CSDJ - F11001110200020110496802ADJUNTA20130816103554-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110496802ADJUNTA20130816103554-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201104968 02 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento
Decisión: Confirma decisión ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del
abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA.
1 Magistrado Ponente Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO HECHOS La investigación iniciada contra el disciplinable, encuentra su origen en la queja radicada por la señora LUCEIBY GONZÁLEZ2, por medio de la cual solicitó investigar al abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Adujo la querellante haber contratado los servicios del togado, para que éste la representara en un proceso divisorio interpuesto por los herederos del señor Lisandro Torres; así como para interponer una demanda de pertenencia sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria
número 50S-498503 y 50S-5808824. Indicó, que si bien la demanda fue interpuesta por el profesional del derecho, luego de la muerte del señor Alfonso Torres Pardo, quien aseguró era su pareja, se dio cuenta que el togado había interpuesto demanda en su contra y en favor del occiso. Aseguró, conocer acerca de una demanda de sucesión incoada por el disciplinable, en la cual reclamó la posesión de los inmuebles objeto de discusión a favor del señor Torres Pardo y sus hijos. Finalizó, aseverando haber sido denunciada penalmente por el investigado, y coaccionada para suscribir un documento que beneficiara a los hijos de quien habría sido su pareja. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Fls 1 – 4. Cuaderno original. 3 Fls. 2 y 5. Cuaderno de anexos 2. Certificado de tradición y libertad. 4 Fls. 3 y 4. Cuaderno de anexos 2. Certificado de tradición y libertad. Con ocasión al escrito de queja, por medio de auto del 12 de agosto de 20115, el seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, allegar sus antecedentes disciplinarios, y certificar si cursaba investigación disciplinaria en su contra. Una vez allegadas al despacho del a quo las certificaciones6 que acreditaban la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 22 de agosto de 20117 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo que el 13 de octubre de 2011 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha aplazada para el día 23 de enero de 2012, por medio de
auto del 23 de noviembre de 20118. El 23 de enero de 2012 se corrió traslado al investigado del material obrante en el expediente, y se escuchó en ampliación de queja a la señora Luceiby González9, quien manifestó conocer al profesional desde el año 1995, con ocasión a la demanda divisoria que recibió su esposo Alfonso Torres Pardo. Afirmó haber otorgado poder al disciplinable en el mismo escrito que su esposo, y haber aportado todos los documentos necesarios para que el mandato pudiera ser llevado a cabo. Prosiguió, aseverando nunca haber recibido las notificaciones relacionadas con el proceso a cargo del abogado, sino hasta el momento en que el profesional inició una demanda en su contra relacionada con los inmuebles. 5 Fls. 7. Cuaderno original. 6 Fls. 9-10. Cuaderno original. Certificado 23605 del 21 de agosto de 2011, por medio del cual se acredita que el investigado había sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el periodo de 3 meses, por la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. 7 Fls. 12. Cuaderno original. 8 Fls. 31. Cuaderno original. 9 Cd en el que fue grabada la audiencia de pruebas el 23 de enero de 2012. Minutos 1:01 - 11:25. Adujo, haber sido obligada por el togado a firmar un contrato para que los hijos del cujus quedaran en posesión de los inmuebles objeto de disputa, motivo por el cual inició acciones penales en contra del investigado. Finalizó,
señalando no haber atestiguado la defensa de sus intereses por parte del letrado, sino que por el contrario se alió con los hijos de quien era su compañero permanente, para afectar sus pretensiones. En la misma diligencia se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien aseguró frente al despacho no haber sido sancionado disciplinariamente10, y conocer al señor Alfonso Torres Pardo. Aseveró haber incluido inicialmente a la quejosa en el contrato de prestación de servicios suscrito con su mandante, y haber subsanado dicho error por petición exclusiva del mismo. Lo anterior, en atención a la aclaración efectuada por el señor Torres Pardo, quien posteriormente le informó que la denunciante era su empleada de confianza, y por tanto había cedido las cuotas partes de uno de los inmuebles a ella, autorizándola también para llevar a cabo algunas gestiones relacionadas con la cuenta bancaria desde la cual se hicieron los pagos de honorarios. Indicó que la demanda incoada en contra de la querellante, se encontraba justificada por la posesión ostentada por ésta sobre algunas cuotas partes de uno de los inmuebles, y que dentro de las diligencias ésta nunca informó el hecho de ser tenedora del mismo. Señaló que posteriormente se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda entablada en contra de la denunciante, pero que advirtió el interés de la quejosa y del señor Torres Pardo en relación con el proceso divisorio. 10 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012. Minutos 11:28 – 37:17.
