CSDJ - F11001110200020110480801ADJUNTA20140312131057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110480801ADJUNTA20140312131057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 29 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JOSÉ LUÍS PAZ HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES, quien con escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 3 de febrero de 2011, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que le otorgó poder el 30 de octubre de 2008, para que promoviera una acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional, por el retiro del servicio que se le efectuó mediante Resolución No. 04493 del 30 de agosto de 2006, la cual fue dejada sin efectos con la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Señaló que el togado no corrigió la demanda dentro del término otorgado por el Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del proceso radicado bajo 1 Sala integrada por las Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta el No. 11001333103820100016300, expediente 2010-00163, con lo cual perjudicó a su familia que dependía de esa demanda, (fls. 1 a 2, c.o.). Para dichos efectos aportó como anexos, los siguientes documentos: i) acta individual de reparto en la cual consta que el proceso correspondió al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá; ii) copia del auto por el cual se rechazó la demanda No 2010-0163, por no haber sido subsanada en termino; iii) copia del poder otorgado al abogado JOSÉ LUÍS PAZ HERNÁNDEZ C.C. 79.947.271 de
Bogotá, tarjeta profesional No 161.614 del Consejo Superior de la Judicatura; iv) copia de la demanda presentada por el togado; v) copia del cuaderno dos de pruebas J-38 2010-00163; vi) copia de la actuación surtida en el Juzgado Administrativo de conocimiento; entre otros, (fls. 3 a 101, c.o.) Con auto de ponente2 del 8 de marzo de 2011, se avocó el conocimiento de la queja, disponiéndose se acreditara la calidad profesional del togado y sus antecedentes disciplinarios, (fl. 103, c.o.) Mediante consulta a la página web de la rama judicial, link búsqueda individual de abogados en data del 11 de marzo de 2011, se realizó la consulta para acreditar la calidad del profesional del derecho, en donde se verificó que el doctor JOSÉ LUÍS PAZ HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.947.271 y tarjeta profesional No. 161.614 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 104, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 1º de junio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, ordenó remitir a su homologa de Cundinamarca, el proceso disciplinario, al advertir que por el factor territorial es dicha Seccional la competente para conocer el asunto, (fl.105, c.o.). Con certificado No. 07475-2011 del 5 de agosto de 2011, el Director de Registro Nacional de Abogados, suministro las direcciones que se encuentran inscritas, así
como que la tarjeta profesional del togado se encuentra vigente y fue expedida el 20 de septiembre de 2007, (fl. 112, c.o.). En auto de ponente3 se avocó el conocimiento al estar acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ LUÍS PAZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó para el 18 de octubre de 2011, a las 11:30 a.m., como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y 2 Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza 3 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta calificación provisional, librándose las comunicaciones respectivas, (fls. 113 a 120). La Magistrada instructora, en auto del 21 de noviembre de 2011, decretó la nulidad de la actuación desde el auto con que se avoco conocimiento por la Seccional del Valle del Cauca, al evidenciar una violación al debido proceso, consistente en que dicha Sala no tenia competencia por el factor territorial y en vez de haber avocado el conocimiento debió haber remitido de manera inmediata el expediente al competente, lo cual efectuó de manera posterior; asimismo dispuso abrir el proceso disciplinario y fijó para el 30 de enero de 2012, a las 12:00 m, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls.
