2006, dado que su padre era un paciente con enfermedad terminal, para dicho momento se le recomendaron los servicios profesionales del investigado por un allegado, con el fin de manipular los bienes de su progenitor dado su estado complicado de salud; da tal manera, el togado inició los correspondientes tramites, los cuales refirió como engorrosos, pues se obtuvo un resultado solo un mes después de acaecido el fallecimiento de su progenitor. Señaló que posteriormente se le encomendó la repartición de los bienes, encontrándose dentro de ello el cobro de una pensión adeudada a su padre la cual obtuvo como consecuencia de la muerte de su progenitora, comprometiéndose el encartado a tramitar dicho asunto, el cual aludió que inicio a principios del año 2007, transcurriendo los años sin obtener algún resultado, como tampoco informe o 6 CD No. 1 Acta a folio 41 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN documento obtenido dentro de dicho trámite, desconociendo el resultado de dicha gestión encomendada, asunto sobre el cual resaltó el querellante habérsele cancelado los respectivos honorarios, adeudándosele la suma de $5000.000; por lo tanto, arguyó que la inconformidad radica sobre dicho asunto. Se le otorgó la palabra a la doctora ALEXANDRA VICTORIA GONZÁLEZ, quien en calidad de abogada de oficio designada al encartado, solicitando la correspondiente práctica de pruebas. De tal manera, el Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas tales como oficiar al FOPEP para que informe si a favor de los denunciantes o de su padre fue realizado algún trámite tendiente a la reclamación de dinero; en caso positivo, se allegara copias de las diligencias pertinentes y si la tramitación del mismo fue a raíz de la intermediación del disciplinado; igualmente se solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios del doctor DURÁN ACUÑA, fijando como fecha para continuar con las diligencias para el 20 de noviembre de 2012. Tras no poderse llevar a cabo la audiencia en la fecha señala tanto por no permitirse el ingreso a las instalaciones debido al paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, la indebida notificación a las direcciones obrantes en el plenario al
profesional del derecho encartado y la no comparecencia tanto del disciplinable como de su defensora de oficio designada,7 se pudo dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 18 de julio de 2013,8 donde se constató la asistencia de la defensora de oficio del togado encartado y del representante del Ministerio Público; acto seguido dispuso el Magistrado Instructor decretar y reiterar la práctica de algunas pruebas, tales como a consecución de la respuesta obtenida del el FOPEP requiriendo información sobre la reclamación relacionada con las mesadas pensionales de la extinta LEONOR BELTRÁN DE VARGAS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No, 22.771.656 o con el señor HÉCTOR ALFONSO VARGAS 7 Folios 53, 54, 62, 65, 77 y 79 c. o. 8 Acta vista a folios 95 – 96 Cd No. 3 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 3.796.766 y que los mismos fuesen integrados a una reclamación sucesoral o que informen si existe tramite alguno del abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, relacionados con los referidos expedientes pensiónales, allegándose copias de las solicitudes elevadas por el mismo y las
respuestas suministradas por la entidad. Igualmente se ofició a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia para indagar sobre el proceso de sucesión de la señora LEONOR BELTRÁN DE VARGAS y/o HÉCTOR ALFONSO VARGAS TORRES; además se le ofició al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que allegara copia del proceso de sucesión de HÉCTOR ALFONSO VARGAS DE TORRES. Se solicitó de igual manera al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, las copias de la sucesión de la señora LEONOR BELTRÁN DE VARGAS; se ofició a la Notaria 48 del Circulo de Bogotá para que remitiera copias de las diligencias relacionadas con la sucesión del señor HÉCTOR ALFONSO VARGAS DE TORRES. Por último, se oficio al Juzgado 21 de Familia de Bogotá sobre el proceso de interdicción del señor HÉCTOR ALFONSO VARGAS TORRES. Se fijó el día 20 de septiembre de 2013 para continuar con las diligencias disciplinarias. Calificación provisional de la conducta.- Tras la inasistencia tanto del disciplinable como de la defensa de oficio designada en la fecha señalada con anterioridad9, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 4 de diciembre de 201310, procedió él A quo Instructor a calificar Provisionalmente la conducta del disciplinable, una vez allegados los documentos solicitados como medio de prueba con antelación, señalando en primer momento que
