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CSDJ - F11001110200020110491401ADJUNTA20140129063522-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110491401ADJUNTA20140129063522-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 21 de enero de 2014.

4914 RAD. 11001110200020110 01. Aprobado según Acta Nº. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Leticia Amparo Guzmán Tamayo contra el proveído dictado del 17 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr. CARLOS ALBERTO SUÁREZ en su condición de Coordinador de la URI de Toberín (Bogotá). HECHOS 1 Magistrado Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez Sala Dual con Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “En escrito radicado en la 30 de junio de 2011, la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, denunció presuntas irregularidades cometidas por el FISCAL COORDINADOR DE LA URI DE TOBERIN, quien según su dicho no la dejó ingresar a entrevistarse con los señores Marlon

Andrés Quintero Maldonado, Jaime Farfán Trujillo, Juan Carlos Guiza Sabogal, David Alexander Roa Gómez, aduciendo que él “debía hablar con la familia a ver si tenía dinero para contratarme y sino que usara los servicios de la defensoría pública”. No obstante, ella se negó a darle los datos de la familia, pero este aprovechando su condición de detenidos se desplazó a las celdas hablar con ellos, dejando constancia que los procesados no la conocían, negándose en consecuencia a expedirle la respectiva boleta de visita. Aseguró que el Fiscal no sabía que los familiares de los acusados la habían contratado y le habían pagado sus honorarios profesionales. “Hay un interés sospechoso y retorcido del Señor Coordinador en impedir que esta abogada ejerza su derecho al trabajo y recomienda a los detenidos que en la URI-TOBERIN, existe oficina de defensoría pública que no les cobra dinero alguno y que todos deben acceder a ella, así tenga abogado de confianza”. “Por último informo a los Señores Magistrado que estoy siendo objeto de persecución profesional y laboral por cuenta del señor coordinador de la URITOBERIN, desde que me encuentro atendiendo mis clientes que son radicados e esta dependencia”(Sic a lo trascrito) ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 18 de agosto de 2011, la Magistrada instructora dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - Con fecha del 22 de noviembre de 2011, la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó el acta de posesión y certificado laboral

del Dr. CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA.

DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ MESA, en su condición de Fiscal Coordinador de la URI de Toberín (Bogotá) al considerar que después de revisadas las pruebas obrantes en el plenario no existía mérito para adelantar investigación alguna. Sostuvo la Sala a-quo que partiendo de la inconformidad de la quejosa en lo referente a que el investigado no la dejó ingresar a las celdas a fin de entrevistarse con los detenidos para ejercer su defensa, debía tenerse en cuenta que el Fiscal acusado como Coordinador de la URI ejercía una serie de funciones administrativas dentro de las cuales se encontraba el establecimiento de determinadas reglas de funcionamiento de la unidad, mismas que debían ser respetadas por funcionarios y usuarios de la administración, comportamiento, que sostuvo la instancia, lejos estaba de calificarse como una falta disciplinaria, por el contrario, lo evidenciado era que el servidor judicial estaba tratando de garantizar la defensa de los detenidos, ya sea por la Defensoría Pública o la privada que sustentan los propios interesados. Agregó la instancia como pertinente acotar, que sería finalmente el propio sindicado quien debía decidir si se quedaba con una defensa pública o privada, de acuerdo a sus intereses o situación particular, de manera que si la quejosa ya tenía una negociación con los familiares de los procesados, “a