121 a 126) c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, (fl. 135, c.o.); por lo cual con auto de ponente del 7 de febrero de 2012, se dispuso su emplazamiento a efectos de hacer conocer que en caso de persistir tal situación se procedería al nombramiento de un defensor de oficio, (fls. 136 a 137, c.o.). Con auto del 23 de mayo de 2012, la Magistrada instructora y luego de surtirse el trámite de rigor, declaró al togado como persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Carolina Hernández Forero, (fls. 138 a 139), con auto del 3 de septiembre de 2012, se fijó el 3 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 147, c.o.). Data en la cual no se celebró por inasistencia del disciplinado y la defensora de oficio designada, quien presento excusa que fundamentándola en el hecho que fijó su residencia en el municipio de Sabaneta –Antioquia y en consecuencia no puede seguir ejerciendo la dignidad encomendada, (fls. 156 a 157, c.o.). Con auto de ponente del 11 de diciembre de 2012, no se realizó el remplazo de la defensora de oficio, en tanto no demostró al menos sumariamente el dicho de su excusa y señaló el 20 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 158, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la fecha y hora programada se llevó a cabo la audiencia, constatándose la presencia de la defensora de oficio, la Magistrada instructora realizó lectura de la queja, luego de lo cual se le confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó como pruebas se decretara un interrogatorio de parte al quejoso, así se recepcionó declaración al representante legal de la firma CONJUES LTDA., por ser la empresa para la cual laboraba el togado disciplinable, conforme se República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta desprende del logo utilizado en la documentación que se encuentra en el expediente, indicó que se puso en contacto de manera telefónica con el investigado quien le informó que se encuentra trabajando en contratación en el Municipio de Sílbate –Cundinamarca, quien solicita el aplazamiento de la audiencia para poder aportar pruebas, a lo cual no se accede. La Magistrada sustanciadora procedió al decreto de pruebas accediendo a la declaración del representante legal de la firma CONJUES LTDA, para lo cual dispuso el respectivo despacho comisorio para la homóloga del Seccional del Valle del Cauca, negándola del interrogatorio de parte; de oficio ordenó: i) descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página web de la Secretaria de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura; ii) oficiar al Juzgado 38 Administrativo para que remita el
expediente de la demanda No. 2010-0163, entablado por Juan Carlos Mosquera contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, con el objeto de practicar inspección judicial a las actuaciones desplegadas por el disciplinable; iii) insistir al disciplinado para que en la próxima audiencia comparezca a rendir su versión; iv) conferir el termino de 5 días hábiles al investigado para contacte con el abogado secretario de esta audiencia y le haga entrega personalmente de las pruebas que dice tener en su poder; v) amplio la referente a la declaración del representante legal de la firma CONJUES LTDA, a efectos que informe las direcciones y teléfonos del señor CARLOS ESGUERRA, quien se desempeñó como representante legal de esa sociedad, igualmente deberá informar quien es actualmente el representante legal y las direcciones de contacto; obtenida dicha información la Secretaria de esta Sala librará despacho comisorio a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a efectos de que reciba testimonio de los mismos, haciéndole saber que el representante legal que debe anexar copia íntegra de lodos los documentos y especialmente los que tengan que ver con el abogado JOSÉ LUÍS PAZ HERNÁNDEZ y su desempeño en el proceso de JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES; sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo cual se fijo el 17 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., para seguir con la audiencia, (fls. 169 a 172, c.o. y cd. anexo). En la continuación de la audiencia, se constató la asistencia de la defensora de
oficio y el togado investigado, quien rindió versión libre en la cual indicó que los motivos por los cuales no subsanó la demanda que entabló en representación del señor Juan Carlos Mosquera y de Diana María Millón, se debieron a que se encontraba vinculado laboralmente con una empresa de razón social CONJUES LTDA, NIT 830082595, hasta el mes de febrero de 2010; en la cual se desempeñaba como abogado, y la misma se dedicaba a prestar los servicios República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta jurídicos exclusivamente a los afiliados de las Fuerzas Armadas de Colombia. El señor JUAN CARLOS MOSQUERA, al ser afiliado a esa empresa, solicitó los servicios del mismo y por eso le llevó varios asuntos jurídicos y que antes de terminar su relación laboral con la empresa dejó radicada la demanda en Cali, y firmó la sustitución de los poderes , así como la respectiva acta de entrega. Agregó que el abogado que lo remplazó en el cargo muy seguramente descuido las labores propias de su contratación con este afiliado MOSQUERA; tiene entendido que la empresa se liquidó, y desafortunadamente luego de su renuncia no volvió a atender el encargo, pero durante su vinculación realizó lo propio de su gestión, dejando la demanda presentada en Cali, la cual tiene entendido fue
remitida por competencia a Bogotá y en dicha ciudad fue donde se inadmitió, haciendo hincapié que fue diligente hasta cuando labore en esa empresa, ya que sus servicios los prestaba era en la ciudad de Cali y para la época en que la demanda fue remitida por competencia para Bogotá él ya había renunciado. Al ser interrogado por los honorarios que recibió para dicho proceso, señaló que el tenia un salario de $1’300.000,00, que le sufragaba la empresa, llevando más o menos 100 o 150 casos y antes de su salida por la renuncia presentada, dejó suscritos todos los poderes de sustitución de los casos asignados, presentándolos formalmente, al abogado que me remplazó, del cual tiene un numero de teléfono donde le comunico sobre la queja que se encontraba en curso, luego de lo cual no le volvió a contestar, por lo cual asumió que ya lo cambio.
