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CSDJ - F11001110200020110498601ADJUNTA20130828164336-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110498601ADJUNTA20130828164336-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Aprobado según Acta No. 67 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora María Elizabeth Rodríguez Roncancio, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 5 de julio de 2011, la señora María Elizabeth Rodríguez Roncancio, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Jorge Hernando Pérez Durán, apoderado de la contraparte dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el cual se adelantó en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2001-01165. Reseñó que el día 7 de junio del año 2002, su esposo JORGE RONCANCIO, fue

víctima de un accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá, en el cual perdió la vida; como consecuencia de este accidente, se vinculó como victimario a Rubén Darío Dávila Armero, quien finalmente terminó aceptando su responsabilidad y buscando sentencia anticipada por el delito de homicidio culposo, siendo condenado. Indicó que el autor del homicidio de su esposo, no contaba con bienes y por ello no fue objeto de acción de perjuicios, pero su cónyuge o compañera permanente Olga Lucia Celis Gómez, propietaria del vehículo con el cual se generó el siniestro, fue demandada en acción civil de responsabilidad extracontractual y el proceso se República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio surtió ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, asunto radicado bajo el numero 2002-01165. Manifestó que el proceso ordinario terminó con sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, pero que la demandada había ya enajenado el vehículo con el cual se generó el accidente. Sentencia que fue apelada por ella por intermedio de su abogado el doctor Jorge Hernando Pérez Durán, la cual en segunda instancia no sufrió mayores modificaciones y se mantuvo en gran medida la condena en perjuicios en contra la accionada. Relató que con las providencias legalmente ejecutoriadas, en dado que la

demandada no pagaba los perjuicios por la muerte de su esposo y padre de sus tres hijas, inició el proceso ejecutivo dentro del asunto ordinario para obtener la satisfacción de las condenas impuestas judicialmente; fue cuando entonces buscó: “…una medida cautelar sobre un inmueble de la demandada, pero su abogado en una actitud dilatoria como siempre lo hizo a través del proceso, interpuso recurso de apelación, debo decir, que uno de los fundamentos de apelación de las sentencia, fue aducir que los perjuicios ya habían sido cancelados tiempo atrás, por el condenado penalmente RUBÉN DARÍO DAVILA ARMERO, manifestación falsa, pues dicho sujeto, lo que constituyó o pagó fue una caución encaminada a garantizar su libertad condicional. En este orden de ideas, replicamos el disenso de la sentencia, expresando que se quería engañar y confundir a la justicia, porque dicho sujeto jamás pago los perjuicios a que fue condenado.” Manifestó que la providencia mediante la cual se ordenaron las medidas cautelares para el inmueble en el proceso ejecutivo iniciado con base en las sentencias de la acción ordinaria, también fue apelada por el abogado contra el cual interpuso la queja, quien esgrimió unos razonamientos: “…tales como que teníamos que constituir caución, que no hacerlo generaba una nulidad y una violación al debido proceso. De nuestra parte compartimos los argumentos del juzgado, al resolver sobre el mismo aspecto recurso de reposición, dado que la apelación se interpuso como subsidiaria. Al responder expresamos que el abogado, lo que pretendía era dilatar el proceso mientras se resolvía su recurso

de reposición y después la apelación, para facilitar y encubrir a la demandada, con miras a que se insolventara, enajenando el inmueble cuya medida cautelar habíamos deprecado. En efecto, la demandada, enajeno el inmueble y lo más sorprendente es que su apoderado no canceló las copias que debían enviarse al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para dirimir el recurso de apelación. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

6. Así, las cosas, por no cancelar el valor de las copias, el recurso lógicamente fue declarado desierto y bien denegado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, pero todo este tiempo sirvió para que la demandada se insolventara.” Solicitó como prueba que se realizara una inspección judicial al proceso 200201165, radicado en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de María Elizabeth Rodríguez de Roncancio y otras, contra Olga Lucia Celis Gómez, (fls. 1 a 3, c.o.).

