CSDJ - F11001110200020110482001ADJUNTA20140311190143-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110482001ADJUNTA20140311190143-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).
Proyecto registrado: 25 de febrero de 2014.
Aprobado según Acta Nº 015 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201104820 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciase sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrada Ponente Dra. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. “Se promovió la presente actuación disciplinaria, con ocasión al escrito de queja presentado por la señora ROSA ISABEL SANTOS LEON(Sic), ante la Secretaría de esta Corporación el 23 de junio de 2011, contra el abogado HÉCTOR(Sic) ORLANDO SOCHA CHAVEZ(Sic), a quien censura una presunta indiligencia
profesional en el encargo por ella encomendado, en conjunto con la señora CARMEN JULIA SANTOS LEON(Sic) y GLADYS María(Sic) LEON(Sic) DE SANTOS “como conyugue sobreviviente del señor TITO SANTOS, en la liquidación de la herencia y la partición y adjudicación de bienes relictos dejados por el causante y la liquidación de la sociedad conyugal”. Sobre el punto, narra la inconforme que en razón al vínculo familiar-primosdel profesional del derecho con su extinto progenitor, le confiaron el trámite notarial anotado otorgado para ello, con fecha de 10 de febrero de 2009, poder ante la Notaria 6 de esta ciudad suscribiendo a la vez “contrato de compraventa de los dos (2) lotes ubicados en el municipio de Cota también él como comprador de un 45%”. Respecto de honorarios, precisó la quejosa que el cobro ascendió a la suma de $6.000.000 de pesos “que a su vez podría ser sustituido por el 45% del producto de la venta de los lotes como aparece escrito en el contrato de prestación de servicios…”, y que, pese a indicárseles que el tramite notarial se realizaría ante la Notaria sexta, luego 73, finalmente se enteró con las otras mandantes que el encargo se adelantó ante la Notaría 13 de Bogotá. Explicó, que en atención al contrato suscrito le fueron entregados $13.000.000, tres de ellos representados en cheques girados por el abogado Socha Chávez, que en febrero de 2010 fueron requeridas para aportar algunos documentos al tramite(Sic)
sucesoral, sin especificarles cuales, y al advertir el carácter de leonino del contrato de compraventa, procedieron a indagar respecto de la sucesión enterándose que el profesional no había suscrito la Escritura Pública correspondiente “y que a su vez le había otorgado el poder a otra abogada pasando el tiempo que daban para efectuar dicha firma”. “Por este motivo, pase un derecho de petición a la Notaria(Sic) como aparece en la copia de anexo obteniendo respuesta notificada por la Notaria(Sic) de que ya no se podía realizar la firma y que pasara a recoger todos cada uno (Sic) de los documentos entregados a ellos para este tramite(Sic) con el Acta No. 01 expedida por ellos. Razón por la cual retiro(Sic) totalmente el poder a este abogado y se lo otorgare a otro que ya tengo asignado”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor HÉCTOR ORLANDO
SOCHA CHÁVEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 2.994.948, posee tarjeta profesional No. 98754 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no registra antecedentes Disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 05 de agosto de 2011 se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 06 de octubre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley4. - Frente a la inasistencia del togado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio5, se le declaró como persona ausente
y se designó defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 15 de mayo de 2012, con presencia de la defensora de oficio y de la quejosa, se escuchó a esta última en ampliación de queja, oportunidad en la que expuso que una vez fallecido 2 Folio 23 Según Certificado No. 07428-2011 Expedido el 4 de agosto de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Folio 24 Según Certificado No. 23545 Expedido el 10 de agosto de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 26-31 C.O. 5 Folio 35 C.O. 6.Folio 40 C.O. su padre (14 de noviembre de 2008), el togado se ofreció para adelantar la sucesión y lo referente a unos lotes que se encontraban en Cota (Cundinamarca). Para efectos de lo anterior, sostuvo la declarante, haberse reunido con el togado en la Notaría 6ta de Bogotá, en donde firmó el poder, el contrato de prestación de servicios y una promesa de compraventa a nombre del profesional por el 45% del valor de los lotes ubicados en Cota; Expuso que por acuerdo con el profesional, los asuntos se adelantaría ante la Notaría 6ta, sin embargo, luego el profesional empezó a decir que sería en la 63, después radicó el poder en Cota y finalizó llevándose en la Notaría 13 de Bogotá. Manifestó la quejosa, que en mayo del 2009 se vendieron los lotes, sin embargo no