El abogado investigado aportó: i) un certificado de Cámara de Comercio de la empresa CONJUES Ltda.; ii) comprobantes de aportes de segundad social pagados a la EPS FAMISANAR, en el que observan los aportes de los distintos empleadores del abogado investigado; las cuales se incorporaron al plenario, (fls. 207 a 210, c.o.).
En la continuación de la versión libre, precisó que no renunció al proceso, por cuanto su gestión se baso únicamente a radicar la demanda y dejó el poder de sustitución, y el abogado sustituto le informó que cuando el iba a radicar el poder de sustitución ya la demanda había pasado a Bogotá.
Al se interrogado del lugar en donde reposa el poder de sustitución, infirió que deben estar en la empresa, pero que ella ya no existe, comentó que se dirigió a la dirección registrada en Cámara de Comercio y le informaron que ya estaba liquidada y allí ya no funciona, siendo lo único que tiene en su poder para demostrar su vinculo laboral es la sabana de FAMISANAR, ya que no existe en su República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta poder otras pruebas, ya que las manifestaciones que ha efectuado obedecen a la verdad de lo acontecido, confiando en la empresa, le entregué mis poderes. La Magistrada sustanciadora procedió a incorporar los documentos que se allegaron fruto de los oficios surtidos a efectos se obtener las pruebas debidamente decretadas en la oportunidad anterior, así: i) oficio radicado el 25 de junio de 2013, del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien remitió copias del proceso de reparación directa No. 110013331038-2010-00163 de JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES contra NACIÓN -- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, (fls. 183a 192, c.o.); ii) certificado No. 198377 expedido el 12 de julio de 2013 por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
que da cuenta que el abogado JOSÉ LUIS PAZ HERNÁNDEZ no registra antecedentes disciplinarios profesionales vigentes, (fl. 194 del c. o.). No existiendo más pruebas para recaudar, la Magistrada sustanciadora realizó la calificación jurídica de la actuación profiriendo el respectivo pliego de cargos, haciendo un recuento de todo lo surtido hasta este momento para realizar la imputación fáctica consistió en reprochar al disciplinable la presunta indiligencia profesional, ya que al haber sido contratado para llevar proceso de reparación directa sin que obre en el respectivo proceso sustitución del poder otorgado, ni renuncia al mismo, como tampoco su revocatoria, era su deber haber procedido a subsanar la demanda que fuera inadmitida, dentro del termino legal y al no haberlo hecho originó que la misma hubiese sido rechazada, por lo tanto con dicho actuar pudo incumplir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quedando potencialmente incurso en la falta del numeral 1º del articulo 37 ejusdem, que conforme al comportamiento omisivo se califica en la modalidad culposa. Agotado el cumplimiento de este mandato, dado que se abstuvo de adelantar la actuación a la que se comprometió sustrayéndose del deber que le era exigible, siendo ello un proceder descuidado y negligente, indicó que estaba facultado si no iba a realizar el mandato el renunciar al poder y devolver los documentos y dineros recibidos, pero no lo hizo omitiendo el deber de dar cumplimiento a su mandato, falta que se le enrostró a título de culpa, por haber incumplido el deber del numeral
10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo conllevó a estar incurso el la posible falta disciplinaria, señalada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al togado investigado para que aportara o peticionara pruebas, requiriendo las siguientes: i) testimonio de HENRY ALBERTO AMAYA FONSECA, quien puede ser ubicado en la Avenida Jiménez República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta
No. 4-49 oficina. 207; y, ii) testimonio de WILSON EDILBERTO VEGA, quien puede ser ubicado en la Carrera 7 No. 16-56 oficina 702. Las pruebas peticionadas fueron decretadas y de oficio se ordenaron las siguientes: i) tener como pruebas las documentales que obran en la actuación y las enunciadas por la defensa; ii) actualizar antecedentes disciplinarios que registre el abogado inculpado; iii) librar despacho comisorio a los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DEL MUNCIPIO DE TULUA VALLE, para recibir ampliación de denuncia del señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES, para indagarle respecto de la relación contractual con el abogado JOSÉ LUIS PAZ HERNÁNDEZ y especialmente para que explicara el rol de la firma o sociedad
CONJUES LTDA, si el contrato de prestación de servicios lo realizó directamente con el abogado o con la referida firma, si realizó abonos a honorarios a quien y por que valor, disponiendo que para lo pertinente se remita copia de la queja y la audiencia con el correspondiente audio; iv) librar nuevamente despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, para que escuchara en declaración juramentada al representante legal de la sociedad CONJUES LTDA y/o liquidador, para lo cual se enviaron las citaciones a la Cl 16 No. 6 N -21, (Cali, Valle del Cauca, teléfono 6681287 de dicha ciudad, y a las demás direcciones de que constaban en el plenario, con el propósito de dar cuenta de todo cuanto le conste con ocasión de la queja instaurada por el señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES en contra del abogado JOSÉ LUIS PAZ HERNÁNDEZ, quien al parecer trabajaba para la firma de abogados y presuntamente adelantó gestiones a favor del quejoso en cumplimiento de sus labores como empleado de dicha firma, para lo correspondiente, dispuso remitir copia de la queja y de las audiencias celebradas iv) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá , para que informe si la sociedad CONJUES LTDA (NIT 830082595-2) se encuentra liquidada, y a cargo de quien quedaron los archivos de dicha empresa; obteniéndose dicha información, oficiar a quien corresponda, para que remitiera copia total de la carpeta del señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES como cliente de dicha empresa; y, vi) oficiar a la Cámara de Comercio para que informe
las direcciones de notificación del señor DIEGO FELIPE CLAVIJO MÉNDEZ, quien fungió como liquidador de la empresa CONJUES LTDA (NIT 830082595-2). Sin que se interpusiera recursos contra la anterior decisión, la Magistrada instructora señaló el 10 de septiembre de 2013, a las 3:15 p.m. para surtirse la audiencia de juzgamiento, (fls. 198 a 206, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se constato la presencia del togado investigado la Magistrada sustanciadora, procedió a incorporar: i) oficio del 26 de agosto de 2013 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el que se remitió certificado de existencia y representación legal de la razón CONSULTORAS JURÍDICAS ESPECIALES INTEGRALES LTDA CONJUES LTDA EN LIQUIDACIÓN, e informó a su vez que el señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES, no se encuentra matriculado en esa entidad como comerciante, (fls. 224 a 229 del c.o.); ii) oficio del 27 de agosto de 2013, con el que la Cámara de Comercio de Bogotá informó haber remitido el requerimiento efectuado por el Seccional de instancia al señor CLAVIJO MÉNDEZ, liquidador de
la razón social CONSULTORIAS JURÍDICAS ESPECIALES INTEGRALES LTDA CONJUES LTDA EN LIQUIDACIÓN; quien sin embargo, no informó las direcciones de notificación del referido liquidador, (fls. 230 a 235 c.o.); y iii) certificado No. 244179 del 2 de septiembre de 2013 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta que el abogado investigado JOSÉ LUIS PAZ HERNÁNDEZ no registra antecedentes disciplinarios profesionales vigentes, (fl. 237, c.o.), de lo cual se dio traslado al investigado sin que existiera ninguna observación. La Magistrada instructora al contar con la presencia del señor Wilson Edilberto Vega Castillo, procedió a recepcionarle la declaración jurada, en la cual manifestó: no conocer al señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES, pero si al investigado desde hace 11 años; en cuanto al otorgamiento del poder del quejoso al investigado, señaló que el señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES, era el cliente de la firma CONJUES, de los 25.000 ó 28.000 clientes que tuvo la empresa; quien se encontraba afiliado; así como la gran mayoría que eran miembros activos de la Policía Nacional, el INPEC, el Ejército Nacional y Fuerza Aérea y hasta donde tiene conocimiento, cuando José Luis se graduó de abogado lo remitieron a la sucursal de Cali y allí empezó a ejercer su carrera profesional; razón por la cual tiene entendido que estando allí el señor Mosquera, en Cali le otorgó poder a José Luis, más no se firmaron entre ellos contrato de prestación de
