CSDJ - F11001110200020110495501ADJUNTA20121029093144-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110495501ADJUNTA20121029093144-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201104955 01 Aprobada según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Luis Eduardo Salamanca Rodríguez ASUNTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 9 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la preceptiva contenida en el artículo 39 ibídem. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por la doctora Helia Marcela Niño Moreno, en su condición de Subdirectora Jurídica de la Dirección Nacional de estupefacientes, al considerar que el abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, debía ser investigado por incurrir en falta contra el Código Deontológico de los Abogados, por cuanto el 15 de abril de 2011, como apoderado de la sociedad BIODIESEL DE LA COSTA S.A.S., solicitó la expedición de certificación de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes, sin que dejara transcurrir el término legal para litigar ante dicha entidad, toda vez que había estado vinculado a la misma mediante contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 31 de 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201104955 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2011, es decir, sin que transcurriera el término legal –un añopara que pudiera litigar ante dicha entidad.
CALIDAD DE ABOGADO Según certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.453.453 y posee la tarjeta profesional número 129.826, la cual se encuentra vigente2. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 2.- En la primera sesión de la indicada Audiencia, celebrada el 24 de octubre de 2011, a la cual sólo asistió el abogado disciplinado, la Magistrada instructora una vez le puso en conocimiento la queja al doctor SALAMANCA RODRÍGUEZ, procedió a escucharlo en versión libre. Adujo este disciplinado,
que si bien es cierto trabajó en la Dirección Nacional de Estupefacientes, también lo es que la prestación de los servicios profesionales a esta entidad la hizo en calidad de contratista, teniendo vigencia el último contrato entre el 6 de agosto y el 31 de octubre de 2010. Explicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene en su organigrama 6 Subdirecciones, correspondiéndole a la de estupefacientes lo relacionado con la expedición del mencionado certificado, sin que hubiera laborado en esta Subdirección, ni prestado sus servicios profesionales, pues cuando estuvo vinculado como servidor público entre los años 1997 y 2009, lo hizo en las Subdirecciones Jurídica y de bienes, y en condición de contratista igualmente en esta última Sudirección y en la de Contratos. Agregó que nunca tuvo conocimiento de los 2 Fl. 5. 3 Fl. 6.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámites de expedición de certificados por la Dirección Nacional de Estupefacientes4. 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que el doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, no registra antecedentes disciplinarios en su contra5. 4.- En Audiencia llevada a efecto el 29 de febrero de 2012, la Magistrada Ponente, al calificar la actuación le formuló cargos al togado investigado, por su presunta responsabilidad a título doloso6, en la falta disciplinaria contenida en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el
canon 39 ibídem. Para arribar a dicha determinación, se tuvo en cuenta que el disciplinado celebró 3 contratos de prestación de servicios profesionales con la Dirección Nacional de Estupefacientes, culminando ese vínculo el 31 de octubre de 2010, y actuó como apoderado de la sociedad BIODIESEL DE LA COSTA S.A.S., el 15 de abril de 2011, ante esa misma entidad, al peticionar la expedición de certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para entonces, considerar: “…el litigante LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, probablemente desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado porque no obstante su última vinculación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES culminó el 31 de octubre de 2010, pasados escasos cinco meses y 15 días, adelantó trámites ante esa entidad en representación de un tercero cuando el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, claramente indica (sic) no podrá actuar dentro del año siguiente a la dejación del cargo…” No acogió la exculpación vertida por el disciplinado, porque: 4 Aportó documentación demostrativa del vínculo que tuvo con la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 20 a 38) y las labores que le correspondía desplegar. 5 Cfrl. fl. 40. 6 Porque antes de aceptar la representación de BIODIESEL DE LA COSTA S.A.S., el togado debió verificar si se encontraba o no incurso en causal de inhabilidad o no para elevar solicitud de expedición de primer certificado de
