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CSDJ - F11001110200020110492301ADJUNTA20160215061857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110492301ADJUNTA20160215061857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104923 01

Aprobado según Acta No.13 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA MARÍA

EVANGELINA ELIAN RAMOS.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la referida profesional del derecho con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, tras haberla hallado responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. SINTESÍS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 28 de junio 1 Sala Dual integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. de 20112, mediante el cual la señora SANDRA LILIANA ISAZA AGUDELO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MARÍA

EVANGELINA ELIAN RAMOS, en la cual manifestó que siendo la mentada abogada, apoderada de su ex compañero permanente Julio César Reyes Bolaños en el proceso de Existencia y Declaración de Unión Marital de Hecho No. 2010-0588, el día 20 de junio de 2011 aprovechando que su hija de 11 años se encontraba sola en el apartamento donde vivieron durante 13 años con el señor Julio César, se dirigieron a éste, y cuando timbraron alrededor de las 10:30 a.m. su hija les abrió la puerta y al ver a su papá con la abogada, trató de cerrarla pues se asustó por el problema de una pelea que tuvieron ese día por la mañana, pero la abogada puso su mano impidiendo que la niña pudiera cerrarla e ingresaron ella junto con su ex compañero y su hijo con el fin de sacar bienes muebles que evidenciaban su convivencia de más de 13 años para probar dicha circunstancia en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho. Así mismo, adujo que la abogada María Evangelina y su ex compañero se unieron para convencer a la señora Constanza Triana para que se le declarara la existencia de la Unión Marital de hecho con ésta última y así truncar sus pretensiones, iniciando un proceso en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, a pesar de que ya existía el suyo cursando en el proceso 12 de Familia de la misma ciudad.

CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES 2 Folios 1 a 3 del C.O

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Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 07289, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la doctora MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No.29972265, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.19.673, vigente para la mencionada fecha. Así mismo, obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 23.195, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, en el cual consta que la doctora MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 3 de octubre de 2011, la Magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. El 27 de marzo de 2012 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la disciplinable, quien no justificó su inasistencia, fue emplazada3 y se le declaró persona ausente4, designándosele defensor de oficio. 3 Mediante edicto obrante a folio 30 del cuaderno original. 4 Mediante auto del 23 de mayo de 2012 obrante a folios 31 a 33 del CO.

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2. El 15 de febrero de 2013 se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinable. Seguidamente la quejosa ratificó y amplió la queja, en la cual manifestó que la abogada en representación de su ex compañero contestó la demanda de Unión Marital de Hecho No. 2010-0588, indicando que no vivía con ella. Que el día del altercado su hija de 11 años la llamó llorando e iban a desocupar el inmueble sabiendo que estaba sola.

Refirió que tales circunstancias obraban en el libro de población de patrulleros, ya que la policía llegó inmediatamente, indicándoles que no podían llevarse nada, aunque la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS indicaba que tenía derecho a sacar todo. Señaló que interpuso demanda para el reconocimiento de la existencia de la Unión Marital de Hecho y liquidación de la sociedad patrimonial en el año 2010, aportando pruebas como la afiliación a la EPS, a la Caja de Compensación Familia, Escrituras del apartamento, declaraciones extraprocesales de convivencia, testimonios etc. Indicó que la abogada MARÍA EVANGELINA y su ex compañero JULIO CÉSAR TRIANA, junto con CONSTANZA TRIANA fueron a otro Juzgado a presentar una demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho, en la

cual se declaró su existencia de común acuerdo a pesar de que ésta sabía que existía el proceso cursando en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y no le advirtió a la administración de justicia tal circunstancia, sino que calló y simplemente cuando estaba en la etapa probatoria el mentado trámite aportó 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. la escritura de declaración de Unión Marital de Hecho con la otra señora