Aseguró, que al no ver evolución dentro del litigio, el señor Torres Pardo solicitó se elevara una queja en contra del despacho en el cuál éste se encontraba radicado, teniendo en cuenta que desconocía si la quejosa había sido efectivamente notificada. Afirmó que con posterioridad a la muerte de su mandante, los hijos de éste se acercaron a su oficina allegando el registro civil de defunción, y solicitando ser incluidos como herederos de su padre. Adujo, haber sido visitado por la quejosa tiempo después de la muerte del finado, ocasión en la cual preguntó a qué tenía derecho, y ante la respuesta del togado de iniciar un proceso de unión marital de hecho, la denunciante afirmó tener ya una abogada que iniciara el trámite. Señaló el investigado que con posterioridad a tal visita, más exactamente el 12 de diciembre de 2004, a su oficina llegaron los herederos del causante, aportando un documento firmado por ellos y la querellante, en el que se aceptaba la posesión de la quejosa sobre una franja del inmueble en el cual ésta había construido, y se cedía a los herederos el resto de los inmuebles. Con ocasión a que la otra parte conciliadora incumplió con la entrega de los inmuebles, los herederos tuvieron a bien iniciar el trámite de liquidación de la sucesión, dentro del cual se llevó a cabo una diligencia11 de embargo de bienes. En dicha oportunidad la quejosa presentó oposición a la diligencia, recurso que ante la vista del inspector encargado no prosperó. 11 Fls. 76 – 80. Cuaderno original.
Indicó el disciplinado que ante la decisión del inspector de continuar con el embargo, la recurrente presentó recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil el 1 de febrero de 2007, confirmando lo decidido por el inspector de policía12. Con posterioridad al hecho referido, agregó el togado que la hoy querellante solicitó la nulidad13 de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles, solicitud negada por el Juzgado 5 de Familia el 15 de junio de 200514. Con ocasión a ello, la denunciante presentó una acción de tutela contra la decisión del Juzgado mencionado, que al ser resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante15. Así las cosas, concluyó el abogado investigado, que la recurrente pudo haber estado mal asesorada al momento de presentar la denuncia disciplinaria, pues si bien existió un contrato de prestación de servicios suscrito por él, dentro del mismo no se incluía a la denunciante por no ser poseedora de los bienes, aun cuando de lo observado por el togado y de las visitas efectuadas a los inmuebles, pudiera deducirse que efectivamente el Sr. Torres Pardo y la querellante convivían. 12 Fls. 81-88. Cuaderno original. 13 Fls. 90-92. Cuaderno original. 14 Fls. 93. Cuaderno original. 15 Fls. 97-104. Cuaderno original. Para confirmar lo afirmado, el profesional del derecho aportó las pruebas16
que consideró pertinentes. En el momento en que fue interrogado por el a quo, el togado afirmó ser el apoderado de la quejosa en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, respecto del cual aseguró haber defendido de la manera apropiada los intereses de la recurrente. Lo anterior, hasta el momento el cual el hoy occiso, le aclaró que ésta era sólo su empleada de confianza, y con ocasión a ello y a que los demandantes en dicho proceso cesaron en el impulso del mismo, le solicitó dejara de actuar en el litigio. Afirmó, no conocer sino hasta tiempo después, que la señora Luceiby González no era la compañera permanente del señor Torres Pardo, sino su empleada de confianza. Sin embargo, cuando el Magistrado a cargo de la Audiencia le preguntó porque no renunció al poder en el que aceptaba el mandato de la quejosa, el togado se justificó en el acuerdo suscrito entre ésta y los herederos del señor Torres Pardo, que a su entender, incluía también el litigio cursado en el Juzgado 8 Civil del Circuito. Finalmente, el togado y la recurrente solicitaron recepcionar algunos testimonios, razón por la cual el Seccional de instancia decretó la práctica de tales pruebas, y ofició a los juzgados en los cuales se cursaron los procesos a los que se hizo referencia. El 13 de marzo de 2012 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Ana Delfina Torres Ramírez, quien luego de identificarse, escuchar las advertencias de
