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CSDJ - F11001110200020110498501ADJUNTA20160203110429-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110498501ADJUNTA20160203110429-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado: 26 de enero de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 005

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201104985 - 01

ASUNTO Aborda esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por la disciplinada Julieth Cristina Sánchez Martínez, contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses, tras haber sido hallada responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Con ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz en Sala dual con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen al trámite disciplinario de la referencia el escrito de queja radicado el día 8 de julio de 2011 por la señora Flor Jaramillo, mediante el cual denunció el presunto actuar irregular de la abogada Julieth Cristina Sánchez Martínez, quien fue contratada para el cobro de varios títulos valores.

Refirió concretamente la quejosa que la abogada no le entregó los dineros que recibió en relación con el cobro de 3 cheques, dos por valor de $600.000 y uno por la suma de $1.300.000, es decir $1.750.000 cancelados ocho meses atrás por el deudor. De otra parte, señaló que también le encomendó el cobro de varias letras de cambio y una por valor de $25.000.000, gestiones respecto de las cuales la abogada no adelantó gestión alguna en su favor, permaneciendo con dichos títulos en su poder. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos: copia de títulos valores suscritos en favor de la quejosa, copia de la demanda ejecutiva incoada por parte del abogado Holman Alberto Rodríguez Velandia y dos recibos por valor de $500.000, en los que consta que la abogada recibió tales emolumentos del señor Fredy Sánchez2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 2 al 14 C.O De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la denunciada con la cédula de ciudadanía Nº 52.984.802 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional Nº 188.2613.

Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 22 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario,

y en consecuencia ordenó la notificación a la disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva. No obstante, ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada para para el día 6 de diciembre de 2011, mediante auto del 23 de abril de 2012 fue declarada persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Después de varios aplazamientos e inconvenientes para celebrar la referida diligencia, finalmente el día 15 de julio de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada y la defensora de oficio designada. Seguidamente, se puso de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra a la investigada quien procedió a rendir versión libre manifestando que en efecto la quejosa le entregó varios cheques para su cobro, los cuales 3 Folio 18 C.O. 4 Folio 29 C.O fueron girados por el señor Fredy Sánchez. Afirmó que cuando se inició el cobro, el demandado le indicó que ya había cancelado uno de los cheques por valor de $600.000. Posteriormente el señor Sánchez canceló la suma de $600.000, los cuales descontó por concepto de honorarios según acuerdo con la quejosa. Refirió que con varios de los títulos valores que le fueron entregados para su cobro se presentaron inconsistencias, ya que los deudores manifestaban que ya habían cancelado la obligación. Afirmó que la quejosa se negó a firmar

poder por los encargos encomendados, pese a que le envió el mandato para su firma. Señaló que posteriormente no devolvió los títulos valores que no fueron cobrados atendiendo a que la señora Flor Jaramillo le dijo que los devolviera cuando ella requiriera. Así las cosas, procedió a aportar al plenario copia de 29 títulos valores que tenía en su poder para ese momento, incluidos cheques y letras de cambio. Finalmente, la Magistrada sustanciadora solicitó de oficio la declaración de los señores Rafael Carrero, Fredy Sánchez, Gumersindo López, Oscar Javier Díaz y Edgar Gómez, quienes ostentaron la condición de deudores de la quejosa y suscribieron varios títulos valores en su favor. En la continuación de la audiencia prevista para el día 31 de octubre de 2013 se escuchó en ampliación de queja a la señora Flor Jaramillo, quien se ratificó en el escrito de queja presentado y al efecto señaló que el señor Fredy Sánchez canceló a la abogada los tres cheques confiados, dos por valor de $600.000 y uno por $1.300.000 que habían sido girados a su favor, sin que le fueran entregados tales emolumentos. Afirmó que solo tiene prueba de la entrega de $1.000.000, en razón a que la abogada no entregó recibos posteriormente al señor Sánchez. Adicionalmente señaló que le entregó a la abogada varias letras de cambio para el cobro pre jurídico, sin embargo no fueron cobradas y aun así los títulos valores no le fueron devueltos, pese a que le canceló honorarios para

