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CSDJ - F11001110200020110480401ADJUNTA20150220091815-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020110480401ADJUNTA20150220091815-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) APELACIÓN SANCIÓN / falta a la Lealtad y Honradez con los colegas SANCIONA / actuó en proceso sin tener paz y salvo del anterior abogado. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

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Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) Aprobado según Acta de Sala No. 10

ASUNTO

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17)

Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de junio de 2013, con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja formulada el 22 de junio de 2011 por el abogado JAIRO NÉSTOR PARDO AGUILERA, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al togado VITALIANO ALONSO DÍAZ, debido a que el quejoso recibió poder en un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía desde el año 2010, de Distrimed contra Coodemcun Ltda. – Administración Cooperativa de Hospitales y Municipios de Cundinamarca. Instaurando la correspondiente demanda, la cual le correspondió al Juzgado Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, número de radicado 2011-00023 y el abogado inculpado lo desplazó, faltando así a la lealtad con los colegas. Manifestó haberse enterado de tal hecho, porque recibió una llamada telefónica para que regresara los oficios de las medidas cautelares que había recibido, por haberle sido revocado el poder, pues su apoderado el 5 de mayo de 2011 había otorgado poder al disciplinado a quien se le reconoció

personería el día siguiente, actuación que se notificó por estado el 30 de 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) mayo y no se registró en la página web, es decir consideró que el procedimiento que no fue el apropiado. Anexó copias de los escritos presentados al Juzgado dentro del referido proceso (Folios 11 a 43 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado de VITALIANO ALONSO DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80275993 y tarjeta profesional No.97123, se allegó certificado de Antecedentes disciplinarios donde presentó sanción de censura el 18 de enero de 2010. (fls. 47-48 c.o 1ª instancia) 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 3 de octubre de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de marzo de 2012 (fl. 51 c.o 1ª instancia). 4.- El investigado no se hizo presente a la audiencia adelantada dentro de la investigación, fue emplazado, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Giovanni Antonio Herrera Rivas (fls. 57 a

62 c.o 1ª instancia). 5.- Mediante auto de 23 de julio de 2012, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional (fl. 62 c.o 1ª instancia).

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) 6.- El 7 de febrero de 2013 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del denunciante y el abogado de oficio del disciplinable; no compareció el Ministerio Público. 6.1El A quo dio lectura a la queja presentada, a su vez ordenó refoliar el expediente. El defensor de oficio solicitó suspender la audiencia debido al poco tiempo que tuvo para preparar la defensa, fue aceptada dicha solicitud por parte de la Magistrada (fls. 108-109 c.o 1ª instancia). 7.- El 14 de febrero de 2013, la Magistrada prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistió el denunciante sin hacerse presentes el disciplinable y su defensor de oficio, éste último por tener otra diligencia programada (fls. 118-119 c.o 1ª instancia). 8.- El día 14 de marzo de 2013, la Magistrada PAULA CANOSA SUÁREZ,

procedió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable (fl. 127 c.o 1ª instancia). 8.1El quejoso procedió a ampliar su queja ratificándola y agregando que lo último que se acordó entre su poderdante y el gerente de Coodemcum Ltda, fue una transacción a la cual se llegó verbalmente, donde los pagos de la obligación se hicieron de forma directa con el demandante, además de recibir el pago de sus honorarios como defensor. Tiempo después se realizó un cambio de gerente por parte de la empresa demandada donde nuevamente se reunieron las partes implicadas en el proceso pero sin estar presente el

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) quejoso, momento en el cual aparece el investigado. Posteriormente, éste presentó un escrito al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá solicitando que no fuera aceptado el nuevo abogado mientras no presentara el poder correspondiente y el juzgado le negó las pretensiones y le revocó los oficios radicados también señaló que no se tuvieran en cuenta las medidas cautelares que se habían decretado, actuación totalmente improcedente. 8.2La Magistrada encargada procedió a decretar las siguientes pruebas:  Acreditar los antecedentes disciplinarios (fl. 141 c.o 1ª instancia).

 Imprimir de la página del Registro Nacional de Abogados las direcciones del abogado (fl. 144 c.o 1ª instancia).  Imprimir de la Registraduría del Estado Civil la vigencia de la cédula del disciplinado (fl. 143 c.o 1ª instancia).  Oficiar al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y al director del archivo envíe copia integral del ejecutivo singular radicado N. 201100023 de Distrimed Ltda. contra Coodemcum Ltda. (fls. 145-146-159 c.o 1ª instancia).  Se decretó el testimonio del señor Héctor Fernando González representante legal de Distrimed Ltda. 9.- La Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 26 de abril de 2013, comparecieron a ésta diligencia el abogado de oficio y el quejoso, no se presentó el disciplinable. En dicha actuación el a quo se pronunció sobre la prueba solicitada por el defensor lo cual consistía en el testimonio de la señora juez y los

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) funcionarios del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, siendo negada puesto que todo lo realizado en el proceso No. de radicado No. 2011-00023 por el quejoso quedó registrado en el expediente.

