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CSDJ - F11001110200020110496101ADJUNTA20130909094255-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110496101ADJUNTA20130909094255-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 68 de la misma fecha. Proyecto registrado el tres (3) de septiembre de dos mi trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 110011102000201104961 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, integrando Sala con la doctora

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

El 8 de julio de 2011, el señor ABSALOM NOVOA CASTILLO interpuso queja disciplinaria en contra del abogado ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS, argumentando que el mismo actuaba como apoderado de la firma PROTEMPORE LTDA, contraparte dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2010-0645.

Señaló que proferida la sentencia y ejecutoriada la misma, dentro del proceso en cita, y una vez enterado que tal decisión estaba en contra de los intereses de su representada, el abogado, con fecha 16 de febrero de 2011, solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue negada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que ante tal rechazo deprecó recurso de apelación que igualmente le fue rechazado, así, ante esta nueva decisión, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó el quejoso que tales conductas por parte del abogado solamente buscan dilatar el proceso hasta que la empresa condenada quede insolvente evitando los pagos a su favor.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad del togado ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.972.909 y tarjeta profesional No. 149.498 vigente. Igualmente se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios.

ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 22 de septiembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones los días 6 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012.

Ampliación y Ratificación de Queja. El señor ABSALOM NOVOA CASTILLO manifestó que se ratificaba del escrito de queja fundamento de la investigación y que su firma correspondía con la rúbrica del documento demandatorio. Señaló que el Tribunal admitió el recurso de queja interpuesto por el abogado. Indicó que el proceso laboral fue remitido a un Juzgado de Descongestión, en el que tampoco ha tenido actividad alguna. Resaltó que por causas de las demoras inducidas por el togado encartado, la empresa PRO-TEMPORE LTDA., no le ha pagado suma alguna, derivada de la sentencia a su favor. Versión Libre. El doctor ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS indicó que le fue conferido poder por parte de PRO-TEMPORE LTDA, empresa que era parte dentro del proceso laboral adelantado por el quejoso ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que tal procedimiento se adelantó como de única instancia, porque la cuantía del mismo era de aproximadamente diez millones de pesos ($10.000.000). Resaltó que no fue él quien asistió a todas las audiencias, de hecho, no pudo acudir a la de contestación de la demanda, sustituyendo el poder para esa 2 Folio 8. circunstancia específica, lo que en su parecer demostraba que no era su querer dilatar el proceso. Manifestó que el proceso fue fallado como de PRIMERA INSTANCIA porque las condenas impuestas excedieron el límite de la Única Instancia que superaban los veinte millones de pesos ($20.000.000), vulnerándose

derechos constitucionales a su defendida, constituyéndose entonces una causal de nulidad. Dentro del término legal solicitó la nulidad, sin que fuera cierto lo dicho por el quejoso que la sentencia ya estaba ejecutoriada. Ante la negativa del Juzgado de la nulidad, interpuso recurso de apelación y en subsidio recurso de queja, este último que le fuera concedido. Así, explicó, una vez el Juzgado de conocimiento declaró ejecutoriada la sentencia, ordenó el archivo. Resaltó que el recurso de queja que interpusiere, jamás suspendió, retrasó o dilató el curso del proceso, porque precisamente, en atención de la sentencia ejecutoriada, se adelanta el ejecutivo respectivo, siendo entonces remitido al Juzgado 2 Laboral del Circuito por medidas de descongestión, estando en la actualidad en curso el proceso. Señaló que el recurso de queja aún no se ha tramitado porque está esperando las copias respectivas por parte del Juzgado de conocimiento. Pruebas. El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias del expediente No. 2011-00564 adelantado por ABSALOM NOVOA GARCÍA contra la compañía PRO-TEMPORE LTDA. (Se realizó inspección judicial al mismo). Calificación Jurídica. Se indicó que el abogado podía estar incurso en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando así el deber consagrado en la Ley ibídem en su artículo 28

