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CSDJ - F11001110200020110496801ADJUNTA20130207181011-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110496801ADJUNTA20130207181011-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201104968 01 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento Decisión: Revoca – Dispone continuar investigación ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes de Cundinamarca), Magistrado Ponente Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La investigación iniciada en contra del disciplinable, encuentra su origen en la queja radicada por la señora LUCEIBY GONZÁLEZ1, por medio de la cual solicitó investigar al abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Adujo la querellante haber contratado los servicios del togado, para que éste la representara en un proceso divisorio interpuesto por los herederos del señor Lisandro Torres; así como para interponer una demanda de

pertenencia sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 50S-498502 y 50S-5808823. Indicó, que si bien la demanda fue interpuesta por el profesional del derecho, luego de la muerte del señor Alfonso Torres Pardo, quien aseguró era su pareja, se dio cuenta que el togado había interpuesto demanda en su contra y en favor del occiso. Aseguró, conocer acerca de una demanda de sucesión incoada por el disciplinable, en la cual reclamó la posesión de los inmuebles objeto de discusión a favor del señor Torres Pardo y sus hijos. Finalizó, aseverando haber sido denunciada penalmente por el investigado, y coaccionada para suscribir un documento que beneficiara a los hijos de quien habría sido su pareja. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fls 1 – 4. Cuaderno original. 2 Fls. 2 y 5. Cuaderno de anexos 2. Certificado de tradición y libertad. 3 Fls. 3 y 4. Cuaderno de anexos 2. Certificado de tradición y libertad. Con ocasión al escrito de queja, por medio de auto del 12 de agosto de 20114, el seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, allegar sus antecedentes disciplinarios, y certificar si cursaba investigación disciplinaria en su contra. Una vez allegadas al despacho del a quo las certificaciones5 que acreditaban la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 22 de agosto de 20116 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo que el 13 de octubre de 2011 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, fecha aplazada para el día 23 de enero de 2012, por medio de auto del 23 de noviembre de 20117. El 23 de enero de 2012 se corrió traslado al investigado del material obrante en el expediente, y se escuchó en ampliación de queja a la señora Luceiby González8, quien manifestó conocer al profesional desde el año 1995, con ocasión a la demanda divisoria que recibió su esposo Alfonso Torres Pardo. Afirmó haber otorgado poder al disciplinable en el mismo escrito que su esposo, y haber aportado todos los documentos necesarios para que el mandato pudiera ser llevado a cabo. Prosiguió, aseverando nunca haber recibido las notificaciones relacionadas con el proceso a cargo del abogado, sino hasta el momento en que el profesional inició una demanda en su contra relacionada con los inmuebles. 4 Fls. 7. Cuaderno original. 5 Fls. 9-10. Cuaderno original. Certificado 23605 del 21 de agosto de 2011, por medio del cual se acredita que el investigado había sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el periodo de 3 meses, por la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. 6 Fls. 12. Cuaderno original. 7 Fls. 31. Cuaderno original. 8 CD en el que fue grabada la audiencia de pruebas el 23 de enero de 2012. Minutos 1:01 - 11:25. Adujo, haber sido obligada por el togado a firmar un contrato para que los

hijos del de cujus quedaran en posesión de los inmuebles objeto de disputa, motivo por el cual inició acciones penales en contra del investigado. Finalizó, precisando que su inconformidad se justificaba en que el mismo no defendió sus intereses, sino que por el contrario se alió con los hijos de quien era su compañero permanente, para afectar sus pretensiones. En la misma diligencia se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien aseguró frente al despacho no haber sido sancionado disciplinariamente9, y conocer al señor Alfonso Torres Pardo. Aseveró haber incluido inicialmente a la quejosa en el contrato de prestación de servicios suscrito con su mandante, y haber subsanado dicho error por petición exclusiva del mismo. Lo anterior, toda vez que el señor Torres Pardo le informó que la denunciante era su empleada de confianza, y por tanto había cedido las cuotas partes de uno de los inmuebles a ella, autorizándola también para llevar a cabo algunas gestiones relacionadas con la cuenta bancaria desde la cual se hicieron los pagos de honorarios. Indicó que la demanda incoada en contra de la querellante, se encontraba justificada por la posesión que ésta ostentaba sobre algunas cuotas partes de uno de los inmuebles, y que dentro de las diligencias ésta nunca informó el hecho de ser tenedora del mismo. Señaló que posteriormente se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda entablada en contra de la denunciante, pero que advirtió el interés de la quejosa y del señor Torres Pardo en relación con el proceso divisorio. 9 CD en el que fue grabada la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012. Minutos 11:28 – 37:17.