ACONTECER PROCESAL Con auto del 11 de agosto de 2011, la Magistrada sustanciadora1, dispuso que se acreditara la calidad de abogado de la persona contra la que se interpuso la queja, la vigencia de su tarjeta profesional, se certifique si posee antecedentes

disciplinarios y si en la seccional cursa otro proceso por los mismos hechos, (fl. 6, c.o.) Mediante certificado No. 07691-2011 del 11 de agosto de 2011, se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 8, c.o.), asimismo con certificado No. 23465 del 11 de agosto de 2011, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que el togado no registraba sanciones disciplinarias a la fecha, (fl. 7, c.o.); y el 29 de septiembre de 2011, la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscribió constancia en donde determinó que no existe otro proceso disciplinario contra el togado investigado por los mismos hechos, (fl. 9, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora, con auto del 10 de octubre de 2011, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de marzo de 2012 y dispuso citar por el medio más eficaz al disciplinado para que comparezca a la audiencia, advirtiéndole que en la misma de conformidad con el artículo 105 ibídem se procederá a: i) presentar la queja promovida contra el 1 Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio disciplinado; ii) enterar al disciplinado, que tiene derecho a rendir versión libre sobre los hechos investigados y a designar a un abogado que lo represente en el trámite de la actuación; iii) informarle, la facultad que tienen para aportar las pruebas que tengan en su poder, relacionadas con el objeto de la presente actuación, o para solicitar la practica de aquellas que considere necesarias; iv) advertir al abogado que en caso de que no comparezca a la diligencia se dará aplicación a los dispuesto en el inciso 2 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se procederá a fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, luego de lo cual se declarará persona ausente y se procederá a nombrar un defensor de oficio que lo represente, (fl. 10, c.o.). El día y hora programada, no fue posible la realización de la audiencia debido a la no asistencia del togado inculpado, por lo que con auto del 29 de marzo de 2012 se dispuso su emplazamiento, el que se realizó del 24 al 28 de febrero de 2012, (fls. 13 a 15, c.o.). Con auto del 24 de abril de 2012, se fijo fecha para la práctica de la audiencia el 18 de septiembre de 2012, a las 9:30 a.m., (fl. 17, c.o.).

El día 18 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia de la quejosa y el abogado investigado, procediéndose a dar lectura a la queja, luego de lo cual se escuchó en versión libre al togado quién señaló su generales de ley y narró que fue contratado originalmente defender al señor Rubén Darío Dávila Armero, por el punible de homicidio culposo, del señor Jorge Roncancio, por hechos sucedidos en un accidente de tránsito, señaló que el vehículo con que se ocasionó la muerte se encontraba plenamente asegurado con Seguros Cóndor S.A., la cual fue llamada en garantía por parte de las víctimas en el proceso penal, pero que nunca le realizaron la reclamación respectiva, dejando transcurrir los dos (2) años que tienen para la ordinaria, así como los cinco (5) años que se tiene para la extraordinaria, informó a las víctimas junto con a su abogado en la audiencia de conciliación que se efectuó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la consignación en un título judicial, para el pago de la mitad de los perjuicios morales, pero que sobre los mismos se ha insistido por parte de la quejosa y su apoderado que corresponden es a la caución para poder obtener la libertad condicional del que fuera su prohijado en el proceso penal, cuando de los mismos títulos se puede observar que se efectuaron dos pagos, uno para la caución para República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio obtener la libertad, por un salario mínimo y otro para los perjuicios morales de manera parcial por $2’286.000,00, aproximadamente. EL togado manifestó además que sirvió de apoderado de la señora Olga Lucia Celis Gómez, por la demanda que se le instaurara con base en la sentencia penal ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, donde se logró demostrar que la demandada poseía un único bien inmueble que había adquirido con anterioridad al accidente de tránsito y que se encontraba con constitución con patrimonio de familia, que su actividad siempre ha estado al servicio de realizar la adecuada defensa de los intereses de su prohijada, conforme se puede observar en el proceso 2002-01165. Indicó que perdió contacto con la señora Olga Lucia y su esposo, por cuanto tiene entendido que fueron extraditados, por información que recibiera del hermano de la señora Olga Lucia y que esta señora ya se encuentra en el país, continuó con la vigilancia y control del proceso por expresa solicitud del hermano de su prohijada, señor Germán Celis, interviniendo en el proceso, pero las costas siempre correspondían era a sus representados asumirlas, por ello cuando interpuso el recurso de apelación y no pagaron las constas, el mismo fue rechazado, lo cual no ha sido una maniobra dilatoria, y en cuanto a que haya participado para la insolvencia de la señora Olga Lucia, no es cierto por cuanto solo la representó en

