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CSDJ - F11001110200020110482201ADJUNTA20120716182518-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110482201ADJUNTA20120716182518-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201104822 01

Referencia Abogado Apelación Denunciado Javier Darío Sierra Chapeta. Denunciante José Javier Toro Díaz. Primera Instancia Decreta Terminación Anticipada Segunda Instancia Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 18 de abril 2012, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el abogado JAVIER DARIO SIERRA CHAPETA, de acuerdo con las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201104822 01

Referencia: Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por el señor José Javier Toro Díaz, en escrito de queja fechado el 15 de junio de 2011 en donde indicó que “El abogado JAVIER DARIO SIERRA

CHAPETA…después de conocer la decisión de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en lugar de proceder a ordenar que se cumpliera con la decisión adoptada por el contrario ha demorado el cumplimiento de la resolución judicial por medio de la interposición de una tutela temeraria. La tutela la interpuso ante el Honorable Consejo de Estado le correspondió el Radicado No. 11001031500020110020600, la cual fue fallada mediante sentencia del 26 de mayo de 2011 con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, negando la acción. La demora en mi reintegro ha sido cuestionada por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, dado que la demora en la ejecución de la orden de reintegro le causa un detrimento patrimonial a la POLICIA NACIONAL, daño que se encuentra patrocinado por el abogado JAVIER DARIO SIERRA CHAPETA con la interposición de la tutela temeraria…” (fls. 1-2 c.a. 1.). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 30 de agosto de 2011; donde consta que Javier Darío Sierra Chapeta, identificado con la c.c. N° 88.157.920, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 146779, vigente; igualmente fueron aportadas las direcciones registradas por el citado profesional del derecho ante la mencionada Unidad (fl. 5 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 22 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

citado abogado de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 5 de diciembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 7 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del quejoso y el disciplinado. Diligencia que tuvo el siguiente desarrollo: Ampliación de la queja.- El señor José Javier Toro Díaz quien se ratificó en los hechos de la querella. Versión Libre.- El doctor Javier Darío Sierra Chapeta, inició su intervención dando cuenta que “la acción de tutela que fue interpuesta por la institución presentada por mi se hizo bajo los principios constitucionales y legales que se han establecido para la misma, tanto así que el mismo Consejo de Estado admitió la acción de tutela, por eso creo que es irresponsable y ligero de calificar de temeraria la acción de tutela cuando ya esta definido y decantado por la misma Corte Constitucional el derecho que nos asiste en presentar la acción de tutela y en la misma acción de tutela nosotros hacemos mención de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, inclusive de sentencias de unificación sobre la procedencia de la acción misma, como la 590 de 2005, donde

esta decantado el tema sobre la procedencia de la acción de tutela contra el fallo judicial, que a nuestro entender y consideración como Secretaria General de la Policía Nacional entendemos que el fallo fue una vía de hecho y en ese sentido fue que se interpuso la acción de tutela y ya resolvió el Consejo de Estado sobre la misma y como lo señaló el quejoso esta impugnado estando a la espera de que la Sala Plena del Consejo de Estado falle sobre nuestra impugnación. Nuestros poderes son ajustados a la ley tanto así que el Consejo de Estado nos reconoció, pues en cada sumido el poder puntual que me dieron fue concedido como lo esta establecido y así el Consejo de Estado nos reconoció personería.” Se dispuso tener como elementos de convicción la documental aportada tanto por el querellante como por el investigado, siendo suspendida la audiencia (fl. 15 c.o.y CD). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Obra oficio No. 2526 del 28 de marzo de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secretaria General, remitiendo copia de la providencia proferida el 28 de julio de 2011 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2011-00206-01 cuyo actor es el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (fls 32 y s.s. c.o).

Oficio No. 798 del 16 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo de

Cartagena, remitiendo constancia. (fl 44 y s.s. c.o). Oficio No. 093937 del 13 de abril de 2012 de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, remitiendo copia de la documentación que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 2338 del 1 de julio de 2011 mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional reintegra al servicio activo a un oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de una providencia judicial al señor CR. JOSE JAVIER TORO DIAZ. (fls 46 y s.s. c.o). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 18 de abril de 2012, se llevó a cabo la continuación de la citada audiencia con la asistencia del abogado inculpado y el quejoso, considerando la operadora judicial contarse con los presupuestos para proferir la decisión de fondo correspondiente, por lo que dispuso entrar a realizar la calificación de la actuación. Calificación jurídica de la actuación.- Tras considerar el funcionario investigador A quo, tenerse elementos de convicción suficientes para tomar dicha decisión, procedió a declarar la terminación anticipada de la presente actuación, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual profirió con fundamento en el siguiente sustento fáctico probatorio. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Se dijo en primer orden, que la tutela interpuesta por el disciplinado no fue arbitraria,