numeral 6. El Despacho encontró que a pesar de que no fuera el abogado FETIVA RÍOS quien contestó la demanda dentro del proceso ordinario laboral, sino que hubiera sustituido el poder en ese momento, reasumiéndolo inmediatamente después de la audiencia, deviene con claridad que estuvo al tanto del citado proceso durante el trámite del mismo y por ende, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber presentado el incidente de nulidad. Lo anterior en virtud al argumento sobre el que se construye su solicitud de nulidad no es válido, ni procedente, toda vez que a la luz del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se adecua a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta lo causado en el futuro, descartando así lo alegado por el abogado respecto a la falta de competencia por tal factor. Asimismo, evidenció que el togado encartado pudo haber acudido durante el curso procesal para plantear su inconformidad y no esperar a la Sentencia para rechazar el trámite. Se estableció entonces que la conducta desplegada por el abogado, con su solicitud de nulidad, solo respondía al interés en dilatar el proceso, sin estar siquiera atento a que se tramitara el recurso de queja deprecado, pues no retiró las copias; ante la forma conciente y voluntaria bajo la cual orientó su conducta, se constituye la falta disciplinaria bajo la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 16 de agosto de 2012. Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del doctor ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS indicó que el disciplinado ejerció el derecho de

defensa de la empresa PRO-TEMPORE LTDA. Señaló que el recurso de queja en ningún momento suspende el curso del proceso. Resaltó que en el marco del proceso ejecutivo laboral, la empresa PRO-TEMPORE LTDA, pagó la totalidad de sus obligaciones, declarándose así la terminación del proceso. Expuso que la intervención del disciplinado nunca fue en búsqueda de afectación de los intereses del quejoso. Adicionalmente, manifestó que su actuar se enmarcó dentro del respeto de la legalidad y el derecho de defensa de su cliente. Se reiteró que al quejoso nunca se le causó perjuicio alguno pues ya había recibido el pago respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, al considerar: “…resulta claro entonces que con la interposición del incidente de nulidad y los subsiguientes recursos el doctor FETIVA RÍOS incurrió en actuaciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso No. 2010-0645. Aspecto corroborado con el hecho que el disciplinado no se hubiera presentado ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito

de Bogotá a retirar las copias para el trámite del recurso de queja, pese a que el asunto fue fijado en lista el 23 de junio de 2011… En conclusión, a partir de la emisión de la sentencia en el trámite de este proceso el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá hubo de ocuparse de pronunciarse en relación con el incidente de nulidad y demás recursos interpuestos por el doctor ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS, situación que si dilató el normal desarrollo del proceso…” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del doctor ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS la recurrió señalando la ausencia de dolo y culpa del disciplinado en sus actuaciones procesales porque en el proceso laboral referido, las mismas siempre estuvieron regidas por criterios de transparencia y ajustadas a los preceptos legales. Indicó que la decisión desconocía la existencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral que establece la cuantía que gobierna la naturaleza de los procesos ordinarios. Así, resaltó que la actuación procesal del abogado se enmarcó oportuna y puntualmente en los preceptos procesales laborales. Reiteró que el objeto de la nulidad planteada era propender por garantizar a su poderdante los principios constitucionales a la doble instancia, debido proceso y derecho de defensa que le asisten, sin podérsele reprochar el deber jurídico de defender los derechos de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto

contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Del asunto en concreto. Procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: Dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia, con radicado No. 2010-0645, de conocimiento del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el doctor ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS, actuaba como apoderado de la parte demanda, empresa PRO-TEMPORE LTDA. En el devenir procesal, el 11 de febrero de 2011, la misma fue condenada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, y otros conceptos. El 16 de febrero de 2011, el mencionado abogado interpuso INCIDENTE DE

NULIDAD señalando que el Juzgado referido admitió y tramitó el proceso citado como de única instancia, para fallarlo como de primera instancia, omitiendo así las reglas de competencia por factor cuantía, pues la condena no debió exceder los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Mediante auto del 24 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de conocimiento denegó la petición del abogado, indicando que la causal alegada no se encontraba enlistada como procedente y que en todo el trámite procesal se había respetado el debido proceso y el derecho de defensa. Ante tal decisión, el mencionado abogado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los que no le fueran concedidos, mediante auto del 17 de mayo de 2011. Auto que fuera igualmente objeto de reposición por parte del disciplinado, quien en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja, el 28 de mayo de dicha anualidad. El 15 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá denegó el recurso de reposición, y ordenó expedir las copias para el trámite del recurso de queja ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Pese a lo anterior, el 28 de junio de 2011, el abogado FETIVA RÍOS interpuso nuevamente recurso de apelación en contra de la Sentencia citada, argumentando que la condena superaba los límites de cuantía de un proceso de única instancia. El Juzgado de conocimiento concedió tal recurso mediante auto del 11 de julio de de ese año, sin embargo, revocó tal proveído el 2 de agosto siguiente.