con respecto al presunto abandono del proceso de sucesión del señor HÉCTOR ALFONSO VARGAS TORRES, asunto para el cual se le otorgó poder al disciplinado el 19 de enero de 2007, correspondiendo dicha diligencia al Juzgado 9 de Familia de 9 Folios 128 – 130 c. o. 10 Acta vista a folios 142 – 144 y CD No. 4 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, con Radicado No. 2011 – 01102, y si bien es cierto que dentro de dicho proceso judicial decretó el desistimiento tácito por inactividad del demandante, se encontró que se le otorgó nuevo poder al profesional del derecho encartado el 19 de noviembre de 2007, para adelantar dicha gestión sucesoral ante la Notaria 48 del Circulo de Bogotá, llegándose a feliz termino y encontrándose mediante escritura pública No. 00179 del 23 de enero de 2008, el correspondiente tramite de partición efectuado por el togado; coligió de lo anterior la Sala A quo que no era necesario proseguir disciplinariamente con respecto al proceso sucesoral adelantado en el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, razón por la cual se decreto la terminación anticipada de la actuación conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no
evidenciarse comportamiento reprochable alguno. En segundo lugar, se le endilgo la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo en cuenta que con relación al encargo referente a la solicitud de unas mesadas pensiónales encomendadas por los quejosos, en la cual de acuerdo a la respuesta obtenida por la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de oficio No. 2948 del 18 de septiembre de 201311, dicho tramite consultado se tramita bajo el Radicado No. SNN201200002256, encontrándose en el área de nomina donde se realizaría la respectiva liquidación, igualmente refiriéndose que el disciplinable realizó dos peticiones dentro de dicho radicado los días 12 de diciembre de 2011,12 y el 5 de marzo de 2012,13 de lo anterior considero el Magistrado de instancia que deviene un abandono de dichas diligencias por cerca de 3 años, dado que presuntamente se le habría otorgado poder para el año 2008, una vez se culminó con el tramite sucesoral encargado, únicamente obrando una vez se instauró la presente queja disciplinaria en su contra, permitiendo que con su desinterés sus 11 Folios 125 – 126 c. o. 12 Folio 127 c. o. 13 Folio 126 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN poderdantes se vieran perjudicados en sus intereses por el transcurrir del tiempo sin resultado alguno. Dicha conducta se le endilgó a título de culpa conforme al artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, ya que se observó que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional denunciado, siendo calificado como grave dicho actuar, toda vez que dada su trascendencia social, el grado de culpabilidad y la naturaleza de la falta. Con relación a la presunta desinformación de parte del litigante denunciado para con sus clientes sobre las gestiones encomendadas, se determinó que no es dable imputar falta disciplinaria alguna, dado el concurso aparente de tipos que se evidencia, pues el hecho de que el profesional acusado hubiera dejado de comunicar a sus poderdantes es una consecuencia de su indiligencia, no pudiéndosele endilgar doble juicio de reproche por una misma conducta, tal como lo ha decantado en múltiples oportunidades esta Sala. Por último, se decretó por parte del Magistrado Instructor la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado, procediendo a señalar el día 6 de marzo de 2014, para adelantar Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Tras presentarse solicitud de aplazamiento por parte de la defensora de oficio designada al encartado,14 se pudo llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 hasta el 24 de abril de 201415, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable; por lo tanto, tras la no
comparecencia del togado investigado, se le otorgó palabra a su abogada de oficio para que expusiera sus alegatos de conclusión, ante lo cual arguyó la doctora ALEXANDRA VICTORIA GONZÁLEZ que teniendo en cuenta el material probatorio y 14 Folios 162 – 163 c. o. 15 Acta a folios 174 – 175 y CD No. 5 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la queja presentada, consideraba que faltaba material que diera convicción, pues si bien es cierto que se aportaron los documentos en donde se estaban enunciando los contratos que se trazaron entre las partes, no se aportaron al plenario el contrato como tal, es decir, que no hay una certificación que evidencia las gestiones a realizar por parte del disciplinado. Así mismo, considera que los procesos aportados se tramitaron correctamente, y en cuanto al trámite de la solicitud pensional, el FOPEP señaló que no era competente para ello, sino le correspondía a la entidad de previsión social, además que la pensión no se podía sustituir, dado que al fallecer el progenitor de los querellantes no le quedaba a ellos, no encontrándose dentro de los registros de personas ya pensionadas los quejosos. Finalizo indicando que el disciplinable actuó dentro de su gestión, realizó los trámites que tenía que efectuar, en tiempo, y no aparecían correos
en donde el togado informara algo diferente a lo aportado por los denunciantes, por lo tanto, solicitó la absolución de su representado. De igual modo se le otorgó la palabra a la representante del Ente Público la doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, quien manifestó que no encontraba configuración alguna de las causales para que el acusado fuera objeto de sanción disciplinaria por parte de la Sala A quo, pues de la valoración probatoria realizada, se habla de un acuerdo verbal frente a dos procesos, sucesión e interdicción; agrego que los hijos o los supervivientes no podían heredar la pensión, solo el esposo o padre de los querellantes tenia dicho derecho, entendiendo el Ministerio que la inconformidad se centra en que el abogado no tramitó ante el FOPEP el pago de unas mesadas pensionales a su señor padre; refirió que ha de entenderse que una vez falleció el progenitor que recibía la pensión de la señora LEONOR BELTRÁN, hasta allí llegan los pagos, pues los hijos no tienen derecho a heredarla.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Aludió que dentro de la documental aportada por la parte querellante, se advierte que se realizó de su puño y letra agregó el trámite del cobros ante el FOPEP, lo cual no
tiene ningún valor, pues se evidenciaba que quien hizo la anotación marginal fue el quejoso y no el abogado encartado, pues el litigante realizaba su documentación a máquina. Por último, arguyó que el abogado cumplió con lo pactado, por lo que no se evidenciaba de las pruebas aportadas que existiera un abandono de la actuación, y por ende, la comisión de alguna falta de tipo disciplinario; de tal manera, solicitó que la decisión de fondo fuera de carácter absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 201416, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conductas endilgada a título de culpa. Lo anterior tras considerar que del material probatorio se tiene que los quejosos, contrataron los servicios profesionales del togado denunciado, a efectos de que desplegara un conjunto de actuaciones tendientes al cobro de algunas mesadas pensiónales que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP le adeudaba al progenitor de los querellantes, quien falleció en trámite de ello. Considero que si bien se da la inexistencia de contrato que estableciera dicha gestión como encomendada al disciplinado, obteniéndose tan solo un documento aportado por la parte denunciante, donde se le atribuía dicha gestión al encartado, pero siendo alterado dicho documento por una letra diferente a quien lo creara, pero si bien ello es
16 Folios 177 - 191 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN una limitante para el conjunto probatorio del tramite disciplinario, no implicó para la Sala A quo que no pudiera desprenderse una relación contractual del acusado con los quejosos, pues resultó claro para el Magistrado de Instancia que el contrato de prestación del servicio no es el medio exclusivo de convicción para corroborar tal vinculo, en atención a lo que puede deducirse de las actuaciones del abogado denunciado dentro del trámite de las mesadas pensiónales de marras, pues la UGPP allegó el diligenciamiento dado a las peticiones elevadas por el disciplinado en procura del cobro de ello. De tal manera, determinó la primera instancia ser diáfano que el investigado actuó ante la UGPP y la Caja Nacional de Prevención con la finalidad de obtener los dineros adeudados a los inconformes lo cual evidencia la constitución de una clara relación profesional del litigante denunciado con los querellantes, razón por la cual no se aceptó los alegatos presentados tanto por la defensora de oficio designada, como por la representante del Ente Público. Una vez considerado lo anterior, dispuso la Sala A quo que se encuentra acreditada la materialización de la falta de diligencia profesional consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en lo que respecta a la reclamación