Constanza Triana. Finalmente adujo que con todos los problemas que ha tenido con su ex compañero, aunado a lo sucedido el 20 de junio de 2011 en el cual abruptamente entró el señor Julio Cesar junto con su apoderada para sacar de manera violenta y sin ninguna orden judicial los objetos personales de éste, afectó gravemente a su hija tanto conductual y mentalmente. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien deprecó pruebas a favor de su prohijada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó la vigencia de la cédula de ciudadanía de la profesional del derecho (Folio 57 del c.o.). - Copia de la sentencia del 25 de septiembre de 2012 dentro del proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho No. 2010-00588 siendo demandante: Sandra Liliana Isaza Agudelo y demandado: Julio Cesar Reyes Bolaños, en la cual se negó las pretensiones de la demandante por cuanto no podían

coexistir dos uniones maritales de hecho, y la abogada del demandado aportó una escritura pública en la cual se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho con la señora María Constanza Triana (Folios 59 a 74 del c.o.). - Copia de los folios del libro de anotaciones de la Policía en el cual se extrae: 6

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“ 20-06-11: 11:30 “ A la hora y fecha constancia de lo ocurrido en la carrera 71B No. 12ª-40 Torre 6 apto 102, donde al parecer ocurría una pelea de pareja, al llegar a este sitio nos encontramos con el señor Julio Cesar Reyes Bolaños…residente en esta dirección, quien dice que reside en este sitio y quien dejo ingresar a su abogada Elián Ramos…y a su hijo…la niña… quien a preguntarle manifestó que el señor Julio Reyes era su padre y que vivían ahí, pero que el día de ayer con su madre habían tenido una pelea y que su papá estaba sacando las cosas y al enterarnos de tal situación le dijeron al señor que no sacara ningún elemento hasta que llegara la señora, momento después llegó la señora Sandra Liliana… quien manifestó que tenía un pleito con el señor Julio Reyes de convivencia…” (Folios 77 y 78 del c.o.). - Copia de la sentencia del 8 de marzo de 2012 dentro del proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho de María Constanza Triana Reyes en contra de Julio Cesar Reyes Bolaños con radicado No. 2011-1017 del Juzgado 20 de

Familia de Bogotá en el cual se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes y declaró la existencia de la unión marital formada entre MARÍA CONSTANZA TRIANA REYES y JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, así como la declaratoria de disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial (Folios 44 a 46 del C.O).

3. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de marzo de 2013, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa, se escucharon los siguientes testimonios: - CRISTIAN FABIÁN ROA MOLINA: Policía quien no recordó totalmente lo sucedido el día de los hechos materia de investigación. Indicó que hubo un

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. llamado a la policía porque iban a sacar unos elementos de un apartamento.

Manifestó que la abogada María Evangelina mostró una documentación para sacarlos pero los mismos no eran sustento para tal situación y por eso no los dejaron sacar. Recordó que ese día la menor se encontraba un poco exaltada y se notaba que había llorado y cuando la esposa del señor llegó hubo un cruce de palabras, intentaron agredirse, pero al final estos señores no pudieron sacar nada. - HENRY RICARDO CAMERO ARGUELLO, policía que refirió que recibieron una llamada al cuadrante o Caí, para que se dirigieran a ese mismo apartamento que estaban dos personas para sacar unas cosas. Hablaron

con una abogada a la cual le indicaron que no podía sacar nada. - WILSON JAVIER CADENA PEÑA: Policía que señaló que estaba ese día como auxiliar de información y hacia la recepción de llamadas y enviaba los casos e hizo la anotación de lo sucedido. - JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS: Señaló que debido a una discusión estuvieron en una audiencia de conciliación de la cuota de alimentos y luego le dijo a su abogada que lo acompañara al apartamento a sacar unas cosas personales. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio DESAJ13-CS-841 del 12 de marzo de 2013 suscrito por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de 8

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Administración Judicial de Bogotá señalando que figuran 5 procesos por violencia intrafamiliar donde figuran el señor JULIO CESAR REYES BOLAÑOS y la señora SANDRA LILIANA ISAZA AGUDELO (Folios 153 y 154 del C.O ). - A folio 158 del C.O. obra oficio del 7 de marzo de 2013 de la Comisaria 10 de Familia de Bogotá, mediante el cual remitió copias de 3 medidas de protección de la señora SANDRA LILIANA ISAZA en contra de JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS (Folios 158 a 170 del C.O).