Aseguró, que al no ver evolución dentro del litigio, el señor Torres Pardo solicitó se elevara una queja en contra del despacho en el cuál éste se encontraba radicado, teniendo en cuenta que desconocía si la quejosa había sido efectivamente notificada. Afirmó que con posterioridad a la muerte de su mandante, los hijos de éste se acercaron a su oficina allegando el registro civil de defunción, y solicitando ser incluidos como herederos de su padre. Adujo, haber sido visitado por la quejosa tiempo después de la muerte del señor Torres Pardo, ocasión en la cual preguntó a qué tenía derecho, y ante la respuesta del togado de iniciar un proceso de unión marital de hecho, la denunciante afirmó tener ya una abogada que iniciara el trámite. Señaló el investigado que con posterioridad a tal visita, más exactamente el 12 de diciembre de 2004, a su oficina llegaron los herederos del señor Torres Pardo, aportando un documento firmado por ellos y la querellante, en el que se aceptaba la posesión de la quejosa sobre una franja del inmueble en el cual ésta había construido, y se cedía a los herederos el resto de los bienes raíces. Con ocasión a que la otra parte incumplió con la entrega de los inmuebles, los herederos tuvieron a bien iniciar el trámite de liquidación de la sucesión, dentro del cual se llevó a cabo una diligencia10 de embargo de bienes. En dicha oportunidad la quejosa presentó oposición a la diligencia, recurso que ante la vista del inspector encargado no prosperó. 10 Fls. 76 – 80. Cuaderno original.

Indicó el disciplinado que ante la decisión del inspector de continuar con el embargo, la recurrente presentó recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil el 1 de febrero de 2007, confirmando lo decidido por el inspector de policía11. Con posterioridad al hecho referido, agregó el togado que la hoy querellante solicitó la nulidad12 de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles, solicitud negada por el Juzgado 5 de Familia el 15 de junio de

200513. Con ocasión a ello, la denunciante presentó una acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado mencionado, que al ser resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante14.

Así las cosas, concluyó el abogado investigado, que la recurrente pudo haber estado mal asesorada al momento de presentar la denuncia disciplinaria, toda vez que si bien existió un contrato de prestación de servicios suscrito por él, dentro del mismo no se incluía a la denunciante por no ser poseedora de los bienes, aun cuando de lo observado por el togado y de las visitas efectuadas a los inmuebles, pudiera deducirse que efectivamente el señor Torres Pardo y la querellante convivían. Para confirmar lo afirmado, el profesional del derecho aportó las pruebas15 que consideró pertinentes. 11 Fls. 81-88. Cuaderno original. 12 Fls. 90-92. Cuaderno original. 13 Fls. 93. Cuaderno original.

14 Fls. 97-104. Cuaderno original. 15 Dentro de las pruebas allegadas al expediente se aportaron extractos bancarios de la cuenta desde la cual se hicieron los pagos de honorarios, y en ellos puede observarse que el titular de la cuenta es el señor Alfonso Torres Pardo. Fls. 94-96. Cuaderno original. En el momento en que fue interrogado por el a quo, el togado afirmó ser el apoderado de la quejosa en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, respecto del cual aseguró haber defendido de la manera apropiada los intereses de la recurrente. Lo anterior, hasta el momento en que el hoy occiso le aclaró que ésta era sólo su empleada de confianza, y con ocasión a ello y a que los demandantes en dicho proceso cesaron en el impulso del mismo, le solicitó dejara de actuar en el litigio. Afirmó, no conocer sino hasta tiempo después, que la señora Luceiby González no era la compañera permanente del señor Torres Pardo, sino su empleada de confianza. Sin embargo, cuando el Magistrado a cargo de la Audiencia le preguntó porque no renunció al poder en el que aceptaba el mandato de la quejosa, el togado se justificó en el acuerdo suscrito entre ésta y los herederos del señor Torres Pardo, que a su entender, incluía también el litigio que se cursaba en el Juzgado 8 Civil del Circuito. Finalmente, el togado y la recurrente solicitaron recepcionar algunos testimonios, razón por la cual el Seccional de instancia decretó la práctica de tales pruebas, y ofició a los juzgados en los cuales cursaron los procesos a

