CSDJ - F11001110200020110480901ADJUNTA20140507173548-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110480901ADJUNTA20140507173548-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 10 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor JOSÉ MOSQUERA ACERO, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de junio de 2011, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, para iniciar proceso de sucesión, el cual nunca inició, (fl. 1, c.o.). Para dicho efecto anexó, i) copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 22 de mayo de 2009, por quinientos mil pesos para la
prestación de asesoría jurídica en la sucesión notarial de BLAS MARÍA ACERO SASTOQUE, (fls. 2, c.o.). Mediante certificado No. 07559-2011 del 8 de agosto de 2011 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el togado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.097.053, cuenta con tarjeta profesional No. 69.191, expedida el 6 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia de julio de 1994 y las direcciones que tiene inscritas son: la de la oficina avenida Jiménez No. 5-16 Oficina 502, y la de residencia calle 175 No. 40-65 de Bogotá, (fl. 5, c.o.). Con sustento en ello, en auto del 8 de agosto de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, y acreditada la calidad de abogado del doctor NELSON ALFONSO GARZÓN
RODRÍGUEZ, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de 2011 a las 8:00 a.m.; ordenó las notificaciones y comunicaciones correspondientes, fijándose el edicto emplazatorio, (fls. 6 a 13, c.o.). La cual se reprogramó para el 15 de diciembre de 2011 a las 3:00 p.m., (fls. 14 a 19, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de diciembre de 2011, llegada la hora programada, se instaló la audiencia, haciendo presencia el togado investigado, su defensora de confianza, y el quejoso señor José Mosquera Acero. En versión libre el investigado manifestó no estar de acuerdo con la queja interpuesta, presentando los siguientes argumentos: i) haber suscrito el contrato de prestación de servicios con su cliente, quien le entregó inicialmente algunos documentos, cuando tuvo en su poder la mayoría para iniciar el tramite de sucesión, los llevó a la Notaría 49 del Círculo Notarial de Bogotá, y luego le informó a su cliente que faltaba allegar unos algunos soportes requeridos por la asesora jurídica de la Notaría, así como la necesidad de determinar la ubicación de un inmueble; ii) señaló que conoció al quejoso por intermedio de la esposa de aquél, quien era la encargada del aseo de su oficina; reconoció el contenido del contrato, señalando que por concepto de honorarios del trámite de sucesión recibió la suma de $ 200.000; que para la fecha de la firma del contrato su cliente le llevó el
2 Magistrada Elka Vanegas Ahumada. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia certificado de defunción y una escritura, manifestándole que no era el heredero del causante sino sobrino y que el causante no había dejado herederos y solamente le sucedían tres hermanas del causante a quienes él representaba; iii) los poderes se firmaron posteriormente, sin recordar la fecha exacta; iv) en cuanto a los bienes objeto de la sucesión que su cliente le indicó, eran un inmueble ubicado en el barrio Fátima "aclaro que el certificado de tradición dice "parcela N° 539", porque no tiene dirección, y pues esa era una manera para saber si el inmueble correspondía al que él estaba informando porque él había llevado dos escrituras, que en la segunda aparecía la señora "DULIBIA", pero no se estaba haciendo la sucesión de ésta señora ...entonces había una confusión que todavía no se ha podido aclarar, porque estuvo haciendo unas diligencias en la Oficina del Registro del Sur...". El porcentaje que tenía el causante, según la anotación dos del certificado era del 50%, presume, que su cliente no le manifestó que existieran más bienes; v) que el trámite se iba a hacer por notaría de común acuerdo entre los herederos;
- indicó que presentó la sucesión a finales del año 2009 ante la Notaría 49, y se la devolvieron durante ese mismo semestre, señalando que le había informado al quejoso por intermedio de su esposa, así como telefónicamente sobre la necesidad de allegar los documentos señalados por la asesora de la Notaría, pero el quejoso no atendió su requerimiento, y sólo hasta mediados de 2011 se dirigió hasta su oficina, ocasión en la cual le dijo que como no estaban todos los documentos no podía culminar la sucesión, entonces el señor Mosquera Acero le pidió los soportes que inicialmente había suministrado, procediendo a elaborar la lista de lo que le iba a devolver, pero aquel no quiso firmarla; vii) agregó que entre comienzos del año 2010 y hasta mediados de 2011 estuvo a espera de la entrega de documentación, durante ese lapso solamente le manifestó en dos o tres ocasiones a su cliente que estaba a la República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia espera de la documentación. Para concluir aporto una serie de documentos que fueron incorporados en el plenario a folios 25 a 61. En la misma audiencia bajo la gravedad de juramento, el ciudadano JOSÉ