dicha gestión. A continuación, la Magistrada de instancia consideró prudente vincular a la investigación al abogado Holman Alberto Rodríguez Velandia, como quiera que dicho profesional del derecho efectuó el cobro jurídico de la letra suscrita en favor de la quejosa por la suma de $25.000.000. En sesión del día 27 de febrero de 2014 inicialmente el despacho escuchó en versión libre al abogado Holman Alberto Rodríguez Velandia, quien realizó las manifestaciones pertinentes en ejercicio del legítimo derecho de defensa. Seguidamente, se escuchó en declaración al señor RAFAEL ANTONIO CARRERO, quien señaló que con ocasión de los préstamos de dinero que le efectuaba la señora Flor Jaramillo, suscribió algunos títulos valores en su favor; no obstante refirió que en ningún momento fue requerido para obtener el cobro pre jurídico de los mismos. Por su parte el señor JHON FREDY SÁNCHEZ manifestó que su esposa – Yuli Valbuena Oviedosuscribió 2 cheques por valor de $600.000 en favor de la quejosa por la negociación de unas llantas, sin embargo se atrasó en el pago de estos, razón por la cual fue contactado por la abogada Sánchez Martínez, persona a quien le canceló $1.500.000 en 3 contados de $500.000 y en otra oportunidad entregó la suma de $250.000 a la auxiliar de la jurista. Indicó que únicamente en dos oportunidades la abogada le expidió recibo de los emolumentos que le fueron cancelados. En la continuación de la audiencia programada para el día 17 de marzo de

2014, los abogados disciplinados solicitaron la declaración del señor Yuner Ramírez, atendiendo a que tenía conocimiento de la gestión encomendada por la quejosa, siendo decretada por el Magistrado instructor y recepcionada el día 31 de marzo de la misma anualidad. Calificación Jurídica Provisional: Así pues, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte de la abogada Julieth Cristina Sánchez Martínez, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de las siguientes faltas que atañen al objeto de la presente determinación: Se imputó a la disciplinada la incursión dolosa en las faltas de que tratan los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075, con sustento en el hecho que la abogada no entregó de manera oportuna a su mandante los dineros recibidos con ocasión del cobro de 3 cheques girados en favor de ésta por el señor Fredy Sánchez, así mismo señaló el Magistrado instructor que la jurista omitió devolver los documentos que le fueron entregados para la gestión profesional ante la imposibilidad de realizar las labores confiadas. Igualmente, se reprochó el hecho que la abogada no expidiera recibos respecto de los emolumentos que le fueron cancelados por los deudores de la quejosa en cumplimiento en las obligaciones contraídas con ésta. 5 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

De otra parte, se endilgó a la prenombrada profesional del derecho las faltas consagradas en los artículos 35 N° 5 y 37 N° 1 de la Ley 1123 de 2007, esta última conducta también fue imputada al abogado Holman Alberto Rodríguez Velandia. Escuchada la anterior determinación, los disciplinados solicitaron como pruebas la ampliación de declaración de los señores Fredy Sánchez y Yuner Ramírez.

Audiencia de Juzgamiento: Previo a la iniciación de la referida audiencia el despacho de instancia incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la abogada Julieth Cristina Sánchez Martínez, en el cual consta la carencia de sanción en su contra6.