4. El 4 de abril de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la quejosa, la

disciplinable y su defensora de oficio. Seguidamente la doctora MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS rindió versión libre, manifestando que en efecto ingresó al apartamento porque le abrieron (sin indicar quién). Señaló que la señora Sandra Liliana había interpuesto una demanda por Unión Marital de Hecho ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2010 00588 en julio de 2010, contestó la demanda en representación de su cliente Julio Cesar Reyes, a quien también le recomendó que iniciara un proceso de ofrecimiento de alimentos con su hija para evitar que le embargaran el sueldo, la cual correspondió al Juzgado 11 de Familia de esta ciudad, donde la conciliación era el 20 de junio de 2011. Refirió que su cliente le dijo que en algunas ocasiones se quedaba en el apartamento, y le comentó que se había quedado el fin de semana con la señora Sandra Liliana y tenía allí unos bienes. 9

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Aseguró que entró al apartamento porque el señor Julio César tenía llave, y la niña estaba en el computador con otra amiga y el señor Julio empezó a recoger la ropa. Resaltó que el mentado señor no sabía que estuviera su hija. En septiembre de 2011 la señora Constanza Triana inició sola la Unión Marital de Hecho porque tenía 3 hijos con su cliente, el cual se terminó por acuerdo entre las partes. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional

de la Actuación, y decidió formular cargos a la doctora MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS, por presuntamente haber cometido la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la ley 1123 de 2007 al considerar que la abogada teniendo en su haber jurídico las acciones de derecho qué proponer, no lo hizo sino que acudió a las vías de hecho, ya que patrocinó la comparecencia del señor JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, ex compañero de la señora SANDRA LILIANA ISAZA AGUDELO, yendo a la casa donde residida la señora mencionada con su menor hija para retirar algunos bienes muebles, a sabiendas que estaba en curso un proceso de declaratoria de existencia de la Unión Marital de Hecho en contra del señor Julio César, en el cual se alegaba una convivencia de más de 13 años, lo cual se probaría con pruebas testimoniales y con los bienes que éste tuviera en dicho inmueble. Aunado a ello la abogada encartada en la contestación de la demanda de marras adujo que el señor no vivía en dicho lugar, por lo que mal podría ir a un sitio donde él no vivía y pretender sacar bienes muebles. Conducta endilgada a título de dolo. Señaló la Magistrada de Instancia que la disciplinable también patrocinó un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la quejosa al presuntamente no 10

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informar al Juzgado 12 de Familia la existencia de otra demanda por las mismas pretensiones y en contra del mismo demandado, la cual culminó con la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho de común acuerdo con la señora Constanza Triana, y así no permitir que la administración de justicia acumulará las pretensiones y así fallar de acuerdo a las pruebas que tenían cada una de las señoras interesadas en probar su convivencia con el señor Julio Cesar Reyes Bolaños. Seguidamente la disciplinable y su defensora de oficio deprecaron pruebas para la etapa de juicio.

5. El 15 de mayo de 2013 se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinable, su defensora de oficio y la Representante del Ministerio Público. Seguidamente se escucharon los siguientes testimonios: - JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS: Indicó que el día de los hechos únicamente retiró sus objetos personales.