ausencia de informes por tráfico de estupefacientes”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el literal de la norma contenida en el numeral 5° del artículo 29 del Nuevo Código del Abogado, es claro en precisar los abogados no podrán ejercer la abogacía, aunque se encuentren inscritos, ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación del cargo. Es decir, que la inhabilidad es para la entidad como tal, no para una dependencia específica, como al parecer cree el litigante disciplinable…” Ninguna prueba solicitó el doctor SALAMANCA RODRÍGUEZ, para ser practicada en la Audiencia de Juzgamiento. De oficio, la Magistrada instructora dispuso la ampliación de la versión, en la cual el indicado disciplinado afirmó que el representante legal de la sociedad que contrató sus servicios desconocía su antigua vinculación con la Dirección Nacional de estupefacientes. Reconoció que sus ex compañeros de trabajo se molestaron por la solicitud que presentó, lo que generó el inicio de esta investigación. 5.- Finalmente, el día 26 de marzo de 2012, se llevó a término la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó sus alegaciones de conclusión. Consideró que en el asunto investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto la calidad que tuvo ante la Dirección Nacional de Estupefacientes hasta el 31 de octubre de 2010, fue sólo de contratista, correspondiéndole realizar actividades distintas a la relacionada con la
expedición del certificado requerido por la sociedad que apoderó. Explicó que no tenía cargos ni funciones, las cuales son propias de los servidores públicos, y además, no desplegó en condición de abogado litigio alguno contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues su gestión se limitó a llevar a efecto un trámite público.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 9 de abril de 2012, la Sala de instancia, resolvió sancionar con CENSURA al abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 29-5, de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la preceptiva descrita en el canon 39 ibídem.
En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala a quo, que en el proceso se demostró que el litigante disciplinado, desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, pues actuó como apoderado de un tercero ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin dejar de transcurrir el tiempo legal para poder realizar esa gestión. La exculpación atinente a no haber ejecutado labores ante la Subdirección de Estupefacientes, la descartó la Seccional de instancia, porque: “…el tipo normativo que se le endilga para su configuración requiere haber ejercido la profesión de abogado propiamente dicha al interior de la entidad con la que estuvo
vinculado dentro del año inmediatamente siguiente a la dejación de un cargo o función, no en una dependencia en específico como al parecer cree el investigado…” Para la dosificación de la sanción, la Corporación de primera instancia, tuvo en cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias en su contra, y que “la única labor que ejecutó ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES fue la de radicar la solicitud de expedición de certificado de ausencia de investigaciones por tráfico de estupefacientes del 15 de abril de 2011 y que con su proceder no causó perjuicio a la Administración Pública o su representada”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la determinación que se acaba de reseñar, se alzó en apelación el doctor SALAMANCA RODRÍGUEZ, quien pretende la revocatoria del fallo proferido en su contra. Insistió en lo expuesto en su intervención en la Audiencia de Juzgamiento en cuanto a la atipicidad de su conducta, porque en su criterio, en el asunto encomendado por la sociedad BIODIESEL DE LA COSTA S.A.S., no desconoció el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque sólo estuvo vinculado a la Dirección Nacional de Estupefacientes como contratista, razón por la cual no puede afirmarse que desempeñó un cargo o función pública, como lo exige la disposición consagrada en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar lo anterior, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a la
clase de servidores públicos vinculados a la administración a través de “un nombramiento provisional por medio de un acto administrativo, o por concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa”7. Así mismo, recordó la definición y consecuencias del contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, para resaltar que se trata de una “relación que no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la Ley contractual”. Agregó que ningún litigio promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues su gestión se limitó a adelantar un trámite de carácter público. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256-3, de la Carta Política y 59-1, de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 9 de abril de 2012, mediante la cual la Seccional indicada, sancionó con CENSURA, al abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la preceptiva
contenida en el artículo 39 ibídem., del siguiente tenor: 7 Sentencia C-614 de 2009.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos: 1…
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido…” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Atendidos los temas de inconformidad del recurrente, en obedecimiento al principio de limitación del recurso de apelación en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico se remite a establecer, si como lo argumenta el doctor SALAMANCA RODRÍGUEZ, procede en su favor el reconocimiento de la atipicidad de la conducta, al considerar que en el asunto que dio origen al proceso en su contra no incurrió en la incompatibilidad