servicios, porque éstos se suscribían con la firma Conjues, dado que todos los que trabajábamos allí nos daban unos poderes para ejercer ciertas actividades pero quienes respondían por todo y nos pagaban el salario era la firma Conjues. Al ser interrogado por la Magistrada sustanciadora, sobre la gestión que tenia asignada el investigado en la firma, expuso que era lo relacionado por los procesos administrativos que se adelantaban ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, en cuanto a la vinculación del togado República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta disciplinable con la sociedad CONSULTORIAS JURÍDICAS ESPECIALES INTEGRALES LTDA CONJUES LTDA EN LIQUIDACIÓN, afirmó que era mediante contrato de trabajo a término indefinido, y en efecto laboró en dicha firma, ya que en noviembre del año 2002 cuando entró a trabajar en la firma Conjues, José Luis ya trabajaba allá y los dos todavía no eran abogados, sino dependientes judiciales, después sustanciadores y luego cuando se graduaron y adquirieron el título de Abogados empezaron a ejercer como litigantes. Respecto a lo sucedido con el proceso de reparación directa No. 1100133310382010-00163 de JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, afirmó que hasta
donde tiene entendido era un proceso que se presentó en el Valle del Cauca y el Tribunal lo remitió a Bogotá y al haber sido remitido existían dos opciones una que el cliente hubiera sufragado los gastos del profesional del derecho para que se hubiera hecho cargo del proceso o dos que se hubiera acercado a las oficinas de CONJUES en Bogotá y hubiera hecho lo correspondiente a la legalización del poder para que los abogados de CONJUES Bogotá del área administrativa hubieran cogido el proceso; en cuanto al curso surtido por el indicó que inicialmente estuvo en el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y posteriormente ante el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por un asunto de competencia. En cuanto a la fecha de retiro del abogado JOSÉ LUIS PAZ HERNÁNDEZ de la sociedad CONSULTORIAS JURÍDICAS ESPECIALES INTEGRALES LTDA CONJUES LTDA EN LIQUIDACIÓN, señaló que debió haber sido como a finales de 2009 porque CONJUES se liquidó en el 2010; agregó que en cuanto a la renuncia a los poderes de los casos que el investigado tenia asignados y entre ellos al del proceso materia de actuación aseveró que el procedimiento en la firma era dejar las renuncias al Director Jurídico quien las recibía y entregaba un paz y salvo que a ellos les pedían para darle trámite. Siendo la firma la que recibía esas renuncias, generándose ahí el problema para los que trabajaron allá, porque muchas de esa renuncias no las radicaban, hasta tanto no obtener los nuevos poderes de los clientes que eran miembros de la fuerza quienes se encontraban
en el área de combate y había dificultad para que ellos se acercaran a un centro urbano para volver a otorgar poder y dejaban responsable al profesional del derecho cuando ya hacía 6, 7 ó 8 meses o hasta 1 año de retirado del proceso y a pesar de entregar esas renuncias no quedaba desvinculado, y en el caso suyo después de un año quedaban procesos a su nombre y debió entregar nuevamente las renuncias, hacerles presentación y radicarías nuevamente. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta La Magistrada sustanciadora, le concedió el uso de la palabra al investigado para que formulara preguntas al testigo, en las cuales le indagó sobre la cantidad de procesos que tuvo durante el tiempo que estuvo vinculado a la firma CONJUES, y si sobre los mismos los clientes le pagaban directamente a él los honorarios, indicando que su carga laboral eran de 150 a 200 procesos y al estar vinculado por contrato de trabajo los pagos se los hacia la firma por concepto de salario y nunca los clientes ya que a estos les descontaba la firma directamente por un código de nomina a razón de $23.000,00 mas iva. A continuación la Magistrada instructora ordenó insistir en: i) la obtención de los despachos comisorios debidamente diligenciados, en procura de tener la ampliación de denuncia del señor JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES y de