Señaló que quién abrió la puerta del apartamento fue la señora JANETH ESTUPIÑAN y fue él quien le abrió a los Policías, quienes supieron que María Evangelina era su abogada, porque éste les dijo y fue con ella por si pasaba algo. - MARÍA CONSTANZA TRIANA REYES: Manifestó que supo de la demanda en el año 2010 y pensó que era por alimentos, pero luego se enteró que era para que se declarará la Unión Marital de Hecho con la señora Sandra Liliana. Adujó que la abogada María Evangelina y el señor Julio César le aconsejaron

que iniciará ese proceso para truncar las pretensiones de la quejosa, y por ello fueron a la Notaría posteriormente a declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho de común acuerdo y llevar dichos documentos al Juzgado 20 de Familia y 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. terminar el proceso. - FELIX EDUARDO PINILLA ALARCÓN: Manifestó que conoció a la señora CONSTANZA TRIANA porque asistió a su oficina referenciada. Se comprometió a iniciar el proceso y ella le dio información de que vivía con su compañero.

A continuación se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó sus alegatos finales, señalando que se advertían vías de hecho por parte de la abogada MARÍA EVANGELINA, cuando presentó su credencial para cohonestar que el señor JULIO CÉSAR sacará los bienes muebles del apartamento donde había vivido con la quejosa, y aunque ella dijo que no adujo su calidad de tal, los policiales son contestes en manifestar que la abogada presentó su tarjeta profesional, y presentó documentos con los cuales pretendía en compañía de JULIO CÉSAR sacar los bienes del apartamento en ausencia de la quejosa. Consideró que hubo fraude en el actuar de la abogada, dado que la señora TRIANA dice que aún están viviendo, y que esta demanda se impetró para atravesarse en la demanda de la quejosa. Afirmó que la profesional del derecho

cohonestó las maniobras fraudulentas ante el Juzgado 20 de Familia que dieron por terminado el proceso. Solicitó investigar al abogado FÉLIX EDUARDO PINILLA ALARCÓN por la maniobras fraudulentas realizadas ante el Juzgado 20 de Familia al ser notorio que los abogados se prestaron a realizar maniobras fraudulentas a favor del señor JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, respecto de las dos sociedades maritales que tenía vigentes con la quejosa y la señora TRIANA, lo que hicieron los abogados fue aconsejar a la señora CONSTANZA TRIANA para hacer maniobras fraudulentas, en detrimento de los intereses de la quejosa. A continuación la abogada disciplinable presentó alegatos de conclusión, 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. señalando que los agentes de Policía presentaban serias contradicciones en sus afirmaciones. Adujo que su cliente no sacó televisor ni nada, solo la ropa y que ella no tuvo dolo al ir a sacar las cosas, por lo que los policías no podían afirmar tal situación, sino simplemente en la minuta dejaron constancia, que sólo podían sacar algunos elementos cuando llegara la señora SANDRA LILIANA ISAZA AGUDELO; simplemente su cliente le dijo que lo acompañará para evitar situaciones con la señora Sandra Liliana Isaza Agudelo y en ningún momento puso la mano en la puerta, porque la que abrió fue la amiga de la señora Sandra Liliana. Respecto a que cuando contestó la demanda, manifestó que el señor

JULIO CÉSAR no vivía con la señora Sandra Liliana, lo hizo porque su cliente le había dicho eso y ella confió de buena fe en la información suministrada por su cliente. Seguidamente la defensora de oficio alegó a favor de su prohijada, manifestando que tenía una trayectoria de litigante de 20 años, sin sanción. Solicitó que se tuviera en cuenta que el señor le pidió que lo acompañará para dirigirse a un apartamento de su propiedad, quien abrió fue una amiga de la quejosa y luego entró el señor JULIO CÉSAR y posteriormente ella, lo que hacía imposible que hubiese detenido la puerta y haya tenido contacto con la menor. Deprecó que se observara con fino detalle el actuar de la abogada y de encontrarse alguna irregularidad se tuviera en cuenta que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

