CSDJ - F11001110200020110492701ADJUNTA20130211125404-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110492701ADJUNTA20130211125404-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del veintitrés (23) de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, quien dispuso abstenerse de abrir investigación al doctor ELVER NARANJO en su condición de Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, ordenando el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional que lo vinculó. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2011, el señor WILSON BAYONA BECERRA, interpuso queja disciplinaria contra el Funcionario ELVER NARANJO, Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia N° 2008-00179 de CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIROGA contra WILSON BAYONA BECERRA y personas indeterminadas. 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Ponente), MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario El quejoso manifestó que dentro del precitado proceso de pertenencia las audiencias de testimonio e interrogatorio de parte, con fechas 16 y 17 de marzo de 2011, se llevaron a cabo con la asistencia en representación del Despacho de la señora YUDY PLAUTILA PARDO GARZÓN, quien atendió la diligencia y al final de la misma, firmó como “quien digitó”, en ausencia física del señor Juez. Concluida la diligencia firman los intervinientes y posteriormente aparecen firmadas las actas por el doctor ELVER NARANJO, como si hubiese estado presente. Incurriendo el plenario de las actas levantadas en “aseveraciones contrarias a la verdad”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 dispuso la apertura de la indagación preliminar, oficiando a los Entes respectivos para la práctica de algunas pruebas: (i) a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara fotocopia del acuerdo de la persona que ocupa el cargo de Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá; (ii)
a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegara copia del acta de posesión de la persona que ocupa el cargo de Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá; (iii) al Juzgado encartado para que remitiera el proceso ordinario N° 20008-00179; (iv) al funcionario inculpado, para que expusiera verbalmente o por escrito, con o sin asistencia de su defensor, su postura respecto de los hechos materia de averiguación. Acreditada la condición de servidor publico del disciplinable como Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, y en vista de que el funcionario implicado, doctor ELVER NARANJO, no intervino; se relacionaron las pruebas recaudadas y se procedió al estudio de fondo del asunto. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor ELVER NARANJO, quien para la época en que ocurrieron los hechos, se desempeñó como Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá y en la actualidad ejerce el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué Tolima.
PRUEBAS
En la etapa procesal que se dejó mencionada, se recaudaron las siguientes probanzas: 1.- Copias autenticas de la audiencia de interrogatorio de parte rendido por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIROGA, el 17 de marzo de 2011 dentro del proceso ordinario N° 110013103010200800179 (fls. 5 y ss del cuaderno de 1ª instancia). 2.- Copia de la audiencia de interrogatorio de parte rendido por WILSON BAYONA BECERRA, el 16 de marzo de 2011 dentro del ordinario N° 110013103010200800179 (fls. 16 y ss del Ib). 3.- Copia autentica de la audiencia de recepción del testimonio del señor ROLFI ANTONIO CUBILLOS TORRES, el 16 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario N° 110013103010200800179 (fls 9 y ss del cuaderno de 1ª instancia). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario 4.- Copia autentica del testimonio rendido por el señor JOSÉ LUIS PADILLA ROMERO el 16 de marzo de 2011 dentro del proceso ordinario N° 110013103010200800179 (fls 12 y ss del cuaderno de 1ª instancia). 5.- Proceso ordinario de declaración de pertenencia N° 110013103010200800179
de CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIROGA contra WILSON BAYONA BECERRA y personas indeterminadas, allegado a esta Corporación con oficio 350 del 2 de marzo de 2012 por el JUZGADO DÉCIMO (10°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (cuadernos anexos). PROVIDENCIA APELADA El despacho de primera instancia, estudió detenidamente las posibles irregularidades en que pudo incurrir el director del proceso, al no presidir las diligencias de interrogatorio de parte y recepción de testimonio que se practicaron los días 16 y 17 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia N° 2008-00179, adelantado en el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó la Sala a-quo, que sin entrar a “extensos o profundos racionamientos jurídicos”, no encontró merito para adelantar investigación disciplinaria contra el servidor ELVER NARANJO, dentro del “trámite de las diligencias acusadas por el quejoso dentro del proceso 2008-0179, no se observa incursión en falta sancionable éticamente o acto irregular”.(fl 49 del cuaderno original de primera instancia). Señaló la Corporación de primera instancia, que del material documental, aportado por el quejoso, se puede establecer que el titular del Despacho asistió a las diligencias y se evidenció su concurrencia, con las firmas impuestas en los República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario documentos, no solo del inculpado, sino también de las partes y sus apoderados. Consideró el a-quo, que debe presumirse, que el funcionario inculpado, acató las reglas del interrogatorio y del testimonio, sin que pueda cuestionarse disciplinariamente su actuación, por la razón, de que ninguno de los asistentes rehusó a firmar las actas levantadas, como tampoco dejaron notas al margen o comentarios, que presumieran la inasistencia del inculpado Juez, para que exista de parte de esa Corporación, algún reproche disciplinario. Resaltó, que en aras de la celeridad de los procesos y por la cantidad de trabajo que poseen los despachos judiciales, el Juez se ve en la necesidad de ausentarse momentáneamente, para evacuar dentro de su despacho mas de una diligencia, circunstancia que llevó al Despacho de primera instancia a disponer del archivo de la actuación disciplinaria, en su proveído de fecha veintitrés (23) de abril de 2012. APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, no sin antes cuestionar el pretérito proveído en el sentido de que la Corporación de primera instancia, no atendió su solicitud, de practicar prueba testimonial a la funcionaria YUDY PAUTILIA PARDO GARZÓN, quien atendió según el quejoso las diligencias practicadas, y de la abogada
LILIANA ROCIO RIVAS LEAL, apoderada del señor WILSON BAYONA en el proceso ordinario civil. Donde solo tuvo en cuenta la documentación aportada por el querellante en su queja de fecha 28 de junio de 2011. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio de fecha 3 de agosto de 2012, se le informó al Procurador Décimo (10°) Judicial II Penal, que mediante providencia del 23 de abril de 2012 se ordenó el archivo de la investigación y en auto de fecha 23 de julio de 2012, República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario se concedió el recurso de alzada, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002; autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. A su turno, en términos del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite éste de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor ELVER NARANJO, en su condición de Juez Décimo (10°) Civil
del Circuito de Bogotá, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia 2008-00179 de CARLOS
RODRÍGUEZ contra WILSON BAYONA.