se pudo firmar la escritura pues el togado sólo inició la sucesión en agosto, y una vez éste se enteró que no podía fungir como abogado y parte dentro del proceso “puso” actuar a otra abogada. - El 21 de agosto de 2012, en continuación de la anterior audiencia se escuchó en versión libre al disciplinado, oportunidad en la cual manifestó que efectivamente con la quejosa y las demás personas citadas en la queja suscribió contrato de prestación de servicios y poder para adelantar una liquidación de sociedad conyugal y la sucesión del señor Tito Santos, sin embargo, sostuvo no ser cierto el hecho de haber suscrito contrato de compraventa sobre los lotes ubicados en Cota, lo que se celebró fue una promesa de compraventa para generar una expectativa, en tanto lo que se intentaba era recuperar la posesión de los bienes, sobre los cuales a su vez ya había recaído un proceso de pertenencia. Agregó que por cuestiones políticas decidió sustituir el poder a una abogada conocida suya, hecho del cual fueron participes sus mandantes pues dieron su anuencia para ello, surgiendo sólo el inconveniente al momento de firmar las Escrituras Públicas en tanto no logró entrar en contacto con la nueva apoderada. Calificación provisional. En continuación de la anterior audiencia llevada a cabo el 01 de octubre de 2012, posterior a un recuento procesal y de los hechos, consideró el Magistrado de instancia que existía mérito para imputar cargos al abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Como consideraciones se sostuvo por la instancia que del plenario se estableció la existencia efectiva de la relación profesional entre la quejosa y el togado con la suscripción del contrato de prestación de servicios el “10 de febrero de 2009”, igualmente la sustitución del poder que hiciera el profesional a la abogada Ligia Amparo Contreras en aras de promover la gestión encomendada, por lo cual ésta, el 5 de agosto de 2009 radicó el respectivo petitorio, dándosele el trámite respectivo, para finalmente por acta 01 del 31 de mayo de 2011 declararse el desistimiento de la liquidación de la herencia del señor Tito Santos en razón a la no concurrencia de la protocolización del trámite. En vista de lo anterior, el a-quo manifestó que no eran atendibles las exculpaciones del togado sobre la sustitución del poder a su colega quien debía terminar la gestión, pues de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el deber de diligencia que se le demandaba al investigado, se extendía al control de su sustituta, en la medida que éste debía asumir la carga de vigilar la forma y el modo con los cuales el sustituto asume las facultades, sin pretender que ésta lo desplazara, por lo cual podría encuadrar su comportamiento en el desconocimiento del deber ya citado, al permitir que discurriera su actuar en la falta contra la diligencia profesional endilgada al descuidar el trámite del asunto a él encargado e intentar que la abogada sustituta confluyera hasta la culminación del mismo, conducta que calificó la instancia a título de culpa.
A su vez el Magistrado decidió terminar la actuación en favor del togado en relación a las irregularidades denunciadas en la queja en torno al cobro de los honorarios pactados, en tanto no encontró el a-quo algún actuar que pudiera vulnerar los deberes que en este tema asistían al profesional del derecho.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada los días 10 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonio: Emidio Quevedo: Manifestó conocer a la quejosa, en tanto por intermedio del investigado hicieron un negocio para la adquisición de un terreno que pertenecía a la primera nombrada, estando ella siempre presente en las actividades propias del negocio, el cual sin embargo no se pudo llevar acabo por un problema existente con una sucesión.
Alegatos de conclusión: El investigado precisó haber asumido el encargo profesional referido, sin embargo el vínculo que lo unía directamente con el causante Tito Santos, y la religiosa Eunice Santos, poseedora de los terrenos, generó circunstancias con un peso relevante frente a lo acontecido en el ejercicio del mandato, sumado al hecho de ser una persona ampliamente conocida en Cota, lo cual además lo forzó a procurar otros canales no judiciales para morigerar lo relacionado con el negocio hecho con el señor Emidio.