El día 08 de mayo de 2014 no fue posible llevar a cabo la diligencia, atendiendo a la inasistencia de los testigos decretados en la audiencia anterior. En sesión del día 29 de julio de 2014, a solicitud de los disciplinados se escuchó nuevamente en declaración al señor JHON FREDY SÁNCHEZ, quien refirió que la abogada le devolvió los cheques después del pago de la obligación efectuado a ésta. Seguidamente, el señor YUNER RAMIREZ manifestó lo pertinente respecto de la gestión encomendada por la quejosa al abogado Holman Alberto Rodríguez Velandia. Finalmente, el despacho concedió la palabra a los disciplinados para que

rindieran alegatos de conclusión, razón por la cual en lo que atañe al objeto 6 Folio 162 C.O de la presente determinación se relacionara únicamente los argumentos expuestos por la abogada Sánchez Martínez, quien señaló en lo concerniente a las faltas consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que una vez recaudó el pago de uno de los cheques girados por el señor Fredy Sánchez, tomo dicho valor por concepto de honorarios sin que la quejosa presentara objeción alguna. Así mismo, afirmó que en razón a las múltiples ocupaciones de la denunciante resultaba difícil hacer entrega de los recibos por concepto de los honorarios que le fueron cancelados. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el día 30 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso sancionar por el término de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada JULIETH CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “Bajo tales presupuestos, si bien la investigada en sus alegatos de conclusión ha señalado que la quejosa no reparó en que ella dedujera sus honorarios por cada cobro, a juicio de la Sala surge como evidente que la investigada al recibir, de cara a los (sic) afirmado por el testigo, la

suma de $1.750.000, y solo expedir recibos por un millón de pesos ($1.000.000,oo), surge como evidente que esta cantidad debió entregarla a su mandante pues le informó solo el recibo de un millón de pesos, cuando en la realidad recibió la suma de $1.750.000,oo, tal como lo afirmó la quejosa en su escrito de denuncia. Por lo anterior, a juicio de la colegiatura emergen en grado de certeza la retención dolosa de dineros de propiedad de la denunciante por parte de la investigada en suma de $1.000.000,oo actuar que se inició “8 meses” antes de su denuncia radicada el 6 de julio de 2011, sin que hasta la fecha de esta decisión se haya verificado el pago de tal cantidad, ni surja causal que justifique tal comportamiento en cabeza de la investigada. …es necesario precisar en cuanto a la retención de dineros que a este comportamiento se debe agregar que existen elementos de prueba que permiten establecer que la abogada retuvo a su vez documentos, representados en las siguientes letras de cambio correspondientes a: José Talero que esta por $500.000, Gumersindo López $300.000, Jorge Ávila por $500.000, Carlos Cortera por valor de $700.000, Oscar Javier Díaz Vela por valor de $623.000, Silvino Torres Silva por $1.000.000, Silvino Torres por $1.000.000, Silvino Torres por $1.000.000, Silvino Torres por $1.000.000, Fredy Vargas por $600.000 una y por $600.000 mil pesos otra, Carlos Arévalo por $1.700.000, Alberto Pulido por

$300.000, Yenny Cano por $600.000, Alex Rojas por $600.000, Edgar Gómez por $300.000, Hugo Vanegas por $1.000.000, Juan Manuel Hernández Ángel por $400.000, Leonardo Buitrago por $300.000 dos letras, Alberto Montenegro por $500.000, Nicolás Castaño por $300.000. Vale destacar que los anteriores documentos la investigada solo introdujo sus fotocopias, en audiencia del 15 de julio de 2013; develando con ello que aun a la fecha de la citada audiencia no se hubiesen entregado tales títulos en sus originales (fs. 69-80 c.o). Ahora y en cuanto a la falta contenida en el artículo 35.6, frente a la no entrega de recibos; es necesario precisar que de acuerdo a las (sic) declaración del ciudadano Freddy Sánchez, es claro que la abogada Sánchez tampoco expidió como era su obligación los recibos cada vez que a ella se le entregaban los dineros correspondientes a la gestión que realizaba en representación de la señora Flor Jaramillo; circunstancia la cual sirvió de instrumento para pretender ocultar el ánimo de retener el dinero correspondiente a su mandante”. De otra parte, la Sala absolvió a la abogada Sánchez Martínez por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 5º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En igual sentido el abogado Holman Alberto Rodríguez Velandia, fue absuelto del cargo endilgado en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, estando en el término previsto por la

normatividad disciplinaria, la disciplinada Julieth Cristina Sánchez Martínez interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia con base a las siguientes argumentaciones:

1. Respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° la encartada refirió que si bien suscribió dos recibos por valor de $500.000 con ocasión de los emolumentos entregados por el señor Fredy Sánchez, debe tenerse en cuenta que la quejosa recibió personalmente la suma de $500.000 por parte de su deudor, razón por la cual expidió el recibo 001. De igual manera, afirmó que respecto del recibo 002, si recibió de manera personal la suma de $500.000 restante; no obstante indicó que dicho valor fue aceptado por la quejosa para ser descontado por concepto de sus honorarios, de suerte que consideró que en ningún momento se apropió de dinero de la denunciante.

Así mismo, señaló que existen inconsistencias en la declaración del señor Fredy Sánchez respecto de la suma de dinero concreta que le fue cancelada.

2. En lo que concierne a la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, afirmó que no le asistía el deber de expedir recibos por sumas de dinero que no le fueron canceladas con posterioridad a los pagos que figuran en los recibos aportados.

Corolario a lo anterior, la disciplinada consideró que los cargos endilgados en su contra son infundados, razón por la cual solicitó revocar la sanción que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá8, por medio de la cual se sancionó a la abogada Julieth Cristina Sánchez Martínez con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 8 Folios 199 al 218 C.O De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas a la letrada JULIETH CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

De lo probado: En lo relacionado a la incursión de la abogada JULIETH CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, debe precisarse que los elementos de prueba allegados al dossier permiten establecer que una vez la quejosa le encomendó a la disciplinada el cobro pre jurídico de varios títulos valores, la abogada procedió a de conformidad.

Así las cosas, se tiene que respecto del cobro de 3 cheques que fueron girados por la señora Yuli Valbuena Oviedo -esposa del señor Fredy Sánchezen favor de la señora Flor Jaramillo, dos por valor de $600.000 y uno por $1.300.000, la abogada Sánchez Martínez recibió la suma de $1.000.000 en dos contados de $500.000, según consta en los recibos 001 y 002 expedidos por la profesional del derecho9. Aunado a ello, el señor Fredy Sánchez señaló que efectivamente le entregó a la profesional del derecho la suma de $1.750.000, deducidos en 3 pagos de $500.000 y uno de $250.000; no obstante, la abogada únicamente expidió 9 Folio 6 C.O recibo por la suma de $1.000.000, emolumentos que sin lugar a dudas debió entregar oportunamente a su mandante, empero no lo hizo, pues a la fecha de presentación de la queja habían trascurrido 8 meses y la abogada no había reintegrado tales valores como en efecto correspondía.

Del referido recuento, resulta imprescindible para la Sala afirmar que no existe medio probatorio alguno que en mínimo grado permita siquiera insinuar que la mencionada profesional del derecho entregó oportunamente a su poderdante el dinero que recibió con ocasión al mandato que le fue conferido, además de omitir la comunicación de dicho recibo, lo cual sin duda pone de presente el quehacer típico de la disciplinada, en tanto que la quejosa fue contundente en recalcar que no le fueron entregados los emolumentos recaudados. Ahora bien, adicional a la retención de emolumentos, no debe desconocerse -como bien lo señaló el seccional de instanciaque la jurista también omitió devolver a la quejosa los títulos valores que le fueron entregados con el fin de realizar el cobro de los mismos. Lo anterior, tiene respaldo probatorio en que a la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de julio de 2013, la abogada allegó copia simple de varias letras de cambio que le fueron entregadas, sin que procediera a devolver dichos documentos originales a su cliente, pese a la imposibilidad de realizar gestión en su favor. De otra parte, en lo que respecta a la falta consagrada en el numeral 6° del articulo 35 ibídem, también endilgada a la abogada JULIETH CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, es viable afirmar que conforme a las pruebas recaudadas al interior del proceso, concretamente el testimonio del señor Fredy Sánchez, la abogada no expidió recibos de la totalidad de los emolumentos que le fueron cancelados con ocasión de la deuda contraída con la quejosa y que fuere respaldada por varios cheques.