de mesadas pensiónales adeudadas, el encartado se habría limitado a elevar dos peticiones los días 12 de diciembre de 2011 y el 5 de marzo de 2012, sin evidenciar alguna actuación adicional, dejando de ser corroborado el cobro de las mesadas atrasadas fuera exitoso o no, pues no existe acto administrativo, dejando de actuar para lograr el cumplimiento de lo encargado por sus clientes. Con relación a que la defensa de oficio como el Ministerio Público coincidían en que la pensión no podía sustituirse a los hoy quejosos, determinando que el abogado llevó a cabo las gestiones que debía realizar; reseñó el Magistrado a cargo que el acusado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN inicio su actuación en la UGPP y en Cajanal, y aunque el FOPEP no es competente para lo requerido por los querellante, ello no excusa el proceder del togado, pues este procedió a solicitar la entrega de dineros a las entidades competentes para ello, reforzando con ello la idea de un vinculo profesional con los noticiantes, y dada la condición de profesional en derecho del encartado, este sí debía conocer cual era la entidad pertinente para el cobro encomendado. Ahora, si la pensión podía o no sustituirse o heredar, consideró la Sala A quo que tal
situación debe debatirse en la instancia administrativa o judicial pertinente para ello, pues no corresponde a lo mismo una sustitución pensional por sobrevivencia y un cobro de dineros por concepto de mesadas atrasadas para que ingresen a la masa sucesoral, por tanto, resulta evidente que el proceso pendiente ante el FOPEP, era obtener un conjunto de sumas ya causadas que no fueron canceladas y se le adeudaban al progenitor de los querellantes, y no por el contrario, para que les fuera reconocida la pensión de sus padres, tal como lo quieren hacer valer la defensa de oficio y el Ente Público. En este orden de ideas se concluyó que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo sancionatorios, pues se reunieron a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
De la Sanción.- en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultó suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida en que con ella se impidió que los quejosos obtuvieran una definición de su petición, sea en forma negativa o positiva, lo que en consecuencia con su comportamiento quebranto de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De manera, que dentro de los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta, el injustificado perjuicio causado y la presencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso al disciplinado la sanción de SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 8 de agosto de 2014,17 el defensor de confianza del disciplinable el doctor LUIS CARLOS LARGO VARGAS, refirió en su recurso de alzada que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dedujo la existencia de una relación contractual a raíz de una actuación en el trámite de marras, presuntamente limitándose a presentar dos memoriales dentro del asunto encomendado, no cabiendo ninguna responsabilidad a su representado; lo anterior toda vez que no hay evidencia de que efectivamente se hubiese celebrado dicho contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de proceder a realizar una reclamación pensional, además de limitar por el numero de memoriales presentados
el deber de diligencia que la ley le impone a los profesionales del derecho. Consideró además que la Sala A quo le dio valor probatorio a la anotación a mano alzada que presuntamente introdujo el quejoso dentro del documento que establecía 17 Folio 201 - 204 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN claramente que la gestión a realizar era un proceso de sucesión y otro de interdicción; inexistiendo pago de honorarios alguno con el fin de cubrir la reclamación pensional, pues ella devino de una mera liberalidad del abogado, de una colaboración voluntaria con quienes habían sido sus clientes, es decir, un acto de simple solidaridad o una agencia oficiosa. De tal manera, teniendo en cuenta que para su parecer no hay prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios para el cobro de mesadas atrasadas, como tampoco de que la actividad desplegada por el abogado ante la UGPP, haya sido como consecuencia de un contrato de prestación de servicios, dejando ser probada también la presunta negligencia; solicitó el defensor de confianza la revocatoria para en su lugar absolver al disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2014,18 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial
de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de octubre de 2014,19 a lo cual guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°337878 del 18 de diciembre de 201420, a través de la cual hizo constar que el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, registraba como antecedentes 18 Folio 4 c. de 2 instancia 19 Folio 10 c. de 2 instancia 20 Folio 17 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011,21 por la comisión de la faltas consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su 21 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago – Exp.11001110200020090532101 22 Folio 18 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sa
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