Sostuvo que el mandato recibido lo condujo a la incómoda situación de buscar que avanzara de forma exitosa la sucesión y con ello adjudicar los bienes a los herederos, dejando abierta la posibilidad de un escarnio público, en tanto se decía
por el apoderado de la poseedora del bien, que el señor Tito Santos se hizo adjudicar el mismo dentro de un proceso de forma fraudulenta, por lo tanto buscó preservar su imagen aunque fuera “sacrificando de alguna manera el compromiso profesional que adquirí en su momento con la señora Rosa, y sacrificando de alguna manera también alguna aspiración económica…”. Dejó claro que la abogada en quien sustituyó el poder fue esquiva en su responsabilidad, pues no le fue posible ubicarla ni en el momento del trámite sucesoral ni con posterioridad para su declaración en el presente asunto. Agregó, contrario a lo manifestado por la quejosa, que siempre mantuvo comunicaciones vía correo electrónico con la persona encargada de sustanciar el trámite en la Notaría, pero al momento de suscribir la escritura Pública no logró que la abogada en quien sustituyó se hiciera presente para la correspondiente firma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de numeral 1º la Ley 1123 de 2007 Como consideraciones, manifestó el a-quo que una vez probada la relación profesional entre las señoras María León de Santos, Rosa Isabel Santos León y Carmen Julia Santos León quienes encargaron mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de febrero de 2009 al profesional la “LIQUIDACION (Sic)
NOTARIAL DE LA SUCESIÓN INESTESTADA (Sic) CONJUNTAMENTE CON LIQUIDACION(Sic) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, se concluyó que el togado incursionó en la circunstancia de la falta imputada, en tanto descuidó el asunto a él encargado en virtud del contrato intuitu personae, pues a pesar de haber sido confiado el encargo desde “el mes de octubre de 2009”, a la fecha de la ratificación y ampliación de queja -15 de mayo de 2012no se encontró concreción material del asunto ni por el encartado ni por su sustituta. Sostuvo la instancia que el profesional al dejar de prestar la atención debida al asunto confiado por la quejosa, particularmente vigilar y estar atento a la actuación desplegada por su abogada sustituta, logró constituir como circunstancias generadoras de la falta la inexcusable mora en un trámite que por su naturaleza debía ser célere, y la declaratoria del desistimiento de la petición, consignada por el Notario Trece de Bogotá, eventos que lo hacían merecedor del reproche disciplinario. En relación a la tasación de la sanción, el a-quo sostuvo que la CENSURA se tornaba en proporcional atendiendo la inexistencia de antecedentes, y que los hechos puestos en conocimientos eran de aquellas conductas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de abril del 2013 el disciplinado allegó recurso de apelación mediante el cual deprecó la nulidad de la actuado en virtud a lo que denominó una irregularidad
sustancial consistente en la “limitante que para el ejercicio de una verdadera defensa técnica significa la negativa de evacuar una prueba pedida y decretada en la oportunidad procesal pertinente”. Por otro lado, sostuvo que tal y como lo manifestó en la versión libre, un factor determinante para su actuación en el asunto por el cual se le reprocha, estribó en el hecho de parecer que el causante obtuvo la declaración de propiedad a su nombre por medios presuntamente ilegales, por lo tanto la sustitución y no la renuncia del poder tuvo como causa su responsabilidad con el prominente comprador de esos bienes, al punto de haber realizado un pago parcial, negociación materializada dadas las condiciones personales y profesionales que ostentaba gracias al buen nombre cultivado en el Municipio de Cota, es decir, se vio enfrentado a la existencia de un acto complejo que dio origen a dos situaciones que se oponían entre si, pues el avance y finalización del trámite notarial de sucesión, satisfacía una expectativa derivada de un mandato sustituido, pero daba pie a la encrucijada manifiesta en los efectos de ese acto, pero ante todo pretendía amparar el derecho al buen nombre, a la pulcritud y decoro profesional que con celo había cuidado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia a-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078. De la nulidad solicitada. En el escrito del recurso de apelación el recurrente deprecó la nulidad de lo actuado, por cuanto se generó una irregularidad
sustancial que afectó su derecho de defensa, en tanto no se practicó una de las pruebas testimoniales por él solicitadas. De la revisión del expediente se denota, que la prueba reclamada por el disciplinado es la relacionada a la recepción del testimonio del abogado Fernando
A. Romero Prieto, quien fungía como apoderado de la poseedora del bien, y quien según el dicho del investigado, podría corroborar lo manifestado en relación al hecho de la posible adjudicación irregular del bien al causante, testimonio que aunque se decretó el 1 de octubre de 2012, no fue posible evacuar en atención a la inasistencia del declarante a las audiencias a que fue citado, aduciendo inconveniencias relacionadas al cargo de Notario que ostentaba. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
Ahora, de entrada esta Superioridad advierte que despachará desfavorablemente dicha solicitud, en tanto, como se observa, la recepción del testimonio fue debidamente decretada por el Magistrado instructor, en aras de recaudar todo el material probatorio que le permitiera dilucidar la verdad procesal dentro del asunto, para lo cual se citó debidamente al testigo, sin embargo, no puede prolongarse el trámite del asunto disciplinario indefinidamente con el fin de recaudar una sola prueba, sin que su no recaudo sin culpa atribuible a la administración, genere alguna vulneración al derecho de defensa del disciplinado. Por otro lado, el testimonio para corroborar que el causante adquirió de manera irregular, en nada afecta el hecho de las circunstancias endilgadas al togado en torno a la falta por la diligencia debida en adelantar la gestión encomendada o en su defecto haber procurado la vigilancia en el actuar de su sustituta.
