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CSDJ - F11001110200020110495901ADJUNTA20140328092807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110495901ADJUNTA20140328092807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptación de poder sin mediar paz y salvo. REVOCA / Decisión de primera instancia. Sanción. Profesional del derecho disciplinable aceptó gestión profesional cuando el proceso se encontraba en segunda instancia para dictar sentencia, cuando se presentas la excepciones previstas en la ley puede el profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104959 01 (8182-16) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de febrero de 20131, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja presentado el 8 de julio de 2011 por la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS MUÑOZ, mediante el cual solicitó investigar disciplinariamente a su colega LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, relatando que el señor Armando Enrique Solano Ripoll suscribió contrato de prestación de servicios y poder con el doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila, tendiente a adelantar los trámites ante la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento y pago de la totalidad de sus factores salariales, acordando el 30% de honorarios sobre el retroactivo de las mesadas pensionales. Señaló que el abogado Lizarazo Ávila recibió la documentación el 16 de julio de 2004 y desde entonces adelantó todos los trámites requeridos para obtener el reconocimiento de los derechos de su mandante, presentó derecho de petición en CAJANAL cuya contestación obtuvo a través de la interposición de una acción de tutela, obtuvo la expedición de la Resolución, pero al resultar contraria a los intereses de su mandante, instauró el 19 de agosto de 2005 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Magistrado Ponente Dr. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en Sala Dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ obteniendo el 31 de julio de 2008 sentencia favorable a sus pretensiones, siendo recurrida por la parte actora. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde el 23 de septiembre de 2009 el señor Armando Enrique Solano Ripoll

revocó el poder a la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS MUÑOZ, profesional perteneciente a la oficina de asesorías jurídicas de propiedad del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila. Luego, el 29 de octubre de 2009, el Tribunal profirió sentencia confirmando en todas sus partes la decisión del a quo (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). Con su escrito, la profesional quejosa allegó copia de la siguiente documental:  Contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de julio de 2004 entre Armando Enrique Lozano Ripoll y el abogado Jairo Iván Lizarazo Avila. (fl. 4 c. o. primera instancia).  Poder conferido el 12 de julio de 2004 al abogado Lizarazo Avila. (fl. 5 c. o. primera instancia).  Derecho de petición radicado ante CAJANAL el 11 de agosto de 2004 (fls. 6 a 8 c. o. primera instancia).  Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada el 1º de abril de 2005. (fls. 9 a 16 c. o. primera instancia).  Resolución No. 15583 del 13 de noviembre de 1987; Resolución No. 12848 del 28 de abril de 2005 expedidas por Cajanal (fls. 16 a 32 c. o. primera instancia).  Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Jairo Iván Lizarazo, esta vez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 35 a 52 c. o. primera instancia).

 Poder conferido el 8 de marzo de 2007, por el señor Armando Enrique Solano Ripoll a la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS y al abogado Lizarazo Ávila (fl. 56 c. o. primera instancia).  Sentencia del 31 de julio de 2008 emitida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 67 a 75 c. o. primera instancia).  Memorial radicado el 23 de septiembre de 2009, a través del cual el disciplinado solicitó al Tribunal Administrativo copias auténticas de la demanda y del auto admisorio y adjuntó poder conferido el 11 de septiembre de 2009 (fls. 76 y 77 c. o. primera instancia).  Sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual confirma la decisión del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (fls. 78 a 84 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.189.117 y tarjera profesional No. 153.381, el Magistrado instructor de entonces, mediante auto del 12 de agosto de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario, convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó de Oficio la práctica de una prueba (fl. 88 y 89 c. o. primera instancia)

3.- El 18 de enero de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el abogado disciplinable y la denunciante. Se dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al abogado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, quien reconoció que su padre Armando Enrique Solano le sustituyó el poder, pero sí obra justificación. En el año 2004, su padre le dio poder al abogado Jairo Iván Lizarazo para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento contra Cajanal por unos asuntos pensionales, ese proceso inicialmente se tramitó en Tribunal pero después por competencia fue enviado a los Juzgados, correspondiendo al 28 Administrativo donde el 6 de marzo de 2007 se dejó constancia que el apoderado Lizarazo Ávila estaba suspendido, por lo que el 9 de marzo de la misma anualidad se ordenó comunicar a la parte actora para que designara nuevo apoderado, so pena de inadmitir la demanda, precisándole al abogado que debía informarle a su mandante por cuanto sólo aparecía registrada su dirección. Refirió que el abogado Lizarazo Ávila nunca comunicó a su mandante de la suspensión, por el contrario, mediante engaños le hicieron comparecer a su padre a la oficina para firmar un poder a la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS, diciendo que el poder inicial se había perdido, obviamente él no conocía de la suspensión. La actuación continuó con la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS,