Finalmente, mediante auto del 16 de agosto de 2011, se remitió el expediente a la oficina judicial para que fuera abonado y repartido como proceso ejecutivo laboral. El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-564. Así, el Despacho en mención avocó conocimiento el 21 de octubre de del mismo año. Una vez en trámite el proceso ejecutivo, mediante auto del 1 de diciembre de 2011, el Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, es decir, el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que se diera el trámite correspondiente al recurso de queja deprecado. Así, el último de los mencionados, en febrero 9 de 2012 advirtió que el apoderado de la parte demandada, es decir el doctor FETIVA RÍOS no retiró las copias para el trámite del recurso de queja, por lo que se declaró precluida la oportunidad para tal recurso, por lo que se dispuso nuevamente la remisión al Juzgado Segundo de Descongestión referido para continuar con el trámite ejecutivo. Según constancia del mismo, mediante auto del 30 de mayo de 2012 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, terminación solicitada por mutuo acuerdo de las partes. En este punto, resulta evidente para esta Colegiatura, que pese a la argumentación y exposición hecha por el investigado acerca de su interés por defender cabalmente los derechos de su prohijada, procuró con la interposición de los diferentes recursos y de la nulidad, el dilatar el proceso

perjudicando así a la parte demandante. Es de anotar que pese a la intención de beneficiar a su representada, ésta no se acepta como excusa o justificación para aprobar su conducta, tomando las herramientas de las que dota la normatividad para la afectación de derechos ya reconocidos en instancias judiciales. Específicamente, pese a que el recurso de queja no suspendiera la ejecución de la sentencia, el trámite del proceso ejecutivo terminó siendo afectado por la remisión del expediente, y luego por la indiligencia del disciplinado en recoger las copias, siendo entonces solamente un obstáculo para la administración de justicia y evidenciando el ánimo de dilatar el proceso, pues de ser cierta su intención de defender los intereses de su cliente, habría realizado todas las gestiones necesarias para tramitar el recurso de queja. Y es que extraña a esta Superioridad, que el abogado haya solicitado la expedición de las copias para interponer el recurso de queja, con fecha 28 de mayo de 2011, y el 9 de febrero de 2012 aún no haya retirado las mismas, ordenadas el 15 de junio de 2011. Tal actuación evidencia que la solicitud de copias para interponer el recurso de queja, no fue más que una maniobra para ganar tiempo y dilatar el proceso, desconociendo con ello la lealtad que debe guardar frente a la administración de justicia. La interposición de tales recursos e incidentes por parte del disciplinado, solamente demuestra su desconocimiento respecto a principios procesales como la celeridad y economía que deben regir todo trámite judicial, vulnerando de tal manera los fines de la Justicia reconocidos en nuestro

ordenamiento jurídico. Así las cosas, se evidencia entonces la materialización injustificada de la falta disciplinaria por parte del doctor ANDRÉS FELIPE FETIVA RÍOS, contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la

infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de lealtad a la administración de justicia que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6°5 de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Olvidando además que el deber de obrar lealmente con la administración de justicia por parte de los abogados, conlleva la prohibición de dar un uso inadecuado a las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para hacer valer sus derechos. En consecuencia, con el actuar deliberado del profesional de entorpecer el normal desarrollo de la actuación, incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y procurar dar cumplimiento a los principios

de celeridad y eficacia rectores de la administración de justicia, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el colaborar con la administración de justicia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, actualizando los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente adoptó una actitud dilatoria y procedió a interponer recursos improcedentes, logrando con ello que el trámite laboral en segunda instancia se dilatara. 5 Son deberes del abogado: (…) Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará, pese a que encuentra tensión entre dos principios constitucionales de la más alta relevancia, como se pasará a explicar. Es importante recordar que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Guardiana Constitucional, la multa se puede imponer ya sea de manera autónoma como accesoria, a saber: “Tal como lo señala la demandante, el legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en principio, un catálogo de sanciones

que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la sanción”6.