recibir el testimonio del representante legal de la sociedad CONSULTORIAS JURÍDICAS ESPECIALES INTEGRALES LTDA. CONJUES LTDA EN LIQUIDACIÓN; y, ii) las citaciones para escuchar en declaración juramentada a DIEGO FELIPE CLAVIJO MÉNDEZ, liquidador de la sociedad CONSULTORIAS JURÍDICAS ESPECIALES INTEGRALES LTDA CONJUES LTDA EN LIQUIDACIÓN; fijando el 21 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., para continuar con esta audiencia, (fls. 239 a 244, c.o.). Conforme fecha y hora programada, constatándose la asistencia del togado disciplinable, se procedió a incorporar los despachos comisorios librados de la siguiente manera: i) el oficio recibido el 1 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Penal Municipal de depuración con funciones de conocimiento de Tulua - Valle del Cauca, con el cual remitió ampliación de denuncia rendida por JUAN CARLOS MOSQUERA TORRES, a través de despacho comisorio del 23 de septiembre de 2013 en la que se aportaron algunos documentos, (cuaderno anexo); y ii) oficio recibido el 20 de septiembre de 2013 de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, con el que se allegó despacho comisorio sin diligenciar, el cual pretendía escuchar en declaración juramentada al representante legal de la firma CONJUES LTDA., por cuanto no fue posible contactarlo, ya que según constancias dejadas por empleados de esa Corporación la sociedad fue vendida o liquidada, (fl. 257, c.o.).
La Magistrada instructora declaró cerrada la etapa de pruebas y dio el uso de la palabra al togado disciplinable a fin de escucharlo en alegatos, quien peticionó sentencia absolutoria, por cuanto demostró una relación laboral con la empresa CONJUES LTDA., con las planillas del pago de seguridad social, en donde consta que estuvo vinculado hasta febrero del año 2010, a su turno el quejoso tenia una relación comercial con la empresa donde él labora, y su obligación como República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104808 01 / 3116 A Abogado en consulta empleado de la firma era asistirlo, sin ningún tipo de honorarios porque él cancelaba una cuota legal de su salario era a la empresa y no a él. Señaló que entre los dos nunca existió un acuerdo de honorarios, a pesar de la manifestación de que se cobró por cuota litis por el 20% de lo que saliera, además no existe documento que soporte tal afirmación; se debe tener en cuenta el testimonio del abogado que laboró en la misma firma que es coincidente con lo por él señalado en su versión libre. Indicó que resulta innegable que él presentó la demanda de reparación directa, como lo reconoció, sin embargo, se debe tener en cuenta, que cuando se retiro de la firma con la que tenia vinculo laboral, también ceso en la obligación de continuar con el apoderamiento de los procesos que dicha sociedad le había confiado,
insistiendo que no tenia ningún pacto de honorarios, era la empresa la que le pagaba a los abogados, para que asistiera a sus afiliados, la cual se liquido y cuyo objeto social era prestar asistencia jurídica integrales, como consta en los certificados de Cámara y Comercio aportados al proceso. En cuanto al señor JUAN CARLOS MOSQUERA, se tiene que es un servidor activo de la Policía Nacional, que conforme él lo manifestó fue retirado y reintegrado a dicho cuerpo, que por el tiempo en que estuvo desvinculado fue que se interpuso la demanda de reparación directa, bajo el entendido que él era afiliado de la empresa CONJUES LTDA, a quien se le dio aviso que el togado investigado ya no estaba laborando para CONJUES LTDA, para lo cual dejó los poderes de sustitución en dicha empresa como era el procedimiento implementado para situaciones como esa al interior de la empresa, luego de lo cual se asignaba a un abogado para que continuara con los tramites que adelantaba el que se retiraba de la f
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