CSDJ - F11001110200020110490801ADJUNTA20160628114041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110490801ADJUNTA20160628114041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2011 04908 01 Aprobado según Acta Nº 058 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ABRAHAM GUERRA MARCHENA.
ASUNTO Le correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuando como magistrados los doctores SERGIO SÁNCHEZ y WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante la cual se sancionó al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 i y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de CULPA, si no fuera porque se advierte irregularidad que obliga anular parte de lo actuado. SÍNTESIS FÁCTICA La señora Marisol Polanía Martínez, interpuso queja en contra del doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, manifestando que le otorgó poder en el año 2009 para que ejerciera la defensa dentro del proceso penal donde fue
denunciada por el Instituto Nacional de Concesiones, sin que para la fecha en que interpone la queja1, cumpliera con la defensa, habiendo transcurrido momentos probatorios de vital importancia en el proceso. Afirma que le entregó con el poder una carpeta con más de 1.000 folios para que los hiciera valer como pruebas, los cuales nunca entregó ni a la fiscalía ni al juzgado. Asevera que acordaron verbalmente el pago de sus honorarios en $1.000.000, los cuales fueron consignados en su cuenta de la Caja Agraria y entregados a él personalmente como consta en recibos que adjuntó. Aduce además que debía intervenir en denuncia interpuesta en la Fiscalía 190, radicado No. 11016000050200929061, en contra del doctor CARLOS ELÍAS SALES, quien después de realizarle una cirugía que casi le cuesta la vida, teniendo que ser hospitalizada en la Fundación Cardio Infantil de esta capital, sin que tampoco cumpliera con este mandato, en el que acordaron que cuando saliera la decisión en su favor le pagaría el 20% de la indemnización. Agregó que según información del abogado ABRAHAM, estaba pendiente de los asuntos encomendados, que no se preocupara, sin que por escrito se lo detallara, como se lo exigió. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 07566-2011 de fecha 8 de agosto de 2011, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la 130 de junio de 2011. que consta que el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 99.134 (fl. 79).
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por reparto le correspondió conocer la queja a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. 2.- Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 8 de agosto de 2011, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA (fl. 80 y 81). 3.- El 1° de diciembre de 2011, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación revista por la no comparecencia del doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA2. 4.- Con auto del 9 de diciembre de 2011, toda vez que el inculpado no compareció, se ordenó que se fije el edicto de que trata el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 5.-Se fijó Edicto del 18 al 20 de enero de 20124. 6.- Mediante Auto del 8 de marzo de 2012, se declara persona ausente al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa se le designa defensora de oficio y se fija fecha para el día 29 de mayo de 20125. 2 Folio 97 C. O. N° 1 3 Folio 99 C. O. N° 1 4 Folio 112 C. O. N° 1 5 Folio 115 a 117 C. O. N° 1 7.- El cuatro 4 de junio de 2012, se reprograma la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de agosto de 20126. 8.- Obra a folio 152 solicitud de copias y a folio 153 poder del abogado
ABRAHAM GUERRA MARCHENA a defensor de confianza. 9.- El 28 de agosto de 2012, se fijó el 12 de septiembre siguiente, como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 10.- A folios 157 y 158 el inculpado justifica la ausencia mediante certificación de estar asistiendo a otra diligencia judicial. 11.- Continúa la audiencia de pruebas y calificación, el día 12 de septiembre de 2012. El investigado solicita las siguientes pruebas: 11.1.- Revisar la presente actuación, con el radicado No. 2011-02606, a efectos de verificar la existencia de un posible non bis in ídem. 11.2.- Oficiar al Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para que remita a la presente actuación Fotocopia de la carpeta penal con radicado No. CUI 110016000049200703344 N.l. 54248, contra Marisol Polanía Martínez. 11.3.- Escuchar en declaración a la doctora Mónica Cecilia Lozano Ortega, Fiscal 102 Seccional. 6 Folio 136 C. O. N° 1 7 Folio 154 a 155 C. O. N° 1 11.4.- Escuchar en declaración a los doctores Zamir Alonso Bermeo García (apoderado de la víctima), Claudia Ramona Acosta Velásquez (abogado suplente) y Joaquín Bonilla Olaya (abogado suplente). Se decretan las pruebas solicitadas por el investigado.
