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CSDJ - F11001110200020110486701ADJUNTA20131205102207-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110486701ADJUNTA20131205102207-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de Diciembre de 2013 (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1110 2000 2011 0 4867 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JHON

ALEXANDER ROMERO NOCOBE.

ASUNTO CONSULTA de la sentencia de fecha 4 de Junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 30 de Junio de 2011, la señora ANA JOSEFA GARZÓN DE CÁRDENAS presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE. La inconformidad radicó en que la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios para que el profesional la representara en un proceso ordinario laboral, otorgándole poder para tal fin el 02 de abril de 2009, y cancelándose anticipadamente la suma de $ 200.000; aseguró que si bien el abogado presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado

Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 Laboral del Circuito de Bogotá, también lo es, que el profesional abandonó el proceso y no fue posible su ubicación. _______________________________ 1 Magistradas (Ponente) OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 07745-2011 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que el doctor JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, identificado con cédula de ciudadanía número 79.794.147, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 58692, vigente a fecha 11 de Agosto de 2011. (fl. 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 12 de Agosto de 2011, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretó la práctica de pruebas, (fl. 6), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. Edictos emplazatorios citando al togado cuestionado, los cuales fueron desfijados el 4 de octubre de 2011 y 20 de abril del mismo año. (fls. 8 y

26). 1.2. Oficiar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá2 a fin de remitir información de las gestiones surtidas por el profesional del derecho dentro del proceso, al parecer promovido por la señora ANA JOSEFA

GARZÓN DE CÁRDENAS o remitir el expediente para adelantar inspección judicial o copias del mismo. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. En auto de 26 de abril de 2011, se declaró persona ausente al Dr.

ROMERO NOCOBE y se le designó defensor de oficio al doctor

ALEJANDRO ANZOLA CAMPOS.

___________________

2. Copias incorporadas del proceso adelantado en el Juzgado Doce Laboral de Bogotá el que formó el Anexo No.1 expediente.

2. El 18 de abril de 2013, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional3 en la que se dio lectura a la queja, y no compareció el inculpado, seguidamente el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y las pruebas de oficio, a saber: - Escuchar en versión libre al disciplinado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE. - Anexar certificado de antecedentes disciplinarios del profesional en derecho actualizado. - Escuchar en ampliación de queja a la señora ANA JOSEFA GARZÓN DE CÁRDENAS. 2.1 Procedió entonces la señora Ana Josefa Garzón a la ampliación de la queja y agregó; “En el año 2008 canceló al abogado la suma de $ 200.000, de los cuales aportó un recibo por la suma de $ 100.0003, no tuvo comunicación con el togado, pues se Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mudó de oficina, tuvo contacto con el abogado aproximadamente 2 meses después que radicara la demanda, su esposo se comunicó con la esposa del profesional del derecho de la cual no obtuvo respuesta en razón a que esta última indicó que se habían separado, dijo además que la empresa donde ella trabajó y a la que se demandó ya fue liquidada”.

___________________

3. Programadas para el 14 de marzo de 2012, 29 de Agosto, 22 de Noviembre, 3 de Diciembre del mismo año, aplazada por incomparecencia del disciplinado y defensor de oficio.

Aportó la quejosa pruebas documentales en 4 folios así;  Copia simple de contrato de prestación de servicios profesionales4 entre el abogado y la quejosa, fechado del 27 de Noviembre de 2008.  Copia del recibo de pago de abono a honorarios por el valor de $ 100.000 de fecha 01 de diciembre de 20085.  Copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de septiembre de 2008 de la quejosa por un valor aproximado de $ 7. 550.6306.  Copia de citación a conciliación extrajudicial dirigida al señor Augusto Valiente Lapuente para el día 26 de noviembre de 2008 a las 2:30 pm, suscrita por la abogada Adriana Rodríguez, con fecha de recibido 21 de noviembre de 2008 en la empresa Auto y Equipo y Accesorios Ltda.7 Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El Magistrado a quo procedió a estudiar el material probatorio del que adujo; Se estableció, en primer término, que la quejosa efectivamente otorgó poder al abogado Romero Nocobe el 2 de abril de 2009 para que la representara en calidad de demandante contra la empresa Auto Equipo y Accesorios Ltda, para que le reconociera, liquidara y pagara cesantías, y todas las acreencias laborales por haber prestado sus servicios a dicha empresa y, también los aportes a la Seguridad

Social. Que con ocasión de dicho poder, el abogado procedió a presentar la demanda ordinaria laboral el 8 de junio de 2009, la cual correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-0399, despacho que admitió la demanda mediante auto 13 de Julio de 2009, y pese __________________

4. Fl. 58 Cuaderno Original

5. Fl. 57 Cuaderno Original

6. Fl. 60 Cuaderno Original

7. Fl. 61 Cuaderno Original a haber presentado las notificaciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por parte de abogado, éste omitió darle el impulso al proceso habiendo dejado trascurrir un año sin realizar ningún trámite, pues se observa que la última actuación del abogado data del 22 de septiembre de 2009, día en que retiró la citación para la diligencia de notificación.