el proceso ya referido en el cual nunca la asesoró para dichos efectos ni le fueron solicitados sus servicios para tales efectos. Por último indicó que en cuanto la venta del vehículo, esto fue viable por cuanto la Fiscalía autorizó su retiro y el levantamiento de las anotaciones y restricciones en transitó, en cuanto a las razones por las cuales presentó el recurso ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, lo hizo debido a que los demandantes indicaron que no habían recibido ningún dinero por el pago de los perjuicios, lo cual no era cierto por cuanto existía el título judicial por pago parcial de los perjuicios morales desde el año 2004, efectuado por el señor Rubén Darío, que incluso la sentencia sólo lo responsabilizó del 10% y a la señora Olga Lucia del 90%, aportando las pruebas que tenía en su haber, en consecuencia existía los méritos para la alzada, y su actuar se circunscribió únicamente en la vigilancia y control del expediente 2002-01165. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Solicitó como prueba se allegue copia integral del proceso radicado No. 200201165 surtido ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, donde se encuentra todas las diligencias efectuadas por él, así como obran copias de los títulos judiciales y otros asuntos relacionados con el proceso penal; se llame en

declaración al señor Germán Celis, solicitar una constancia a Seguros Cóndor S.A., en donde se verifique que el vehículo con que se ocasiono el accidente de transito se encontraba asegurado y que no se ha realizado ninguna reclamación por dicho accidente. La Magistrada sustanciadora decreta como prueba: i) incorporar las obrantes con los efectos legales pertinentes; ii) acreditar los antecedentes disciplinarios; iii) oficiar al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá envié copia integral 2002-01165 o en subsidio el expediente para inspeccionarlo en la próxima audiencia; iv) oficiar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad para que informe si allí se encuentran dineros consignados por parte del señor Rubén Dávila Armero con la finalidad de cancelar parte de los perjuicios morales y si en el proceso que se siguió en su contra por el fallecimiento del señor Jorge Roncancio y informará la parte civil ha solicitado la entrega de estos dineros y si fueron retirados; v) que rinda testimonio el señor Germán Celis; y vi) imprimir de sistema de gestión las actuaciones que se hayan llevado a cabo ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, determinando a que juzgado se remitió el expediente por el punible de homicidio culposo que suscitó la queja, lo cual se realizó en la misma diligencia, se suspende la audiencia y fija fecha para reanudarla para el día 8 de noviembre de 2012 a las 4:00 p.m., (fls. 24 a 19, c.o. y

cd. anexo). Con auto del 18 de diciembre de 2012, la Magistrada sustanciadora, reprogramó la fecha para la continuación de la audiencia para el 20 de febrero de 2013 a las 2:30 p.m., y en dicha fecha de común acuerdo se solicitó que se llevara a cabo el 12 de marzo de 2012, lo cual fue aprobado por la Magistrada mediante auto del mismo día, (fls. 37 y 61, c.o.). Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en presencia del abogado investigado y la quejosa, la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Magistrada sustanciadora procedió a la incorporación de las siguientes documentales: i) Certificado No. 29312 del 4 de octubre de 2012, donde se señala que el togado no registra antecedentes, (fl. 34, c.o.). ii) Oficio No. 1697 del 11 de octubre de 2012, del Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, en donde se informó que el 7 de marzo de 2008 se recibió por parte de Rubén Darío Dávila Armero, el título de Depósito Judicial No. 400100002092671 por la suma de $2.204.400 por concepto de pago de perjuicios, lo que originó que mediante decisión de fecha 25 de marzo de ese mismo año se