DE OFICIO: 11.5.- Requerir a la Fiscalía 190 Local de Bogotá, con el objeto que se remita a la presente investigación certificación de las actuaciones adelantas por el
abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA en representación de la denunciante MARISOL POLANÍA MARTÍNEZ al interior del radicado No. 11016000050200929061 contra Carlos Elías Sales Puccini, con los soportes que correspondan a sus actuaciones y fotocopia de la denuncia, advirtiendo que en caso de encontrarse el referido proceso en otro despacho se remita la comunicación a quien corresponda. 11.6.- Escuchar a la quejosa en diligencia de ampliación, en razón a que ésta reside en la ciudad de Barranquilla, se procede a comisionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al cual se le envía cuestionario8.
12. Con Auto del 28 de noviembre de 2012, se fija nueva fecha para la continuar la audiencia de pruebas y calificación9.
13. Obra respuesta de la Fiscalía Local 190. Informa que dentro del proceso CUI 110016000050200929061, el abogado ABRAHAM GUERRA 8 Folios 172 a 175 C. O. N° 1 9 Folio 189 C. O. N° 1
MARCHENA, no adelantó ninguna actuación; que todos los memoriales, oficios, solicitudes y requerimientos se han hecho por parte de la víctima señora MARISOL POLANÍA MARTÍNEZ, encontrándose dos (2) poderes diferentes conferidos por ella al abogado. Allega copia de la denuncia instaurada el 11 de agosto de 200910.
14. Respecto a la comisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, obra a folio 219 que la señora Marisol Polanía
Martínez no se hizo presente para escucharla en la ampliación y ratificación de la queja11.
15. Aparece a folios 221 y 222, justificación del inculpado por la no comparecencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 1º de febrero de 2013, por encontrarse asistiendo a audiencias en Florencia (Caquetá).
16. El 18 de febrero de 2013, se reprograma la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de abril del mismo año12.
17. Se allega fotocopia de la carpeta penal con radicado No. CUI 110016000049200703344 N.l. 5424813.
18. En audiencia del 30 de abril de 2013, el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA no presentó escrito justificando su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 17 de abril de 2013; por 10 Folios 202 a 210 C. O. N° 1 11 Folio 219 C. O. N° 1 12 Folio 226 C. O. N° 1 13 Folio 227 C. O. N° 1 eso se le designa defensor de oficio y se fija fecha para el día diez (10) de julio de 201314.
19. Obra constancia que a los 10 días del mes de Julio de 2013, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación, por la no comparecencia del doctor GUERRA MARCHENA, en calidad de disciplinado, ni de su defensora de oficio15.
20. El 25 de Julio de 2012, se releva del cargo a la defensora de oficio y en
su lugar se designa otra y se fija fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de septiembre de 201316.
21. Se expide constancia el 13 de septiembre de dos mil 2013, informando que compareció la doctora Mónica Cecilia Lozano Ortega, para rendir declaración juramentada en audiencia de pruebas y calificación dentro del disciplinario de la referencia, la cual no se llevó a cabo toda vez que no asistió el abogado investigado ni su defensora de oficio17.
22. A folio 299 obra justificación del abogado inculpado por la no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación mencionada, debido al cambio de domicilio y el bloqueo de la vía Florencia por los campesinos18.
23. Mediante Auto de octubre 17 de 2013, por ser funcionaria la defensora de oficio no puede aceptar su encargo, se releva y en su lugar se designa otro 14 Folios 256 a 257 C. O. N° 1 15 Folio 275 C. O. N° 1 16 Folios 280 y 281 C. O. N° 1 17 Folio 295 C. O. N° 1 18 Folio 299 C. O. N° 1 defensor de oficio; se fija fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de noviembre de 201319.
24. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de noviembre de 2013, se corre traslado de la prueba recaudada a la parte investigada, y se escuchó en declaración juramentada a la Fiscal 102 Seccional de Bogotá, doctora Mónica Cecilia Lozano Ortega, quien manifestó que el abogado
Guerra Marchena actuó como defensor de confianza de la señora Marisol Polanía Martínez dentro del proceso penal incoado en su contra. Resaltó que se presentaron muchos aplazamientos por parte de la quejosa, lo cual aunado a la falta de acuerdo con el representante del Instituto Nacional de Concesiones llevó a que no se pudiera verificar el preacuerdo celebrado y en consecuencia a formular acusación en contra de la denunciada, situación que le generó ( a la declarante), denuncias disciplinarias y penales en su contra por parte de la quejosa. Indicó que ulteriormente el proceso continuó con el trámite normal, conllevando a que actualmente la señora Polanía Martínez se encuentre condenada por los delitos de fraude procesal y estafa en concurso con falsedad en documento público y privado20. Acto seguido el despacho de conocimiento consideró pertinente escuchar en ampliación de versión libre al investigado, quien afirmó que asumió la defensa de la quejosa en el proceso penal adelantado en su contra, el 10 de marzo de 2010, data para la cual ya se había realizado audiencia de formulación de imputación por los punibles de falsedad en documento privado y estafa; señaló que posteriormente adicionaron el delito de fraude procesal, sin que fuera posible llegar a un acuerdo con la Fiscalía para la 19 Folios 301 y 302 C. O. N° 1 20 CD Inserto entre folios 12 y 13 C. O. Nº 2 indemnización a las víctimas ante la falta de pago de la procesada, lo cual era indispensable a efectos de lograr beneficios. Finalmente indicó que la querellante únicamente le entregó documentos
referentes a la denuncia penal que instauró contra el médico que le practicó un procedimiento quirúrgico, sin que al interior del mismo Medicina Legal emitiera concepto, razón por la cual no fue posible realizar ninguna actuación en su favor, pues procedió posteriormente a renunciar al poder conferido. Al hacer uso de su defensa el abogado inculpado solicita el archivo de la investigación, aduciendo que es una queja temeraria debido a que la quejosa tiene problemas de salud y psiquiátrico según dice, ella misma le manifestó. Se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para el martes 19 de noviembre de 2013, para la calificación que corresponde.
25. El 19 de noviembre de 2013, obra constancia que no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dentro del disciplinario de la referencia, porque la titular del despacho se encontraba atendiendo asuntos de presidencia21.
26. Mediante Auto de noviembre 26 de 2013, se reprograma la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el veintiuno 21 de febrero de 201422. 21 Folio 26 C. O. N° 2 22 Folio 27 C. O. N° 2
27. A folio 46 con fecha 21 de febrero de 2014, obra constancia que la audiencia programada no se realizó debido a la inasistencia del abogado disciplinado, encontrándose a folio 47 excusa.
28. El 27 de febrero de 2014, se informa al disciplinado que la justificación presentada no es aceptada, debido a que no se encuentra acorde con los numerales 3 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto se
seguirá adelantando la actuación con un abogado de oficio. Se fija fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el nueve 9 de abril de 201423.
29. De acuerdo con el acta apreciable en los folios 72 y 73, se instaló la audiencia el Nueve 9 de abril de 2014, luego de verificada la presencia de los intervinientes conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el A quo no accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, en razón a que no aportó justificación y porque tal actuación ha sido repetitiva. Se deja constancia del traslado de las copias del expediente al defensor de oficio. Se “procede a formular cargos por las siguientes faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007: artículo 37 N° 1, en contravención al deber preceptuado en el artículo 28 N° 10, a título de culpa.
Artículo 34 literal i, en contravención al deber consagrado en el artículo 28 N° 8, a título de dolo” (sic a lo atranscrito). Se consigna en dicha acta que se decreta como pruebas: actualizar antecedentes disciplinarios del abogado investigado e insistir en citarlo24.
30. De acuerdo con acta apreciable entre los folios 160 y 161, el 9 de septiembre de 2014, se lleva a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual 23 Folio 50 C. O. N° 2 24 Folios 72 y 73 C. O. N° 2, comparece el abogado Abraham Guerra Marchena junto con su defensor de confianza, Dr. Diógenes José Márquez Camargo, a quien se reconoce
personería en dicha calidad. Se anota en dicha acta que fue escuchado en versión libre el abogado disciplinable y que el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión.
