CSDJ - F11001110200020110489501ADJUNTA20120828182718-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110489501ADJUNTA20120828182718-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONSULTA/ Sentencia/ Sanción de Censura CONFIRMAR/ Decisión Consultada Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) agosto de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110011102000201104895-01 (4333-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Conformando Sala con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104895 01 (4333-33) SD Referencia: Abogado en Consulta 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Doctora JANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la vigilancia judicial administrativa No. 2011/510, efectuada sobre el proceso ejecutivo singular 2008/0283, que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 15 de junio de 2011, dispuso compulsa de copias para que se investigara al abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, al incurrir en inactividad procesal dentro del anterior proceso ejecutivo conllevando a la terminación de lo actuado el día 17 de septiembre de 2010 por desistimiento tácito, aundada a la condena en costas y perjuicios de su poderdante, incumpliendo de esta manera los deberes profesionales. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.190.320 y portador de la tarjeta profesional No. 144.934 del C. S. de la J., el 4 de agosto de 2011 (fl.12 c.o. 1ª Instancia), y verificados los
antecedentes disciplinarios del encartado quien no registra sanciones disciplinarias (fls. 13 c.o.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 5 de agosto de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre del mismo año (fl.14 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 4 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado quien aportó copia de fallo de un proceso de rendición de cuentas adelantado contra su poderdante; y en uso de la palabra informó que “dicho proceso ejecutivo lo recibí en mitad de camino de un colega, el cual se trato de mas bien de una obre de acción social a favor de la señora ANTONIA IRENE CUERVO, quien adelantaba ese proceso por unos cánones de arrendamiento los cuales se intentó cobrar de muchas maneras, en donde el suscrito le advirtió que consiguiera bien a los demandados o bienes para poder solicitar la medida cautelar, había decretada una medida cautelar sobre en bien inmueble que al momento de la diligencia con la señora juez ordenó devolver el despacho comisorio sin diligenciar, toda vez que al momento de la diligencia de secuestro, quienes atendieron la diligencia expusieron escritura pública y certificado de tradición, en donde se demostraba que le inmueble no pertenecía a la parte 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104895 01 (4333-33) SD Referencia: Abogado en Consulta demandada, razón por la cual no se pudo continuar con la diligencia, y la señora ANTONIA IRENE no encontró ni a los demandados ni otros bienes pese al haberle hecho la advertencia de ello, posteriormente solicitó pruebas, las que fueron decretadas por el a quo y suspendió la diligencia (fl. 30 a 31 c.o.1ª Instancia y CD). 4.- El 18 de noviembre de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación de la señora ANTONIA IRENE CUERVO JIMÉNEZ quien amplió la queja informando que el togado le cobró por concepto de honorarios mas de $3.000.000, aduciendo además que desconocía el estado actual del proceso ejecutivo 2008-0283, el cual fue archivado por desistimiento tácito; y del disciplinado, quien procedió a interrogar a su poderdante, seguidamente el a quo suspendió la audiencia para el día 13 de febrero de 2012. 5.- El 13 de febrero de 2012 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLES BUSTAMANTE, por la presunta incursión en
la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haberse probado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00283 adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que el aquí investigado actuó como apoderado de la señora ANTONIA IRENE CUERVO JIMÉNEZ, y que sin razón aparente omitió adelantar alguna actuación jurídica tendiente a velar por los intereses de su cliente y para lo cual fueron contratados sus servicios profesionales generando que por proveído del 17 de septiembre de 2010 se declarara el desistimiento tácito de las pretensiones de la parte activa, además de ello se condenó a su prohijada en costas y perjuicios. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia (fls.40 c.o.1ª Instancia y CD). 6.- En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia anterior se obtuvieron las siguientes pruebas: - El 11 de noviembre de 2011 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso Ejecutivo Singular No. 2008-0283. 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104895 01 (4333-33) SD Referencia: Abogado en Consulta - La Secretaria Judicial de esta Corporación el 28 de febrero de 2012
comunicó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. 7.- El 29 de marzo de 2012 en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento se recepcionaron por escrito los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, quien expresó que es un hecho cierto que fungió como apoderado dentro del proceso en mención y que efectivamente este se terminó por desistimiento tácito debido a que los demandados estaban insolventes y no se podían localizar, por lo que consideró que cumplió a cabalidad con las obligaciones que se prometió cumplir y fue por orden expresa de la poderdante que optó por dejar “quieto” el proceso (fl.44 a 45 c.o.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 16 de abril de 2012, sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró que con las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se acreditó que el letrado adquirió el compromiso con su poderdante de continuar en su nombre y representación proceso ejecutivo que otro profesional del derecho hay había iniciado en contra del señor ALIRIO CASTRO ACUÑA y MARÍA TERESA MATEUS, situación que se evidenció con la suscripción del poder visible a folio 29 del cuaderno anexo No. 1 proveniente del proceso ejecutivo 2008-0283 del expediente disciplinario.