los que se hizo referencia. El 13 de marzo de 2012 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Ana Delfina Torres Ramírez, quien luego de identificarse, escuchar las advertencias de ley y prestar su juramento, indicó que conoció al investigado por intermedio de su padre, quien lo presentó para ser su apoderado frente a un proceso divisorio. Señaló, que fue el señor Alfonso Torres Pardo quien le otorgó poder al togado, y que luego del deceso de su padre, ella y sus hermanos también le otorgaron poder para adelantar un proceso de pertenencia y el respectivo proceso de sucesión. En relación con el proceder del investigado, la testigo aseguró que éste siempre actuó de manera correcta y dentro del deber legal. Respecto de la señora Luceiby González, indicó que ella siempre fue la empleada de confianza del señor Torres, y que ingresó a su hogar como empleada doméstica recomendada por una tía. Afirmó no tener conocimiento de que su padre y la quejosa tuvieran una relación diferente a la de un empleado para con su jefe, y tampoco conocer que el togado y la recurrente hubieran suscrito algún contrato de prestación de servicios. Finalizó, asegurando que en varias oportunidades la denunciante le había hecho amenazas, y que ésta nunca ocultó su intención de apoderarse de las pertenencias de su padre. Al culminar con el testimonio de la señora Ana Delfina Torres, el despacho procedió a recepcionar la declaración del señor Orlando Torres, quien luego

de identificarse, afirmó conocer al togado desde hacía varios años, y saber que la quejosa era la compañera de su tío, es decir, el señor Alfonso Torres Pardo. Aseguró conocer que el señor Torres Pardo, había iniciado un proceso en contra de los herederos de José Amín Torres Rivero, con ocasión del cual se enteró que la querellante había otorgado poder al disciplinado. Posteriormente, afirmó que los hijos del señor Torres Pardo habían sido repudiados por quien en vida fuera su padre, y luego de la muerte de éste empezaron los problemas con la quejosa, que fueron desde amenazas hasta denuncias penales. Al finalizar el testimonio del señor Orlando Torres, el Seccional de instancia procedió a recepcionar la declaración de Martha Patricia Torres Ramírez, quien luego de proceder a identificarse, afirmó conocer al investigado a través de su padre, quien lo designó como el abogado de la familia. Aseveró que la señora Luceiby González era colaboradora en un negocio que tenían sus padres, y nunca tuvo conocimiento de que ésta tuviera una relación con su antecesor, diferente a la de un empleado para con su jefe; sin embargo, señaló que la quejosa es su contraparte en unos procesos instaurados por el togado, en representación de los herederos del señor Torres Pardo. Ultimó, señalando que la quejosa siempre llevó a las diligencias practicadas otro abogado diferente al disciplinado, y en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito con el mismo, tuvo conocimiento que se hizo una especie de borrador en el cuál se incluyó inicialmente a la recurrente,

pero el documento luego fue modificado para excluirla del mandato. En la misma diligencia se escuchó el testimonio del señor José David Torres Ramírez, quien después de identificarse afirmó conocer al abogado investigado, por cuanto éste le llevaba procesos a su padre, el señor Alfonso Torres Pardo. Indicó, que luego de la muerte de quien fuera su progenitor, se reunió con sus hermanos para contratar al togado en representación de sus intereses en un proceso de sucesión. Afirmó conocer a la quejosa porque fue empleada doméstica de la casa de sus padres, y saber que ésta nunca tuvo alguna relación con el señor Torres Pardo. Prosiguió aseverando, no conocer de contratos firmados entre la denunciante y el profesional del derecho, y haber celebrado junto con sus hermanos una conciliación con la quejosa, en la cual le cedían una cuota parte de uno de los inmuebles objeto de disputa, oportunidad en la que el disciplinado no tuvo ninguna participación. Finalizó, asegurando conocer de la suscripción de un contrato entre su padre y el togado, en el cual inicialmente se encontraba el nombre de la recurrente, pero que después fue modificado para dejar como mandante únicamente al señor Alfonso Torres Pardo. Con posterioridad, el Seccional de instancia dispuso escuchar la declaración de Jaime Eduardo Torres Ramírez, quien aseguró conocer al investigado con ocasión a los procesos que éste le llevaba a su fallecido padre. Indicó, que la quejosa llegó a la casa de sus padres como empleada doméstica de confianza, y desconoce si el abogado alguna vez representó

los intereses de la hoy recurrente. Al terminar la intervención del señor Jaime Torres, el despacho procedió a escuchar el testimonio del señor Ariel González Torres, quien luego de prestar el juramento de rigor e identificarse, afirmó conocer al abogado investigado en razón a que éste era el apoderado del señor Alfonso Torres Pardo, y de la señora Luceiby González. Aseveró que la quejosa y el señor Torres Pardo vivieron en unión libre por cerca de 20 años, y conocía dicho hecho por cuanto era primo de la denunciante y sobrino del occiso. Recordó, en una oportunidad haberse dirigido al Juzgado 30 Civil del Circuito a recoger unas fotocopias, donde se encontró con el hoy investigado, quien le señaló que “a esa monita la quería dejar en la calle y viviendo debajo de un puente”16. Finalizó, asegurando haberle vendido a la quejosa una cuota parte de uno de los inmuebles, y conocer que las señoras Otilia y Elvia Torres, también le vendieron parte de sus derechos a la señora Luceiby González. Luego de escuchar los testimonios, el despacho procedió a fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de mayo de 2012 se reinició la Audiencia, con la presencia de la quejosa y del disciplinado, en la cual el Seccional de instancia corrió traslado a las partes de las pruebas obrantes en el proceso, reiteró oficiar al Juzgado 8 Civil del Circuito para que remitiera copias del proceso divisorio, y solicitó por

secretaría tomar copias del expediente enviado por el Juzgado 5 de Familia. La audiencia se suspendió, con la fijación de nueva fecha para retomar la diligencia. El día 12 de julio de 2012 se dio reinicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se incorporaron la copias remitidas por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, contentivas del proceso divisorio 1995-00137. En la misma diligencia se escuchó en ampliación de queja a la señora Luceiby González, quien informó que nunca se defendió en el proceso 16 Transcrito del CD de audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2012. Minuto 1:01:14 – 1:01:20. divisorio a pesar de haber sido notificada personalmente, porque en realidad el togado jamás la notificó ni efectuó las gestiones tendientes a realizar su defensa. Agregó, que no le revocó poder al disciplinado, y sólo interpuso la queja hasta el 7 de julio de 2011, porque los procesos habían sido demorados en los Juzgados. Con posterioridad a las declaraciones de la quejosa, el despacho procedió a escuchar la ampliación de la versión libre del profesional del derecho, oportunidad en la cual aclaró que la modificación efectuada al contrato de prestación de servicios, consistió en la remoción del nombre de la querellante del documento de mandato. Reiteró, no haber recibido poder de parte de la denunciante, y nunca haberla representado ni ante el Juzgado 8 Civil del Circuito ni ante ningún otro. Así las cosas, se dio por terminada la diligencia, fijando nueva fecha para

reanudarla. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 3 de septiembre de 2012 se dio reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, una vez evacuadas las pruebas, el A quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y de las declaraciones recepcionadas al interior del mismo, procediendo a terminar la actuación seguida en contra del doctor MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, aduciendo que el hecho atribuido no existió17, al considerar que: 17 Ley 1123 de 2007. Artículo 103. “…del recaudo probatorio obrante en el expediente se constató, que el investigado efectivamente no recibió poder de la quejosa para que representara sus intereses al interior del proceso divisorio seguido en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá; pues en primera oportunidad la quejosa fue representada por CURADOR AD LITEM quien aceptó el cargo de curaduría el 2 de agosto de 1996, y en cumplimiento del encargo el 3 de septiembre de 1996 contestó la demanda. Así mismo, obra en esa actuación procesal, que la quejosa Luceiby González el 22 de junio de 2005 confirió poder a la abogada María Helena López Reina, “para que en mi nombre defienda mis intereses en el proceso de la referencia”…”18. RECURSO DE APELACIÓN El 6 de septiembre de 2012, la quejosa interpuso recurso de apelación19, señalando que el Seccional de instancia había efectuado un análisis probatorio ambiguo y tangencial, y no tuvo en cuenta el interés de los

testigos en la absolución del abogado. Añadió, que debió considerarse como prueba de su mandato el hecho que hubiera girado cheques al investigado, y reiteró que el abogado siempre la mantuvo engañada, con la ayuda del señor Alfonso Torres Pardo. Aseguró, que el motivo por el cual dio poder dentro del proceso divisorio a otros abogados, fue precisamente por las actuaciones del togado, que lejos de defender sus intereses, la perjudicaban. 18 CD en el cuál se grabó la audiencia del 3 de septiembre de 2012. Minuto 15:20-16:10. 19 Fls. 152-156. Cuaderno original. Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la parte resolutiva de la decisión proferida el 3 de septiembre de 2012, para que en su lugar se formularan cargos en contra del togado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de septiembre de 2012.

II. Procedencia del recurso de apelación

La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 20 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.

III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión de terminación Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones 20 Subrayado fuera del texto. que pongan fin a la actuación 21 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Todo lo anterior da a esta Sala razones suficientes para resolver el recurso interpuesto.