SENTENCIA APELADA.
El 26 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo. El magistrado de instancia se pronunció sobre la nulidad solicitada, al plantearse la vulneración al derecho de defensa. Aduce que al verificar el audio que contiene la celebración de la audiencia, se puede evidenciar que el magistrado sí emitió la calificación jurídica provisional con la presencia del defensor de oficio designado, realizó un recuento de la actuación procesal, enunció las pruebas recaudadas al interior del plenario con el fin de establecer la situación fáctica y jurídica en contra del investigado. Por eso no encuentra dicha Sala mérito para invalidar la actuación solicitada, teniendo en cuenta que en la celebración de la audiencia fueron garantizados los derechos del disciplinable, específicamente su defensa, pues estuvo representado por un defensor de oficio que conoció el auto de cargos y le fue concedida la oportunidad para solicitar pruebas, cumpliendo así con la finalidad para la cual estaba destinada la diligencia. De la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007. Para la primera instancia, de la indiligencia al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado 10 Penal del Circuito en contra de la señora Marisol Polanía Martínez por los punibles de fraude procesal en concurso
heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, resalta que la quejosa le confirió poder al abogado disciplinado el día 24 de febrero de 2010, y que el investigado asumió la defensa cuando el proceso penal estaba pendiente para la celebración de audiencia de verificación del preacuerdo celebrado el 19 de noviembre de 2008, entre la señora Polanía Martínez, el defensor público asignado y la Fiscalía. Para la Sala de instancia se demostró que el profesional del derecho contratado obvió el compromiso que tenía para la representación en un proceso judicial en particular, toda vez que las obligaciones profesionales no cesan mientras no se produzca la revocatoria del poder o su renuncia, debidamente aceptadas. En el caso investigado, lo objetivamente verificado es que el disciplinable no ejerció debidamente la defensa de su prohijada, al dejar de aportar las pruebas que según manifestaciones de la quejosa le fueron entregadas para cumplir con dicho propósito en la audiencia preparatoria, limitándose únicamente a realizar solicitudes de aplazamiento en reiteradas ocasiones, generando retraso en el adelantamiento del mismo. Concluye entonces que el abogado GUERRA MARCHENA, no sólo dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, sino que las descuidó, dejando de lado su compromiso profesional y de paso el deber de diligencia que le asistía para con su mandante y la administración de justicia, de ejercer de manera eficaz y eficiente la defensa de su poderdante,
situación con la cual objetivamente resulta clara la incursión de la falta en cita por parte del togado, como así fue imputada al momento de la formulación de cargos en el proceso. Respecto a la modalidad de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, expresó que se trata de una conducta culposa por antonomasia, pues la negligencia constituye uno de los factores generadores de culpa. De la falta contenida en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007. Refirió la Sala de instancia que el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las faltas de lealtad con el cliente, específicamente en el literal i) estableció que incurre el profesional del derecho en la comisión de una de ellas al "aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales". Respecto de la segunda gestión encomendada al disciplinado, el día 23 de febrero de 2010, la señora Marisol Polanía Martínez confirió poder para que la representara con ocasión a la denuncia penal instaurada en contra del médico Carlos Elías Sales por la realización de un mal procedimiento quirúrgico del que fue víctima, trámite al interior del cual se evidenció que el togado únicamente radicó ante la Fiscalía 190 Seccional el poder que le fuere conferido, sin desplegar ninguna actuación posterior en representación de los intereses de la víctima, hasta el 14 de febrero de 2012, cuando le fue otorgado poder a otro profesional del derecho para que ejerciera su defensa.