SENTENCIA APELADA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

El 31 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con EXCLUSIÓN de la profesión a la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó el a quo que: “ Sin duda para esta Sala es evidente que la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS incurrió en una conducta reprochable a la luz del derecho

disciplinario, porque teniendo en su haber jurídico las acciones en derecho que proponer…para sacar algún bien mueble del apartamento mediante vías de derecho, lo que hizo fue acudir a las vías de hecho con lo cual faltó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado…” ya que existían un proceso de Unión Marital de Hecho en el cual se estaba probando la convivencia de más de 13 años. “Es que la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS patrocina e interviene en la comparecencia del señor JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, ex compañero de la señora SANDRA LILIANA ISAZA yendo a la casa donde residía la señora SANDRA LILIANA ISAZA AGUDELO con su menor hija a retirar algunos bienes. Aunque la disciplinable desconoce el fin fraudulento, sin duda realizó esta conducta dolosa para evitar las pruebas que la señora SANDRA LILIANA ISAZA AGUDELO tenía para acreditar la convivencia con el señor JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, entre las cuales se encontraban esos elementos 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. personales y demás que el señor tenía hasta entonces en su apartamento y con el retiro de los bienes iban a probar que no existía tal convivencia, pero independientemente que haya sido o no la intención de la profesional del derecho, ella misma había contestado la demanda como lo dice la quejosa, manifestando que ellos no vivían juntos, por lo que mal podía ir a

acompañarlo a un sitio donde él no vivía, ni aun siquiera que él tuviera las llaves, que fuera el dueño del apartamento y aceptando en gracia de discusión de que les hubiere sido abierta la puerta de manera voluntaria por la amiga de la quejosa, situación que es contraria al dicho de la quejosa en el sentido de que fue la niña menor de edad quien abrió la puerta y abruptamente irrumpen en el domicilio. Entonces como abogada sabía y allí es donde se aprecia el elemento cognitivo y volitivo del actuar de la profesional, que no se puede hacer incursión en un apartamento entregado en tenencia, sin que voluntariamente la persona tenedora permita ese ingreso y si se quiere hacer tiene que solicitar la orden y autorización de un funcionario judicial o de policía que permita esa entrada abrupta para entrar y sacar bienes muebles”. Pues bien, la situación era conocida por la abogada, de tal manera que cuando se llamó a la Policía, si hubiera obrado de buena fe que pide la defensa se tenga en cuenta, ha debido hacerse al margen de la situación, retirarse del sitio, al contrario aconseja a su mandante que no hiciera eso hasta que no llegara la señora pero lo que se deduce de las declaraciones de los agentes de policía es que no. De otra parte la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS actuó como 15

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. apoderada del señor JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, dentro de los

procesos de los Juzgados 20 y 12 de Familia, porque en el Juzgado 12 de Familia cursaba demanda de Unión Marital de Hecho de Sandra Liliana Isaza Agudelo contra JULIO CÉSAR REYES BOLAÑO, y en esta demanda dice que se quedó quieta unos 6 u 8 meses y después de que la notifican contesta la demanda el 29 de junio de 2011 y que le sugirió a su cliente que presentara demanda de ofrecimiento de alimentos que correspondió al Juzgado 11 de Familia en el cual fue la audiencia de conciliación. Entonces, según dice la quejosa ante el Juzgado 11 de Familia contestó que no se había presentado la convivencia entre las partes, sino una relación esporádica, sin embargo, ahora dice que el señor se quedaba allí en la casa y por eso tenía bienes allí, que se había quedado de fin de semana con la quejosa. La abogada es notificada de la existencia de otra demanda que presentó la madre de los 3 hijos mayores, para truncar las pretensiones de la quejosa en el otro proceso en curso y a pesar de ello no informó al Juzgado 12 de Familia de tal existencia sino que patrocinó el acto fraudulento en detrimento de las pretensiones de la señora Sandra Liliana. El 8 de marzo de 2012 se suscribió una escritura pública 813 de 2013 ante la Notaría 7 de Bogotá y con fundamento en esto, a las 3 de la tarde de ese mismo día, llegan a la audiencia de conciliación y la abogada MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS apoderando al señor JULIO CÉSAR REYES

BOLAÑOS y la demandante CONSTANZA TRIANA, rápidamente zanjan sus diferencias y señaló que su deseo es que se declarará la existencia de la 16

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. unión marital de hecho de la sociedad patrimonial, que se disolviera y se dejará en estado de liquidación.

