CSDJ - F11001110200020110496601ADJUNTA20140225112312-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110496601ADJUNTA20140225112312-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 18 de febrero de 2010.
Radicación 110011102000201104966 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1 mediante la cual le impuso al abogado Jairo Alberto López Rodríguez sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, esta última agravada conforme a lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45, de la misma normativa. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez en Sala con Luz Helena Cristacho Acosta. La queja.- En escrito presentado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Clara Inés Hernández Latorre informó que le otorgó poder al abogado Jairo Alberto López Rodríguez para adelantar la sucesión de su esposo, entregándole los documentos necesarios en el mes de julio de 2009 y
como adelanto la suma de $240.000. Señaló la quejosa, que después de cuatro meses y varias disculpas el togado le informó que había radicado la solicitud y que allí solo faltaba la firma de ésta para iniciar el trámite, por lo que acudió a la Notaría 33 de Bogotá, en donde le comunicaron que efectivamente el inculpado radicó los papeles, pero que nunca más volvió. Por lo anterior, señala la denunciante que acudió a la oficina del abogado a solicitarle la entrega de los documentos y el dinero, oportunidad en la cual, el togado le firmó una letra de cambio por la suma a reintegrar, sin que se haya hecho efectivo el pago. Con la queja se allegó copia de los siguientes documentos: - Poder suscrito por el abogado con la quejosa, para adelantar el proceso de sucesión Notaríal del señor José Vicente Sánchez Neva, con presentación personal de 11 de julio de 2009. - Letra de cambio suscrita por el encartado a favor de la denunciante por valor de $240.00, el 11 de noviembre de 20092. 2 Folios 1 a 6 C.O. Condición del Disciplinado.- Se trata del abogado Jairo Alberto López Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.457.736 y tarjeta profesional No. 108.8893. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinable, la Magistrada Instructora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con auto de 11 de octubre de 2011,
ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó el 29 de marzo de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. A folio 18 del expediente obra escrito suscrito por la quejosa en el que informa su imposibilidad de asistir a la audiencia, debido a que, su residencia es en la ciudad de San Andrés Isla. Ante la no comparecencia del disciplinado, la diligencia fue reprogramada sin éxito para los días 29 de marzo6, 28 de agosto, 2 de noviembre7 de 20128 y 15 de febrero de 20139. Con proveído de 8 de marzo de 2013, se designó defensora de oficio al disciplinado y se programó la celebración de la diligencia para el 19 de abril de 201310. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 13 C.O: 6 Folio 20 C.O. 7 Folio 35 C.O. 8 Folio 25 C.O. 9 Folio 30 C.O. 10 Folio 41 C.O. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada en la fecha en cita, con asistencia del disciplinado. En este punto de la diligencia, dio a conocer al asistente, la existencia de una declaración extrajuicio rendida en la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ratificándose en la queja interpuesta11, la cual fue considerada sin valor para el trámite disciplinario por parte de la Magistrada Instructora. Acto seguido, se otorgó la palabra al inculpado quien rindió versión libre y en está manifestó que conoció a la quejosa por medio de su ex esposa, la cual
reside en la ciudad de San Andrés. Indicó que el poder para iniciar la gestión, tiene diligencia de presentación personal de 11 de julio de 2009, sin embargó éste solo llegó a sus manos hasta el 20 de agosto de ese año, por lo que procedió a realizar la demanda de sucesión Notaríal y el 28 de agosto siguiente radicó los documentos en la “Notaría 33”. Señaló que iniciado el trámite, la Notaría remitió los oficios correspondientes a la Dian y el 9 de noviembre de ese año, recibió una llamada de la Notaría, en donde le informaron que la quejosa se encontraba en las instalaciones solicitando información del trámite sucesoral, de manera grosera y agrediendo verbalmente al abogado. Agregó que acordó con la quejosa la suma de $500.000 por concepto de honorarios, solicitándole un adelanto para realizar los trámites necesarios en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). 11 Folio 40 C.O. Concluyó su intervención manifestando que debido a la conducta de la quejosa en la Notaría, procedió a retirar la solicitud de sucesión Notaríal y entregó los documentos a la denunciante, a quien efectivamente firmó una letra, porque ésta le retuvo la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional. Allegó una constancia en donde se indica la fecha en que se radicaron los documentos en la Notaría. La Magistrada encargada del asunto decretó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia, fijando su continuación para el 5 de junio de 201312, En la oportunidad en cita, no se realizó la vista, por cuando no se habían