ley y prestar su juramento, indicó que conoció al investigado por intermedio 16 Dentro de las pruebas allegadas al expediente se aportaron extractos bancarios de la cuenta desde la cual se hicieron los pagos de honorarios, y en ellos puede observarse que el titular de la cuenta es el señor Alfonso Torres Pardo. Fls. 94-96. Cuaderno original. de su padre, quien lo presentó para ser su apoderado frente a un proceso divisorio. Señaló, que fue el señor Alfonso Torres Pardo quien le otorgó poder al togado, y luego del deceso de su padre, ella y sus hermanos también le otorgaron poder para adelantar un proceso de pertenencia y el respectivo proceso de sucesión. En relación con el proceder del investigado, la testigo aseguró que éste siempre actuó de manera correcta y dentro del deber legal. Respecto de la señora Luceiby González, indicó que ella siempre fue la empleada de confianza del señor Torres, e ingresó a su hogar como empleada doméstica recomendada por una tía. Afirmó no tener conocimiento de alguna relación existente entre su padre y la quejosa, diferente a la de un empleado para con su jefe, y tampoco conocer que el togado y la recurrente hubieran suscrito algún contrato de prestación de servicios. Finalizó, asegurando haber recibido en varias oportunidades amenazas de parte de la quejosa, quien presuntamente, nunca ocultó su intención de apoderarse de las pertenencias de su padre. Al culminar con el testimonio de la señora Ana Delfina Torres, el despacho procedió a recepcionar la declaración del señor Orlando Torres, quien luego
de identificarse, afirmó conocer al togado desde hacía varios años, y saber que la quejosa era la compañera su tío, es decir, el señor Alfonso Torres Pardo. Aseguró conocer que el señor Torres Pardo, había iniciado un proceso en contra de los herederos de José Amín Torres Rivero, con ocasión al cual se enteró que la querellante había otorgado poder al disciplinado. Posteriormente, afirmó que los hijos del señor Torres Pardo habían sido repudiados por quien en vida fuera su padre, y luego de la muerte de éste empezaron los problemas con la quejosa, que fueron desde amenazas hasta denuncias penales. Al finalizar el testimonio del señor Orlando Torres, el Seccional de instancia procedió a recepcionar la declaración de Martha Patricia Torres Ramírez, quien luego de proceder a identificarse, afirmó conocer al investigado a través de su padre, quien lo designó como el abogado de la familia. Aseveró que la señora Luceiby González era colaboradora en un negocio perteneciente a sus padres, y nunca haber tenido conocimiento de alguna relación existente entre esta y su antecesor, diferente a la de un empleado para con su jefe; sin embargo, señaló que la quejosa es su contraparte en unos procesos instaurados por el togado, en representación de los herederos del señor Torres Pardo. Ultimó, señalando que la quejosa siempre llevó a las diligencias practicadas otro abogado diferente al disciplinado, y en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito con el mismo, supo que se hizo una especie de borrador en el cuál se incluyó inicialmente a la recurrente, pero el documento luego fue modificado para excluirla del mandato.
