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CSDJ - F11001110200020110492001ADJUNTA20151126105327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110492001ADJUNTA20151126105327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 04920 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ELIBERTO RUIZ GARCÍA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conductas contempladas en los artículos 34.d, 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, certificado N° 148789 expedido el 5 de noviembre de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, portador de la cédula de ciudadanía 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Consulta sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No.79.540.995, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 69.731, vigente para ese momento.

De otra parte obra folios 5 y 6 de la misma encuadernación, certificado expedido el 5 de noviembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado RUÍZ GARCÍA, ha sido sancionado en tres oportunidades, por incurrir en las conductas previstas en los artículos 55.2 del Decreto 196 de 1971, 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanciones de suspensión de dos meses, censura y suspensión de tres meses, según sentencias de fechas 10 de noviembre de 2010, 22 y 8 de agosto de 2013, respectivamente.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado de ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, con fundamento en la queja2 impetrada el día 29 de junio de 2011 por la señora MARÍA GRACIELA PEÑA RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, que se ejecutó en 2 sesiones, la

primera de ellas el día 27 de junio del 2013, se procedió a informar al defensor de oficio3 del disciplinable, los motivos por los cuales la señora MARÍA GRACIELA PEÑA RODRÍGUEZ formuló la queja, los cuales se suscriben a que suscribió contrato de prestación de servicios, cuya copia allegó, por el 2 Fls. 1 y 2, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Ante la comparecencia del disciplinable, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Consulta sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual el disciplinable se comprometió a incoar una demanda de pertenencia, pactando honorarios por la suma de $1.200.000, y en tal virtud le pagó $600.000, y le suscribió el respectivo poder el 30 de junio de 2010.

Manifestó la quejosa que el disciplinable se aprovechó de su condición de invidente, y cada vez que le pedía información le ponía citas que no le cumplía y salía con disculpas, y finalmente le dijo que el proceso estaba radicado en el “Juzgado 22, No. 2010-806”, pero como pasaba el tiempo y no tenía noticias sobre su avance, se dirigió al mencionado estrado judicial y allí le informaron que dicho proceso no estaba radicado, por lo que el día 20 de junio de 2011 le revocó el poder. 2.1. Al terminar la sesión de audiencia se ordenó una serie de pruebas

tendientes a la localización del disciplinable, tales como oficiar a las diferentes empresas de telefonía celular con el fin de establecer una línea para su citación al proceso, a las EPS y FOSYGA, para determinar si aparece inscrito con alguna dirección, a la Registraduría para verificar la vigencia de su cédula de ciudadanía, y a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, para determinar si se radicó alguna demanda de pertenencia en nombre de la quejosa.

3. Evacuadas las anterior pruebas, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de octubre de 2013, data en la cual la Magistrada sustanciadora luego de su evaluación procedió a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido, decidió FORMULAR CARGOS al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Consulta sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la primera conducta típica, adveró el a quo que el abogado disciplinable recibió de la quejosa $600.000, suma que se consideraba como desproporcionada atendiendo la especial circunstancia de debilidad e ignorancia de aquella, y sin la debida contraprestación, pues no incoó la

demanda que se le encomendó, razón por la cual, estaba también incurso en la conducta de indiligencia prevista en la segunda conducta típica reprochada. En la misma sesión de audiencia, la quejosa se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado de oficio informó sobre todas las diligencias efectuadas para tratar de localizar a su prohijado, indicando que le dejó razones en la línea telefónica que la empresa de telefonía móvil TIGO indicó estaba activa. Finalmente se ordenó la práctica de otras pruebas de oficio, y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento.

4. El día 29 de octubre de 2013 se practicó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual tampoco asistió el disciplinable, pese a que vía telefónica se ubicó y se le informó sobre la audiencia4, por lo cual se realizó con la presencia de su defensor de oficio.

La Magistrada sustanciadora en esta audiencia decidió variar los cargos, a fin de irrogar al disciplinable además de las conductas típicas antes mencionadas, la prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior por cuanto cuando la quejosa le preguntaba sobre el avance de la gestión, no le informó con veracidad, en tanto, le dijo que ya estaba radica la demanda e incluso le manifestó que se encontraba en determinado juzgado, no siendo real tal información. 4 A folio 120 del c. o. existe constancia de la llamada que se le hizo al disciplinable, quien contestó directamente y se le informó sobre la audiencia.

Consulta sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal variación en los términos previstos en inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se corrió traslado a la defensa de oficio, y en tal virtud se ordenó como prueba escuchar en declaración nuevamente a la quejosa, quien estando presente bajo la gravedad del juramento volvió a ratificarse de la queja conforme el interrogatorio que se le formuló, precisando que el disciplinable la hizo sacar préstamos para pagar los impuestos del inmueble a fin que estuviera a paz y salvo, pero a pesar de ello no acometió la demanda de pertenencia que le encomendó.