practicado las pruebas decretadas, reprogramando la audiencia para el 2 de julio de esa anualidad13, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinado14. La audiencia fue programada sin éxito para el día 9 de agosto de 201315. El 24 de septiembre de 2013, con la comparecencia del abogado disciplinado, su defensora de oficio y la agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al proceso, así: - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con oficio de 31 de ,mayo de 2013, informó que revisadas las bases de datos de esa entidad, no se encontró información reportada por las autoridades respectivas sobre el inicio de sucesión del señor José Vicente Sánchez Neira (Sic). (fl. 75 C.O.). 12 Folios 50 a 61 C.O. CD No. 1. 13 Folio 74 C.O. 14 Folio 102 C.O. 15 Folio 156 C.O. - El 6 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, remitió diligenciado el despacho comisorio No. 0466, mediante el cual se escuchó a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja. (fls. 88 a 95). Aclaró la Magistrada en este punto, que la Oficina Judicial de Reparto ordenó la práctica dos veces de la prueba, al dar trámite tanto al oficio allegado vía fax, como físicamente. En esta oportunidad la quejosa manifestó: “Al Dr. Jairo Alberto López Rodríguez le di un poder para llevar a
cabo un proceso de juicio de sucesión de mi esposo, en el mes de julio del 2009, le entregue los documentos para el proceso y la suma de $240.000, em efectivo, como adelanto. A los cuatro meses y después de muchas disculpas que daba el doctor, me dijo que ya todo esta listo y sólo faltaba su firma. Yo fui personalmente a la Notaría 33 de Bogotá donde él me radicó los papeles pero nunca volvió. En vista de ello y percatándome de las mentiras y el tiempo que me hizo perder, le solicite que me devolviera los papales y el dinero del adelanto, pero el doctor con una actitud muy grosera me tiro los papeles y me dijo que no tenía el dinero, le insistí y logre que me firmara una letra de cambio por el valor entregado en la misma Notaría 33 de Bogotá, según el doctor me iba a pagar la letra dentro de los tres días siguientes, me puso varias citas que el nunca cumplió y lo único que me hizo hacer fue gastar dinero en taxis para cumplir con las citas, y hasta la fecha no volvió a aparecer el abogado. Reitero mi solicitud de me indemnice”. (Negrilla original)16. - El 5 de junio de 2013, la Notaría 33 del Circulo de Bogotá informó que el trámite de la sucesión del señor José Vicente Sánchez Neva , fue radicado el 28 de agosto de 2009, radicado bajo el No. 2779 y que la documentación fue retirada en su totalidad, sin que exista actuación alguna por parte de la Notaría. (fl. 98). 16 Folio 137 C.O. En el desarrollo de la diligencia, se recibió la ampliación de versión libre del
disciplinado, quien en esta oportunidad manifestó que los documentos se retiraron de la Notaría, debido a varios inconvenientes que se presentaron durante el trámite, particularmente el no pago por parte de la quejosa de los impuestos de los bienes a nombre del causante y la no entrega, del paz y salvo de contribución, sin los cuales no se podía continuar el trámite, en particular, para remitir los oficios a la DIAN. Agregó el inculpado, que él mismo se desplazó hasta Facultativá y Mosquera para solicitar el paz y salvo en cita, en donde le informaron el no pago de los impuestos en varios años, situación que informó, vía telefónica a la quejosa, quien se comprometió a allegar los documentos, sin cumplir con lo pactado. Indicó que tiempo después la quejosa, se acercó a la residencia de una amiga suya, y le hizo un escándalo por no haber tramitado la sucesión, y fue cuando volvió a saber de ella. Al ser interrogado por la agente del Ministerio Público sobre los documentos entregados en la Notaría, el disciplinado contestó que presentó la solicitud de sucesión, diligencia de inventario y avalúos, el trabajo de participación, el poder, la escritura del bien y el certificado de libertad y tradición. En relación a los herederos de la sucesión, informó el togado que la quejosa le manifestó que no existían hijos, no obstante el causante sí tenía herederos, de lo que se enteró cuando retiró la sucesión. Calificación jurídica provisional de la conducta.- La Magistrada Instructora