En la misma diligencia se escuchó el testimonio del señor José David Torres Ramírez, quien después de identificarse afirmó conocer al abogado investigado, por cuanto éste le llevaba procesos a su padre, el señor Alfonso Torres Pardo. Indicó, que luego de la muerte de quien fuera su progenitor, se reunió con sus hermanos para contratar al togado en representación de sus intereses en un proceso de sucesión. Afirmó conocer a la quejosa porque fue empleada doméstica de la casa de sus padres, y saber que ésta nunca tuvo alguna relación con el señor Torres Pardo. Prosiguió aseverando, no conocer de contratos firmados entre la denunciante y el profesional del derecho, y haber celebrado junto con sus hermanos una conciliación con la quejosa, en la cual le cedían una cuota parte de uno de los inmuebles objeto de disputa, oportunidad en la cual el disciplinado no tuvo ninguna participación. Finalizó, asegurando conocer de la suscripción de un contrato entre su padre y el togado, en el cual inicialmente se encontraba el nombre de la recurrente, pero que después fue modificado para dejar como mandante únicamente al señor Alfonso Torres Pardo. Con posterioridad, el Seccional de instancia dispuso escuchar la declaración de Jaime Eduardo Torres Ramírez, quien aseguró conocer al investigado con ocasión a los procesos que éste le llevaba a su fallecido padre. Indicó, que la quejosa llegó a la casa de sus padres como empleada doméstica de confianza, y desconoce si el abogado alguna vez representó los intereses de la hoy recurrente. Al terminar la intervención del señor Jaime Torres, el despacho procedió a
escuchar el testimonio del señor Ariel González Torres, quien luego de prestar el juramento de rigor e identificarse, afirmó conocer al abogado investigado en razón a que éste era el abogado del señor Alfonso Torres Pardo, y de la señora Luceiby González. Aseveró que la quejosa y el señor Torres Pardo vivieron en unión libre por cerca de 20 años, y conocía dicho hecho por cuanto era primo de la denunciante y sobrino del occiso. Recordó, en una oportunidad haberse dirigido al Juzgado 30 a recoger unas fotocopias, donde se encontró con el hoy investigado, quien le señaló que “a esa monita la quería dejar en la calle y viviendo debajo de un puente”17. Finalizó, asegurando haberle vendido a la quejosa una cuota parte de uno de los inmuebles, y conocer que las señoras Otilia y Elvia Torres, también le vendieron parte de sus derechos a la señora Luceiby González. Luego de escuchar los testimonios, el despacho procedió a fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de mayo de 2012 se reinició la Audiencia, con la presencia de la quejosa y del disciplinado, en la cual el Seccional de instancia corrió traslado a las partes de las pruebas obrantes en el proceso, reiteró oficiar al Juzgado 8 Civil del Circuito para que permitiera copias del proceso divisorio, y solicitó por secretaría tomar copias del expediente remitido por el Juzgado 5 de Familia. La audiencia culminó, con la fijación de nueva fecha para retomar la
diligencia. El día 12 de julio de 2012 se dio reinicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se incorporaron la copias remitidas por el 17 Transcrito del CD de audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2012. Minuto 1:01:14 – 1:01:20. Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, contentivas del proceso divisorio 1995-00137. En la misma diligencia se escuchó en ampliación de queja a la señora Luceiby González, quien informó que nunca se defendió en el proceso divisorio a pesar de haber sido notificada personalmente, porque en realidad el togado nunca la notificó ni efectuó las gestiones tendientes a realizar su defensa. Agregó, que nunca le revocó poder al disciplinado, y que sólo interpuso la queja hasta el 7 de julio de 2011, porque los procesos habían sido demorados en los Juzgados. Con posterioridad a las declaraciones de la quejosa, el despacho procedió a escuchar la ampliación de la versión libre del profesional del derecho, oportunidad en la cual aclaró que la modificación efectuada al contrato de prestación de servicios, consistió en la remoción del nombre de la querellante del documento de mandato. Reiteró, nunca haber recibido poder de parte de la denunciante, y nunca haberla representado ni ante el Juzgado 8 Civil del Circuito ni ante ningún otro. Así las cosas, se dio por terminada la diligencia, fijando nueva fecha para reanudarla. El 3 de septiembre de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, una vez evacuadas las pruebas del
plenario, el A quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y de las declaraciones recepcionadas al interior del mismo, procediendo a terminar la actuación seguida en contra del doctor MARIO DE JESÚS CEPCEDA MANCILLA, aduciendo que el hecho atribuido no existió18, al considerar que del recaudo probatorio obrante en el expediente se pudo constatar, que el investigado efectivamente no recibió poder de la quejosa para representar sus intereses al interior del proceso divisorio seguido en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá; pues en primera oportunidad la quejosa fue representada por CURADOR AD LITEM quien aceptó el cargo de curaduría el 2 de agosto de 1996, y en cumplimiento del encargo el 3 de septiembre de 1996 contestó la demanda. Así mismo, obra en esa actuación procesal, que la quejosa Luceiby González el 22 de junio de 2005 confirió poder a la abogada María Helena López Reina, “para que en mi nombre defienda mis intereses en el proceso de la referencia”…”19. Con ocasión a lo anterior, el 6 de septiembre de 2012, la quejosa interpuso recurso de apelación20, señalando que el Seccional de instancia había efectuado un análisis probatorio ambiguo y tangencial, y no había tenido en cuenta el interés de los testigos en la absolución del abogado. Añadió, que debió considerarse como prueba de su mandato el hecho de haberle girado cheques al investigado, y reiteró que el abogado siempre la mantuvo engañada con la ayuda del señor Alfonso Torres Pardo.