MOSQUERA ACERO amplio la queja manifestando que le había dado poder al abogado para la sucesión de la casa del barrio Fátima, ya que su esposa se lo había recomendado, que hablaron e hicieron un contrato, y el profesional le pidió unos papeles y los anotó en una lista de su puño y letra, entonces procedió a conseguirlos y entregarlos en su totalidad. Que por honorarios de la sucesión le pagó al letrado GARZÓN RODRÍGUEZ la suma de $200.000,00. La Magistrada sustanciadora, da el uso de la palabra a la defensora de confianza y al togado a efectos que soliciten pruebas quienes peticionaron las siguientes: i).Se oficie al Notaría 49 del Círculo de Bogotá; ii) Se oficie al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá donde aparece como demandante el quejoso; y, iii) Se tenga en cuenta las documentales que aportó en la audiencia; las cuales se decretaron de la siguiente manera: i) se ordenó oficiar a la Notaría 49 del Circulo de Bogotá a efectos que informe: a. cuando se radicó la sucesión del señor Blas María Acero Sastoque, b.- cuando se realizó la devolución de los documentos que radicó el togado y que objeciones fueron las efectuadas a dicha sucesión; y, ii) se dispuso verificar en la página web de la Rama Judicial si en el Juzgado 70 o 71 Civil de Municipal sé encuentra él procesó, ejecutivo del señor JOSÉ MOSQUERA ACERO contra HUGO ÉUTIMIO CARRILLO. Una vez que se obtenga esa información sé solicitara las copias del mencionado
proceso. De oficio se ordenaron las siguientes: i) Solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado; ii) recepcionar en declaración juramentada al señor JOSÉ MOSQUERA ACERO; iii) Escuchar en declaración juramentada a la señora SANDRA JULITH BARRAJO, por intermedio del quejoso. A efectos de practicar las pruebas ordenadas se suspendió la audiencia para el 9 de marzo de 2012, (fls. 20 a 67, c.o. y cd). República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia Con oficio DESAJ12-CD-629, adiado del 13 de febrero de 2012, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que verificado el Sistema de Reparto Judicial (SARJ) en la jurisdicción civil se encontraron dos procesos uno en el Juzgado 10 Civil del Circuito y otro en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, en donde en el segundo obra como apoderado el togado investigado, (fls. 72 a 73, c.o.). El 17 de febrero de 2012, en el Seccional de instancia se recibió la respuesta de la Notaria 49 del Círculo de Bogotá, en donde se informa que el disciplinado no
radicó oficialmente los documentos referentes a la sucesión del señor Blas María Acero Sastoque, por cuanto sólo radican documentos que se encuentres con todos los soportes para el trámite, no obstante ello se pudo verificar que la Dra. Luz Marina Cárdenas, empleada de la Notaria, revisó la documentación aportada, por el togado realizándole una serie de observaciones a efectos de poder dar tramite a la solicitud por éste efectuada, sin que luego de ello se hubiese radicado la respectiva solicitud, (fls. 75 a 77, c.o.). Con oficio No. 00238-12, calendado del 24 de febrero de 2012, la secretaria del Juzgado Setenta Civil Municipal, procedió a remitir en copia el proceso ejecutivo No. 2009-01860, de José Tiberio Mosquera Acero contra Hugo Eutimio Carrillo Gutiérrez, el cual se termino por desistimiento tácito con auto del 30 de septiembre de 2010, providencia que fuera confirmada por el Juzgado 10 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, (fl. 78, c.o. y anexo). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 26209 del 8 de marzo de 2012, señaló que el togado investigado no tiene antecedentes disciplinarios, (fl. 79, c.o.). Con auto de ponente del 9 de marzo de 2012, se dejó constancia que el investigado como su defensora de confianza no asistieron a la audiencia previamente estipulada, quienes presentaron excusa de su inasistencia, por lo cual se procedió a su reprogramación con auto del 15 de marzo de 2012, para el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia 21 de junio de 2012 a las 2:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas, (fl. 80 a 93, c.o.). En la fecha y hora señalada se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporaron las documentales recibidas y se dispuso una ruptura procesal ordenando compulsa de copias a efectos que se investiguen los hechos referentes al proceso ejecutivo singular que se surtió ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá radicado No 2009-01860 y procedió a la calificación provisional, formulando cargos disciplinarios contra el abogado investigado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, por la inobservancia al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y presunta incursión culposa en la falta prevista por el artículo 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007, la cual se le endilgó en la modalidad culposa. La falta imputada al togado se realizó con fundamento en que la prueba acopiada y conforme a la cual nunca se radicaron formalmente ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá los documentos necesarios para el trámite de la