Del caso en concreto: Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista SOCHA CHÁVEZ, a efecto de valorar si su
conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. De entrada, es importante recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Norma anterior que protege el deber de diligencia con que deben actuar todos los abogados litigantes cuando asumen un mandato, deber que se extiende además al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente. Ahora, en el asunto sub examine, con el material probatorio allegado, se logró establecer que el togado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, asumió efectivamente un mandato intuito personae a favor las señoras María León de Santos, Rosa Isabel Santos León, y Carmen Julia Santos León quienes contrataron al profesional desde el 11 de febrero de 2009 y
suscribieron poder “para que a nuestro nombre adelante… los trámites de ley para la LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN INTESTADA, CONJUNTAMENTE CON LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, …” del señor Tito Santos, y que a su vez, el investigado sustituyó el poder en cabeza de la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, quien, según comunicación allegada por el Notario Trece de Bogotá, con calenda del 5 de agosto de 2009, radicó solicitud de liquidación de la herencia del señor Santos. Igualmente se estableció, que una vez obtenida respuesta favorable el 8 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, respectivamente, de la Dirección de Impuestos Nacionales y de la Secretaria de Hacienda Distrital en cuanto a la viabilidad de la sucesión tras la inexistencia de pasivos, se contaba desde esta última data, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 902 del 10 de mayo de 1988 con dos meses para el otorgamiento de la respectiva escritura, sin embargo, tal y como lo dispuso el Notario Trece de Bogotá mediante Acta 01 del 21 de mayo de 2011, como a esa fecha no se había otorgado la escritura se debía dar por terminada la actuación con respecto a la liquidación de herencia del señor Tito Santos. Con base en lo anterior, el Seccional de instancia estableció que la imputación normativa del ilícito disciplinario que se hizo al togado se concretó de manera objetiva y fáctica en el “… descuido de la gestión profesional encomendada … pese a sustituir el poder a una colega, le
asistía la obligación de vigilar, velar y cuidar por la tramitación integral del asunto encargado… pese a ello, omitió tales obligaciones, y especialmente al advertir que se requería la presencia de la apoderada para el otorgamiento de la Escritura Pública, tal como da cuenta en sede de versión libre al afirmar que intentó su localización, nada hizo como abogado principal en orden a finiquitar el asunto”, evento que conllevó el reproche disciplinario. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, la intervención del disciplinado y el material probatorio allegado, se advierte que la decisión objeto de revisión será revocada. En efecto, el abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ fue encontrado responsable disciplinariamente por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Ahora, es necesario entrar a analizar detenidamente el anterior tipo y más expresamente en lo relacionado con la responsabilidad que recae en el profesional referente al debido control de los abogados suplentes y dependientes. De ahí que, se ha entendido que los abogados suplentes son aquellos que han sido designados por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la responsabilidad de este último y se nombra esencialmente
para aquellos actos procesales en los cuales éste no pudiere estar presente, razones por las cuales la responsabilidad del abogado principal se extiende hasta el actuar del suplente. Ahora, en el presente asunto el togado sustituyó el poder en la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, figura diferente a la suplencia profesional, y que contrario a ella, se tiene contemplada en el Código Civil Colombiano como una forma de terminación del poder. En efecto, en el artículo 68 del citado Código se establece que “podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante…” y el artículo 69 dispone que “con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso…”. Como se ve, las figuras de la suplencia y la sustitución conllevan características y por ende efectos diferentes en lo que tiene que ver con la responsabilidad cuando se trata de asumir el encargo, tanto así que el sustituto adquiere el compromiso de cumplir cabalmente el encargo en las mismas condiciones del abogado sustituyente quien por propia permisión, en la mayoría de los casos, de su mandante o cliente, instituido así en el poder, puede hacer uso de esa facultad, mientras que el suplente actúa bajo las directrices del apoderado de confianza, quien debe procurar que las actuaciones posibles del abogado suplente correspondan a lo determinado por él, simplemente porque es él y no otra persona la escogida