Desde el punto de vista de la tipicidad estricta y de la intervención sancionatoria última ratio, no ve la Sala sin embargo perfectamente configurada la conducta que describe el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto que la obligación de expedir recibos que comporta fuerza vinculante y por lo mismo resulta reprensible disciplinariamente, es la que se forja dentro del marco de la relación abogado-cliente y en virtud del mandato conferido. Si en el caso concreto del señor JOHN FREDDY SÁNCHEZ, aun cuando objetivamente hubo una entrega de dinero a la abogada, no lo fue dentro del marco de la relación de que se ocupa la Ley 1123 de 2007 y tampoco en desarrollo de un poder para gestionar. En consecuencia, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que la abogada disciplinada claramente incurrió en la falta de honradez imputada por el Seccional de instancia, en cuanto se refiere al artículo 35.4, más respecto del 35.6 y en esa medida se reúnen parcialmente los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio10. En tal virtud, la Sala deberá absolver a la inculpada en relación con la segunda de las hipótesis --35.6-- que se le imputó en el pliego de cargos. 10 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12. Así, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, es decir, la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino refiere a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En el caso concreto se demostró que la jurista contrarió el deber de honradez en su relación profesional, pues como se enunció en precedencia fue corroborado de manera fehaciente que la abogada se sustrajo de entregar los dineros recaudados con ocasión de la labor confiada por la quejosa, además de omitir la expedición de recibos por dicho concepto. Aunado a ello, prescindió de efectuar la devolución de los documentos originales -títulos valoresque le fueron entregados con el fin de ejecutar el cobro pre jurídico,

de suerte que dichos comportamientos permiten inferir con toda certeza el acaecimiento de hechos relevantes a la jurisdicción disciplinaria. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y ss.

Ante la capacidad demostrativa de la prueba, evidentemente las tesis propuestas por la apelante no tienen asidero alguno, en primer lugar porque no se demostró al interior del proceso que la quejosa hubiese recibido dinero de manera personal por el señor Fredy Sánchez, máxime cuando éste manifestó claramente tener encuentros con la jurista con el fin de efectuar la entrega de los emolumentos adeudados a la señora Flor Jaramillo. En segundo lugar, no existe prueba que demuestre que la quejosa aceptó haber acordado con la abogada el descuento que ésta realizó por concepto de honorarios respecto de los dineros cancelados por el señor Fredy Sánchez, tan es así que en el escrito de queja y durante el trámite disciplinario la denunciante se dolió de la apropiación indebida de los emolumentos por pate de la jurista. En este orden de ideas, desatendidas las argumentaciones del recurso de apelación propuesto, esta Sala concluye que el comportamiento de la doctora SÁNCHEZ MARTÍNEZ encuadra en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que pese a estar encargada de una gestión profesional, inicialmente prescindió de entregar a su mandante los emolumentos recibidos por la labor encomendada, así

como los documentos confiados. Así las cosas, la Jurista contrarió el deber de lealtad y honradez profesional que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

Culpabilidad: Atendiendo que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material del deber de lealtad y honradez profesional; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los elementos constitutivos de la misma, confluyen su actuar en el caso concreto en unas conductas contrarias a la ética profesional realizadas en forma dolosa.

Indudablemente la modalidad dolosa atribuida por el a-quo resulta acertada, pues en este caso la profesional del derecho consiente y voluntariamente se sustrajo de sus obligaciones de entregar los emolumentos recibidos y devolver los documentos a su cliente, así como de expedir recibos con ocasión de los dineros que le fueron entregados por la gestión adelantada.

Sanción: desapareciendo de la plataforma inculpatoria una de las dos conductas imputadas --en este caso el 35.6-- ésta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional impuesta por la primera instancia, debe morigerarse en orden a que se esté a los lineamientos del principio de proporcionalidad que, com

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