con quien nunca se firmó contrato, repitiendo el otorgamiento del poder mediante engaño, el proceso continuó su trámite, fallando en favor la primera instancia, pero Cajanal apeló por lo cual el proceso subió ante el Tribunal, donde la referida abogada no realizó ninguna actuación, tanto es así que el 16 de abril de 2009 Cajanal presentó alegatos de conclusión dentro del proceso, en tanto la parte demandante guardó silencio, es por esta inactividad que su padre, el señor Armando Enrique Solano le sustituyó el poder para guardar sus intereses, pues adicionalmente, ninguno de los abogados atendían las solicitudes de información de su padre, ni personal, ni telefónicamente. Basado en esos hechos encuentra justificada la sustitución del poder y por ese motivo lo aceptó, sin que a la fecha hayan recibido beneficio económico por cuanto Cajanal no ha realizado los pagos (minuto 6.17 a 11.29 cd 1).

Aportó la siguiente documental:  Informe de paso al despacho, comunicando al Juez que el apoderado de la parte actora estaba suspendido (fl. 102 c. o. primera instancia).  Auto del 9 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado 28

Administrativo de Bogotá solicitó al poderdante designar otro abogado. (fl. 103 c. o. primera instancia).  Copia de poder conferido por Armando Enrique Solano Ripoll a la abogada quejosa. (fl. 104 c. o. primera instancia).  Certificado de antecedentes en el cual figura sanción de suspensión impuesta al abogado Jairo Iván Lizarazo por el término de dos años, por la falta descrita en el numeral 54 numeral 3 del Decreto 196 de

1971, del 30 de marzo de 2006 al 29 de marzo de 2008 (fls. 105 y 106 c. o. primera instancia).  Reporte de estado de procesos, descargado de la página web de la Rama Judicial (fls. 107 a 110 c. o. primera instancia).  Sentencia emitida el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual absolvió al señor Armando Enrique Solano Ripoll de todas las pretensiones formuladas por el abogado Jairo Iván Lizarazo (fls. 111 a 116 c. o. primera instancia). Por último, el Magistrado de conocimiento, dispuso dar paso a la etapa probatoria, accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas por el investigado, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 22 de marzo de 2012 a las 9.19 a.m., para continuar dicha diligencia. 4.- El 22 de marzo de 2012 a las 9.29 a.m., se prosiguió con la audiencia, a la cual asistió el disciplinable. Se incorporó a la actuación copia de los siguientes documentos:  Se tomó copia al expediente del proceso ordinario No. 2010-0386 de Jair Iván Lizarazo contra Armando Enrique Solano, tramitado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito (anexo 1 de primera instancia).  Copia del expediente No. 2005-7594 de Armando Enrique Solano Ripoll contra Cajanal, tramitado en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (anexo 2 de primera instancia).

 Copias del proceso disciplinario No. 2011-3097 seguido contra Jairo Iván Lizarazo Ávila, siendo denunciante el señor Armando Solano Ripoll por queja instaurada el 7 de abril de 2011 (anexos 3 y 4 de primera instancia). 4.1.- Se escuchó en declaración al señor Armando Enrique Solano Ripoll, padre del investigado, quien manifestó haber celebrado un contrato con el abogado Jairo Lizarazo para el trámite de su pensión, pasando dos años sin hacer nada, luego iba a su oficina y le decía que el proceso estaba en el Despacho. Después se enteró de la suspensión del abogado, argumentando que mediante engaños le hicieron firmar otro poder, cuando se percató de la “picardía” que le estaban haciendo, nunca más lo volvieron atender, por ese motivo le dijo a su hijo, a quien le otorgó poder. Cuando después de tres años salen a su favor las cosas, ahí si le llaman para que fuera a la oficina para solicitarle $13000.000.oo, interponiéndole una demanda laboral, la cual perdieron, por eso acusan a su hijo, cuando su hijo gana el proceso, le llaman para pedir el dinero, incluso presentó una denuncia contra el abogado Lizarazo. Refirió nunca haber firmado contrato con la doctora Paola, fue mediante engaño que le hicieron firmar poder, nunca dieron su dirección, pero cuando supieron de la ganancia del pleito ahí si le llamaron a la casa. Precisó que él fue a la Oficina de los abogados, le dijeron “el expediente se perdió” por lo cual debía firmar otro contrato, fue un engaño al hacerle firmar