IV. Caso en concreto Sea lo primero indicar, que las funciones del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, objetivos que deben ser cumplidos a través de una investigación integral, para de esa forma establecer con certeza que no existe mérito para proseguir la actuación en contra del profesional disciplinado, o contrario sensu, se reúnan los elementos de convicción necesarios para irrogar cargos, valorando en su totalidad, los elementos de convicción arrimados al plenario.

De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente22. 21 Subrayado fuera del texto. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el

procedimiento seguido en contra del doctor MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, aduciendo la inexistencia de la conducta alegada por la quejosa, esto es, “asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”23. Tal resolutiva generó inconformidad en la señora LUCEIBY GONZÁLEZ, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por haberla demandando en un proceso de pertenencia, cuando con anterioridad a ese hecho la había representado en un proceso divisorio que involucraba a las mismas partes. Efectuado el recuento fáctico y procesal de la actuación, procede la Sala a esbozar las siguientes consideraciones, para adoptar la decisión, que teniendo en cuenta las particularidades del caso, es la más acertada. De antemano debe indicarse que a juicio de ésta Corporación, la inconformidad de la apelante se encuentra justificada, más si se tiene en cuenta que dentro del material recaudado y allegado a ésta instancia, se halló prueba24 que el investigado aceptó poder de parte de la quejosa, el día 2 de agosto de 1995 ante la Notaría 54 de Bogotá, para que fueran representados sus intereses y los del señor Alfonso Torres Pardo, en el proceso divisorio seguido en su contra en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. 23 Ley 1123 de 2007. Artículo 34. Literal e. 24 Fls. 9 y 50. Cuaderno de anexos 02. Contentivo del contrato de mandato de prestación de servicios

entre Alfonso Torres Pardo, Mario Cepeda Mancilla y Luceiby González. De la misma forma, se pudo evidenciar en la versión libre del investigado, que en el momento en que el a quo preguntó si había recibido poder de la recurrente, el togado respondió “… sí doctor, yo recibí pero únicamente del Juzgado 8 civil del circuito donde se encuentra en trámite… para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso divisorio…”25. Es de anotar, que a folio 25 del cuaderno de anexos 2 se pudo constatar, que otro poder fue otorgado al abogado investigado, para que iniciara un proceso de pertenencia extraordinario “…por poseer en forma quieta tranquila y pacífica por más de (27) años, los siguientes bienes inmuebles urbanos: En la proporción que me corresponda como comunero común y proindiviso con la también comunera señora LUCEIBY GONZÁLEZ…” (Sic a lo transcrito) Añade ésta Superioridad, que dentro de las pruebas arrimadas a ésta instancia, se encontró también una resolución26 de la Alcaldía Local de San Cristóbal, en la cual se verificó que el hoy disciplinado actuó como apoderado de la querellante en una diligencia de inspección celebrada el 2 de octubre de 1997. Debe enfatizar ésta Sala, que no queda entonces la menor duda que el togado representó a la señora Luceiby González, no sólo en el proceso cursado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, sino también en otras diligencias relacionadas con el inmueble reclamado por ésta. De lo anterior, se cuestiona entonces ésta Corporación, como si el mismo

abogado investigado reconoció haber actuado como apoderado de la querellante, y además presentó un recurso de apelación27 ante el Tribunal 25 CD en el cuál se grabó la audiencia del 23 de enero de 2012. Minuto 37:35-39:00. 26 Fls. 45-46 Cuaderno de anexos 02. 27 Fls. 52-59. Cuaderno de anexo 02. Superior de Bogotá en su representación, se declaró la terminación del procedimiento disciplinario alegando que el profesional del derecho nunca representó los intereses de la apelante. No puede entonces negarse que razón le asiste a la recurrente, en alegar que no se hizo un análisis juicioso y detallado de las pruebas allegadas al plenario, toda vez que de haber sido así, se hubiera continuado con la investigación en aras de establecer las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el abogado investigado. Cabe recordar que en múltiples oportunidades ésta Corporación28 ha sostenido “respecto de la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a las gestiones encomendadas, entonces pudiendo actuar de manera diferente optó por la representación simultánea de intereses contrapuestos (…) falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del disciplinado, quien conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético, por tanto, esa opción acogida por el togado

inculpado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche”29. En consecuencia, ésta Sala concluye la necesidad de REVOCAR la decisión apelada, para en su lugar CONTINUAR con la investigación, a efectos de 28 Sentencia del 6 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso radicado 2006-00254-01. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.; Sentencia del 6 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso radicado 2004-01584-01. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 29 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 13 de agosto de 2004, emitida dentro del proceso radicado 2006-02614-01. establecer si el abogado incurrió en actos disciplinariamente reprochables, apartándose de la función social que deben cumplir los profesionales del derecho al interior de la sociedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calif

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