por el mandante para ejercer el derecho de postulación. Por tanto, no se puede como lo hizo la instancia equiparar estas dos instituciones e imputar la comisión de la falta disciplinaria por el desconocimiento al deber de la debida diligencia, que consagra el artículo 28 numeral 10º extendiéndole la responsabilidad por las circunstancias omisivas de quien se probó era sustituta del profesional, y ello por cuanto como se vio, en primer lugar, dicho deber se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes y no a los sustitutos, como es el caso acá estudiado, y en segundo lugar, estas dos figuras son diferentes y por consiguiente tienen consecuencias jurídicas distintas. En vista de lo anterior no puede imputársele al togado responsabilidades ajenas escudados en la aplicación extensiva de la ley, haciendo uso de una figura que no corresponde a la realidad fáctica del asunto, razón por la cual y ante el hecho cierto que el togado sustituyó el poder a una colega, no es factible hacer algún reproche disciplinario en su contra. Quiere decir entonces, que cuando se ejercen facultades legales y contractuales en aras de ser reemplazado para determinados litigios, no puede cuestionarse tal proceder, hacerlo es interpretar en mala parte la Ley 1123 de 2007, pues al dejar por fuera aquella hipótesis legal (artículo 28 numeral 10) de la figura de la sustitución, significó obediencia y consonancia con el precepto enunciado del Código de Procedimiento Civil, apenas obvio cuando dos o más codificaciones refieren al mismo asunto, sin que en este caso sea necesario tomar partido por interpretaciones ajenas a lo normativamente previsto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad solicitada por el recurrente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.-.REVOCAR el fallo apelado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 para en su lugar ABOLVERLO, conforme las razones consignadas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión, de no ser posible la comparecencia de la interesada efectúese el procedimiento establecido en la ley. TERCERO.- Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Abril 10 de 2014
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes
López Mora Apelación Sentencia Sancionatoria Abogado Héctor Orlando Socha Chávez Radicación N° 110011102000201104820 01
Aprobado según Acta de Sala N° 015 del 5 de marzo de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2014 – Acta N° 015 -, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado HÈCTOR ORLANDO SOCHA CHÀVEZ, hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 para en su lugar ABSOLVERLO”, pues considero que debió confirmarse la sanción impuesta por la Sala A quo, pues del material probatorio obrante en el expediente se concluye sin dubitación alguna que el disciplinado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, si incurrió en la falta endilgada, por cuanto si bien sustituyó el poder a otra abogada, está no adelantó la gestión encomendada ante la Notaría, venciéndose el plazo legal de dos (2) meses para suscribir la escritura pública respectiva. El sustituto actúa en nombre del abogado inicial, el art. 68 del C.P.C. establece con claridad que “la actuación del sustituto obliga al mandante”. Por lo tanto sí tiene el deber de controlar la actuación del sustituto. El apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia
jurídica de esa relación depende, en principio, de la voluntad del apoderado inicial, quien con su intervención en la actuación revoca el mandato del apoderado sustituto, asumiendo de nuevo la defensa de los intereses del mandante. puede decirse, entonces, que el apoderado sustituto ejerce un mandato precario, sometido no solo a la voluntad del apoderado inicial, sino que también puede extinguirse por la voluntad del mandante, quien puede dar por concluida su gestión, esto es, se cumple el apotegma de que quien puede lo más puede lo menos. La jurisprudencia y la doctrina al respecto ha señalado: “El apoderamiento es una figura que tiene su origen en el contrato de mandato., y que por él “…una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera…”, funciones que bien puede cumplir el apoderado, procurador o mandata
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