sucesión, lo que consta en los soportes remitidos por la Notaría, entre ellos el memorial allegado por Myriam Ramos de Saavedra en el cual se observan anotaciones frente a la documentación presentada por el abogado, y pese a ello, el letrado volvió solo hasta los primeros meses de 2010 a recoger la carpeta, argumentando que no fue posible recaudar los documentos faltantes. Se indicó que aun cuando pudiese ser cierta la existencia de inconvenientes con su cliente para obtener lo requerido, el letrado pudo renunciar y devolver la documentación oportunamente, (fls. 100 a 104, c.o. y cd anexo). Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de Juzgamiento fue celebrada el 27 de septiembre de 2012, en la cual, ante la no comparecencia de la testigo pese habérsele citado, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, los cuales se sintetizan así: i) dentro del expediente obran las pruebas documentales, el oficio de la Notaría 49 y documento del "Juzgado 71", en los cuales se República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia evidencia que obró con la diligencia como profesional del derecho para el
caso de la sucesión del causante BLAS MARÍA ACERO SASTOQUE; ii) en las audiencias realizadas en el proceso disciplinario se indicó que el quejoso no le aportó la totalidad de la documentación señalada por parte de la Notaría 49; iii) mientras no se allegara la totalidad de la documentación no podía tramitarse la sucesión; iv) existían falencias en los documentos entregados, pues no se habían cancelado los impuestos del inmueble objeto de la sucesión y éste no estaba claramente identificado, por cuanto no se sabía si pertenecía a Bosa o al Barrio Fátima de ésta ciudad; v) indicó que el quejoso fue renuente a recibir los documentos que él le iba a devolver; vi) manifestó que a la testigo "Sandra", quien no compareció al proceso, es a quien le consta que él solicitó los documentos, y que el quejoso estaba muy ocupado y fuera de la ciudad, y nunca se los aportó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, el a quo resolvió sancionar con CENSURA al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía N°. 4.097.053 y tarjeta profesional No. 69.191 vigente, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia así: “Notorio resulta el abandono de la gestión encomendada por parte del abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ, pues aunque
inicialmente realizó algunas actividades mínimas en aras del objeto contractual, las cuales no trascendieron al ámbito de lo formal, aquel ante los primeros inconvenientes que se presentaron, en lugar de haber procedido de manera diligente, optó por asumir una actitud pasiva, dejando a su suerte los intereses de quienes le habían conferido poder bajo la expectativa de solucionar la situación del único bien dejado por el causante; precisamente allí radica el inconformismo del quejoso, pues la excesiva demora en agotar aquel trámite, que como inicialmente señaló a su cliente podía tomar aproximadamente tres meses, y contrario a ello hasta la fecha en que pretendió reintegrar la documentación a su cliente -mediados del año 2011-, había transcurrido aproximadamente un año y medio, durante el cual pudo proceder, bien fuese radicando la documentación, o como ya señalamos, República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia terminando unilateralmente la relación contractual, si consideraba que su cliente no había cumplido con las obligaciones que le asistía. (…) Por otro lado, precisemos también, que no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2008, pues evidente resulta que a partir del momento
en que surgió el vínculo entre el letrado y sus clientes, aquel era plenamente conocedor del deber de proceder con diligencia que lo obligaba, y prueba de ello es que, así fuese de manera tardía, pretendió devolver la documentación inicialmente entregada. Tampoco podría atenderse a favor del disciplinable que su omisión haya obedecido a evitar el rechazo de la solicitud como consecuencia de la presentación incompleta de los soportes, pues precisamente era el abogado quien debía ponderar la totalidad de las circunstancias relacionadas con la vocación sucesoral de sus clientes y las correspondientes pruebas, aspecto que echamos de menos en el presente asunto, y contrario a ello surge evidente la falta de cuidado con la que asumió la defensa de los intereses de la progenitura y las tías del quejoso al apresurarse en recibir parte de los honorarios profesionales, sin conocer la real situación de hecho.”, (fls. 123 a 140, c.o.) LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales; i) la sanción se efectuó “…sin la observancia de todas las pruebas documentales y testimoniales …” allegadas; ii) la existencia de inconsistencias de los documentos aportados por el quejoso; iii) explica la mora en el hecho que el quejoso residía en el municipio de Fusa y la comunicación telefónica no era adecuada; iv) señaló que si bien