la postre terminaría por lograr “la negada entrevista””. Sumado a lo anterior, ante la inasistencia de la quejosa a rendir ampliación de la queja, determinó el a-quo que no podía dejarse al investigado bajo la incertidumbre del diligenciamiento sin una decisión de fondo que continuará o finalizara el procedimiento instruido en su contra. Apelación. Informada la quejosa de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, reiterando que el hecho con el cual el funcionario desbordó la legalidad fue su acercamiento a las celdas donde se encontraban los indiciados, lo cual no se acomodaba a las pautas trazadas por la Ley 906 de 2004, en el sentido de señalar esta normatividad que el capturado tiene derecho a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible, de no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa, quedando claro que en ningún momento el servidor público tiene la potestad de entrevistarse con el indiciado y la sugerencia sobre quién debe ser el defensor es ilegal. Sostuvo la recurrente que mal hizo el investigado al insinuar que no se pagaran los honorarios a ella como profesional, insinuando que se adelantara la defensa pública en atención a que ella como abogada era “una ladrona”. Agregó que la conducta del Fiscal trascendía al ámbito penal en tanto con su comportamiento estaba asesorando judicialmente a los capturados, sugiriéndoles la utilización de los servicios de la Defensoría Pública, lo cual conllevaba a que los familiares que ya habían cancelado honorarios le

solicitaran su devolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por la Dra. Leticia Amparo Guzmán Tamayo, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por el Dr. CARLOS ALBERTO SUÁREZ en su condición de Coordinador de la URI de Toberín (Bogotá), pues aduce que el funcionario, se negó a darle una boleta de visita 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por tanto entrevistarse con unos detenidos de quienes asegura era su abogada, pues ya había entrado en contacto con sus familiares, agregando además que ha sido “objeto de persecución profesional y laboral” por parte del investigado. Ahora, mediante providencia del 17 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo de las actuaciones adelantadas contra el Dr. CARLOS ALBERTO SUÁREZ en su condición de Coordinador de la URI de Toberín (Bogotá), y ello por cuanto sostuvo que el funcionario como Coordinador ejercía una serie de funciones administrativas dentro de las cuales se encontraba el establecimiento de determinadas reglas de funcionamiento de la unidad, mismas que debían ser respetadas por funcionarios y usuarios de la administración, comportamiento, que sostuvo la instancia, lejos se estaba de calificarse como una falta disciplinaria, pues por el contrario lo evidenciado era que el servidor judicial estaba tratando de garantizar la defensa de los detenidos, ya sea por la Defensoría Pública o la privada que sustentan los propios interesados. Ahora, como en efecto se manifestó por la primera instancia en Coordinador de la URI es el directo responsable de ejercer una serie de funciones tanto jurídicas como administrativas dentro de las cuales se encuentra hacer cumplir las políticas, planes, programas para el funcionamiento óptimo de la Unidad, lo cual incluye determinar ciertas reglas de disponibilidad para la entrada o salida de visitantes o en este caso abogados a entrevistarse con

los capturados, razón por la cual, bajo el supuesto que lo denunciado por la quejosa fuera cierto, no podría tildarse este comportamiento del funcionario como irregular, pues se itera solo cumplía como supremo director de la Unidad y propendía por el orden dentro de la misma. Por otro lado, es oportuno recalcar el dicho de la quejosa cuando refirió que el investigado negó su entrada a entrevistarse con los capturados en atención a que los mismos adujeron no conocerla, razón está que refuerza la teoría que el investigado debe procurar el orden al interior de la Unidad de Reacción Inmediata, pues no es dado que a la misma entren y salgan particulares sin ningún control, además si a la postre los inculpados, quienes estaban en su derecho de elegir la defensa pública o la privada, escogían esta última, tendría la quejosa su oportunidad de entrevistarse con ellos, evidenciándose por tanto, tal y como lo dijo el a-quo el interés del funcionario era asegurar la defensa efectiva de los detenidos quien estaban en el derecho de conocer sus derechos y posibilidades. Ahora, respecto de lo manifestado por la quejosa en la apelación sobre el supuesto trato como “ladrona” recibido por el ahora investigado, ha de decirse que es un hecho nuevo no referenciado inicialmente en la queja, razón por la cual no procederá esta instancia hacer referencia alguna sobre el mismo. De acuerdo a lo anterior por tanto y ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se

ordenó su archivo. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr. CARLOS ALBERTO SUÁREZ en su condición de Coordinador de la URI de Toberín (Bogotá), por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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