imputó al disciplinado la presunta comisión de las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, está última agravada conforme a lo señalado en el artículo 4 del literal c) del artículo 45, del mismo estatuto. La primera de ellas se imputó a título de culpa, y la segunda se calificó como dolosa. Respecto a la falta contra la diligencia profesional señaló la a quo, que una vez otorgado el poder el 11 de julio de 2009 y radicada la solicitud de sucesión el 28 de agosto de 2009, el disciplinado abandonó la gestión, sin existir ninguna actividad posterior, y si la quejosa no entregaba los documentos para continuar con el trámite, el profesional del derecho debió renunciar al poder. En lo atinente a la falta contra la honradez, señaló la Magistrada que la letra de cambio suscrita por el togado para hacer devolución de los dineros entregados para iniciar la gestión, el 9 de noviembre de 2009, no ostenta la calidad de ser un instrumento de pago, sino de crédito, por lo tanto tal suma de dinero no había sido reintegrada a la denunciante, y en consecuencia utilizada por el togado. Concluyó la vista con la solicitud de pruebas presentada por el disciplinado y el Ministerio Público, las cuales fueron decretadas, junto con otras de oficio, por la Magistrada encargada de las diligencias17. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 28 de octubre de 2013, con asistencia del abogado disciplinado y la agente del Ministerio Público. En esta
oportunidad se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de Claudia Patricia Valencia Castro.- Indicó que le colaboró al abogado con el trabajo de partición realizado para la sucesión y lo acompaño 17 Folios 170 a 174 C.O. CD No. 2. a radicar los documentos a la Notaría. Agregó que conoció a la quejosa cuando ésta se acercó a su casa a hacerle un escándalo al encartado por la falta de trámite de la sucesión. Ampliación y ratificación de queja.- Se recibió vía fax la declaración rendida por la señora Clara Inés Hernández Latorre, el 23 de octubre de 2013, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho comisionado para la práctica de la prueba. La quejosa se ratificó en la queja presentada, y frente a las preguntas que se le hicieron, respecto al paz y salvo, y los documentos entregados por el abogado, ésta respondió “ toda esa documentación, se la entregue al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ, y el me devolvió todo, lo que yo le entregue estaba al día, el bien era una casa, en vista de que el disciplinado no realizó el tramite de la sucesión, entregue le poder a otro abogado, quien si realizó el procedimiento correctamente, todos los documentos estaban a paz y salvo y no existían más herederos”.18 Ampliación de versión libre.- Señaló el abogado en esta oportunidad, que conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para los honorarios profesionales, se encuentra establecido un porcentaje de un 10%,
dependiendo de la cuantía del valor del bien, para este caso el inmueble estaba avaluado en la suma de $8.000.000 por lo que le correspondería el cobro de $800.000 por concepto de honorarios, no obstante, el mismo acuerdo señala que para trámites ante Notaría se cobra el 50% de dicha tarifa, en este caso $400.000. 18 Folios 201 a 203 C.O. Agregó que con la quejosa se acordó una suma de $300.000 pesos de adelanto de los honorarios, realizando los trabajos necesarios para la sucesión y radicando la misma. En relación con el paz y salvo, aclaró el disciplinado que la señora faltó a la verdad, porque ese documento no le fue entregado para iniciar el trámite sucesoral, conforme lo señaló la Notaría 33 en la constancia remitida al proceso disciplinario, obrante a folio 100 del expediente. Concluida la práctica de las pruebas, se otorgó la palabra a los sujetos procesales, quienes alegaron de conclusión en los siguiente términos: El Ministerio Público, una vez realizado el recuento fáctico de la investigación, solicitó se sancione disciplinariamente al abogado por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional y adicionalmente, no realizó la devolución de los dineros a la quejosa, sin existir causal de justificación alguna. El disciplinado, reiteró que en ningún momento faltó a sus deberes profesionales, por cuanto el trámite se realizó y radicó en la Notaría. En relación con el dinero, manifestó que el dinero fue utilizado en los viajes a Facatativá para averiguar por la situación del predio.