Seguidamente, no habiendo más pruebas que practicar, se corrió traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión, indicando que si su prohijado le había solicitado a la quejosa estuviera al día en el pago de servicios públicos e impuestos, ello era necesario pues son actos de quien se reputa poseedor, luego, no podía hacerse reproche al respecto como lo pretendía la señora PEÑA RODRÍGUEZ. De otro lado, afirmó el defensor de oficio, que su cliente en desarrollo de la labor encomendada realizó las labores correspondientes al inicio del trámite solicitado, asesorando a la quejosa para lograr sacar avante la pretensión de pertenencia, por lo cual debía ser exonerado de los cargos. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 6 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo5 en 5 Folios 165 a 200 cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del inculpado, imponiéndose sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas irrigadas en los cargos, estas son, las previstas en los artículos 34.d, 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable fue contratado por la quejosa a fin de incoar una demanda de pertenencia, sin que lo hubiera hecho, incurriendo en la falta de indiligencia, además, cobró $600.000 de honorarios los cuales si bien en principios no serían excesivos en la medida de la labor encomendada, lo cierto era que no acometido la gestión, aprovechándose además en la discapacidad de la quejosa (invidente), aunado a que cuando aquella le pidió informes, faltando a la verdad le informó que ya había radicado el proceso, sin ser cierto. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio, no fueron aceptados por el a quo, pues si el abogado hubiere cumplido con el mandado, al menos habrá radicado la demanda, sin embargo no lo hizo, y fuera de ello no fue honesto, pues informó sobre un número de radicado del

proceso que a la postre no era real. Finalmente en cuanto a la tasación de la sanción, el a quo la fundamentó en que el disciplinable contaba con por lo menos una sanción disciplinaria de data anterior a la comisión de los hechos aquí investigados, lo cual era un agravante; además, su conducta era grave, pues se había aprovechado de la condición especial de la quejosa y de su escasa formación académica, cobrándole $600.000 por una labor que no ejecutó. Consulta sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Consulta sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.d, 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado es responsable de la comisión de las conductas irrogadas en los cargos, lo primero que establece esta Sala es que la quejosa Consulta sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA GRACIELA PEÑA RODRÍGUEZ lo contrató para que en su nombre incoara un proceso ordinario de pertenencia, tal como quedó establecido en el “contrato de prestación de servicios” que fue aportado con el escrito de queja, tal como en la cláusula primera se dejó constancia:

“CLÁUSULA PRIMERA OBJETO: Constituye el objeto del presente contrato, la prestación de servicios profesionales como abogado a cargo del mandatario, en relación con el adelantamiento y culminación del trámite de proceso ordinario de pertenencia respecto del bien inmueble que viene siendo poseído por la aquí mandante desde hace aproximadamente 25 años…” 6 También se encuentra probado, que por tal labor se pactaron honorarios por la suma de $1.200.000, de los cuales se pagaron al abogado $600.000 al momento de la suscripción del contrato, tal como se dejó constancia en el mismo, aunado a que expidió un recibo por tal valor cuya fotocopia fue aportada por la quejosa7. Por lo demás, la quejosa en la Audiencia de Juzgamiento se comprometió a allegar al plenario copia del poder, y en efecto lo hizo, el cual tiene fecha de presentación personal el día 30 de junio de 2010, dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., para incoar el precitado proceso de pertenencia. Ahora bien, al togado se le reprochó haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que los abogados faltan a la debida diligencia profesional por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer 6 Fls. 3 y 4, c.o. 7 Fl. 5, c. o. Consulta sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al acervo probatorio, se estableció que el disciplinable nunca radicó la demanda ordinaria que se le encomendó, pues una vez se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, se recibió respuesta de la inexistencia de proceso alguno de pertenencia incoado por el disciplinable en nombre de la quejosa. Por lo tanto, por este aspecto objetivamente está probada la conducta de indiligencia reprochada, sin que sea aceptable la exculpación dada por el defensor de oficio, en el sentido que su prohijado sí lo hizo, pues el hecho que la hubiera aconsejado estar al día en los impuestos y servicios a fin de existir hechos notorios de la posesión, era apenas el deber que tenía de aconsejar a su cliente a fin tener pruebas que pudieran sacar en forma exitosa la pretensión de adquirir por vía de usucapión. Pero lo cierto es que no existe prueba que hubiere radicado la demanda, y en todo caso, debe recordarse que una vez enterado de la existencia del presente trámite disciplinario, voluntariamente se abstuvo de comparecer a fin de indicar la razón por la cual no cumplió con el mandato. Otra conducta que se le reprochó al disciplinable, fue no haber sido leal con el cliente, por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” (literal d, artículo 34 Ley 270). Consulta sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto, cuando la quejosa le indagó sobre el estado del proceso, en forma falaz le indicó que el proceso estaba radicado en el “juzgado 22, radicado 2010-806 piso 8”, sin ser cierto, tal como bajo la gravedad de juramento en dos oportunidades lo afirmó la quejosa en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en la de Juzgamiento, precisando que fue a dicho juzgado, entendiéndose el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, pues el poder fue dirigido a dichos juzgados, estableciendo que allí no existía.