declarara la liberación definitiva a favor del condenado; así mismo que en vista que no se solicitó la entrega del referido título por parte de la parte civil o beneficiario, el 30 de agosto de 2010 se declaró la prescripción del mismo, a favor de la Dirección General del Tesoro - Rama Judicial de conformidad con la Ley 66 de 1993 en su artículo 9°, (fls. 42 a 49, c.o.). iii) Con oficio No. DESAJ12-PQ-3450 del 19 de octubre de 2012, se remitió por parte de la coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao, en donde se informa que tienen la copia del proceso No.2002-01156 00, del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que se surtió en contra del señor Rubén Darío Dávila Armero, (fl. 58, c.o.). iv) Con oficio No. 0165 del 5 de febrero de 2013, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, procedió al envió del expediente radicado No. 2002-01165, (fl. 59, c.o.), por lo cual con auto del 29 de febrero de 2013, la Magistrada sustanciadora procedió a ordenar las copias de las piezas pertinentes, (fl. 68, c.o.). Luego se procedió a recepcionar la ampliación de la queja, en donde se manifestó: que presentaron reclamación ante la compañía Seguros Cóndor S.A, desde la demanda de apertura, tal como consta en el proceso ordinario civil, folio 12, donde se pretendía el pago de perjuicios por $100.000.000,00; dicha demanda la instauró

por cuanto quien cometió el homicidio no pago los perjuicios, y en el evento que los hubiera cancelado no les informó para no tener que promover un proceso tan largo y difícil, para no persistir en seguir con la demanda, ya que ello puede ser denunciado por pretender engañar a la justicia y buscar un pago doble de perjuicios y un enriquecimiento sin causa lícita. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Para reafirmar la convocatoria en la demanda de Seguros Cóndor S.A., indicó que a la demanda se anexo el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía; y en el proceso pidieron un dictamen pericial para tazar los perjuicios y los testigos para demostrarlos, todas estas pruebas fueron decretas y practicadas, frente a lo cual la contraparte y su mandatario ni propusieron excepción ni medio de defensa que las desvirtuaran. Informó que en el proceso radicado bajo el número 2002-01165, del Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, se inadmitió la demanda, por cuanto los demandantes no eran los que tenían la obligación de citar a Seguros Cóndor S.A., como parte demandada en aplicación del artículo 57 de Código de Procedimiento Civil, norma que obliga a las partes y a los jueces, y que era la demandada Olga Lucia Celis Gómez la que tenia esta obligación, por lo cual afirma que se contradice el togado

investigado. Manifestó que al subsanar la demanda, desvincularon a la compañía, obedeciendo el auto proferido por el Juez conforme al artículo 57 ya mencionado y esperando que los demandados asumieran su responsabilidad. Respecto a la venta del vehículo, afirmó que resulta grave que el disciplinado asevere “que la Fiscalía ordeno vender el vehículo con el cual ocurrió el siniestro, vehículo rodante que estaba embargado, en esa misma dependencia cuando en el Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, además ordeno su embargo y secuestro; no entiendo a través de qué actos se desconocieron todas estas órdenes legalmente impartidas por un Juez de la República”. Refirió que “la demandada ya se habían empezado a insolventar y por eso el vehículo aparece a nombre de otra persona (folio 28) el 26 de junio del 2002. A folio 35 o 37 del proceso, surtida la notificación de la demanda, CELIS GÓMEZ otorga poder para que asuma su representación el aquí disciplinado, esto tiene consecuencias importantes que vale la pena destacar: a. Era su abogado de confianza. b. Como tal debía conocer todos sus movimientos económicos y comerciales República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Por consiguiente que él ahora exprese no conocer a sus clientes y las

circunstancias que lo rodean, es inaudito y absurdo, pues como se ve este proceso tiene 10 años y no es hasta ahora que él ingenuamente pueda afirmar, que no los conoce y no sabe de su paradero, que son pobres de solemnidad, como pretende hacer creer; 10 años no se reducen a pocos días. A folio 42 del expediente, el abogado disciplinado afirma que aunque RUBÉN DARÍO DAVILA ARMERO se acogió a sentencia anticipada de carácter condenatorio, esta no se encuentra en firme por haber sido devuelta por un error de procedimiento para subsanarla, alegando que DAVILA ARMERO, entonces no había causado perjuicios y que ¿cuales perjuicios tenía que pagar?, esto fue: capaz de decir, cuando renglones atrás había reconocido que tal individuo se había sometido a la figura de sentencia anticipada.”, procediendo a realizar un recuento de la actuación que obra en el proceso civil. Observó que la constancia del Banco Agrario que obra en el proceso ejecutivo, fue aportada 4 años después (2008) por él disciplinado, con la cual se demuestra que dicho depósito fue a título de caución prendaria, para garantizar la libertad condicional de RUBÉN DARÍO DAVILA ARMERO y que si sobro algún dinero, con el que supuestamente se cancelaron perjuicios morales, fue una suma “ridícula”, muy inferior a lo ordenado por la justicia y el aporte de esta constancia es de mala fe en ese momento, pues no obra por ninguna parte en el proceso, titulo judicial que garantice el pago de perjuicios a su favor; por lo demás en la providencia

mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá decreta la liberación definitiva de DAVILA ARMERO; ordena devolverle la suma entregada como caución prendaria; por lo que concluyó que el disciplinado está mintiendo. Por último señaló que con la devolución de la caución prendaria prestada, se demuestra que jamás se les pagaron perjuicios, que no existe titulo judicial que garantice dicho pago y que cualquier manifestación en contrario, es una expresión de mala fe que solo busca engañar y confundir a la Justicia. La Magistrada sustanciadora, dio el uso de la palabra al abogado investigado, quien interrogó a la quejosa sobre la actuación que debió haber realizado su apoderado tanto en el proceso civil y penal, en especial por qué su abogado dejó República de Colombia 10 Rama Judicial

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dejó prescribir, en cuanto al cargo de haber intervenido para el proceso de insolvencia de la señora Olga Lucía, ratificó que nunca le fueron solicitados dichos servicios y para los mismos nunca se presta, lo que si pone en conocimiento de la magistratura es que los bienes que la señora Olga Lucia tenia se encontraban hipotecados a DAVIVIENDA, por lo tanto lo pertinente era haberse hecho parte en los respectivos procesos para solicitar los remanentes, el desembargo del vehículo con que se ocasionó el accidente se realizó de conformidad con la ley y los procedimientos que la misma señala, (fls. 75 a 77 c.o. y cd anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 12 de marzo de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 75 a 77 y cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el dossier, asimismo se dejó constancia de las pruebas arrimadas al plenario. Razón por la cual procedió a realizar el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe alguna que establezca responsabilidad de el abogado por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto encontró que en

efecto se presentó un proceso ejecutivo a continuación de la sentencia del República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio proceso ordinario tramitado por el Juzgado 29 Civil del Circuito, del 29 de enero de 2010, refirió que dicha demanda da cuenta de las pretensiones, la contestación de la demanda, las excepciones propuestas, las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes, las decisiones que se tomaron y que el proceso versó sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana, donde se reclamaron como perjuicios morales y materiales la suma $100’000.000,00. Indicó que con la queja se pretende es en volver disciplinario la no obtención del pago de los perjuicios en el civil, endilgándole dicha situación como una conducta atribuible al abogado investigado, de lo cual no existe prueba que así lo determine, ya que al verificarse las copias del expediente remitido se evidencia que su actuar esta conforme al estatuto deontológico que rige a los abogados. Se evidenció que conforme lo manifestó el investigado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fueron aportados dos títulos judiciales, uno para la caución y otro para el pago de perjuicios, el segundo de los cuales por no haber sido reclamado prescribió a favor del Estado, y conforme con ello fue que se profirieron los fallos para acceder a la libertad del señor

Rubén Darío Dávila Armero. En cuanto al recurso de apelación el cual se declaró desierto por no haber sufragado las copias, dicho actuar no puede ser considerado una maniobra dilatoria, por cuanto al verificarse en reposición que no era necesaria la caución solicitada por tratarse de una ejecución de una sentencia, el togado decidió no continuar con el de apelación por allanarse a la decisión del a quo. Conforme con ello, se evidencia que no existe comisión de falta que deba ser motivo de reproche a al togada, y dando aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, además de reiterar que la conducta es atípica e inexistente. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio APELACIÓN En diligencia la señora María Elizabeth Rodríguez Roncancio, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:

1. El abogado apeló y dilató el proceso para que la señora Olga Lucía Celis Gómez, pudiera hacer la insolvencia de sus bienes.

2. No ejecutó la orden del juzgado conforme al dictamen del perito para pago de los perjuicios por parte de la demandada en el proceso civil.

En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presentó a la diligencia, (fls. 75 a 77, c.o. y cd. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de marzo de 2013, por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho JORGE

HERNANDO PÉREZ DURÁN.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104986 01 / 2802 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que s

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