considerada en el auto de cargos, pues no se desempeñó como servidor público, razón por la cual debe revocarse el fallo sancionatorio. Al efecto, lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada al letrado investigado no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración, pues como lo consideró la Colegiatura de primera instancia, sí incurrió en vulneración del régimen de incompatibilidades al actuar como abogado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin dejar transcurrir el término de un (1) año, en la forma consagrada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose en cuenta su vinculación ante dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios. Frente a lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar si se configura la atipicidad de la conducta, en los términos planteados por el disciplinado, o si debe por el contrario, confirmarse la sanción impuesta por la Corporación de primera instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si en presencia de un profesional del derecho nos encontramos, dedicado al litigio desde que dejó de laborar al servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, esto es, hasta el 31 de octubre de 2010, y demostrado se encuentra que aceptó el poder conferido por el representante legal de la sociedad BIODIESEL DE LA COSTA S.A.S., para tramitar lo necesario con el fin de obtener certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, tan solo a los 5 meses y 15 días de la culminación de dicho contrato –el 15 de abril de 2011-,
mal se haría en sostenerse que no tenía la capacidad de comprender la imposibilidad en que se encontraba legalmente para aceptar encargo jurídico de esa naturaleza. Repárese además, que la disposición reguladora de la incompatibilidad que dio origen a este proceso, de ninguna manera hace alusión a que la misma se presenta con alguna de las secciones o subdirecciones de la entidad a la cual se hayan prestado los servicios, como lo planteó el disciplinado, sino con la DEPENDENCIA EN LA CUAL HAYAN TRABAJADO, para el caso, sin duda alguna, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. Tampoco se le reprocha la conducta al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, por su condición de exservidor público, ni se le investigó disciplinariamente de acuerdo con los lineamientos del Código Disciplinario Único, como lo quiere hacer entender en el recurso que se decide, toda vez que la censura que se le hizo a lo largo del proceso fue por su actuación en condición de abogado, según las directrices del Código establecido por el legislador orientado a investigar a los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, en los términos de la Ley 1123 de 2007. Para despejar cualquier duda en torno al cumplimiento de funciones oficiales por parte del togado disciplinado, oportuno resulta recordar las obligaciones del contratista, consagradas en el contrato estatal de prestación de servicios profesionales N° 00320 de 2010, celebrado por el doctor SALAMANCA RODRÍGUEZ, con la Dirección Nacional de Estupefacientes, vigente entre el 6 de agosto de 2010 y el 31 de octubre del mismo año:
“…En desarrollo del objeto a contratar, el CONTRATISTA deberá cumplir como mínimo, con las siguientes obligaciones: 1.- Apoyar jurídicamente a la Oficina Asesora de Planeación, en los estudios previos de los contratos y convenios que celebre la Dirección Nacional de Estupefacientes.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Apoyar legalmente en la formulación, elaboración y consolidación de Planes, Programas y Proyectos a corto, mediano y largo plazo que deban ser aplicados en la DNE para el fortalecimiento de la gestión y el logro de la misión. 3.- Apoyar de conformidad con la normatividad legal vigente, en el levantamiento, revisión y ajustes de los procesos y procedimientos de la Entidad de acuerdo con el nuevo MOP. 4.- Apoyar jurídicamente a realizar acompañamiento y seguimiento a la implementación del modelo Estándar de Control Interno. MECI y Calidad, según el Modelo Integrado de Gestión MIG. 5.- Apoyar legalmente con el desarrollo e implementación del rediseño institucional de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde la oficina Asesora de Planeación. 6.- Apoyar jurídicamente en la implementación de los procesos y procedimientos de la DNE de cada una de las áreas de la Entidad. 7.- Realizar el acompañamiento y asesoría para que se apruebe y se implemente el Plan de Gestión Ambiental definido por la DNE.
Atender cualquier solicitud que con relación al desarrollo del objeto contractual, efectúe el Director de esta Entidad…”8. De lo anterior se desprende que el litigante contratado por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, es decir, el doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, sí quedó obligado al cumplimiento de funciones oficiales, y no solamente para las concernientes a la subdirección de PLANEACIÓN, como lo planteó en sus intervenciones procesales, sino como se ha destacado, para apoyar jurídicamente en la implementación de los procesos y procedimientos de la DNE de cada una de las áreas de la Entidad. 8 Cfr. fl. 36.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso se comprende que entre las obligaciones generales, se haya estipulado la de: “Diligenciar el formato único de hoja de vida de que tratan las Leyes 190 de 1995 y 443 y 489 de 1998”9, del siguiente tenor: Ley 190 de 1995. “Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en
ella se solicita:
1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea
posible verificar la información.
