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CSDJ - F11001110200020110481401ADJUNTA20140819145000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110481401ADJUNTA20140819145000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104814 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha.

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA

Juez 48 Civil Municipal de Bogotá. ASUNTO Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo emitido el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, falta calificada como grave dolosa. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, el Oficio No. CSBTSA111702 del 16 de junio de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se solicitó iniciar 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ

(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. investigación disciplinaria en contra del doctor ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que en visita oficial reglamentaria efectuada el 30 de mayo de 2011, al revisar las hojas de vida de los empleados de dicho estrado judicial, fue constatado que el nombramiento de la señora ANGELA ANTURY CORREA en el cargo de Escribiente Nominado en Provisionalidad, se realizó sin el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en el Acuerdo PSAA063650 del 10 de agosto de 2006, esto es, la acreditación al momento de la posesión en el cargo de un (1) año de estudios superiores. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se acreditó que el doctor ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.431. 033 se desempeña como Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, desde el 4 de septiembre de 20082. Mediante certificado No. 257710 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 18 de septiembre de 20133, se constató que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1. Mediante auto del 11 de agosto de 20114, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la indagación preliminar, y ordenó:

2 Visible a folios 151 c,o, No. 1.

3 Visible a folio 152 c,o. No. 1. 4 Visible a folio 64 c,o No. 1. .- Notificar personalmente el contenido de la decisión conforme el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, al doctor ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ en calidad de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, de la apertura de las presentes diligencias, así mismo dispuso que en el término de cinco (5) días rinda exposición espontánea y si a bien lo tiene solicite o aporte pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la conducta. .- Acreditar la calidad del funcionario encartado,

2. Por auto del 30 de septiembre de 20115, el Seccional de instancia, al considerarlo necesario procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia dispuso: Versión Libre rendida por el disciplinado6.

Manifestó el inculpado que mediante Resolución No. 0004 del 1 de marzo de 2010, nombró en provisionalidad y descongestión a la señora ÁNGELA ANTURY CORREA, hasta la culminación de dicho acuerdo, adujo que posteriormente y en virtud de la necesidad del servicio, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de esta ciudad nombró en provisionalidad a la citada señora con Resolución No. 005 del 15 de febrero de 2011, con la advertencia de que en caso de que fueran proveídas las listas de elegibles entraría a nombrar en propiedad. 5 Visible a folio 11 c,o. 6 Visible a folio 26 y sgts c,o.

Indicó que mediante oficio No. 0783 del 25 de marzo de 20117, informó a quien en dicho momento era la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Dra. EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, la renuncia presentada por el escribiente y manifestándole que dicho cargo quedaba vacante; puntualizó que dicho nombramiento lo efectuó por necesidad del servicio pues en su sentir es difícil proveer el cargo de escribiente con esos requisitos de experiencia y estudio. Igualmente refirió que la señora ANTURY CORREA se había desempeñado como escribiente y citadora del Juzgado 37 Penal del Circuito, aunándole a ello la experiencia adquirida cuando fungió como escribiente de ese mismo despacho durante el periodo de 2010. Finalizó expresando que entregó ese despacho judicial con cero procesos para emitir sentencia, todo al día, de lo cual se puede concluir que las personas a su cargo eran capaces e idóneas, para desarrollar las tareas encomendadas. 8

3. En auto del 27 de octubre de 2011 , la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de instancia dispuso el Cierre de la Investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 Estatuto Anticorrupción.

EL AUTO DE CARGOS Con proveído de 9 de diciembre de 2011, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió formular pliego de cargos al funcionario ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá

para la época de los hechos, como presunto autor responsable del 7 Visible a folio 132 c,o. 8 Visible a folio 30 c,o. incumplimiento del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo PSSA063560 de 2006, calificada como grave dolosa. Arribó a la presente decisión, indicando que “no son de recibo los argumentos defensivos presentados por el servidor acusado en la diligencia de versión libre y espontánea rendida el 25 de octubre de 2011, consistentes en que por necesidades del servicio realizó el nombramiento de una persona el 1° de marzo de 2010, que no reunía los requisitos para ocupar el cargo, porque de una parte, la necesidad del servicio no justifica el desconocimiento de disposiciones legales sobre requisitos para cargos de empleados de Juzgados por muy bueno que sea el empleado; y de otra, es indudable que nos encontramos en una ciudad capital cuya demanda laboral es bastante amplia incluso por personas estudiantes de derecho.” LOS DESCARGOS Dentro de la oportunidad legal, el disciplinado presentó escrito de descargos9, del cual se decanta lo siguiente: “mi actuar como juez de la República, estuvo sustentado exclusivamente en la necesidad de salvaguardar el ejercicio de la función jurisdiccional que para el caso desempeñaba, por cuanto la carga laboral de despacho bajo mi dirección era cuantiosa y se hacía necesario proveer de forma inmediata el cargo en vacancia, toda vez,

que de no proceder en tal sentido se podría causar un perjuicio a los usuarios y al mismo Estado. (…) 9 Visible a folios 58 y sgts c,o No. 1. La falta de haber existido no produjo ningún detrimento, menoscabo al patrimonio del Estado, menos aún afectó o puso en peligro algún derecho, ello sumado a lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación para quien “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y la buena marcha de la gestión pública, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de la administración pública. (…) Ahora en honor a la verdad, el suscrito no tenía conocimiento expreso de la existencia del Acuerdo 3560 del 2006, al momento de efectuar el nombramiento de la señora ANGELA ANTURY como quiera que constituye uno de los tantos actos administrativos que expide la Sala Administrativa, que no remite a los jueces, por lo menos no fue remitido al suscrito y no conozco que efectivamente, este Acuerdo se haya publicado en los términos de los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para efectos de su oponibilidad. Como funcionario judicial, tenía como referente para efectos de acreditar requisitos para los cargos en el Rama Judicial, el contenido del Decreto Ley 052 de 1987, norma de rango legal que si determina los cargos, sus funciones y requisitos para su ejercicio además de las equivalencias”. Indicó además que se proceda al archivo de la actuación y se absuelva de todo cargo. A su turno, el Ministerio Público conceptuó en los siguientes términos10: “Al cotejar lo expresado por el disciplinado en la versión libre con lo

dicho en los descargos se encuentra una franca contradicción. En los descargos dice que: “…el suscrito no tenía conocimiento expreso de la existencia del Acuerdo 3560 del 2006, al momento de efectuar el nombramiento de la señorita ANGELA ANTURY como quiera que constituye uno de los tantos actos administrativos que expide la Sala Administrativa que no remite a los jueces, por lo menos no fue remitido 10 Visible a folio 144 y sgts c,o. Procurador 29 Judicial Penal II. al suscrito…” y en la versión libre manifestó: frente al cargo que se me acusa debo manifestar que por necesidad del servicio hice este nombramiento, “ya que es difícil proveer el cargo de escribiente con estos requisitos experiencia y estudio”. Lo anterior en percepción del Representante de la Sociedad, conlleva a concluir que el funcionario investigado era conocedor que existía la exigencia que al posesionarse en el cargo en mención, el postulado debía acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, y en ese sentido vulneró el contenido del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, la Sala Administrativa confirmó que la publicación del Acuerdo No. PSA06-3560 del 10 de mayo de 2006 se hizo a través de la página web de la Rama Judicial, el diario El Tiempo del 16, 20, y 27 de agosto de 2006 y que además fue fijado el Acuerdo en las diferentes sedes judiciales de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior consideró que debe ser impuesta sanción disciplinaria al inculpado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo de 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, falta calificada como grave dolosa. Argumentó el Seccional de instancia: “(…) esta Magistratura ética no encuentra justificación en la conducta del doctor OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, acusado en condición de Juez 48 Civil Municipal de esta ciudad, ante la claridad y perentoriedad del contenido del Acuerdo PSAA3560 de 2006, que le imponía, antes de efectuar nombramientos de personal en el Despacho del cual era titular, verificar que los postulados cumplieran a cabalidad los requisitos exigidos para el mismo, en este caso contar con un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada, que es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. No obstante lo anterior, el 1° de marzo de 2010, sin verificar que ANGELA ANTURY CORREA llenara los requisitos para ocupar el cargo de Escribiente del Juzgado 48 Civil Municipal, la nombró en

provisionalidad en reemplazo de SERGIO ANDRES CÁCERES MONSALVE, quien renunció; época para la cual, en el medio judicial era de público conocimiento que desde el año 2006, esto es, casi cuatro años atrás, la Sala Administrativa Superior modificó los requisitos para ocupar cargos de empleados en la Rama Judicial. (…) No son de recibo los argumentos exculpatorios presentados, porque la necesidad del servicio no justifica desconocer las disposiciones sobre requisitos para ocupar cargos en la Rama Judicial y es poco creíble que en una ciudad capital como esta –Bogotá-, donde funcionan oficialmente no menos de 13 facultades de Derecho, no hubiera una persona que satisfaciendo los requisitos para el cargo, quisiera desempeñarse como Escribiente del Juzgado 48 Civil Municipal de esta capital. Pese a lo anterior, el servidor judicial desatendió las disposiciones contenidas en el acuerdo administrativo ya citado y efectuó el nombramiento de escribiente en la señora ANTURY CORREA, en momento para el cual la citada no contaba con experiencia relacionada de un año y menos con un año de formación académica en Derecho”. LA IMPUGNACIÓN En escrito de apelación11, el funcionario disciplinado censor reiteró lo indicado en sus exculpaciones anteriores y argumentó: “No comparto la tesis que fue adoptada por el ente sancionador al momento de considerar que la conducta fue cometida con dolo, pues no hay en el expediente prueba que dé cuenta de tal circunstancia, más si allí mismo se está reconociendo por parte del ente sancionador y conforme lo advirtió el Ministerio Público, que todo obedeció a la

necesidad de no afectar la prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, se cae de su peso aquella consideración que hace el despacho según la cual, en una ciudad como Bogotá existen muchas personas que cumplen con el perfil y los requisitos para desempeñar el cargo de escribiente en un despacho judicial, ya que antes que eso hay que tener en cuenta que la práctica profesional enseña que ubicar una persona que cumpla tales requisitos es una labor que demanda tiempo, el que como es bien sabido no es un factor sobre el cual se pueda disponer en un despacho judicial al tener en cuenta la carga de trabajo que allí se maneja en el quehacer diario. La señorita ANTURY CORREA no cumplía con todos los requisitos que exige la ley para el desempeño del cargo en el que fue designada, no menos cierto es que dicha persona acreditó entonces cierta experiencia en la materia, más si se tiene en cuenta que está probado que esa persona había laborado tiempo atrás en otros despachos judiciales de esta ciudad. Posteriormente, en escrito de 11 de febrero de 201412, dio alcance al anterior y complementó: 11 Visible a folio 192 y 193 c,o. 12 Visible a folio 5 y 5 cuaderno de segunda instancia. “Debo manifestar que al consultar los antecedentes que existen sobre casos análogos, pude constatar que no es una sino en varias oportunidades, se han presentado casos en los que por necesidad del servicio, los servidores judiciales se han visto en la necesidad de llenar vacantes existentes en sus respectivos despachos, con el único fin de seguir prestando en debida forma el servicio público de administración de justicia. Sin que por ese hecho dicha conducta de

lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario, más cuando los indicados nombramientos son pro – tempore, y se hacen necesarios en la medida en que la autoridad competente no provee en carrera, o haciéndolo los designados no aceptan el nombramiento que de acuerdo con la Ley 270 de 1996 les es notificado”. Finalizó citando algunos antecedentes jurisprudenciales, en los que esta Superioridad ha revocado decisiones presuntamente “por hechos iguales por los que fue investigado”, particularmente citó el radicado No. 2009-00258 01 en el cual fungió como ponente el suscrito Magistrado. Consideró que la línea trazada por esta Sala en dicha decisión, es clara y justifica la conducta “de ciertos funcionarios judiciales” al momento de designar personal en sus despachos judiciales. Reiteró su solicitud de que sea revocado el fallo objeto de apelación para en su lugar absolverlo del cargo irrogado.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor OSCAR

MARINO HOYOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, falta calificada como grave dolosa. Marco Normativo y Conceptual. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por

vía de apelación, aparece contenido en el numeral1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

El tipo disciplinario abierto descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue debidamente cerrado, al concretarse la imputación en la vulneración del contenido de los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, las cuales son del siguiente tenor: “Acuerdo PSSA06-3560 de 2006. Por el cual se adecuan y modifican los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales y CENTROS DE Servicios. ARTICULO PRIMERO.- Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: (…) Escribiente de Juzgado Municipal Nominado Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada. ARTICULO SEGUNDO.- Los requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: - Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. - Tener definida la situación militar, para los varones. - No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de

inhabilidad o incompatibilidad. - Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar cada cargo. ARTICULO TERCERO.- Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para efectos del presente Acuerdo la experiencia se clasifica en profesional, específica y relacionada. (…) Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. Caso concreto. Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez 48 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la conducta que le mereció reproche disciplinario, por parte del A Quo, en la providencia objeto de revisión por vía de apelación. Abordando el fondo del asunto, y en atención al principio de limitación, esta apelación será desatada conforme los puntos planteados por el censor en su recurso de alzada; así las cosas, se tiene que el funcionario judicial investigado desconoció el marco normativo citado en precedencia pues tal y como se advirtió de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, emerge sin dubitación alguna la incursión en la falta enrostrada, veamos: Emerge claro de las pruebas adosadas al diligenciamiento que el disciplinado desconoció el contenido del precitado Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de mayo de 2006, en atención a que la señora ANGELA ANTURY CORREA

para el momento en que se posesionó como Escribiente nominado no cumplía con los requisitos de formación académica y experiencia relacionada exigidos en el Acuerdo, para desempeñar el mismo. En efecto, conforme a la certificación expedida por la Corporación Universitaria Republicana, para el 16 de junio de 201113, la señora ANTURY CORREA, cursaba segundo nivel de Derecho lo que permite inferir que a la fecha del nombramiento no había aprobado un año de estudios superiores en Derecho, materializándose de esa manera el cargo irrogado. Ahora bien, igualmente comparte esta Superioridad la calificación dolosa que efectuó la instancia frente a la conducta enrostrada al inculpado, pues nótese que conforme las pruebas allegadas al cartulario emerge sin dubitación alguna que el Acuerdo No. PSAA3560 del 10 de mayo de 2006, fue expedido con cuatro años de anterioridad al nombramiento efectuado por el funcionario, advirtiéndose que el mismo fue debidamente publicado para el conocimiento de los operadores judiciales14, luego el dicho exteriorizado por el inculpado en sus descargos no tiene respaldo probatorio, contrario sensu se observa que éste se contradice, puesto que en la versión libre indicó que efectuó la nominación por necesidad del servicio, y puntualizó: “por necesidad del servicio hice este nombramiento, ya que es difícil proveer el cargo de escribiente con estos requisitos experiencia y estudio…” De lo anterior se colige, una conducta potencialmente dolosa en el entendido en que prima facie el disciplinado aseguró no conocer el Acuerdo pluricitado, afirmación que se itera está desvirtuada, debido a la publicidad que le fue

impartida al mismo Acuerdo, para posteriormente señalar que efectuó el 13 Visible a folio 50 c,o. 14 Visible a folio 114 c,o. nombramiento por necesidades del servicio. En ese orden de ideas, refulge que a sabiendas que la señora ANTURY CORREA no cumplía los requisitos para ocupar el cargo de escribiente resolvió vincularla, orientando su conducta al desconocimiento del Acuerdo proferido por la Sala Administrativa. Decantándose entonces que dicha conducta fue cometida dolosamente, debido a que no puede considerarse ajena a la voluntad del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales, máxime si se tiene en cuenta la estructura del deber desconocido. De otro lado, indicó el censor que se cae de su peso el argumento vertido por la Magistrada sustanciadora, en cuanto a que hay en la ciudad de Bogotá más de 13 facultades de derecho dentro de las cuales se pudo haber ofertado la vacante de escribiente. Frente a este particular, considera esta Sala acertada dicha afirmación pues efectivamente en una metrópoli como lo es esta ciudad, se encuentran un sin número de estudiantes de derecho que cumplen los requisitos plasmados por la Ley, prestos a postularse para dicho cargo, lo cual no es para nada descabellado. Siguiendo el anterior derrotero, pertinente resulta indicarle al censor que el precedente por él citado bajo el radicado No. 2009-00258, no corresponde a un caso igual al que hoy es objeto de análisis. Sea lo primero puntualizar, que el asunto citado por el apelante bajo el radicado señalado versó sobre una nominación que efectuó una Juez en Puerto Rico Caquetá (zona que fue