primero dentro de la exposición del ítem de los hechos cuya protección se demanda, se explica de manera clara las diferencias conceptuales entre el llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del gobierno, lo llevan a considerar los fundamentos que le sirven para apoyar su petición, de haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, siendo los argumentos pertinentes en que se fundan para plantear el defecto fáctico en que incurrió, dadas las pruebas acogidas y la carga procesal que le impone a la Policía Nacional de acuerdo al análisis hecho por el ad quem, igualmente aporta elementos jurisprudenciales en los cuales apoya su petición, además el disciplinable en su versión libre lo mencionó, no resultando claro el modo en el cual impedía, perturbara o interfiriera en el normal desarrollo de las actuaciones judiciales ya que igualmente informa del cumplimiento de la sentencia emanada de dicho Tribunal, puesto que una vez el Consejo de Estado se pronunció acerca de la tutela del 26 de mayo de 2011 se emitió el respectivo acto el cual ordenó el reintegro al servicio del quejoso quien ya se encontraba haciendo uso de dicha orden desde el mes de septiembre de 2011. Adujo que así mismo no obra prueba dentro del expediente que el abogado haya realizado actividades tendientes a defraudar la dignidad de la profesión, ya que como principio del derecho se tiene que la buena fe se presume, el quejoso no aportó pruebas que lleven a demostrar que las actuaciones del hoy disciplinado se hayan constituido en actividades que atenten contra una conducta recta en relación con las partes interesadas en el proceso.

De acuerdo con el acervo probatorio se demuestra que la decisión de interponer la tutela como la impugnación a la decisión emitida en la misma es de manera institucional, no de una intervención subjetiva por parte del disciplinado, pues obra que República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación el doctor Javier Darío Sierra Chapeta recibió un mandato del teniente Coronel Emeterio Carvajal Carvajal, Secretario General de la Policía Nacional para que en nombre de la institución llevara a cabo dicha actuación, poder que conforme a la documental aportada se ajusta a los requisitos de ley y además se acompañó la resolución No. 3963 del 30 de noviembre de 2006 acreditaba al poderdante a otorgar poder.

Indicó que es así como el disciplinable dentro de su versión dio cuenta que ese poder lo había recibido en debida forma y por eso había sido reconocida la personería, razón por la cual debemos concluir que el disciplinado estaba legitimado por su poderdante para interponer la tutela contra el Tribunal Superior Administrativo de Bolivar y dentro de las funciones otorgadas por el poderdante expresamente menciona que podrá realizar aquellos actos y diligencias absolutamente necesarias para el cumplimiento de su gestión y defensa de los intereses de la Policía Nacional. Expresó, además que “si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se emite el 16 de diciembre del año 2010, como ha quedado acotado, fue notificada por

edicto del 18 de enero de 2011 que el 21 de febrero de 2011 el doctor Sierra Chapeta recibió el poder y que presenta la acción el día siguiente no puede considerarse que con ello se buscaba entorpecer o demorar el cumplimiento de ese fallo, no puede pasarse por alto que a partir del 20 de diciembre del 2010 al 10 de enero de 2011, inclusive se dio la vacancia judicial por vacaciones de fin de año y la tutela contra la sentencia de segunda instancia solo cobró ejecutoria en el año 2011, teniendo en cuenta que fue notificada por edicto del 18 de enero del año 2011, luego la tutela fue interpuesta dentro del término prudencial para ello que conllevó a que inclusive fuera fallada de fondo y no declarada su improcedencia por falta del requisito de inmediatez” (sic a lo transcrito). Recurso de apelación. El quejoso interpuso recurso de apelación frente a tal decisión, manifestando que “el disciplinado al iniciar la acción de tutela contra las determinaciones tomadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar en la parte de precedente judicial la soportó con base en la sentencia República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación proferida el 22 de abril de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en una acción de tutela impetrada por la señora Martha Elena Gómez Méndez contra el Ministerio de Defensa, Policía

Nacional, que hacia alusión y queriendo montar una diferencia en la calificación de servicios, con una acción disciplinaria y una de libre determinación por parte a la persona que ha cumplido con 15 años de servicios del retiro forzoso, sin tener en cuenta que ya se había producido la sentencia de la Corte Constitucional T-824 de 2009 por medio del cual se había concedió a la tutelante Martha Elena Gómez Méndez, el reconocimiento de su derecho, con el fin de que se le dieran las razones y los motivos por los cuales fue retirada del servicio. En esas condiciones es claro que faltó a su deber de estar actualizado, ya que él era el jefe de la oficina Jurídica de la Policía Nacional al traer como precedente una sentencia que había perdido vigencia frente a la decisión de la Corte Constitucional”. (sic a lo transcrito). De igual manera señaló que entre el quejoso y el disciplinado existía una relación de amistad en la que permanentemente se le informaba sobre los aspectos de su situación de desvinculación por parte de la Policía Nacional, por lo cual esta incurso en falta disciplinaria. Finalmente indicó que aún cuando se reintegró al querellante a la Policía Nacional, también lo es que no en el cargo que venia desempeñando, pues lo tienen realizando otras actividades y por lo tanto no se ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, a causa del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 14 de mayo de 2012 (fl. 4 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado

al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 23 de mayo de 2012 (fl. 8 c.2ª Inst.), manifestando que debe confirmarse la decisión apelada proferida a favor del abogado JAVIER DARÍO SIERRA CHAPETA, teniendo en cuenta que lo deseable es conocer los abogados la totalidad de la jurisprudencia emitida por las altas cortes, pero el hecho de no conocerlas no reviste falta alguna a la lealtad y buena fe, pues estas son taxativas y no existe dentro de la legislación disciplinaria vigente, obligación en tal sentido.

Adujo que el incumplimiento por parte de la Policía Nacional de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar no es censurable al inculpado en estas instancias, dado el caso de depender el acatamiento o no del fallo ello no es una falta que se discuta en la arena disciplinaria, pues es una situación administrativa que es susceptible de acciones distintas. La Secretaría Judicial de esta sala allegó constancia del 15 de junio de 2012, dando cuenta que contra el disciplinable no cursan en esta Corporación otros procesos por

los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva (fl. 15 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Igualmente se incorporó al plenario la certificación del 15 de junio de 2012, donde la Secretaría de esta Corporación informó que el encartado no registra sanción alguna en su contra (fl. 15 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar que para proferir pliego de cargos al disciplinado debe estar demostrada objetivamente la falta descrita en el ordenamiento jurídico vigente, o de otra parte, debe ordenarse la terminación anticipada de las diligencias en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre demostrado que el hecho no constituye falta disciplinaria, o que el mismo no existió, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Terminación anticipada “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Del asunto en concreto. En el presente caso, se tiene que fueron tres los motivos de inconformidad del quejoso para apelar la decisión de terminación anticipada, el primero haber desconocido un precedente constitucional frente al tema concreto de los miembros de la Policía Nacional, el segundo conocer hechos importantes del despido del querellante por el grado de amistad que los unía y por último haber impedido el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar; por lo tanto, esta Sala se circunscribe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Tal situación fáctica permite concluir, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del abogado Javier Darío Sierra Chapeta, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formularle cargos a dicho profesional del derecho, y mucho menos para residenciarlo en reproche ético. Obra en el expediente, demanda de acción de tutela presentada el día 21 de febrero de 2011 ante el Consejo de Estado, por el doctor JAVIER DARÍO SIERRA CHAPETA en su calidad de apoderado judicial de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el mencionado operador judicial revocó la sentencia del 23 de

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Referencia: Abogado Apelación octubre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que había decidido negar, entre otras, la pretensión de reintegro del señor

JOSÉ JAVIER TORO DÍAZ.

En dicho libelo incoatorio se observó que el encartado sustentó la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales vulnerados por el tribunal accionado, indicando además los fundamentos de hecho y derecho, señalando de igual manera porque consideró que existió una interpretación errada de la norma, como el desconocimiento del precedente, resaltando los elementos normativos para calificar los servicios de un miembro activo de las fuerzas de Policía, además aportó una serie de pronunciamientos frente al tema y en los cuales se habían negado pretensiones en similares situaciones. (fls 1 a 11 c.a. 2). Ahora, se ha reiterado en jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando existe temeridad en la presentación de una acción de tutela, resaltándose que la misma debe resultar amañada, denotando el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que pudiera resultar favorable, dejando al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente, sin tener razón y de mala fe se instaura la acción o se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los

administradores de justicia. Sin embargo, en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar guiadas por la comprobación de que el profesional del derecho ha desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de dicha acción. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Recuérdese que la interposición de la acción de tutela, entre otros, garantiza la posibilidad de que el peticionario, pueda discutir un fallo judicial, que considere tuviera el carácter de vías de hecho, cuando se configura el vicio o defecto sustantivo o riñan con la jurisprudencia constitucional o se vulneren derechos fundamentales.

Con base en lo anterior la Sala considera que no resulta procedente el reproche disciplinario por no existir temeridad en la presentación de la acción de tutela, pues no existen razones que llevan a pensar que la actuación del disciplinado tuvo origen en la mala fe y por el contrario lo que se observó fue una interpretación errónea de los hechos y de la jurisprudencia constitucional, pues el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” al negar el amparo constitucional deprecado, sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver el

problema jurídico planteado en el caso, valoró y examinó los elementos probatorios recaudados en el trámite del proceso, por lo cual el Tribunal, como Juez ordinario en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tomar la decisión que aquí se cuestiona, utilizó criterios válidos y razonables. Cuando esto ocurre, es decir, cuando se evidencia una valoración fáctica y probatoria que no desborda los criterios de interpretación, esta Corporación ha venido participando de la tesis la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exponga los argumentos por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad…” Dentro del mismo fallo de tutela se abordó otro de los aspectos objeto de inconformidad por el encartado, consistente en la facultad discrecional para el retiro del personal uniformado se presenta por las causales establecidas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 al señalar: “…Se observa que si bien la sentencia acusada se centro en el estudio del facultad discrecional que ejerció el superior jerárquico para retirar del servicio activo al señor José Javier Toro Díaz, quien ostentaba el cargo de Coronel, no quiere decir República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación que se haya pasado por alto o se desconozca que el retiro del señor Toro Díaz se hubiere adelantado fundada en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, aún a pesar de que no se transcribió la norma que hace referencia expresa a dicha causal.

Corolario de lo expuesto la Sala precisa que el Tribunal Administrativo de Bolívar en ejercicio de la función de juez de segunda instancia en el proceso ordinario estudió lo atinente a lo solicitado en cuanto a la alegada desviación de poder contra el acto discrecional que retiró del servicio activo al llamar a calificar servicios al señor José Javier Toro Díaz...” El Juez constitucional analizó la posición del encartado y concluyó que no se ajusta a la jurisprudencia. También estimó relevante señalar explícitamente las diferencias entre la situación estudiada, pero ello no obsta para que el actor, de buena fe, haya dado un alcance erróneo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia y resaltando que por no prosperar su tesis pueda afirmarse la existencia de ánimo perverso o dilatorio, sin que implique, ni signifique que la jurisdicción disciplinaria esté habilitando actuaciones posiblemente contrarias a la ética profesional del abogado, pero tampoco puede pasar desapercibido que cuando se trata de conductas como ésta, no basta la confrontación del comportamiento con la norma para irrogar sanción disciplinaria, porque se estaría reprochando bajo la proscrita responsabilidad objetiva, por eso la intencionalidad de su actuar está comprendido en el mismo tipo disciplinario, que para el caso, no era otra que defender los intereses de la Policia

Nacional, según las pretensiones invocadas en su momento. En este caso tampoco entra el Juez disciplinario como custodio de la ética de los abogados a tomar parte, en si era procedente o no el amparo constitucional, pues para ello la controversia en primera instancia quedó zanjada en su estadio natural, estando pendiente que se desate la impugnación presentada, no pudiendo dicho operador evaluar la conducta como tal y, en el sub-lite queda demostrado que su República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación interés o finalidad no era otra que buscar la protección de los derechos fundamentales de su representada.

Quiere decir entonces, que la acción final no era entorpecer ni dilatar o efectuar maniobras fraudulentas, sólo buscaba, en su criterio jurídico dejar sin efectos, por vías de hecho, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenó, entre otros, el reintegro del querellante a la Policía Nacional, sin dejar a un lado, que el disciplinado y quejoso, en forma unánime han señalado que desde el mes de septiembre de 2011, el señor Coronel José Javier Toro Díaz fue reintegrado como miembro activo de la Policía Nacional, no existiendo comportamiento antiético. De otra parte, debe señalarse que dentro del expediente no obra prueba que infirme que el abogado disciplinado en razón del conocimiento que tuvo del asunto concerniente al retiro del querellante de la Policía Nacional, por razón de amistad haya

influido en la presentación de la acción de tutela, pues ello no resultó de una aptitud personal, ya que ello se derivó del cumplimiento de un mandato del Secretario General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el disciplinado de igual manera labora en dicha institución y solo le correspondía cumplir su deber y asumir su compromiso profesional. Dicha conclusión aparece irrefutable, aún en la hipótesis que lo dicho por el quejoso resulte absolutamente cierto, pues en tal caso un juicio de tipicidad exigiría, además de comprobarse la acusación del querellante, la demostración que el abogado realizó tal acto, situación que no ocurre en el presente caso en el que no obra evidencia alguna distinta del señalamiento del señor Toro Díaz acerca que el letrado utilizó la información por razones de amistad para ocasionarle un perjuicio. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación De otra parte, indicó el inconforme que aun cuando se reintegró al querellante a la Policía Nacional, también lo es que no en el cargo que venia desempeñando, pues lo tienen realizando otras actividades y por lo tanto no se ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, a causa del disciplinado, manifestación que por sí sola no permite considerar la posibilidad que el investigado ha incurrido en una falta disciplinaria, porque de tales afirmaciones no existe caudal probatorio que así lo

demuestre. En consecuencia, se tiene qu

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