De tal manera que el disciplinable no solo incurrió en la conducta culposa de indiligencia (art. 37.1 Ley 1123), sino que en forma dolosa no fue leal con su cliente, al darle una información falsa sobre el estado del proceso encomendado (34.d ibídem), sin que exista justificación de tal conducta, pues como antes se precisó, se indagó sobre la existencia del proceso y se estableció que la demanda no fue presentada, y el togado voluntariamente se abstuvo de presentar exculpaciones en el presente trámite disciplinario. Ahora bien, en cuanto a la conducta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, que también le fue imputada, esta es, “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, considera la Sala, no se tipifica en la conducta desarrollada por el

disciplinable. En efecto, el a quo fundó la decisión de imputar tal cargo, en que el togado recibió de la quejosa la suma de $600.000, es decir, el 50% de los honorarios pactados, lo cual consideró era una remuneración desproporcionada en razón Consulta sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la discapacidad de aquella (invidente) y por cuanto no emprendió la gestión contratada, en otras palabras, no hizo nada.

Lo primero que se observa, es que dentro de las tarifas de honorarios de los abogados, incoar e impulsar un proceso ordinario de pertenencia, el cual conlleva un trámite prolongado por cuanto exige publicaciones, diligencia de inspección judicial, declaraciones de testigos y demás pruebas, eso sin contar que pueden existir oposiciones y demanda de reconvención (reivindicatorio), cobrar $1.200.000 como estipendios, no puede afirmarse que tal cifra es excesiva. Entonces, partiendo de la base que $1.200.0000 no es una suma excesiva para llevar a cabo un proceso de pertenencia, no puede afirmarse que por el hecho de ser la quejosa una persona invidente, el abogado se aprovechó de tal situación para hacer un cobro exagerado de honorarios, ni el hecho de tal condición conlleva a que la quejosa sea una ignorante. Ahora bien, el hecho que un abogado sea indiligente como en el presente caso, en el cual no emprendió la gestión encomendada, no significa que los

honorarios cobrados sean excesivos, es otras palabras, la conducta de indiligencia no puede ser la base para afirmarse que los honorarios son desproporcionados. Entonces, en el anterior orden de ideas, la Sala revocará por este aspecto la sentencia consultada, para absolver al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA de la conducta de falta a la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consulta sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la sanción: No obstante lo anterior, la Sala considera que la sanción impuesta por el a quo, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses debe mantenerse, pues la conducta desarrollada por el disciplinable en verdad es grave, en la medida que defraudó a la quejosa, cobrándole honorarios por una gestión que no emprendió, incurriendo así en la conducta culposa de indiligencia, pero además, en forma dolosa le mintió, informándole que ya había incoado el proceso de pertenencia encomendado, cuando en realidad no lo había hecho.

Además debe tenerse en cuenta que al momento de revocársele el poder por la quejosa, esto es, el 20 de junio de 2011, ya el disciplinable había sido sancionado también por indiligencia (art. 55.2 del Decreto 196 de 1971), mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, eso sin contar, con otras dos sanciones más que por la misma conducta se le han irrigado por la

misma conducta, pero que no pueden ser tenidas como antecedentes por ser de data posterior a la comisión de los hechos aquí investigados, pero en todo caso, lo anterior es demostrativo de la proclividad del disciplinable en faltar al deber de diligencia profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia consultada de fecha 6 de noviembre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consulta sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto hace referencia a la comisión de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la precitada sentencia, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, por haber incurrido en las conductas tipificadas en los artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Consulta sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D. C., 3 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria

Buitrago

Referencia: Abogado en Consulta Radicado N° 110011102000201104920 01

Aprobado según Acta de Sala N° 94 del 19 de noviembre de 2015. Consulta sentencia 16 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera comedida manifiesto las razones por las cuales SALVO EL VOTO PARCIAL en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 19 de noviembre de 2015 – Acta N°94 en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia consultada de fecha 6 de

noviembre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto hace referencia a la comisión de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la precitada sentencia, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, por haber incurrido en las conductas tipificadas en los artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.” Conforme a lo anterior, si bien me encuentro de acuerdo con la confirmación de la sanción de suspensión impuesta por la Colegiatura A quo al disciplinado, considero que la misma solo se debió imponer respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la conducta prevista en el literal “d” del artículo 34 Ibídem, relativa a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, debió subsumirse en la primera de las faltas referidas.

Así pues, teniéndose que la falta contenida en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, tuvo como sustento fáctico de tal acusación el no informar con veracidad a la cliente la gestión del asunto encomendado, dicha conducta que se

Consulta sentencia 17 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsume o hace parte de la indiligencia reprochada por ser ésta figura mucho más amplia, en este caso el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y que igualmente sufrió la quejosa, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente.

El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características

estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la Consulta sentencia 18 Radicación 11001 11 02 000 2011 04920 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”8.

Así las cosas no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, es lógico que si se es indiligente, conlleva a que no informe con veracidad el avance de proceso y se altere la información correcta al cliente, en busca de encubrir tal hecho, por lo que en ese sentido, la revocatoria parcial señalada en el numeral primero de la parte resolutiva debió también absolver al togado por la falta contenida en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto, en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

Proyectó: Andrea Hernández B /Revisó: Dr. Andrés Felipe Arenas 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007.

Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

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