un poder a Paola Pedreros, más $50.000.oo que debió darles, pues antes ya había entregado $100.000.oo, mediante ese engaño fue que firmó el poder pues no pensaba que no le trabajarían. Nunca conoció al abogado, sólo hasta presentan la demanda en el Juzgado Décimo Laboral es que lo ve, al abogado Lizarazo se lo recomendó un compañero de la Contraloría, esa fue la razón por la cual firmó el contrato al abogado como en marzo de 2005 (Minuto 2.11 a 13.25 cd 2). 4.2.- Prosiguió escuchando en declaración a la señora Francilia Zarco Tinoco, madre del disciplinable, a quien le consta de la llamada efectuada a su esposo para que firmara un nuevo poder, relacionado con la diligencia que venían adelantando sobre el arreglo de la pensión, porque el anterior se había extraviado, su esposo fue sólo, pero dos o tres veces lo acompañó y únicamente se encontraba la secretaria. (Minuto 17.16 a 21.10 cd 2). Por último, el Magistrado de instancia, dispuso la suspensión de la audiencia y señaló el 6 de julio de 2012 a las 11.00 a.m., para continuar dicha diligencia.

5. El Magistrado de conocimiento al encontrar recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el abogado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, aduciendo que en razón a los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del

investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo (minuto 17.37 a 18.50 cd 3). A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que pidiera pruebas, quién solicitó tener en cuenta la constancia obrante a folio 174 de fecha 16 de abril de 2009 del anexo 2, donde se manifiesta que la abogada Pedreros no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, este fue el motivo por el cual su padre le confirió poder para que presentara escrito antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, temiendo se revocara la del a quo (Minuto 19.37 a 20.24 cd 3). Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió legalidad a la actuación y señaló el 17 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 6.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, advirtiendo que el representante del Ministerio Público no compareció. 6.1.- El abogado imputado en uso de la palabra, acusó error en la apreciación de las pruebas aportadas por él al proceso, ya que en la prueba testimonial rendida por el señor Armando Enrique Solano manifestó el Magistrado que la firma del segundo poder otorgado a la abogada quejosa PAOLA ESPERANZA PEDREROS se había efectuado conociendo de

antemano de la sanción impuesta al doctor Lizarazo, situación que no es cierta, pues fue después de conferir dicho poder que se conoció la verdad, pues inicialmente se le llamó diciéndole que el poder se había extraviado. También desestima el Magistrado el testimonio de la señora Francilia Zarco, al calificarla como una testigo de oídas, lo que tampoco es cierto, pues ella indicó como en varias oportunidades acompañó al señor Armando Enrique Solano a la oficina del abogado Lizarazo, la misma donde estaba la abogada Pedreros, sin que ninguno de los dos lo atendiera, situación la cual llenó de desconfianza a su poderdante de la abogada que lo apoderaba, además con su conducta, los abogados incurrieron en falta de lealtad con su cliente pues callaron la verdad sobre hechos e implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada. Se tuvo conocimiento además de la condena impuesta al abogado Lizarazo Ávila por el delito de abuso de confianza, tal como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 190162, al apropiarse de dineros de otro pensionado quien le había encomendado una gestión parecida, de esta sentencia aportó copia simple. No se tienen en cuenta las pruebas documentales aportadas a su favor, como lo son el auto de fecha 9 de marzo de 2007, obrante a folio 53 del proceso 2005-7594, tramitado en el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, en el cual se ponía en conocimiento la suspensión del profesional del derecho,