Aseguró, que el motivo por el cual dio poder dentro del proceso divisorio a otros abogados, fue precisamente por las actuaciones del togado, que lejos de defender sus intereses, la perjudicaban. Por ello, solicitó ante esta Superioridad la revocatoria de la parte resolutiva de la decisión proferida el 3 de septiembre de 2012, para que en su lugar se formularan cargos en contra del togado. 18 Ley 1123 de 2007. Artículo 103. 19 Cd en el cuál se grabó la audiencia del 3 de septiembre de 2012. Minuto 15:20-16:10. 20 Fls. 152-156. Cuaderno original. El 06 de febrero de 201321, esta Corporación emitió auto por medio del cual, revocó la decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano en audiencia de pruebas y calificación provisional del 03 de septiembre de 2012, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación. Lo citado, al considerar, que dentro del material recaudado y allegado a ésta instancia, se halló prueba22 que el investigado aceptó poder de parte de la quejosa, el día 2 de agosto de 1995 ante la Notaría 54 de Bogotá, para que fueran representados sus intereses y los del señor Alfonso Torres Pardo, en el proceso divisorio seguido en su contra en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, y luego de haber recibido las diligencias de la referencia, el Seccional de Instancia acató lo dispuesto por esta Corporación, fijando23 como fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 04 de junio de 201324.
Llegada la fecha acordada, contando con la presencia del disciplinable, el representante del Ministerio Público y la quejosa, el Magistrado a cargo de las diligencias informó a los presentes la decisión adoptada por esta Colegiatura, relacionada con la revocatoria del auto por medio del cual se terminó anticipadamente la investigación a favor del togado. Prosiguió el a quo, corriendo traslado de las diligencias al abogado aquejado, y escuchando en ampliación de queja a la señora Luceiby González. En esa 21 Sala 007 de la misma fecha. 22 Fls. 9 y 50. Cuaderno de anexos 02. Contentivo del contrato de mandato de prestación de servicios entre Alfonso Torres Pardo, Mario Cepeda Mancilla y Luceiby González. 23 Fls. 165. Cuaderno original. Auto del 18 de abril de 2012. 24 Auto notificado en debida forma a los intervinientes. Fls. 166 – 171. Cuaderno original. oportunidad afirmó la quejosa, haber otorgado poder al abogado el 01 de agosto de 1995, para ser representada en dos procesos iniciados en su contra. Aseveró, nunca haberle revocado poder al abogado, razón por la cual considera que hasta la fecha el poder se encuentra vigente. Recalcó, haber tenido que recurrir a otras profesionales del derecho para ser representada, pero nunca revocó el poder al aquí investigado. Continuó, aclarando haber sido la compañera permanente del causante, y no su empleada de confianza, a pesar de no haber iniciado acciones legales para lograr la declaratoria de su sociedad marital de hecho. Finalizó, aseverando no haber tenido conocimiento del nuevo contrato de
prestación de servicios suscrito entre el aquejado y el finado. Una vez culminada la intervención de la querellante, el Seccional de Instancia concedió la palabra al disciplinable, quien solicitó al a quo decretar la terminación del proceso disciplinario por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, en relación con los hechos ocurridos en el mes de enero del año 2005, fecha en la cual la denunciante concedió poder a otras profesionales del derecho. Acto seguido, el Magistrado a Cargo de las diligencias procedió a fijar nueva fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, notificando en estrados esta decisión a los presentes. DECISIÓN APELADA El 17 de junio del año 2013, el Magistrado Instructor continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del representante del Ministerio Público, el disciplinable y la quejosa. En esa oportunidad, y luego de efectuar un recuento de los hechos en los cuales se originó la queja, el a quo dispuso dar contestación a la solicitud de declaratoria de prescripción puesta de presente por el abogado investigado, decretando la terminación de la investigación por haberse extinguido la acción disciplinaria. Señaló, haber evidenciado del material probatorio allegado, que la quejosa fue representada al interior del proceso divisorio cursado en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por curador ad litem designado el 29 de julio de 199625, quien efectivamente en ejercicio del encargo contestó la demanda26 presentada contra los demandados, entre quienes se encontraba la señora