En efecto, la alzada gira en torno a que el disciplinable, dentro del referido trámite, al parecer, faltó a sus deberes como Juez, en cuanto a que no presidió las diligencia de interrogatorio de parte y recepción de testimonio que se practicaron los días 16 y 17 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia N° 2008-00179, adelantado en el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá y a pesar de esto, aparece su firma dentro de las actas levantadas en las diligencias, como si hubiese estado presente. Pues bien, aunque respetables los razonamientos expuestos por el ciudadano WILSON BAYONA BECERRA, su pretensión no está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen: En efecto, respecto a que el quejoso ha insistido en que el Despacho Seccional no acató su solicitud, de requerir el testimonio de la funcionaria YUDY PAUTILIA PARDO GARZÓN, y de la abogada LILIANA ROCIO RIVAS LEAL, y solo tuvo en cuenta para sus consideraciones, los documentos aportados por él en su queja de fecha 28 de junio de 2011; al respecto, esta Corporación, estima conveniente hacer las siguientes apreciaciones de carácter legal y jurisprudencial: República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Por ser la acción disciplinaria de naturaleza publica, entendiéndose por tal, como que “se trata de un presupuesto necesario para que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y se asegure que quienes ejercen la función pública lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados”2; está en cabeza de los Magistrados del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, quienes en su calidad de garantes de un debido proceso, tienen bajo su discrecional la toma de decisiones en cuanto al decreto y práctica de las pruebas, que consideren conducentes, en busca de la certeza probatoria. Entonces, debe entenderse, que si las pruebas obrantes en el libelo fueron suficientes para generar la certeza del a-quo en la toma de su decisión, no estaba obligada esa instancia, a solicitar las pruebas sugeridas por el querellante, en donde su intervención, esta limitada, como lo establece el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a (i) presentar y ampliar su queja, bajo la gravedad de juramento; (ii) a aportar las pruebas que tenga en su poder y; (iii) a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; y la única excepción a esta regla, esta dada por la Jurisprudencia, cuando se asegura, que al hablar de la falta que constituye una violación al derecho internacional humanitario, “la victima o
perjudicado, puede intervenir como sujeto procesal titular de un bien jurídico vulnerado y portador de un interés directo en las resultas del proceso disciplinario”3. Pero en este caso en particular, es, el Magistrado de primera instancia, quien tiene a su cargo el manejo probatorio y es autónomo en el proceso disciplinario a su cargo. Por otro lado, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 2 Corte Constitucional, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia: Septiembre 19 de 2001 (C-996/01) 3 Corte Constitucional, M.P.: Jaime Córdova Triviño, Sentencia: Enero 20 de 2004 (C-104) República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, no encuentra este Despacho, que la conducta endilgada al
funcionario ELVER NARANJO, se encuentre tipificada en el ordenamiento disciplinario al tenor de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En donde se reconozca, que la conducta enrostrada al disciplinable, sea de aquellas cuyo reproche, este consagrado en la Ley. Por otro lado la Corte Constitucional ha establecido, que “en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constitución Política de Colombia, es legítimo que el legislador admita la delegación del juez en sus subalternos, con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario” 4. Sumado a esto y conforme a lo manifestado por el Seccional, de las audiencias aportadas por el señor WILSON BAYONA BECERRA, se puede concluir, que no existió ninguna anotación al margen de las mismas, que pueda corroborar, el dicho del quejoso, en cuanto a la inasistencia del inculpado Juez, como tampoco alguna inconformidad de parte de los extremos procesales del precitado proceso civil, que demuestren a este Despacho, un real reproche al actuar del funcionario; situaciones estas, que desvirtúan el reproche disciplinario y por ende no se reúnen los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico para abrir investigación, advirtiendo la Corporación que la situación fáctica presta en conocimiento del operador jurídico, no tiene suficientes argumentos para edificar un
juicio ético, por lo que lo procedente es aplicar el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 210 Ibidem. 4 Corte Constitucional, M.P.: Jaime Córdova Triviño, Sentencia: Septiembre 16 de 2003 (C-798) República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201104927 01 / 2449F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Por lo anteriormente expuesto, se colige, que tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno al Juez investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el veintitrés (23) de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso abstenerse de abrir investigación y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor ELVER NARANJO, en su condición de Juez Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial