CSDJ - F11001110200020110486101ADJUNTA20150213205803-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110486101ADJUNTA20150213205803-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201104861 01
Registro proyecto: 23 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
REFERENCIA: Consulta abogado
DENUNCIADOS: Víctor Lisandro Bravo Casas Camilo Iván Oñate CaicedoCoordinador DENUNCIANTE: Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades 1ª INSTANCIA: Suspensión por 6 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 7 de abril de 201516 de mayo de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (M.P. Rafael Vélez Fernández), mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas, tras declararlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada el 28 de junio de 2011 por el
señor Camilo Iván Oñate Caicedo -Coordinador Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades-, mediante la cual solicitó que se sancionara Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas, toda vez que fue indiligente en el trámite de dos procesos ejecutivos, adelantados ante los juzgados 4° y 5º civiles del circuito de Bogotá.
2. Mediante la certificación número 08011-2011, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del señor Víctor Lisandro Bravo Casas, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.322.348 y la tarjeta profesional número 29.4561.
3. En auto del 11 de agosto de 2011, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
4. El 22 de mayo de 2012, se designó como defensor de oficio del disciplinado al
abogado Henry Zarta Vásquez3.
5. Los días 9 de agosto de 2012, 28 de septiembre de 2012, 9 de mayo de 2013, 29 de agosto de 2013, 7 de noviembre de 2013 y 7 de diciembre de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación.
En estas sesiones se recibieron la versión libre del disciplinado, los testimonios de Nelson Alberto Quintero, Ana Mary Martínez, Liliana Mejía Moron y Claudia
Edelmira Guerrero, se solicitó copia íntegra de los procesos tramitados bajo los radicados 1999-0279 y 1999 0607 y se formuló pliego de cargos. 4.1. En su versión libre, el abogado Víctor Lisandro Bravo Casas señaló que los hechos objeto de queja eran ciertos y que, por lo tanto, se “declaraba culpable”, ya que, efectivamente, los procesos tramitados bajo los radicados 1999-0279 y 1999 0607 terminaron por la falta de notificación de la parte demandada. Agregó que no podía probar otras circunstancias como, por ejemplo que la Superintendencia de Sociedades no le había cancelado ninguna suma por el trámite de dichos procesos. 1 Folio 6 C.O. 2 Folio 7 C.O. 3 Folio 35 C.O. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 4.2. En su declaración jurada, el señor Nelson Alberto Quintero Barbosa señaló que desde septiembre de 2010 se desempeña como Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades. La Coordinación de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades fue creada en septiembre de 2010, antes de eso, el área jurídica era la encargada de defender los intereses de la Superintendencia al interior de los procesos judiciales en la que esta fuera parte. No obstante, los procesos ejecutivos con garantía real estaban bajo la coordinación del área de recursos humanos. Por lo tanto, señaló que quien podía dar cuenta de la gestión del abogado Víctor Lisandro Bravo Casas era la persona que para la época en el que el togado asumió
el encargo desempeñaba el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades. 4.3. A su vez, Ana Mary Martínez Aponte manifestó que fue compañera de trabajo del señor Víctor Lisandro Bravo Casas en la superintendencia de sociedades. Sin embargo, señaló que dentro de sus funciones no estaba la de supervisar el trámite de los proceso a cargo del togado y, por lo tanto, no podía dar razón al respecto. Agregó que se desempeñó como jefa del abogado al interior de la entidad, pero en funciones eminentemente administrativas, que no incluían el seguimiento a los procesos a cargo del disciplinado. 4.4. La señora Liliana Mejía Moron señaló que no tenía conocimiento sobre los procesos judiciales tramitados por el abogado Víctor Lisandro Bravo Casas en favor de la Superintendencia de Sociedades. 4.5. En su declaración jurada la señora Claudia Edelmira Guerrero Sánchez manifestó que conoció al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas en la Superintendencia de sociedades, quien realizaba un apoyo jurídico a la entidad y estaba a cargo de la identificación de grupos económicos y empresariales en Colombia. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 4.6. El 7 de diciembre de 2013, se formuló pliego de cargos en contra del abogado Víctor Lisandro Bravo Casas por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado abandonó las gestiones encomendadas por la Superintendencia de Sociedades, lo que condujo a
la declaratoria de perención en un proceso ejecutivo real y a que prosperara la excepción de prescripción en otro proceso de la misma naturaleza. 4.7. El 6 de marzo de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta, el abogado señaló que no tenía nada que alegar de conclusión y que los hechos objeto de queja eran ciertos.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
La Sala de primera instancia señaló que mediante resolución número 510-2792 del 17 de diciembre de 1998, Víctor Lisandro Bravo Casas fue incorporado como funcionario de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de profesional universitario 3020-13, asignado al Grupo de Recursos Humanos. Dentro de las funciones del togado se encontraba la de tramitar demandas civiles derivadas del incumplimiento frente a obligaciones derivadas de préstamos de vivienda por parte de servidores y ex servidores de la entidad. En virtud de lo anterior, el abogado Víctor Lisandro Bravo Casas presentó una demanda ejecutiva con garantía real en contra de la señora Clara Inés Salcedo Tamayo, por la suma de $11.800.000, más intereses corrientes y moratorios.