Y agregó: “De otra parte, cuando el legislador define “Las faltas en particular”

(Título II) las clasifica de acuerdo con unos determinados bienes jurídicos7 que revisten diferentes niveles de relevancia, lo que 6 Sentencia C884 de 2007. 7 Faltas contra la dignidad de la profesión (Art. 30); contra el decoro profesional (Art. 31); contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 33); contra la lealtad con el cliente (Art. 34); contra la honradez que debe observar el abogado (Art. 35); contra la lealtad y honradez debida a los colegas (Art. 36); contra la debida diligencia profesional (Art. 37); contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38). también suministra al aplicador unos criterios para la selección y graduación de la sanción, a efecto de que pueda determinar,

frente a la falta concreta, si la imposición de una multa, como sanción autónoma o concurrente, entraña idoneidad para la protección del bien o interés jurídico que resulta amenazado o lesionado con la conducta, y si resulta adecuada y necesaria en función de los fines que persigue la acción disciplinaria, y por ende proporcionada. Como se ha indicado la norma permite a la autoridad disciplinaria imponer la sanción de multa “de manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión”. Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma respecto de las faltas menores; o (ii) de manera concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, frente a las faltas de mayor entidad. En uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el legislador, para guiar el proceso de individualización de la sanción. (Art. 45 Ley 1123/07). No obstante, teniendo en cuenta que la construcción gramatical del precepto podría dar lugar a entender que éste autoriza al juez disciplinario para imponer la multa como pena autónoma para las faltas que merecen pena de suspensión o exclusión de la profesión, interpretación que resulta a todas luces inconstitucional por ser violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones, la Corte procederá introducir un condicionamiento a la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de excluir ésta posible interpretación8. Los criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones

constituyen límites para el legislador, en la fase de creación, pero también para el intérprete, en el momento de su individualización. 8 Sobre los criterios para emitir un fallo condicionado ha dicho la Corte que “Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento”. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C690 de 1996, C-499 de 1998, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica y ética9, mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión. En consecuencia, observa la Corte que, en principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, consistente en autorizar a la autoridad disciplinaria para que

aplique la multa como sanción autónoma frente a faltas menores, o concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no representa una desmedida atribución, por cuanto ella está orientada por los criterios objetivos que provee el propio legislador, los cuales deben quedar fundamentados de manera explícita en la correspondiente sentencia, como una exigencia de legitimidad de la propia decisión, y de garantía del derecho de defensa”. Así las cosas, entiende esta Sala que las sentencias de constitucionalidad generan un vínculo indivisible con la norma a la se refieren, más entratándose de normas con exequibilidad condicionada, es decir, no se puede entender la norma en un contexto aislado, sino que siempre se debe analizar en conjunto con el “gravamen” que le fue impuesto, esto es, son pronunciamientos erga omnes que entran a formar parte del orden jurídico, en tanto la norma estudiada queda ampliada e indisoluble de la decisión adoptada con trámite a cosa juzgada constitucional, incluso la ratio decidendi marca derroteros precisos, vinculantes en punto de la ley misma. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia anotada, está autorizado el operador disciplinario a imponer la multa de manera autónoma en las llamadas “faltas menores”, dentro de las cuales no puede contarse la consagrada en el 9 El artículo 45.2 contempla dentro de los criterios de agravación punitiva “La afectación de derechos humanos” y “la afectación de derechos fundamentales”. artículo 33 numeral 8, que desde su concepción, es una falta en contra del

debido respeto a la administración de justicia, y que además tiene un componente en el “animus”, el cual va directamente encaminado a buscar unos efectos, situación ésta que deriva inevitablemente en el dolo. La construcción del tipo aludido como hipótesis jurídica marca una finalidad que le hace incurso en los denominados cerrados, en tanto es la misma perceptiva legal, la que determina el grado de subjetividad de comportamiento, implica por ende, la imposibilidad de cuestionar en forma culposa. Traduce lo anterior, que fue el mismo legislador, quien revistió ese tipo de conductas de gravedad suma, concepto valorativo desde la misma objetividad que impide analizarla bajo el concepto de falta menor. De esta forma, y en aplicación del vínculo indisoluble, atrás comentado, que une la norma con la sentencia de constitucionalidad, se encuentra esta Sala ante una violación al principio de legalidad, pues como se deriva de la sentencia anteriormente citada, n

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