CSDJ - F11001110200020110490401ADJUNTA20150622113625-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110490401ADJUNTA20150622113625-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA DECRETA NULIDAD / Indebida tipificación La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104904 01 (9243-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 11 de diciembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO GARCÍA ORTIZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el día 28
de junio de 2011 por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado HERNANDO GARCÍA ORTIZ, a quien le confirió poder el día 12 de noviembre de 2010 para promover un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Sociedad Comercial P&P Construcciones S.A. para el cobro de unos títulos valores representados en seis (6) cheques por la suma de $490.000.000. Además precisó la quejosa que decidió revocarle el poder el día 17 de junio de 2011 al no ver resultados en la gestión encomendada, indicando que el disciplinado se mostró renuente en varias ocasiones para devolver los respectivos títulos valores hasta manifestar la perdida de éstos, haciendo solo la devolución de otros documentos. A su queja, anexó copia del acta de entrega de documentos realizada por parte del abogado a la quejosa, con lo cual demuestra la no devolución de 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en Sala Dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. los títulos valores representados en seis (6) cheques. (fls. 5 - 8 c.o. 1ª instancia.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 07282-2011 del 02 de agosto de 2011 acreditó la condición de abogado del investigado (fl. 13 c.o.), con lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 2 de agosto de 2011, decretó la apertura de
proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador llevó dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de marzo de 2012 en la cual asistieron la quejosa, el disciplinado, y el defensor de confianza de éste, diligencia en la que se surtieron las siguientes actuaciones: - El Instructor del proceso dio lectura de la queja. 3.1.- El disciplinado solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en curso por motivo de un viaje que debía realizar allegando las respectivas constancias de ello, razón por la cual el a quo accedió a la petición incoada por el jurista y fijó nueva fecha y hora para continuar la audiencia (fl. 67 - 68 c.o. 1ª instancia).
4. El 20 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador llevó acabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado, y su defensor de confianza así como la quejosa, realizándose las siguientes actuaciones: 4.1.- En versión libre el doctor HERNANDO GARCÍA ORTIZ, precisó que su encargo y asesoría prestada a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA ha sido diligente, a pesar de no haber podido iniciar el proceso ejecutivo encargado para garantizar la obligación que la Sociedad P & P Construcciones S.A. tenían con la quejosa, debido a que dicha empresa fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de
reorganización, por lo cual la sociedad quedaba impedida para llegar a acuerdos de pago con sus acreedores, por lo tanto, no pudo ejercer el mandato ejecutivo encomendado. De otra parte, manifestó el disciplinado que su gestión se centró en realizar una labor de persuasión sobre la sociedad deudora, para que asumiera el pago de la obligación, por lo cual se hicieron acuerdos de pago con el representante legal y como consecuencia de ello, le fue entregada la suma de $10.000.000 en efectivo y posteriormente la suma de $5.000.000. Pasado un tiempo, la quejosa le solicitó la devolución de los documentos y en cuanto a los cheques le comentó que se le habían extraviado comprometiéndose a instaurar la respectiva denuncia penal e iniciar la demanda de reposición y cancelación de títulos valores, siendo esto rechazada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá mediante el auto del 16 de diciembre de 2011 como quiera que la quejosa nunca remitió el poder firmado. (fl 121 c.o. 1ª instancia) 4.2.-En intervención de la defensa, además está señalado que la quejosa contaba con otro juego de cheques en garantía de la deuda diferentes a los entregados al disciplinado, por lo que el extravió de los cheques no causaron perjuicios a esta. (cd 2 record 01:17:30, fl.122 – 123 c.o. 1ª instancia). 4.3.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a los señores JOSE ALONSO PRIETO
GARZÓN y de LUZ ANGELA PERTUZ VARELA.