Recalcó, que el trabajo realizado tenía un valor que debería ser reconocido como honorarios19. Decisión de primera instancia.- Con proveído calendado 7 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 19 Folios 204 a 206 CD No. 3. Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Alberto López Rodríguez, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, esta última agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del literal c) del artículo 45 de la misma normativa en cita, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En lo concerniente a la falta a la debida diligencia profesional, consideró el a quo que el disciplinado se limitó a radicar la sucesión en la Notaría, sin desplegar ninguna actuación posterior, tal como lo ratificó él mismo en las declaraciones rendidas, la misma Notaría y la quejosa, sin renunciar a la gestión. Frente a la falta contra la honradez, señaló la primera instancia que si bien el cobro de honorarios se encuentra regulado por la Sala Administrativa de esta Colegiatura mediante el acuerdo 1887 de 2003, el abogado no fue llamado a responder por el cobro excesivo de honorarios, sino por utilizar honorarios que no se causaron porque no se cumplieron sus gestiones20. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 20 Folios 229 a 256 C.O. 256 numeral 3° de la Carta Política21 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado Jairo Alberto López Rodríguez, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de
21. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- El 11 de julio de 2009, el abogado López Rodríguez recibió poder de la señora Clara Inés Hernández Latorre para iniciar el proceso de sucesión Notaríal de su cónyuge fallecido y acordó con ésta la suma de $500.000 como honorarios profesionales, de los cuales la quejosa entregó como adelanto $240.000.
. El togado radicó el trámite sucesoral el 28 de agosto de la anualidad en cita, y no volvió a realizar ninguna gestión dentro del proceso. El 9 de noviembre de ese año, retiró los documentos de la Notaría y le firmó a la quejosa una letra de cambio por el valor correspondiente al adelanto entregado. Obran en el plenario las siguientes pruebas: a. Poder otorgado por la quejosa al disciplinado para que éste en su nombre y representación “presente y lleve hasta su culminación el proceso Notaríal del causante señor JOSE VICENTE SANCHEZ NEVA, quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.810 expedida en Bogotá, y forme la Escritura Pública Correspondiente de acuerdo a los trámites y rigor que para tal efecto contiene el Código Civil y los Decretos Reglamentarios”, con fecha de presentación personal de 11 de julio de 2009, ante el Notario Único de San Andrés Isla (fl. 3). b. Copia de la letra de cambio suscrita por el encartado a favor de la quejosa por valor de $240.000, fechada el 11 de noviembre de 2009, con diligencia de autenticación ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá de fecha 9 de noviembre de 2009. (fl. 4 y 5). c. Ampliación y ratificación de queja realizada por la quejosa ante el Juzgado Primero y Segundo Penal del Círcuito de San Andrés Isla, despachos comisionados por el Seccional de Instancia para tal efecto, los días 5 y 26 de
junio de 201324. d. El 5 de junio de 2013, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá informó que “el trámite de la sucesión del causante JOSE VICENTE SANCHEZ NEVA, fue radicado el 28 de agosto de 2009 correspondiéndole el Radicado No. 2779 de 2009, la documentación aportada en su momento fue retirada en su totalidad y revisado en el libro de Actas de sucesiones no se encuentra actuación alguna por parte de la Notaría”. Se anexó la hoja de radicación de los documentos en la que consta que con la petición se allegaron los inventarios y avalúos, trabajo de partición, el poder original, los registros civiles de Matrimonio y Nacimiento, certificado de tradición y libertad, y la copia de la escritura pública No. 18130 de 2006. En el mismo documento se lee que queda pendiente por entregar el paz y salvo de predial y valorización. (fls. 98 a 100). Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se procede a analizar cada una las faltas imputadas al abogado. a. De la falta contra la honradez 24 En este punto es dable aclarar que la oficina judicial de reparto de San Andrés Isla, dio trámite tanto a la solicitud allegada vía fax como por correo certificado, asignando la solicitud a los dos despachos judiciales. La falta disciplinaria atribuida al letrado Jairo Alberto López Rodríguez, se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en
los siguientes términos: “Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
