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CSDJ - F11001110200020110496401ADJUNTA20150831105609-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110496401ADJUNTA20150831105609-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104964 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.

Ref. ABOGADA EN APELACIÓN. MARTHA LUCÍA

SAAVEDRA DE HERRERA ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) smlmv a la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA por su incursión en la falta de lealtad con el cliente de que trata los literales B y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, faltas endilgadas a título de dolo, si no se advirtiera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Ponencia del Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala con el Magistrado JOSÉ ALBINO

IBAGUÉ.

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor JAIRO NARANJO CORREA el día 8 de julio de 20112, en la cual solicitó se investigara a la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA pues contrató los servicios profesionales de la togada para que adelantara ante el Seguro Social reconocimiento de pensión de vejez, para ello le abonó $2.500.000.oo. Diligenciamiento que según el dicho de la investigada culminó en el año 2008, con el reconocimiento de la acreencia pensional, cerciorándose posteriormente que ello no coincidía con la realidad. Resaltó que la profesional del derecho le garantizó que el trámite para obtener la pensión solo duraba dos meses, y para sustentar su afirmación, la togada firmó un título valor al quejoso. CALIDAD DE ABOGADA DE LA DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó3 que la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.694.635 y la tarjeta profesional No. 164274 vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 1 de septiembre de 2011, dio cumplimiento a la preceptiva contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2 Folio 1 c,o. 3 Folios 5 y 8 c,o. 4 Visible a folio 23 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 2 de noviembre de 2011, se dio inicio a la mencionada audiencia, en la que el quejoso se ratificó en su dicho aportando los documentos necesarios para sustentar sus afirmaciones. Acto seguido le fue otorgado el uso de la palabra a la investigada quien expuso sus argumentos defensivos. En la continuación de la misma el 10 de febrero de 20125, la instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos a la litigante, en los siguientes términos: “…De acuerdo a la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 inciso B de la Ley 1123 de 2007, consistente en garantizar que de ser encargado de la gestión habrá de obtener resultado favorable, para la Sala está demostrado que posiblemente la investigada incurrió en la falta antes descrita y aunque en las diligencias no obra poder que dé cuenta de una relación profesional entre el quejoso y la inculpada, se advierte de la sola letra de cambio obrante a folio 20 del c,o. y el vínculo entre éstos resulta suficiente para endilgar tal comisión, aunado al reconocimiento que de este hace la disciplinable, donde se advierte que la misma adquirió un compromiso con el querellante, relacionado con la obtención de su pensión para lo cual le hizo entrega de la suma de $2.500.000.oo, a fin de que adelantara el trámite respectivo.

Lo anterior por cuanto ésta aprovechándose de las expectativas del señor NARANJO CORREA le aseguró resultados a través de un documento que escribió de su puño y letra, en donde comunicaba

sobre el éxito de la gestión ver folio 3, e incluso hace referencia a unas fechas inexistentes en las que supuestamente se efectivizaría el pago de una primera mesada pensional. (…) Ahora bien respecto a la falta consagrada en el inciso C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 callar en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de 5 Folios 31 a 33 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, queda claro para este Tribunal ético que ésta posiblemente se estructuró toda vez que la disciplinada mantuvo en error al señor NARANJO CORREA respecto de la suerte con relación a la gestión encomendada, pues le aseguró que se encontraba en curso el trámite, cuando ello no correspondía a la realidad, elaborando con posterioridad documento en el que incluso refirió sobre un supuesto pago retroactivo a finales del mes de enero de 2009”.

Faltas que fueron calificadas a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento fue evacuada en sesión del 29 de marzo de 20126 y el día 4 de octubre de esa misma anualidad7, en esta última data la disciplinada rindió sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. La disciplinable argumentó que a finales del año 2007 se acercó a su oficina

el quejoso en compañía de la abogada MARÍA DEL PILAR GARCÍA quien trabajaba con ella y de una señora de nombre “LILIANA” quien tramitó inicialmente la pensión del señor NARANJO CORREA. Concretó que su 6 Folio 44 c,o. 7 Folio 73 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togada amiga le manifestó sobre la necesidad del quejoso para adelantar el trámite pensional.

Indicó básicamente no ser cierta la entrega de dinero referida por él quejoso, y sobre el hecho de que éste no tenía las semanas para acceder al beneficio pensional. Puntualizó frente al compromiso profesional no tener responsabilidad, pues éste fue adquirido por la abogada MARÍA DEL PILAR GARCÍA y una amiga de ésta de nombre GLORIA MARTÍNEZ y no con ella. Resaltó el hecho de la continua asistencia del quejoso a su oficina para obtener el reintegro del dinero pagado a las abogadas señaladas, en donde amenazó a la disciplinada con deprecar en su contra sanción disciplinaria. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012. Consideró que se cumplían los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) smlmv a la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA

DE HERRERA por su incursión en la falta de lealtad con el cliente de que trata los literales B y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, faltas endilgadas a título de dolo. Para arribar a la dicha conclusión adujo: “En el caso analizado se tiene que a la togada acusada se le imputó la incursión en la falta de lealtad con el cliente, por haber garantizado el éxito de la gestión de interés para el querellante, valiéndose delas expectativas de éste, al punto de haber suscrito título valor con la ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promesa de entregar ante cualquier eventualidad los emolumentos desembolsados por el señor NARANJO con ocasión del mandato encomendado y al haber alterado la información correcta, suscribiendo un documento en el cual se refirió no solo a la acreencia sino a un supuesto pago retroactivo. (…) La jurista garantizó el éxito de la gestión al punto de haber suscrito letra de cambio en donde yacía obligación clara, expresa y exigible y alteró la información correcta que debía ofrecerle al quejoso de manera deliberada y consiente, razón por la que se atribuye a título de dolo ambas faltas. Pues ello se refleja en las pruebas que fueron aportadas en su oportunidad, en las que se observa la promesa realizada por la querellada al quejoso sobre el éxito de la gestión a través de título valor, lo que influyó para que éste pensara que la entrega del dinero estaba encaminada no al pago de honorarios sino a

una inversión que debía realizar para la obtención de la gestión. (…) Conducta que constituyó incumplimiento al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que concurra en su favor causal que la exonere de responsabilidad”. APELACIÓN Inconforme con la decisión la togada sustentó recurso de apelación, reiterando lo expuesto en sus alegatos de conclusión y puntualizó sobre las fechas en las que el quejoso asistió a su oficina reclamando sobre el resultado de la gestión. “A los 20 días de haber estado en la oficina estas personas se presenta ante mí el señor NARANJO, preguntándome por las abogadas MARÍA DEL PILAR GARCÍA y GLORIA MARTÍNEZ , le dije que era mi oficina y no tenía ningún vínculo laboral con ellas pues simplemente les facilité mi oficina para que lo atendieran a él. (…) ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego el 17 de febrero del año 2009, nuevamente se hace presente el señor acompañado de su esposa, estaba disgustado pues las abogadas no le contestaban el teléfono y me dijo que yo debía darle razón y comenzó a venir todos los días a mi oficina a que le resolviera el problema, (…) le pedí que me dejara en paz, pero esto no sirvió de nada y transcurrieron 6 meses de ir esta persona a mi oficina y hacerme escándalos delante de mis clientes se volvió un problema grave.

El 21 de mayo de 2009, el señor NARANJO y su hijo en forma

amenazante delante de mis dos empleados me dijo que si no le solucionaba el problema me iban a denunciar al Consejo Superior de la Judicatura por cómplice. (…). Por eso le manifesté que trajera las letras y se las firme para que me dejara en paz”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por el señor JAIRO NARANJO CORREA, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que la censura contra la litigante investigada se debió a la incursión en la falta de lealtad con el cliente, respecto al trámite tendiente a la obtención de la pensión de vejez. Pues de un lado la profesional investigada garantizó el éxito de la gestión suscribiendo para ello título valor a favor del mandante, con la promesa de devolverle ante cualquier eventualidad, los emolumentos entregados por éste para el desarrollo de la gestión dado que le indicó al quejoso que el trámite solo duraba dos meses; Así las cosas, la disciplinada suscribió a mano un documento en donde le comunicó al quejoso el éxito de la gestión

encomendada, puntualizándole además las fechas en que se perfeccionaría el pago de la primera mesada pensional a su favor. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de la encartada, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de las conductas investigadas; para ello resulta oportuno recordar la imputación jurídica efectuada por la instancia concretada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”.

Sea lo primero indicar que la precitada falta disciplinaria en considerada de carácter instantáneo, es decir que ésta se perfeccionó por la encartada al momento de adquirir el compromiso con el querellante de sacar a su favor la gestión encomendada, obtener el reconocimiento pensional. En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se decanta que la abogada garantizó el día 24 de octubre de 2008 la obtención de la acreencia pensional a favor del quejoso, afirmación confirmada contundentemente con la letra de cambio8 signada por la encartada de esa misma data. Igualmente obra en el infolio documento del 23 de diciembre de 20089 mediante el cual ésta, comunicó a su cliente el éxito de la gestión, indicándole además que a partir del “29 de enero” debía cobrar el retroactivo.

Otro tanto debe adverarse respecto a la falta tipificada por el legislador en el artículo 34 literal c ibídem, “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. La cual es de carácter permanente hasta el momento en el cual el quejoso conoció el estado real de la gestión encomendada; nótese como en el sub lite la misma disciplinada aclaró este aspecto, pues en su recurso 8 Visible a folio 20 c,o. 9 Visible a folio 3 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apelación concretó que desde el día 17 de febrero de 2009 el señor NARANJO CORREA, le solicitó “le resolviera el problema”, imponiéndose entonces colegir que desde esa data el mandate sabía la situación verdadera de su trámite, y por ello le exigió insistentemente a la togada una solución.

Se hace forzoso indicar conforme al recorrido argumentativo expuesto en precedencia, que a la fecha actual la acción disciplinaria frente a las dos conductas irrogadas a la jurista en el pliego de cargos feneció. En consecuencia, por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral

2 y 103 ibídem, es lo pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y, consecuencialmente, ordenar el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra la abogada MARTHA LUCÍA SAAVEDRA DE HERRERA por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado (E ) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201104964 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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