Luceiby González. De igual manera resaltó, que al interior del mismo proceso la quejosa reconoció personería a la doctora María Helena López Reina, quien el 20 de febrero de 200627 solicitó copia íntegra de las diligencias. Por otra parte, y en relación con el proceso de pertenencia cursado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, recalcó el Seccional de Instancia haberse evidenciado que la quejosa, concedió poder a la doctora María 25 Fls. 123. Cuaderno de anexos 1. 26 Fls. 128. Cuaderno de anexos 1. 27 Fls. 246. Cuaderno de anexos 1. Esperanza Aguilar Patarroyo el 18 de enero de 200528, y posteriormente a la doctora María Helena López Reina, en fecha 26 de abril de 200629. Con base en las anteriores consideraciones, puntualizó, que el abogado investigado tuvo oportunidad para actuar hasta el 20 de febrero de 2006 y el 18 de enero de 2005 respectivamente, fechas en las cuales la querellante concedió poder a otras togadas para su representación al interior de los procesos, conducta con la cual debe entenderse una revocatoria tácita del poder conferido al disciplinable. En ese sentido, y en armonía con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, afirmó encontrarse extinta la acción disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación y archivo del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Una vez proferida la decisión, la quejosa, quien se encontraba presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, presentó recurso de
apelación contra la determinación adoptada por el a quo, afirmando haberse visto obligada a conferir poder a otras abogadas, en vista del actuar antiético del profesional del derecho. Señaló, que “(…) el abogado Cepeda Mancilla no tenía oportunidad legal para representar mis intereses hasta el 31 de junio de 2005, pues el abogado Cepeda Mancilla estaba representando al demandante Alfonso Torres Pardo; por consiguiente no podía ser apoderado del demandante y del demandado 28 Fls. 315. Cuaderno de anexos 2. 29 Fls. 348. Cuaderno de anexos 2. al mismo tiempo, pues habría incurrido en nuevas faltas disciplinarias y penales inclusive”30. Prosiguió, indicando haber denunciado disciplinariamente al abogado por no haber cumplido con el mandato encomendado tanto en el contrato de prestación de servicios profesionales, como en el poder a él otorgado; así como por haberle cobrado honorarios profesionales sin haber efectuado actuaciones tendientes a defender sus intereses. Por lo anterior, solicitó a esta Colegiatura revocar en todas sus partes la providencia por medio de la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y
el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Procedencia del recurso de apelación 30 Fls. 181. Cuaderno original.
La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 31 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión de terminación Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
norma que es del siguiente tenor:
31 Subrayado fuera del texto. “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 32 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
IV. Caso en concreto Procede la Sala a revisar la legalidad de la decisión proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá33, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco (5) años. Tal resolutiva generó inconformidad en la señora LUCEIBY GONZÁLEZ, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por haberla demandando en un proceso de pertenencia, cuando con anterioridad a ese hecho la había representado en un proceso divisorio que involucraba a las misma
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