9.1La Magistrada encargada procedió a calificar la conducta del disciplinado formulándole cargos por haber violado los artículos 28 numeral 11 y 36 numerales 2-4 de la Ley 1123 del 2007, resaltando que el togado tuvo conocimiento de las gestiones realizadas por el quejoso para lograr los acuerdos extrajudiciales que estaban anexados al expediente, a su vez, evidenciándose el poder otorgado el 28 de diciembre de 2010 por el señor Héctor Fernando González, el cobro prejurídico de las facturas a Coodemcum, además de las medidas cautelares que le fueron decretadas por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que no era aceptable el actuar del encartado sin que exista una justificación dentro del expediente o por fuera de él que le permitiera realizar éste apoderamiento sin pedir el paz y salvo del abogado que venía desempeñando tal labor, causándole el no pago de sus honorarios lo cual conllevó a que el quejoso iniciara un proceso ordinario laboral en el Juzgado 2 del Circuito de la misma ciudad en busca de sus honorarios (fls. 42-43-162 c.o 1ª instancia, C.D. 3, pista 2 record 00:13:00, fl. 64 c. anexo y fl. 5 c. anexo No.2). 9.2El A quo decretó las siguientes pruebas en audiencia:  Recibir la versión del abogado investigado Vitaliano Alonso Díaz.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17)  Decretó el testimonio del señor Héctor Fernando González haciéndole las advertencias de testigo renuente (fl. 152 c.o 1ª instancia).  Oficiar al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá envíe copia o el expediente original del proceso ordinario laboral siendo demandante el quejoso contra Distrimed Ltda. (fls. 165 a 167 y 179 c.o 1ª instancia).  Acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 180-181 c.o 1ª instancia). 10.- El día 4 de junio de 2013 la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Juzgamiento, estando presentes tanto el quejoso como el defensor de oficio del investigado, se legalizó el recibo de las siguientes pruebas:  Se imprimió del Sistema de Gestión de la Rama Judicial el estado del proceso ordinario laboral de JAIRO NÉSTOR PARDO AGUILERA contra DISTRIMED LTDA y otro (fls. 166-167 c.o 1ª instancia).  El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, facilitó en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral 11001310500201300047-00 de JAIRO NÉSTOR PARDO AGUILERA contra DISTRIMED LTDA (fl. 179 c.o 1ª instancia).  Se inspeccionó el proceso ordinario laboral, del cual se allegó copia

integral (fl. 183 c.o 1ª instancia).

Alegatos de conclusión: el defensor de oficio del encartado solicitó a la Magistrada sustanciadora se exonerará a su defendido, debido a que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá nunca le exigió un paz y salvo del abogado anterior para poder actuar en debida forma, otorgándole personería,

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) advirtió que sí pudo incurrir en un error al no solicitarlo pero fue de manera involuntaria (fl. 183 c.o 1ª instancia, C.D. 4, record 00:10:15) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber previsto en el artículo 36 numerales 2 y 4 de la Ley 1123 del 2007k, a título de dolo. La sede de primera instancia, argumentó su decisión conforme a la trascendencia de la conducta, el impacto negativo que enmarcó su doloso actuar en torno del buen nombre de la profesión y el perjuicio causado a su

colega, al haber intervenido en proceso ejecutivo sin mediar paz y salvo por parte del quejoso, tampoco la renuencia de éste, ni su aceptación, sin embargo aceptó el poder, ejecutando actos positivos que propiciaron el que a su colega no se le cancelaran los honorarios debidos por su labor, teniendo que recurrir a un proceso judicial para lograr el pago de los mismos. Se tuvo en cuenta que reportó una sanción de censura impuesta el 24 de agosto de 2009, es decir, con antelación a la comisión de las faltas por la cuales fue condenado el abogado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) Mediante escrito radicado el 13 agosto de 2013, el defensor de oficio impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para tal efecto, manifestó el que a su representado se le otorgó poder el 5 de mayo 2011 y al día siguiente se le reconoció personería. Ahora bien, su poderdante como representante legal de Distrimed debió aportar el paz y salvo del quejoso, además que esa carga probatoria le corresponde al mandatario cuando hace cambio de abogado.

A su vez manifestó que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá omitió la publicación del las actuaciones en la página Web, error del cual el disciplinado no es responsable. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- El 19 de septiembre de 2013, por Secretaría Judicial se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c.o 2ª instancia).