Paralelamente, el abogado solicitó como medida cautelar, la cual fue conocida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá. El 14 de mayo de 1999, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y le reconoció personería jurídica al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 El 23 de agosto de 1999, se libró despacho comisorio para hacer efectivo el secuestro del bien hipotecado. No obstante, el abogado no adelantó ninguna gestión. El 8 de abril de 2010, el Juzgado 5° Civil el Circuito de Bogotá decretó la perención del proceso por falta de notificación del mandamiento de pago a la parte demandada. En segundo lugar, el abogado instauró una demanda ejecutiva en contra de Fernando Manuel Huertas, la cual se tramitó bajo el radicado número 1999-0279 ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, por la suma de $8.140.309. El 24 de marzo de 1999, se libró mandamiento de pago. El 17 de mayo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres años sin haberla interrumpido pues, el auto de mandamiento de pago fue notificado hasta el 2009. Con base en lo expuesto, el a quo determinó que el abogado fue indiligente en el trámite de los procesos, sin justificación alguna y, por lo tanto, incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, resolvió sancionarlo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El fallo condenatorio no fue apelado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investigó al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas identificado con la cédula de ciudadanía 19.322.348 y tarjeta profesional 29.456. El abogado no presenta antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 19 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
El abogado Víctor Lisandro Bravo Casas fue investigado y sancionado por faltar a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en lo relacionado con dos procesos ejecutivos tramitados bajo los radicados 1999-0279
y 1999-0607 ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. En efecto, se constató que el abogado Víctor Lisandro Bravo Casas presentó demanda ejecutiva en representación de la Superintendencia de Sociedades, en contra de Leonor Ochoa y Fernando Manuel Huertas, la cual se tramitó bajo el radicado número 1999-0279, ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. Si bien, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia ordenando continuar con la ejecución, dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló lo siguiente: “En efecto, si la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré se hizo efectiva desde el momento mismo en que fue presentada la demanda, esto es, a partir del 1° de febrero de 1999, es claro que la acción cambiaria encontró su fenecimiento por causa de la prescripción el 31 de enero de 2002, como se desprende del artículo 789 ejusdem. Y como quiera que los Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 demandados solo se notificaron del mandamiento de pago hasta el año 2009, nada se puede concluir sino que la obligación halló su fatal extinción sin que en el interregno hubiere acaecido motivo alguno de interrupción”. Por otro lado, el abogado Víctor Lisandro Bravo Casas presentó demanda en
representación de la Superintendencia de Sociedades en contra de Clara Inés Salcedo Tamayo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 1999-00607. El 24 de mayo de 1999, el Juzgado dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. El 8 de abril de 2010, el Juzgado 5° Civil del Circuito en aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, decretó la perención del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora. Ahora bien, durante su versión libre, así como, en sus alegatos de conclusión, el abogado reconoció los hechos objeto de queja y “se declaró culpable”. Así las cosas, no existe duda sobre la materialidad de la conducta y, en consecuencia, esta Sala confirmará integralmente la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de agosto de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al abogado Víctor Lisandro Bravo Casas por la falta descrita en el artículo 37.1, a título de culpa y se
le sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme con las motivaciones de esta providencia. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto parcialmente en el asunto de la referencia, con fundamento en que no comparto la dosificación de la sanción impuesta al Dr. Víctor Lisandro Bravo Casas, sancionándolo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en tanto se
desconocieron varias situaciones, a saber. La primera situación es que no se consideró, la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado ni la modalidad de la conducta y segundo la aceptación de cargos por parte disciplinado, ocurrido antes de la formulación de cargos, hecho que según lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 es uno de los criterios de atenuación de la sanción, no tuvo ni tratamiento ni relevancia, pese a ser preceptos normativos de imperativo acatamiento. La segunda situación, es si bien se fundamentó en la necesidad de prevenir conductas de este tipo, era necesario indicar por qué, en virtud de principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se imponía una suspensión de 6 meses, analizando además los demás elementos previstos en el canon 45 de la Ley 1123 de 2007, hecho éste, que por ser culposo, sin antecedentes de esta naturaleza, aceptación de cargos que impidió un mayor desgaste a la administración de justicia, marca un tendencia discriminatoria y de desigualdad frente a disciplinados que por la misma conducta y con menos atenuantes la Sala le ha impuesto sanción de censura o suspensión de 2 meses. Este criterio de desequilibrio no se acompasa con el ordenamiento constitucional actual, por el contrario, denigra de su esencia y opaca los propósitos de la constituyente. De los Honorables Magistrados, Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201104861 01 Aprobado en Sala No. 09 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado VÍCTOR LISANDRO BRAVO CASAS, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios tal y como consta en el certificado obrante a folio 155 del c. o. de primera instancia y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción aplicada al inculpado, en razón a que a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01 Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la
respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”4. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 8 cuadernos de 16-16-218-8-243-17148-177 folios y 7 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201104861 01