Consideró entonces, que el abogado injustificadamente omitió desplegar actuaciones profesionales que le fueran encomendadas, en lo que hace relación a la pluricitada denuncia penal incoada por la quejosa por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas, que según informe allegado al plenario por parte de la Fiscalía a cargo del asunto, el abogado Abraham Guerra Marchena no adelantó ninguna actuación ante dicho despacho y que por el contrario, todas las solicitudes, memoriales y oficios fueron presentados por la señora Polanía Martínez25. Por eso, la participación esperada del profesional del derecho brilló por su ausencia, incumpliendo así el deber de diligencia que le asistía para con la labor encomendada26. Dicha Corporación no acoge las exculpaciones presentadas por el togado en cuanto a la espera del concepto de Medicina Legal, como quiera que durante casi 2 años no realizó ninguna labor tendiente a la agilización de dicho trámite, razón por la que su conducta se hace merecedora de un juicio de reproche negativo. Acotó que si a pesar de haber enfrentado alguna circunstancia que le hubiere impedido proseguir las obligaciones contraídas, debió renunciar al poder o de alguna manera excusarse de su compromiso, mas no lo hizo y fue la quejosa quien tuvo que revocarle el mandato conferido. Por lo anterior, dio por demostrado que el disciplinable se sustrajo del deber de lealtad para con el cliente27, al aceptar consciente y voluntariamente la gestión a sabiendas que por el exceso de asuntos encomendados en otras ciudades le impedían estar pendiente y atender diligentemente la misma,
más allá de lo que su capacidad le permitía, sin proceder a manifestar tal situación a su poderdante, incurriendo así en la falta en cita. 25 Folio 205 del C.A 26 Numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 27 Numeral 8 del artículo 10 de la Ley 1123 de 2007 La conducta la calificó a título de culpa, al no existir demostración clara sobre la deliberada intención del profesional de sustraerse de su deber de diligencia en razón al cúmulo de compromisos profesionales adquiridos con el fin de perjudicar a su mandante. Para la imposición de la sanción, consideró la imputación por un concurso de faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios, estimando como sanción justa y razonable la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación dentro del término legal. Manifiesta que no se tuvieron en cuenta pruebas que fueron solicitadas y decretadas, como son los testimonios de Zamir Alonso Bermeo, Claudia Ramona Acosta Velásquez y Joaquín Bonilla Olaya, al igual que la ampliación de la queja, vulnerándose así su derecho a la defensa. En su criterio, el único fundamento probatorio de la Sala de primera instancia fue la queja interpuesta por la señora Marisol, la declaración de la doctora Mónica Cecilia Lozano Ortega -Fiscal 102 Seccional-, y las copias de los procesos penales: el adelantado contra su cliente y en el que la señora
Polanía Martínez es la víctima, según denuncia instaurada contra el médico Carlos Elías Sales, lo que limitó el ejercicio del derecho de defensa. Indica que el objeto del recurso apelación se circunscribe a la obtención de las siguientes pretensiones: a) La nulidad del proceso disciplinario por violación del derecho de defensa y por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; b). Por ambigüedad en la formulación de cargos; y c) La declaratoria de responsabilidad disciplinaria como autor a título de dolo por incumplimiento del deber que consagra el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente sanción disciplinaria. Respecto de la violación del derecho de defensa, el disciplinable aduce que la defensa técnica del disciplinado implica que pueda escoger su propio defensor y de no ser posible, a ser representado por uno de oficio, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el disciplinado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Así las cosas, indica el apelante, el 9 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del doctor Juan Carlos Burgos Aguirre, abogado de oficio, quien no tenía conocimiento de los aspectos fácticos por las cuales estaba siendo investigado, por tanto no efectuó ningún reparo frente al pliego de cargos
formulado, ni respecto de las pruebas que se dejaron de practicar y que habían sido decretadas; pese a que en condición de disciplinado venía ejerciendo directamente la defensa y un día antes solicitó aplazamiento de la audiencia por quebrantos de salud, indicando que el soporte medicó lo allegaría dentro de los tres 3 días siguientes, solicitud que no fue aceptada porque en oportunidades anteriores ya había sido aplazada, desconociéndose que para aplicar dicha preceptiva normativa se requiere que la ausencia del disciplinado o su defensor sea sin causa justificada, por cuanto, no se le permitió dentro de los 3 días siguientes allegar el soporte documental de su petición de aplazamiento para que entonces se evaluara la causa y de considerarlo necesario proceder a designar un abogado de oficio y continuar con la audiencia. En cuanto a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, resaltó que cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, tiene como consecuencia impedir la debida acreditación al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Resalta que no se practicaron las declaraciones de los abogados Zamir Alonso Bermeo García, Claudia Ramona Acosta y Joaquín Bonilla Olaya, y tampoco se le amplió la queja a la señora Marisol Polanía Martínez. Y, porque se presenta ambigüedad en la formulación de los cargos, toda vez que en su criterio el magistrado sustanciador no realizó la motivación de la imputación fáctica en la que sustenta la imputación jurídica, pues simplemente se dedicó a expresar en orden cronológico las audiencias en las