Por lo que, el juez de conocimiento a través de auto 28 de septiembre de 2010, es decir, 1 año después, ordena el archivo del proceso, pues hasta ese momento el

abogado no le dio impulso al mismo, sin que obre dentro del mismo alguna causal de justificación para dicha negligencia ni tampoco renuncia, ni sustitución, ni revocatoria del mandato proferido por la quejosa. Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, la Magistrada a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al Dr. ROMERO NOCOBE por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, al parecer vulneró el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que dispone “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”; por cuanto “el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada sin informarle a la poderdante, sin presentar renuncia al poder al proceso ordinario laboral No. 2009 – 0399. El despacho calendó fecha para la audiencia de juzgamiento.

4. El 27 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, y a pesar de haber sido citado, como pasó a lo largo del proceso, no compareció el doctor JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE; se corrió traslado al defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión: “teniendo en cuenta, que dentro de las pruebas que se aportaron al proceso no se pudo establecer relación directa, pago o algún tipo de obligación, mandato o vínculo que le implique

compromiso alguno con la señora Josefa Garzón, pues si bien es cierto hay un poder como acto unilateral de ella para que en su representación llevara un proceso laboral, no pude encontrar otro vínculo que le endilgara a él una responsabilidad o un compromiso con la quejosa, puesto que el contrato de prestación de servicios no contiene firma del disciplinado. El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias. LA SENTENCIA CONSULTADA Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada de 4 de Junio de 2013 (fls.76 al 84), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo en contra del abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tal como se imputó en los cargos.

La Sala a quo sostuvo que, estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética, toda vez que, promovió demanda contra Auto Equipo y Accesorios Ltda., correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, admitida con auto de 13 de julio de 2009, el 22 de

Septiembre del mismo año, el profesional en derecho retiró los oficios para efecto de notificación del artículo 315 del C.P.C., luego a ello el abogado no realizó actuación alguna, por lo que el proceso fue archivado en auto de 28 de septiembre de 2010, lo que demostró que abandonó la gestión En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado, incurrió en falta a título de culpa, toda vez que inició la gestión, logró la admisión y gestionó notificaciones, lo justo y proporcionado es imponer sanción de Censura. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual sancionó con Censura al abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el

inculpado abandonó la gestión que inició en ejercicio del poder conferido por la señora ANA JOSEFA GARZÓN DE CÁRDENAS, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . ” Corresponde entonces establecer si el disciplinado incurrió en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente por haber dado inicio a la gestión encomendada actuando como apoderado dentro del proceso ordinario, asignado al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, admitida la demanda el profesional retiró oficio para efectuar la debida notificación, sin que realizara otra actuación en el proceso, en razón a la falta de impulso procesal el Juez de conocimiento en auto de fecha 28 de Septiembre de 2010 archivó el proceso.

En efecto, se encuentra objetivamente probado, conforme se desprende de la prueba documental allegada al plenario, que el doctor JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, recibió de manos del quejoso una suma de dinero como abono Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de honorarios, para que diera inicio a un proceso judicial contra Auto Equipo y

Accesorios Ltda. Nótese que la demanda8 fue presentada el 8 de junio de 2009, asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, admitida con auto de fecha 13 de junio del mismo año, este último reconoció personería al profesional del derecho Romero Nocobe, como apoderado de la demandante9, posteriormente el togado allegó el 1 de octubre de 2009 las comunicaciones previstas en el artículo 315 de C.P.C. Se observó entonces, que la última actuación del togado fue el 1 de octubre de 2009 y desapareció de la escena procesal, al punto que con auto de 28 de Septiembre de 201010, el Juzgado ordenó el archivo de las diligencias ante la falta de actividad de la parte demandante. Del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que habiendo recibido el togado dineros como abono a sus honorarios, de manera determinante demuestra que sí hubo una relación contractual entre la quejosa y el abogado, asumió entonces éste, un compromiso profesional para con su poderdante, no siendo relevante la existencia de contrato alguno, pues con el simple hecho de haber recibido una suma pecuniaria como pago de honorarios, implícitamente se dio por aceptado el encargo profesional, dándose con ello por entendido, la existencia de una obligación o compromiso, el cual se circunscribió al deber de incoar una demanda contra el Auto Equipo y Accesorios Ltda., con la pretensión que se reconociera, liquidara y pagara las cesantías, y todas las acreencias laborales por haber prestado los servicios a dicha empresa y, también los aportes a la Seguridad Social.

Por lo anterior, no se presta a dubitación alguna la existencia del elemento subjetivo, toda vez que el doctor ROMERO NOCOBE no fue diligente en el adelantamiento del proceso ordinario laboral, por cuanto debiendo conocer –por su calidad de abogado del trámite adelantado, y teniendo el modo de Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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8. Fl. 7 del Anexo

9. Fl. 19 del Anexo

10. Fl. 23 del Anexo reclamar lo adeudado a su mandante, no actuó como le exige la profesión y en consecuencia, comprometió su responsabilidad al abandonar el proceso. En efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del abogado encartado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que se debe atender con celosa diligencia los encargos profesionales que se le haga, por lo que la sanción de Censura habrá de ser confirmada.

Así las cosas, y aunque no fue objeto del tema de apelación, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y esta conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 4 de Junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con Censura, al abogado Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 1100 1110 2000 2011 0 4867 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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