información que el apoderado ocultó al señor Armando Enrique Solano para la firma de nuevo poder a la doctora Pedreros, bajo engaño; tampoco el auto y constancias secretariales que obran a folios 174 y 175 del mismo expediente en segunda instancia, donde se manifiesta que la doctora Paola Esperanza Pedreros Muñoz no presentó alegatos de conclusión, situación la cual fue determinante para que el señor Armando Enrique Solano, su padre, le encomendara hacer algo por el proceso, pues lo creía perdido. Además de lo anterior, el poder a él conferido por el cual se revocó el de la abogada Pedreros, enuncia en dicha revocatoria “porque la mencionada apoderada no ha obrado con diligencia”, pues como se dijo, no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia. De la misma manera, solicita tenerse en cuenta que la abogada Esperanza Pedreros Muñoz presentó la queja en retaliación a una denuncia disciplinaria interpuesta por el señor Armando Enrique Solano contra el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, denuncia en la cual no tuvo ninguna injerencia. El contrato firmado entre el abogado Lizarazo Ávila y su padre contenía las obligaciones de reconocimiento y cobro, situación que no se cumplió en su totalidad, pues para el cobro de dichos reconocimientos no bastó con las sentencias proferidas por la jurisdicción administrativa, el disciplinable adujo haber tenido que gestionar dos tutelas para la obtención del aludido reconocimiento, las cuales cursaron en el Juzgado 25 Laboral del Circuito con el radicado 2010-0489 y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

con el radicado No. 2011-01278. Asimismo, debe considerar la Sala Disciplinaria que él actuó para salvaguardar el derecho ajeno de su padre, en cumplimiento de su deber como hijo, pues su progenitor recurrió a él, lo que puede enmarcarse dentro de las causales de exclusión de responsabilidad enunciada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y no como una conducta dolosa, recalcando no poseer antecedentes disciplinarios (minuto 0.55 a 6.05 cd 4). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (minuto 20.29 Cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Efectuada la reseña de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, señaló el Seccional de Instancia la existencia de la conducta endilgada, por cuanto aceptó poder de Armando Enrique Solano Ripoll, pese a que frente a dicho asunto se encontraba la abogada quejosa, además sin existir paz y salvo por concepto de honorarios o renuncia de aquella y si bien la

suspensión del apoderado Jairo Iván Lizarazo pudo justificar la desconfianza del mandante porque la abogada trabajaba en la misma oficina, no constituía motivo suficiente para revocar el mandato, sumado al transcurso de más de dos años al otorgamiento del poder, al punto de la existencia de sentencia de segunda instancia, lo que se produce el 29 de octubre de 2009. Ahora, si consideraba que los intereses de su poderdante corrían algún riesgo, el litigante pudo sugerirle al señor Armando revocar únicamente la facultad de recibir, sin poner en riesgo la gestión profesional; resultando irrelevante el hecho de la suspensión del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, pues para el momento de la revocatoria ya ninguna acción podía ser ejercida, de modo que para el momento en el cual acepta el mandato, fue inocua, desbordada y completamente injustificada (fls. 172 a 195 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2013, el disciplinado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reiterando los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, sumando que la conducta del abogado Lizarazo Ávila si debía ser tenida en cuenta en el fallo, pues entre las pruebas solicitadas, se pidió tener en cuenta todo el acervo de la actuación adelantada contra aquél dentro del radicado disciplinario No. 20113097 instruido por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, situación con la cual considera conculcado el debido proceso por no apreciarse la prueba en su integridad. Aludió la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, pues el derecho a la prueba incluye no solo la certidumbre de su decreto y práctica, también su incidencia lógica y jurídica proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, pero sobre todo en la decisión adoptada por el Juez. Asimismo, resulta la decisión producto del agobio, pues se compulsa copias al Magistrado que en su oportunidad tenía a cargo el proferimiento de la sentencia, adoleciendo la sentencia recurrida de irregularidad por cuanto el fallador no tomó el tiempo necesario para estudiar el caso, máxime cuando no participó en recaudo probatorio, sin operar el principio de inmediación, violándose el debido proceso. Finalmente, solicitó considerar que actuó para salvaguardar un derecho ajeno, el de su padre, en cumplimiento de un deber legítimo como hijo, pues aquél recurrió a él, lo que cual puede enmarcarse dentro de una de las causales de exclusión de responsabilidad, enunciada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 204 a 211 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c.

segunda instancia). 2.- El 18 de junio de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de julio de 2013, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (folio 13 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, está inscrito como profesional del derecho (folio 85 c. o. primera

instancia). 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Falta Endilgada El abogado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 6.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el abogado LUIS