A continuación se procede a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado López Rodríguez, se adecua al tipo imputado en el pliego de cargos, veamos: El 11 de julio de 2009, el abogado recibió poder de la señora Clara Inés Hernández Latorre para iniciar un proceso de sucesión Notaríal, el cual radicó el 28 de agosto de ese año en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, y con posterioridad abandonó el proceso. Para el adelantamiento de esa gestión, la aquí quejosa entregó anticipadamente al abogado la suma de $240.000, los cuales pretende que le sean devueltos como consecuencia de la no tramitación de la sucesión, al punto de hacer firmar un título valor al disciplinado para el reintegro de tales dineros. Por lo anterior, la primera instancia sancionó al profesional del derecho, pues consideró que la omisión en reintegrar el dinero cancelado por concepto de honorarios, constituye falta a la honradez. Conclusión que no comparte esta Superioridad, pues el dinero que le fue entregado al abogado, fue recibido legítimamente como pago a sus servicios profesionales, contraprestación que por el hecho de ser anticipada, no encuadra en un dinero recibido en virtud de la gestión profesional, como reza
el tipo disciplinario aludido. Efectivamente, la retención de dineros, bienes o documentos, se presenta cuando el abogado los recibe del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. De lo anterior se desprende que los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado como propios, con ocasión del mandato conferido. La no devolución del dinero cancelado como pago puede constituir un pago de lo debido o un posible incumplimiento de contrato, pero no se enmarca en esta falta disciplinaria, razón por la cual, la conducta del abogado López Rodríguez, sobre este particular, se torna atípica. En consecuencia de lo dicho, se absolverá al abogado de la comisión de la falta contra la honradez, sin dejar pasar que el disciplinado a pesar de haber recibido el poder, no desplegó su actividad profesional en cumplimiento del mandato conferido, por lo que se lo sancionara en esta oportunidad. b. De la falta contra la debida diligencia profesional Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El acervo probatorio obrante en el expediente enseña que el abogado disciplinado recibió el 11 de julio de 2009 encargo profesional para adelantar un proceso de sucesión Notaríal. Una vez elaborados los documentos necesarios para iniciar el trámite, radicó la solicitud de sucesión en la Notaría 33 del Circulo de Bogotá, el 28 de agosto de 2009, y con posterioridad desatendió el trámite hasta el 9 de noviembre de 2009, cuando en compañía de su cliente, retiró los documentos de la sede Notaríal. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en la falta contra la diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, injustificadamente dejó de hacer las diligencias a él encomendadas, pues si bien radicó la solicitud, con posterioridad abandonó el trámite sucesoral sin realizar las actuaciones que permitiesen su continuación. Al respecto, el disciplinado plantea en su defensa que el trámite no continuó porque debía allegarse a la sucesión, el paz y salvo tributario del bien objeto de partición, el cual fue solicitado en diversas oportunidades a su cliente, quien afirma habérselo entregado, no obstante conforme a lo informado por la Notaría, el mismo no fue allegado con la solicitud de sucesión. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 902 de 1978, por el cual “se autoriza la
liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público y se dictan otras disposiciones”, señala en su numeral 1° que a la solicitud de sucesión Notaríal deberán presentarse “los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación”. Bajo tal precepto legal. lo afirmado por el togado carece de fundamento, por lo que debió acercarse a la Notaría a verificar por qué no se daba inicio a la sucesión a pesar de estar reunidos todos los requisitos, máxime cuando el mismo artículo señala que el Notario verificará los requisitos y procederá a admitir la solicitud, lo que no ocurrió en este caso, hecho que pudo ser percatado por el togado su hubiese actuado con diligencia en su encargo profesional. Por otro lado, si partimos que la exigencia de tal documento fuere requisito de admisión de la solicitud en la citada Notaría, como suele ocurrir, el encartado en vista de la no entrega de los documentos por parte de su mandante, debió renunciar al poder conferido, en aras de salvaguardar el deber cuya infracción se reprocha en esta oportunidad. Esto porque como profesional del derecho que es, conocía de la vinculatoriedad que para él implicaba la existencia de un contrato de mandato y de un poder en virtud del cual se le reconoció como apoderado. Por ello, si es que consideraba imposible seguir a cargo de la gestión a él encomendada, debió dar por terminado el poder, conforme a lo dispone la
Ley procesal civil. Así las cosas, encuentra esta Sala configurado en el caso de autos, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación
disciplina
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