que no asistió, considerando que con dichas ausencias había faltado a los deberes de diligencia profesional. Además, porque presume que el exceso de compromisos profesionales no le permitió cumplir con las obligaciones con su cliente, sin ningún supuesto fáctico. Por lo anterior, afirma que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y constituye la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de calificación provisional, a efectos de que se subsane el yerro evidenciado. En cuanto a la inexistencia de la falta, manifiesta que el instructor aparte de concluir que se limitó únicamente a solicitar aplazamiento de las audiencias penales, resulta falaz conforme a lo probado en el proceso, por cuanto: Asistió a la audiencia preparatoria realizada el 14 de abril del año 2011. Tuvo acercamientos con la Dra. Mónica Cecilia Lozano Ortega, en su condición de Fiscal 102 Seccional, Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá D.C. Asesoró a la quejosa frente a la importancia de efectivizar el preacuerdo que ella ya había suscrito cuando asumió la defensa, recalcándole la importancia de reparar a la víctima, que para el caso era el Estado, pues la devolución de los recursos le implicaba una rebaja punitiva importante, lo cual, la beneficiaba. Presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, asunto que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Sustituyó el poder a otros abogados litigantes, lo que evidencia la preocupación por garantizarle a la quejosa su derecho de defensa técnica. Asumió los gastos de los honorarios que generaron dichas sustituciones, sin recargar por este concepto a la quejosa, porque el mandato conferido lo facultaba para sustituir y reasumir el poder. Alega que no es de recibo que se le inculpe la aceptación de cargos formulados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación a su cliente, debido a que cuando asumió la defensa en el año 2009, ya había suscrito un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptaba lo cargos imputados a cambio de recibir rebaja punitiva y si indemnizaba a la víctima, sería acreedora de una mayor rebaja. Por eso se pone en evidencia la falta de valoración probatoria de las diligencias penales que fueron arrimadas al proceso. Aduce que así como tiene el deber de ser diligente con el mandato encomendado y leal con la cliente, también tiene la obligación de cumplir con la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, no podía acceder a las pretensiones de la quejosa de engañar a la administración de justicia, dado que claramente incurriría en fraude procesal. En cuanto a la denuncia penal presentada por la quejosa en contra del médico Carlos Elías Sales, por el presunto punible de lesiones personales culposas, indica que nuevamente se desconoce el rol y las facultades de la víctima en el marco del Sistema Penal Acusatorio, pues el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, y el reconocimiento como víctima
se efectúa en la audiencia preparatoria. Resalta que es con posterioridad a la sentencia condenatoria que se puede iniciar el incidente de reparación integral. En consecuencia solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que se declare la nulidad de la actuación, comprendiendo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a efectos de ejercer los derechos a la defensa y contradicción, y se practiquen las pruebas decretadas. Asimismo, ante la inexistencia de la falta que se le endilga, en beneficio de la duda razonable y garantía de la presunción de inocencia, se emita sentencia absolutoria.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído del 15 de abril de 2015, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad, y comunicar al abogado disciplinado (fl. 4 C. 2ª instancia).
2. El 30 de abril de 2015, se surtió notificación al Agente del Ministerio Público y al investigado mediante estado del 7 de mayo de 2015. (fls. 14 y 15
C. 2ª Instancia).
3. Del 13 al 20 de mayo de 2015, la secretaría Judicial de esta Sala, corrió traslado al Ministerio Público (fl. 16 C. 2ª Instancia).
4. Se fijó en lista del 21 al 27 de mayo de 2015, para que el interesado presentara sus alegatos de conclusión. (Fl. 17 C. 2ª Instancia).
5. El 28 de mayo de 2015, la secretaria Judicial de esta Corporación expidió cert
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.