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal… Parágrafo.- Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente”.
Ley 443 de 1998. “Artículo 81º.- El artículo 2 de Ley 190 de 1995, quedará así: Créase para todas las Ramas del Poder Público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Único de 9 Cfr. Fl. 37.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.
Parágrafo.- La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema
Único de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial. Artículo 82º.- El artículo 3 de la Ley 190 de 1995, quedará así: Artículo 3º.- La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento…” Ley 489 de 1998. “ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas…” Por eso entonces, así no surja vínculo de subordinación con el Estado, por parte del contratista, ello de ninguna manera desdibuja la clase de servicio que se cumple por quienes son contratados, como en el caso analizado, es decir, para el cumplimiento de funciones oficiales. Por eso se entiende las estrictas exigencias que debe cumplir el contratista para su debida posesión, precisamente para garantizar la moralidad y transparencia de la función
que debe asumir. En esa misma línea de moralidad y transparencia con que deben actuar tanto los servidores públicos, como quienes son contratados por el Estado para el cumplimiento de específicas funciones, se orienta la incompatibilidad consagrada por el legislador disciplinario en el artículo 29-5 del Código Disciplinario de los Abogados, esto es, para prevenir el despliegue
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de actos de corrupción, de tráfico de influencias, teniendo en cuenta el vínculo que con la respectiva entidad mantuvo el abogado que al terminar esa relación se dedica al ejercicio de la profesión. De ahí que deba esperar el transcurso de un (1) año para que pueda actuar como abogado ante la entidad a la cual le prestó sus servicios.
Debe resaltar igualmente esta Corporación, que el mecanismo legal e idóneo para representar judicialmente a una persona es a través del poder, instituto regulado en el artículo 65 y s.s.del Código de Procedimiento Civil, al cual acudió el representante legal de la sociedad BIODIESEL DE LA COSTA S.A.S., con el fin de que el abogado disciplinado tramitara la obtención de la certificación tantas veces mencionada10, sin que entonces, pueda acoger esta Superioridad el argumento del recurrente en el sentido de no haber promovido litigio alguno contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando lo reprochado por el legislador como ya se dijo, es la intervención en condición de abogado de quien se encuentra imposibilitado para hacerlo, dada la configuración de la incompatibilidad
señalada en la formulación de cargos. En el anterior orden de ideas, con la aceptación de dicho mandato, el doctor SALAMANCA RODRÍGUEZ, quedó obligado a cumplir con los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, entre ellos el de abstenerse de actuar como profesional del derecho por no transcurrir el término exigido legalmente para hacerlo, en acatamiento a las preceptivas contenidas en los artículos 39 y 29-5 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, del siguiente tenor: “…Son deberes del abogado: 1…
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…” Debe recordarse por último, que el ejercicio de la abogacía no es absoluto, pues como lo tiene dicho la Corte Constitucional, requiere controles para evitar que se pongan en riesgo otros derechos cuando se incumplen los deberes éticos consagrados en el Código de dicha especialidad: 10 Cfr. fls. 3 a 15 del cuaderno anexo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes. La primera de estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesión y oficio, a la vez que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades públicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposición, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de justicia, deberes que adquieren una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión. De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad…
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los intereses que involucra el control disciplinario como expresión de la función de control y vigilancia sobre la profesión de abogado, son de carácter público, de ahí el carácter indisponible de esta acción…”11.
Así las cosas, al quedar plenamente demostrado que el abogado disciplinado incurrió en la falta tipificada en el auto de cargos por la Sala a quo, sin que en su favor se acreditara causal de justificación alguna, se confirmará el fallo recurrido, aún en lo relacionado con la dosificación de la sanción, por cuanto para esa labor la primera instancia tuvo en consideración la modalidad de la conducta –dolosa-, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora de dicha conducta, por el conocimiento que tenía el togado de la incompatibilidad en que se encontraba; así mismo, la ausencia de antecedentes disciplinarios y que se trató de una sola la intervención como abogado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la preceptiva contenida en el artículo 39 ibídem, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la s
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