- Tener como pruebas los documentos aportados a la actuación. 5.- El Funcionario de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de julio de 2012, a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del siguiente deponente: 5.1.1.- JOSE ALONSO PRIETO GARZÓN, dijo ser amigo de la quejosa, indicando que, esta le hizo un préstamo a título personal, deuda que le garantizó con seis (6) cheques de la empresa P & P construcciones de la cual es gerente. Así mismo mencionó que el realizó acuerdos de pago con la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA con el objeto de solucionar el problema de la deuda y el extravió de los cheques. A su vez señaló que la quejosa no se perjudicó por la pérdida de dichos títulos valores ya que a pesar de esto, no se desentendió de la deuda y la está pagando a medida de sus posibilidades a lo cual la señora Martínez ha estado de acuerdo. (cd 3 record 00:3:20, fl. 188 – 189 c.o.). 5.2.- Finalmente, el a quo ordenó insistir en el testimonio del señor HERNÁN QUIÑONEZ 6.- El 1 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador realizó la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la asistencia del disciplinado, su apoderado, la quejosa y un testigo,
llevándose a cabo las siguientes actuaciones:
6.1.- Prosiguió el instructor de instancia con la calificación jurídica provisional de la actuación señalando lo siguiente “en esta oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, precisando la existencia de tres situaciones por las cuales se duele el quejoso, la primera con relación a la imputaciones relacionadas con la desinformación solo se cuenta con el dicho de la quejosa como quiera que no existió otra prueba que respalde su aseveración y para el a quo gozo de credibilidad el dicho del imputado, quien por el contrario aporta pruebas que soportan su dicho . En segundo lugar, en lo relacionado con la no entrega de los cheques, se extracto de la investigación que no existió la negativa de devolverlos ni ocultamiento de la perdida de dichos títulos valores ya que se encontraba imposibilitado para devolverlos por la pérdida de los mismos. Por otra parte, en lo relacionado con el intento injustificado de continuar con el proceso, en este caso lo que se intentaba por parte del imputado era lograr la restitución de los títulos valores, así las cosas dicha imputación es vaga e inconcreta como quiera que no existe prueba de ello; es decir, en cuanto a estas faltas no existe prueba que comprometa seriamente la responsabilidad del imputado. Pero, además debe entenderse como fundamento de la presente decisión, los principios de inocencia, buena fe y duda en favor de imputado.” (sic) (fl.217 c.o. 1ª instancia) En consecuencia, el a quo dio aplicación a lo contemplado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada de
la actuación en relación con tales cargos por las razones anteriormente expuestas. De otra parte, en relación con la falta de diligencia relacionada con la custodia de los títulos valores que la quejosa le confió al imputado consideró que el profesional no tomó las medidas pertinentes para evitar dicha situación, incurriendo así el abogado investigado en la falta descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. (cd 4 record 01:35:00, fl. 218 c.o. 1ª instancia). 6.2.- Acto seguido, el magistrado de instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas, relacionadas a continuación: - Escuchar el testimonio de la señora LUZ ANGELA PERTUZ VARELA. - Allegar los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado. 7.- El Magistrado Sustanciador el 27 de agosto de 2013 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado, adelantándose así: 7.1.- El Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del siguiente deponente: 7.1.1.- LUZ ANGELA PERTUZ VARELA, señaló ser la dependiente judicial de HERNANDO GARCÍA ORTIZ, además, mencionó que el disciplinado fue abogado de confianza de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA quien le encargo un proceso con unos títulos valores representados en seis (6} cheques los cuales extravió en su lugar de domicilio profesional. No obstante estos aparecieron el día 26 de agosto de 2013 y fueron
entregados a la quejosa (cd 5 record 00:03:50, fl. 262 c.o. 1ª instancia.). 7.2.- En los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, señaló que los cargos formulados referentes al descuido en la custodia de los documentos que le habían sido confiados por su cliente no se configuraban puesto que estos fueron entregados a la quejosa el día 26 de agosto de 2013, situación que fue esclarecida en tiempo, modo y lugar por la dependiente judicial; en cuanto a diligencia profesional consideró que fue totalmente diligente ya que su gestión no sólo dependía del inicio de una acción ejecutiva sino que consistió en la persuasión del deudor para el pago en forma de personal de la deuda , por lo que puede inferir que desapareció toda duda formulada por la queja presentada. Por lo anteriormente expuesto, el jurista solicitó que lo absolvieran de los cargos endilgados (cd 5 record 00:22:00, fl 262 c.o. 1ª instancia.). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO GARCÍA ORTIZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la Colegiatura de instancia era evidente que “al examinar los elementos probatorios militantes en el expediente, tenemos que, con fundamento en el poder conferido el 12 de noviembre de 2010, la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE
RUEDA le entrego al doctor HERNANDO GARCÍA ORTIZ los originales de seis (6) cheques por la suma de $490.000.000 para que sirvieran de base en la ejecución de la gestión encomendada que, el 17 de junio de 2011 el doctor HERNANDO GARCÍA ORTIZ, ante la revocatoria del mandato conferido, procedió a la devolución de los documentos entregados por su cliente, elevando la respectiva acta de entrega en la que dejo la siguiente constancia: los originales de los seis cheques girados por P & P Construcciones a favor de LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA … que me fueron entregados en custodia, se encuentran extraviados…(ver folio 81 del c.o. 1ª instancia); que, el 14 de junio de 2011 el abogado investigado reporto el extravió de los títulos valores a la policía nacional (ver folio 52 c.o. 1ª instancia); que, el 15 de noviembre de 2011 el doctor García Ortiz, actuando en nombre propio, interpuso demanda de reposición y cancelación de los títulos valores, la que por reparto le correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá quien por auto del 18 de noviembre de 2011 inadmitió la demanda porque no se había allegado el poder otorgado para instaurar la demanda , pues no era suficiente que estos se hubieran perdido en su poder y ante el incumplimiento del auto inadmisorio, por auto del 30 de noviembre de 2011 fue rechazada la demanda y que el 26 de agosto de 2013 el abogado investigado hizo entrega de los originales de los seis (6) cheques que le habían sido entregados en custodia para estudio jurídico y cobro judicial a la
señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA. ” (sic) (fl 272 c.o. 1ª instancia) De otra parte, el a quo manifestó “(…)estando clara la materialidad de la falta, para la sala no son recibidos los argumentos de la defensa, pues con la aparición de los títulos valores no desaparece la conducta enrostrada, por el contrario, deja en evidencia que el abogado investigado faltó a su deber de cuidado que le imprimía la custodia, porque dio lugar a que con su comportamiento, esto es, no haber adoptado las medidas necesarias para velar por el cuidado y conservación de los mencionados títulos, se extraviaran; los que eran necesarios para la ejecución de la labor contratada, siendo que en su defecto, ha debido devolverlos a su cliente en el momento en que supuestamente advirtió que no se podía adelantar la gestión encomendada, por el contrario, guardarlos en el expediente de su cliente empleando mayor cuidado en la conservación de los mismos, para evitar que se extraviaran, teniendo en cuenta que aunque no fueran necesarios para adelantar la gestión encomendada si lo eran para su cliente para quien seguían respaldando la deuda. (…)” (sic) (fl 274 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente expuesto, el Seccional de Instancia decidió declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en razón a que incumplió el deber que tenía con su prohijada de velar con diligencia y cuidado por la
conservación de los títulos valores entregados en custodia y el perjuicio causado al cliente, pues la conducta fue cometida a título de culpa; y que, no obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba de que cuente con antecedentes disciplinarios en ejercicio de la profesión de abogado (fl. 276 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, donde planteó los siguientes argumentos defensivos: I) Señaló el actor haber sido cuidadoso con la conservación y custodia de los títulos valores extraviados, por lo tanto no se le puede atribuir una conducta descuidada o desidiosa en la conservación de los títulos valores ni en la gestión profesional encomendada porque a pesar de la imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo, si realizó las actividades profesionales que redundaran en beneficio de la quejosa.
- Manifestó que la conducta imputada no compagina con el tipo disciplinario objeto de imputación jurídica, pues se deben entender los verbos rectores de descuidar o abandonar, recogidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en inercia o inactividad de aquellos actos en ejercicio de la actividad profesional, además, el descuido o abandono de que se trata la parte final de este tipo disciplinario sólo es predicable a lo que se puede cometer dentro de una actuación procesal judicial o administrativa que haya
sido iniciada.
- Indicó el recurrente que la única conducta que podría haber dado lugar a una imputación jurídica por el supuesto extravió de las cheques, hubiere sido el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 por la circunstancias de haberse realizado objetivamente la descripción típica allí consagrada.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de marzo de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días, con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del referido auto (fl. 5 c.o. 2ª instancia.). 2.- El 21 de marzo de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y no emitió concepto alguno. (fl 5 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 94084 del 23 de abril de 2014, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y de otras investigaciones seguidas en esta Superioridad por estos mismos hechos contra el litigante (folios 15 - 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que HERNANDO GARCÍA ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.367.090 y es portador de la tarjeta profesional No. 56767, según certificado obrante a folio 13 del cuaderno original de segunda instancia.