recibió un abono para adelantar la gestión, la misma no se cumplió por no haber entregado el quejoso la totalidad de los documentos que se requerían. El togado disciplinado justifica su actuar y solicita revocar la sanción impuesta y absolverlo de los cargos que le fueron endilgados, (fls. 151 a 152, c.o.). Con auto de ponente del 29 de enero de 2013, se concedió el recurso de apelación y se dispuso el envió del expediente ante esta superioridad, (fl. 158, c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007., para conocer de la apelación contra la decisión del 10 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN
RODRÍGUEZ, con CENSURA, por infringir el numeral primero del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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3. El caso en concreto.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la debida diligencia profesional Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia 12
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Abogado Segunda Instancia Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios del recurso, es imprescindible dejar sentado que la falta se concretó por el no iniciase el proceso de sucesión notarial al que se comprometió el togado con el quejoso. En cuanto a la existencia de la falta disciplinaria, existe certeza que el togado recibió un poder a efectos de tramitar la sucesión del señor Blas María Acero Sastoque, a través de tramite ante la Notaria, para lo cual presentó de manera informal la documentación ante la Notaria 49 del Circulo de Bogotá, en donde no le fue recibida dado que le hacían falta documentos soportes para poder llevar a cabo dicho tramite, de ello da cuenta tanto el dicho del togado como la documental aportada por éste y el informe rendido por la misma Notaria. Se evidencia que frente al requerimiento por parte de la Notaria, efectuado en el mes de septiembre de 2009, para que procediera a completar la documentación faltante, el togado sólo procedió a recoger la carpeta hasta los primeros meses del año 2010, de acuerdo con el informe de la Dra. Luz Marina Cárdenas Pinzón, empleada de la Notaria 49; además debe tenerse en cuenta que el contrato de prestación de servicios se había suscrito desde el 22 de mayo de 2009, pero efectivamente nunca cumplió con el mandato otorgado para la iniciación y trámite de la sucesión por causa de muerte del señor Blas María Acero Sastoque, como tampoco renunció al poder que le fuera otorgado, como era su obligación en el evento de no poder continuar con la gestión encomendada, bajo el argumento
exculpatorio de que su cliente no le había suministrado la totalidad de la documentación para poder proseguir con el tramite encomendado. Conforme con lo anteriormente anotado, se observa de contera el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que existe causal alguna que permita justificar la indiligencia del togado, a pesar de los argumentos defensivos que al respecto esgrimió el togado, por cuanto de ser ellos ciertos, a él le asistía la obligación de renunciar al poder y no mantener a su cliente en la expectativa que el tramite confiado lo cumpliría como en efecto no sucedió y frente a tal zozobra fue que éste se vio abocado a interponer la queja. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A Abogado Segunda Instancia En este orden de ideas hay que tener en cuenta que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan
potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En ese orden de ideas, no siendo de recibo ninguno de los argumentos defensivos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el encartado, se impone la confirmación de la sentencia apelada, respecto a la falta disciplinaria endilgada y a la declaratoria de responsabilidad con la consecuente sanción impuesta por el a quo, la cual obedeció a un criterio proporcional, razonado y razonable, además que sobre la misma no existe argumentos en el recurso que la objeten. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104809 01 / 2929 A
Abogado Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, del 10 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar al abogado NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo manifestado en este proveído. SEGUNDO DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno; previo al cumplimiento de lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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