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) 3.- El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos el día 1 de octubre del mismo año: Consideró que la conducta del abogado investigado fue de deslealtad con su colega al aceptar gestión sin documento que mediara, desacreditando y creando una imagen engañosa ante la sociedad de la profesión. En cuanto a la designación de un nuevo abogado por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito, dicha situación no exoneró al disciplinado por el desplazamiento desleal con su colega, pues era quien tenía la obligación de verificar que

existiese el consentimiento del quejoso, bien con la renuncia, la sustitución o el paz y salvo. Al respecto la jurisprudencia disciplinaria ha señalado: “Es deber del abogado proceder lealmente con sus colegas. Y una manifestación de esa lealtad es abstenerse de aceptar una gestión sin antes cerciorarse de la real situación del cliente frente al colega que ha venido atendiendo el asunto, en orden a evitar la burla de honorarios profesionales y desplazamientos injustos. Es por ello que el abogado sustituto debe contar, antes de aceptar el encargo, con el asentimiento del colega reemplazado en cualquiera de sus formas –paz y salvo, renuncia, sustitución del poder, por ejemploo establecer fehacientemente la justificación del reemplazo”2 Por ende, la Viceprocuraduría solicita al ad quem se CONFIRME la sentencia apelada proferida en contra el abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ (fls. 10 y 14 al 18 c.o 2ª instancia). 2 Sentencia del 27 de septiembre de 1994, Radicación No. 2642, Magistrada Ponente:

AMELIA MANTILLA VILLEGAS.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) 4.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, conde se figura una sanción de censura, inicio de la sanción el

18 de enero de 2010. (Folios 19 c.o. 1ra instancia), de igual forma se certificó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que VITALIANO ALONSO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80275993 y T.P. 97123, está inscrito como profesional del derecho (fl. 47 c.o 1ª instancia).

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4.- De la falta endilgada El abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.” 5.- Del caso en concreto

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) La materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ se demostró con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logró determinar que el implicado aceptó gestión sin mediar paz y salvo o el asentimiento de su colega para realizar las labores profesionales ya encargadas por el representante legal de Distrimed Ltda., contra Coodemcum Ltda. Una de las exculpaciones presentadas por el defensor del disciplinado

consistió en señalar que el error de la falta de publicación de la revocatoria del poder es del Juzgado más no de él, además que el Juzgado aceptó la revocatoria y le reconoció personería, es decir por tal razón no se le podía endilgar falta disciplinaria; al respecto esta Superioridad se permite indicar que no es de recibo este elemento defensivo, pues es un deber del letrado como profesional del derecho ser leal con sus colegas y con solo observar el expediente de la causa de marras, era claro que el proceso estaba adelantándose por otro abogado, por tanto, debía indicarle a su cliente que no podía aceptar el mandato hasta tanto no mediara paz y salvo de su anterior colega, lo cual está probado que no realizó; además la función del despacho judicial era aceptar la revocatoria y reconocer personería, más no debe inmiscuirse en las relaciones abogado-cliente, pues solamente lo hará si se solicita una regulación de honorarios, actitud del disciplinado la cual originó el no pago de honorarios al quejoso llevándolo a iniciar un proceso ordinario laboral. El otro elemento defensivo esgrimido en el recurso de alzada, consiste en señalar que era su cliente quien tenía la obligación de solicitarle el paz y

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) salvo a su anterior representado, argumento este también inaceptable por esta Colegiatura, pues el cliente no es profesional del derecho para tener

claridad acerca de la obligatoriedad del paz y salvo, siendo deber del nuevo representante de la causa, en este caso el disciplinado quien debía cerciorarse que a su anterior colega le cancelaran sus honorarios para que se le expidiera el correspondiente paz y salvo y así aceptar el mandato y continuar con la representación judicial Por ello, se evidencia como injustificada la conducta reprochada al abogado acusado de haber aceptado la gestión profesional a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, pues las circunstancias examinadas demuestran que éste no adelantó gestión alguna encaminada a la obtención del paz y salvo. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en precedencia es indefectible que el profesional del derecho no actuó de manera leal al aceptar la gestión encargada, porque tuvo toda la información presente, con la cual se demostraba las actuaciones realizadas por el quejoso durante el referido proceso y aun así lo desplazó. De igual forma, precisa esta Colegiatura, que si bien, el inculpado no presentó elementos defensivos respecto a la falta 36 numeral 4 del Código deontológico del abogado, está probado que el letrado eludió el pago de los honorarios y expensas debidas a un colega, pues en ningún momento le dijo a su cliente sobre la importancia de cancelarle el trabajo realizado al abogado JAIRO NÉSTOR PARDO AGUILERA quien había recibido poder para adelantar un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de Distrimed

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) contra Coodemcun Ltda. – Administración Cooperativa de Hospitales y Municipios de Cundinamarca, presentando tal demanda en el año 2010, correspondiéndole al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá con número de radicado 2011-00023, es decir, dio inicio a la actuación judicial y en mayo de 2011 le fue revocado el poder, conducta esta reprochable al disciplinado y que deberá ser sancionada. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable al abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 80275993 y T.P 97123 del C.S. de la J, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 2 y 4 artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable al abogado VITALIANO ALONSO DÍAZ, identificado con

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104804-01(8594-17) cédula de ciudadanía 80275993 y T.P 97123 del C.S. de la J, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 2 y 4 artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado en los términos establecidos en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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