3. De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia apelada proferida el 11 de diciembre de 2013 por el a quo, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Precisamente, observa la Sala que en la audiencia celebrada el 1 de abril de 2013, el a quo profirió pliego de cargos contra el abogado HERNANDO GARCÍA ORTIZ, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral
1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, revisada la actuación se evidencia la vulneración del debido proceso del disciplinable por indebida adecuación típica. Veamos. En efecto, revela esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo en que el encartado fue abogado de confianza mediante poder conferido el día 12 de noviembre de 2010 por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ DE RUEDA, para iniciar un proceso ejecutivo singular de mayo cuantía para lo cual le dio para gestionar los originales de unos títulos valores representados en 6 cheques por el valor de $490.000.000, los que estando bajo la protección y conservación del jurista fueron perdidos o extraviados. Como consecuencia de lo anterior, el Fallador de Primer Grado declaró responsable de la falta endilgada al doctor HERNANDO GARCÍA ORTIZ al señalar que: “(…) quedó plenamente demostrado, que el abogado HERNANDO GARCÍA ORTIZ, “ (…) estando clara la materialidad de la falta, para la sala no son recibidos los argumentos de la defensa, pues con la aparición de los títulos valores no desaparece la conducta enrostrada, por el contrario, deja evidencia que el abogado investigado falto a su deber de cuidado que le imprimía la custodia, porque dio lugar a que con su comportamiento, esto es, no haber adoptado las medidas
necesarias para velar por el cuidado y conservación de los mencionados títulos, se extraviaran; los que eran necesarios para la ejecución de la labor contratada, siendo que en su defecto, ha debido devolverlos a su cliente en el momento en que supuestamente advirtió que no se podía adelantar la gestión encomendada, por el contrario, guardarlos en el expediente de su cliente empleando mayor cuidado en la conservación de los mismos, para evitar que se extraviaran, teniendo en cuenta que aunque no fueran necesarios para adelantar la gestión encomendada si lo eran para su cliente para quien seguían respaldando la deuda.(…)” (sic) (fl 274 c.o. 1ª instancia) De esta manera se tiene de los hechos denunciados por la quejosa que estos refieren a un actuar indebido del investigado con la perdida de los títulos valores dados para gestionar por parte del disciplinado, conclusión a la cual arriba esta sala por las declaraciones dadas por la quejosa, pues de lo manifestado por está, claramente se observa una falta a la honradez del abogado, pues el disciplinado, debía entregar los títulos valores representados en seis (6) cheques a la menor brevedad posible a su mandante una vez éste se enteró que no podía iniciar la acción ejecutiva encomendada, y por el contrario, extravió bajo su poder dichos documentos, al límite de interponer una denuncia de carácter penal por dicha pérdida, y luego informar de la aparición de dichos títulos valores en su poder. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado erró en la tipificación de la
misma, por cuanto probablemente el disciplinado no entregó a la menor brevedad posible los títulos valores que le fueron encomendados, al descontextualizar la virtud de la gestión profesional que debió tener en la conservación y protección de lo encomendado. Nótese que la falta imputada al doctor HERNANDO GARCÍA ORTIZ por el a quo fue la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..”, ésta posee varios elementos normativos importantes, como son la indiligencia frente a la gestión encomendada, hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional, y en relación con el descuido o abandono de estas mismas, las cuales deben ser analizadas desde la pérdida o extravió de los títulos valores que le fueron encomendados al togado en razón de su ejercicio profesional, teniendo en cuenta las condiciones presentadas dentro de la relación cliente-abogado en cuanto a la diligencia de esta, circunstancias que no encierran la conducta a reprocharle al doctor HERNANDO GARCÍA ORTIZ. Lo anterior cobra relevancia e importancia, en el entendido que el quebranto de la falta contra la honradez de la profesión se adecua con el proceder del encartado, en relación con el deber de los abogados de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y la pérdida o extravió de unos títulos valores entregados en custodia para el inicio de una acción judicial, tal como se demuestra a folio 52 del cuaderno original de primera instancia, con la
constancia de perdida de documentos o elementos, expedida por la Policía Nacional de Colombia, esto se considera de la misma manera como la no entrega oportuna y falta de cuidado y conservación de los documentos conferidos así estos hayan sido entregados tiempo después ya que aún se encontraría inmerso en la no entrega de la encomienda a la menor brevedad posible Del anterior análisis del caso en estudio, observa la Sala una grave afectación al derecho fundamental al debido proceso del encartado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, carta que dispone en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Así se tiene que la garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” sentencia C-339 de 1996. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 de la carta hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los cuales vemos:
”… (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Sentencia T1034 de 2006.” En materia disciplinaria, las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fueron recogidas en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especifidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de
convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento una indebida adecuación típica de la conducta por la cual fue llamado a responder disciplinariamente el abogado enjuiciado, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado a partir el 1 de abril de 2013, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dispuso la formulación de cargos contra el abogado HERNANDO GARCÍA ORTIZ por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, por cuanto de lo reseñado, no es viable considerar, como lo indicó el Seccional de Instancia que la falta que debiera atribuirse fuera la descrita contra la debida diligencia profesional del abogado, por el contrario, lo que se advierte conforme a la prueba recaudada es la presunta incursión en falta contra la honradez de la profesión, atendiendo los documentos
allegados a las presentes diligencias, proceder con el cual se evidencia la posible comisión de conducta disciplinaria reprochable del doctor GARCÍA ORTIZ, tipificada en la falta contra la honradez profesional por la cual el juzgador de instancia proseguirá la presente investigación disciplinaria, en el entendido, que el encartado no entregó a la menor brevedad a quien corresponde, es decir a su mandante, los títulos valores dados para ejercer su mandato. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Corporación ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de
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