Resaltó el Seccional de Instancia que resultaba evidentemente fraudulento no permitir que ante el Juzgado 20 de Familia pudieran decretarse las pruebas que el apoderado en esa demanda estaba solicitando cuales eran oficiar precisamente al Juzgado 12 de Familia para establecer esa situación, sino que rápidamente se logra que se apruebe una conciliación y por ello el Juzgado 12 de Familia cuando llega el 25 de septiembre de 2012 al dar el fallo, encuentra que la abogada en vez de presentar los alegatos de conclusión, lo que dice es que ganó el proceso, porque no puede haber dos existencias de sociedad marital de hecho con el mismo señor, y eso precisamente fueron los argumentos del Juez de la causa para negar las pretensiones de la señora Sandra Liliana. En cuanto a la sanción señaló que la conducta de la disciplinable es de gran trascendencia social, así como el perjuicio causado a la señora SANDRA LILIANA y a su hija, al no solamente irrumpir de manera fraudulenta en su domicilio con miras a burlar las pruebas de convivencia que se encontraban constituidas en contra de su cliente, sino que además participó en el trámite de un proceso expedito

logrando obtener una decisión que daría al traste con las pretensiones planteadas por la quejosa ante el Juzgado 12 de Familia, ocultando esta información de manera fraudulenta en detrimento de los intereses jurídicos y patrimoniales de la quejosa, consideró que la sanción que se debía imponer era la de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado. 17

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que: “…A priori se nota que la primera de las faltas cargadas como abogada culpable, está imbuida en la odiosa formula de la responsabilidad objetiva, al decir que el acompañamiento simple que hice a mi cliente señor JULIO CÉSAR REYES lo fue a título de dolo, como una vía de hecho… Y como si ello no bastara, el principio de PROPORCIONALIDAD devino en letra muerta, por la falta y carencia de elementos probatorios, la real trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la suscrita, se me excluyó del ejercicio de la profesión, decisión mezquina. Respecto de la segunda conducta en la que se advirtió que la abogada tenía conocimiento de la existencia de otro proceso y de que con la situación que se había presentado en el Juzgado 20 no tenía el Juez 12 ninguna posibilidad de maniobra, buscando esquilmar los derechos que

eventualmente pudieran tener la primera demandante y logra a pesar de tener un proceso en su contra burlar una posible decisión judicial…es de resaltar que la suscrita abogada ni tenía ni tuvo la oportunidad de impedirle a la señora Constanza Triana, ni a su apoderado doctor FELIX EDUARDO PINILLA la formulación de demanda en Juzgado de Familia en contra de JULIO CÉSAR REYES BOLAÑOS, y como es apenas de sentido común, tales personas gozan y vienen gozando de su libre albedrío. 18

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Finalmente indicó: “ruego con todo comedimiento el análisis concienzudo y riguroso de los criterios de graduación de la sanción impuesta, a la luz del catálogo descrito en el artículo 45 de la precitada Ley 1123 de 2007, pues si desapasionadamente se observan y examinan las causales prealudidas, fácil se llega a la conclusión del desfase, la exageración y el desbordamiento del poder, de los postulados jurídicos y de la función misma, máxime que se me condenó a una sanción máxima de exclusión del ejercicio de la profesión, sin atenuantes ejemplo no registro antecedentes de ninguna índole por faltas cometidas en ejercicio de la abogacía” (Folios 374 a 383 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el

Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 19

REF. ABOGADO APELACIÓN RAD. 110011102000201104923 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (a

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