declarada de difícil acceso por la situación de orden público), siendo esta específica situación la que tajantemente nos aparta del sub lite, pues no sería lógico comparar a Bogotá con una pequeña población del Caquetá. Igualmente en el caso citado por el apelante, el empleado que fue nominado por la juez absuelta contaba con el lleno de los requisitos exigidos por la norma, siendo esta otra gran diferencia con el sub exánime, luego no podrían asimilarse las dos situaciones planteadas en el recurso de alzada. En tal orden de pensamiento, desde ya se advierte que las razones de inconformidad de parte del Dr. HOYOS GONZÁLEZ , se encuentran llamadas a ser despachadas de manera desfavorable, toda vez, que las mismas, aún de probarse, no tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues sobre la situación fáctica no existe ninguna controversia, las pruebas demuestran de manera clara y contundente, que quedó demostrado, en grado de certeza que el funcionario encartado, desconoció las disposiciones que reglamentan el nombramiento de empleados de la Rama Judicial, cuando debía verificar previamente los requisitos para hacer el nombramiento pluricitado, de lo cual deviene la certeza necesaria que debe tener el Juez Disciplinario en torno a la fase objetiva del injusto disciplinario consistente en el incumplimiento de los deberes de cumplir la Constitución, la Ley, y los reglamentos. Así las cosas, la conducta desplegada por el disciplinable es grave dolosa ya que como titular del despacho debió alinear su voluntad al cumplimiento del Acuerdo el

cual le indicaba expresamente los requisitos para el cargo a proveer, y así orientar su conducta con el deber de observar la Constitución, la Ley y los reglamentos. Bajo esta óptica, emerge diáfano que el juez está sometido al imperio de la Ley, y con la conducta desplegada el actor infringió un deber sustancial el cual debe ser atendido por todos los operadores judiciales, porque de no hacerlo se causaría una situación de caos al interior de la Rama Judicial, pues cada funcionario sería un rueda suelta y podría actuar conforme sus propias convicciones. Tenemos entonces que la conducta disciplinaria cumple los presupuestos de ser típica, antijurídica y realizada con la intención clara de contrariar el ordenamiento disciplinario, lo que viene a colmar el presupuesto subjetivo de la conducta: el dolo que fue el grado imputado al disciplinado. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto no se justifica la conducta del disciplinado, tendiente al incumplimiento de su deber funcional la cual fue calificada por la instancia como grave dolosa, en atención a que se vislumbra la claridad y el conocimiento que tenía el disciplinado sobre el asunto y pese a esto optó por inobservar la Constitución, la Ley y los reglamentos. Lo anterior, ha sido reconocido por la Corte Constitucional15 la cual indicó: “...El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento

formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. “Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria16. 15 Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002 ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis. 16 “Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. (Subraya la Sala) En materia de funcionarios judiciales los deberes se encuentran irradiados de los principios de la administración de justicia previstos en los Artículos 1 a 10 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay dentro de ellos en su Art. 1o, se prevé que la función pública de administrar justicia se encarga por mandatos constitucionales y legales a hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. Tal principio fue desconocido por el disciplinable, y el injusto disciplinario se

agotó cuando el encartado, encontrándose en la posibilidad material de ajustar su comportamiento a los deberes funcionales que para los servidores judiciales han sido consagrados en la ley estatutaria, no lo hizo, se sustrajo a ese deber funcional que le era exigible y que conforme al principio de legalidad se hallaba previamente establecido; en palabras de la Corte Constitucional atrás citadas, el contenido sustancial de la ilicitud remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Acreditada la existencia de la falta disciplinaria, como contrariedad con el ejercicio de la función jurisdiccional y reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, por haberse arribado a la certeza sobre la existencia de la conducta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario investigado, se im

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