CARLOS SOLANO ZARCO en la sustentación del recurso. En lo que se refiere a esta conducta antiética atribuida al profesional del derecho en la audiencia de calificación provisional, ha de señalar esta Corporación la existencia en esta causa de elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que por el aspecto objetivo, está comprobado que el profesional del derecho implicado aceptó poder del señor Armando Enrique Solano Ripoll para intervenir en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra Cajanal, sin que mediara paz y salvo extendido por su antecesora, la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS, aquí quejosa. Sin embargo, para esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna y contrario a lo expuesto por la Sala de primer grado que en esta causa no obran elementos de juicio que en grado de certeza permitan afirmar que el comportamiento acusado en el abogado LUIS CARLOS SOLANO ZARCO es realmente injustificado y por tanto debe ser cobijado con sentencia sancionatoria, por cuanto las probanzas practicadas evidencian como el proceder del profesional del derecho imputado tuvo origen en buena medida en lo informado por su cliente, quien dicho sea de paso, dentro de la presente actuación quedó demostrado se trata del progenitor del disciplinable. Ciertamente, en punto de la valoración efectuada por el Juez Disciplinario de instancia, esta Colegiatura se aparta de lo considerado por aquella, sobretodo al señalar como irrelevante lo concerniente a la suspensión profesional impuesta al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, con quien el señor

Armando Enrique Solano Ripoll suscribió en el año 2004, contrato de prestación de servicios profesionales y le confirió poder para obtener el reconocimiento y pago de todos los factores salariales por parte de Cajanal, tal como lo demuestra la documentación acopiada por la propia quejosa2, con lo cual, se evidencia que lo acaecido con el primer apoderado designado por el señor Solano Ripoll, guarda íntima relación con los hechos que culminaron en la revocatoria del mandato conferido a la quejosa, debiendo ser tenidos en cuenta todos antecedentes por parte de la Sala a quo al efectuar la valoración de los hechos y las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica. Ahora, un primer aspecto en cuanto a la desconfianza generada en el poderdante Armando Solano Ripoll, fue el hecho de habérsele llamado para suscribir nuevo poder, aduciéndose para tal efecto el extravío del inicialmente conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo, argumento defensivo respaldado no sólo con la declaración del propio poderdante y de la esposa de aquel, señora Francilia Zarco Tinoco, pues si bien para el 23 de agosto de 2005, cuando se presentó la demanda, aún no había entrado a regir la sanción del abogado Lizarazo Ávila, en las copias que obran en la actuación, concretamente las concernientes al trámite administrativo3, se advierte que desde esa data el apoderado no realizó gestión alguna y sólo cuando por auto emitido el 9 de marzo de 2007, es decir, casi un año y siete meses después, es que aparece la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS

MUÑOZ allegando memorial el 13 de marzo de 2007, presentándose como la nueva mandataria de la parte actora. 2 Folios 4 y 5 c. o 1ª Instancia. 3 Anexo 2 de 1ª Instancia De lo reseñado en precedencia, es claro para esta Sala que hasta ese momento el señor Armando Enrique desconocía por completo el estado de las diligencias, menos aún tenía conocimiento de la necesidad de designar nuevo apoderado, como quiera que en el expediente administrativo no obraba su dirección, luego partiendo de lo afirmado bajo la gravedad del juramento por el señor Solano Ripoll, resulta claro para esta Colegiatura que para entonces aquel desconocía el estado de su proceso. Otro aspecto que cobra relevancia, es el hecho de que el poderdante en varias oportunidades se acercó a la oficina del mencionado abogado a quien firmó el contrato de prestación de servicios y de la abogada quejosa a la cual confirió poder, transcurriendo años sin tener noticia o informe del proceso administrativo, ni lograr comunicación con el abogado Jairo Iván Lizarazo o con la abogada PAOLA ESPERANZA PEDREROS MUÑOZ, de quien en el expediente no obra actuación alguna después de proferida la sentencia del 31 de julio de 2008 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, siendo que la misma había sido recurrida por el apoderado de Cajanal. Es más, en el aludido proceso obra copia del auto del 19 de marzo de 2009, mediante el cual el Magistrado de la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para la

presentación de alegatos de conclusión4, ingresando el expediente al despacho el 16 de abril del mismo año, con la siguiente constancia “guardó silencio la parte actora”5, después fue el propio demandante, quien a través de memorial radicado el 5 de septiembre de 2009, solicitó resolver l

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