En cuanto a las alegaciones finales exteriorizadas por el disciplinado, adujo la Sala de instancia que las mismas no son de recibo “en virtud a que los demandados estaban insolventes y no se podían localizar, lo que en su sentir dijo la quejosa; dado que la misma, lo que señaló a pregunta del encartado referida a que si era cierto que le solicitó la ubicación de los demandados para hacer efectiva las medidas cautelares; ella refirió que si, pero aclaró en seguida “…inclusive yo fui con usted… o sea al deudor no había nada que embargarle. Pero la deudora sí tenía 4
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copias contra su abogado por ello”.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 5 de junio de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2. El 12 de junio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 9 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
4. El 9 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
5. Mediante constancia secretarial del 9 de julio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia 5
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Referencia: Abogado en Consulta
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 6
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mandamiento de pago no adelantó más actuaciones en pro de los intereses de su mandante, en consecuencia llama la atención la Sala que es deber del profesional del derecho actuar, pues era el apoderado del demandante y velar por el normal desarrollo de los trámites procesales a él encomendados, situación que en el sub lite no se evidenció. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por no haber continuado el encargo profesional, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que: - el 4 de marzo de 2008 el señor RICARDO ROJAS SANABRIA presentó el libelo de la demanda, la cual correspondió por reparto 7
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notificaciones. - Luego la parte demandada contestó la demanda proponiendo como excepción el cobro de lo no debido y en consecuencia la extinción de la obligación. - El 21 de enero reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandada. - El 9 de marzo de 2009 el juzgado admitió la sustitución del poder que hizo el apoderado de la parte demandante a favor del abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en los mismos términos y para los efectos del mandato conferido.
- A folio 32 del cuaderno anexo No. 1 de 1ª Instancia reposa un memorial de fecha 24 de marzo de 2010, firmado por el apoderado de la parte demandada, solicitando que se le de aplicación a la Ley 1194 de 2009, o denominada desistimiento tácito por parte del extremo demandante.
Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la obligación de representar judicialmente a la señora CUERVO JIMENEZ, para proseguir el proceso ejecutivo en contra del señor Alirio Castro Acuña, sin embargo el togado luego de haber recibido el poder proveniente de la sustitución del mismo que se le hizo a su antecesor no realizó ninguna actuación dentro de la demanda ejecutiva en pro de la defensa de los intereses de su poderdante, razón por la cual recuerda la atención la Sala que es deber del profesional del derecho atender con celosa diligencia el encargo profesional para el cual fue contratado, situación que en el sub lite no se evidenció. Recuerda esta Corporación, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su
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“Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el inculpado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el 9
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aplicación a la duda razonable toda vez que no se pudo establecer el paradero de la parte demandada, sin embargo, dicho argumento no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que es obligación de los profesionales del derecho estar atentos al desarrollo de los procesos a ellos confiados. Ahora nótese que en relación con el trámite del proceso ejecutivo queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él conferido, pues a pesar del habérsele otorgado el término legal para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, incurrió en inactividad procesal dentro del referido asunto, conllevando a su terminación por desistimiento tácito. Por lo anterior, como no se encuentra justificación alguna al comportamiento asumido por el letrado, toda vez que los argumentos esgrimidos por él no lograron desvirtuar la materialización de su conducta en relación al mandato conferido, se confirmara el fallo de primera instancia. 4.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el no continuar el asunto encomendado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que habiendo estando obligado
en virtud del poder conferido no hubiera continuado el trámite procesal ejecutivo y hubiera en cambio dejado los intereses jurídicos de su mandante a la deriva. 10
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5. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no sólo con el mandato conferido.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al aquí investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 16 de abril de 2012, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al abogado FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.190.320 y portador de la tarjeta profesional No. 144.934 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al 11
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dichos registro, enviándole copia de esta
Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada 12
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Referencia: Abogado en Consulta
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
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