CSDJ - F11001110200020110501401ADJUNTA20121126100759-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110501401ADJUNTA20121126100759-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105014 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: Jorge Orlando Rubiano Carranza.
Informante: Compulsa de copias ordenadas por la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Primera Sancionó con Censura, por la Instancia: incursión en la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105014 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 1.- Hechos.- Fueron Narrados por la primera instancia así: “Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada por la doctora Jeannethe Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, ordenó la compulsación de copias para que se investigara al abogado Rubiano Carranza, pues en escrito mediante el cual solicitó vigilancia judicial al proceso ejecutivo No. 2009-2043, consignó frases que podrían constituir una acusación temeraria e injuriosa contra el titular del Juzgado 64 Civil Municipal, al acusarlo de haber incurrido en el delito de prevaricato. Obedeció la compulsa de copias igualmente, a que el investigado ha presentado 7 acciones de tutela, todas ellas con el mismo fin y contra el mismo Juzgado 64” (Sic a lo transcrito) 2.- Trámite Preliminar.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.327.657 y tarjeta profesional vigente No. 45.964, el Magistrado instructor mediante auto del 23 de agosto de 2011 (Folio 7), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 23 de noviembre de 2011, como fecha para llevar a cabo
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por encontrarse el Magistrado instructor de permiso. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 13 de febrero de 2012 (fl 21 y CD), se hizo presente el disciplinado, más no concurrió el Ministerio Público y en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión Libre del encartado, quien señaló que lo dicho no corresponde a la realidad, pues no presentó ninguna investigación en contra del Juez, solo pidió se hiciera una vigilancia administrativa que es diferente.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Adujo que solo la Magistrada procedió a solicitarle al funcionario que le presentara un informe el cual respondió el juez diciendo que se habían presentado una serie de tutelas cuando ha cometido muchas irregularidades, como dictar sentencia sin haberlo notificado, viéndose afectado en sus derechos, negando absolutamente todo y no ha sido imparcial. Señaló que dentro de la acción de tutela ha actuado como ciudadano y no como abogado, se identificó como víctima, por eso solicitó una vigilancia administrativa, ya que solo presentó una sola tutela. Finalmente indicó que solicitó la nulidad de la actuación por cuanto no habiendo quedado ejecutoriado el auto que ordenó la compulsa de copias, ya se había iniciado
la investigación en su contra. Culminada su versión libre aportó pruebas documentales y además solicitó otras. Las anteriores pruebas fueron decretadas y de oficio se ordenó la remisión de antecedentes disciplinarios, procediéndose a la suspensión de la audiencia. Obra oficio No. 305 del 7 de febrero de 2012 del Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, remitiendo el proceso ejecutivo No. 2009-02043 adjunto al proceso abreviado No. 2006-0380 de JOSÉ ANIBAL ÁLVAREZ SAAVEDRA contra ROSALBA CARRANZA. (fl. 20 y c.a.) Oficio No. C-0627 del 20 de marzo de 2012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informando que se tramitó el recurso extraordinario No. 2012-00120 de JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA contra JOSÉ ANIBAL ÁLVAREZ SAAVEDRA, el cual mediante providencia calendada el 23 de febrero de 2012 se
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO inadmitió el curso para que en el término de cinco (5) días se procediera a la subsanación de la demanda, lo cual no fue cumplido, procediendo al rechazo. (fls. 61 y ss. c.o.)
Oficio No. CS-1112 del 20 de marzo de 2012 de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, indicando que el señor Jorge Orlando Rubiano Carranza presentó dos tutelas contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá; una en el Juzgado 29 Civil del Circuito y otra en el Juzgado 29 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. (fl. 65 del c.o.) Comunicación del 26 de marzo de 2012 de la Fundación Santa Fe de Bogotá, remitiendo certificación donde consta la atención brindada a la señora ROSALBA CARRANZA DE RUBIANO identificada con C.C. No. 20’113.420. (fls. 66 y ss.) El día 29 de marzo de 2003 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, en donde el Magistrado instructor reiteró la práctica de pruebas. (fls. 69 y ss. del c.o y CD) A continuación, el Magistrado consideró que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta a título de DOLO, por cuanto de las pruebas allegadas se estableció que en las copias de la vigilancia administrativa en la cual se ordenó la compulsa de copias contra el investigado, se observó que este en el texto del escrito consignó frases que podrían resultar lesivas de la honra del Juez 64 Civil Municipal, al deducir que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-2043.
Adelantado en contra del investigado, el funcionario actuó de mala fe, de manera fraudulenta, dictando autos contrarios a la ley, que cometió arbitrariedades, que actuó
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de manera soberbia y caprichosa, igualmente consignó en su escrito el abogado, que el Juez, en el trámite del ejecutivo, habría podido incurrir en falta disciplinaria, e incluso, en la comisión del delito de prevaricato, lo cual constituye una acusación temeraria. En la misma providencia terminó la actuación disciplinaria en favor del encartado de haber presentado varias acciones de tutela, pues se comprobó que impetró dos acciones de tutela, pero por diferentes hechos. El cargo formulado contra el abogado encartado fue notificado en estrados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra, quien insistió en la práctica de pruebas solicitadas en la audiencia anterior. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.- El día 27 de junio de 2012 se adelantó la audiencia en donde la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez corrió traslado al disciplinado y su defensor de confianza para que presentaran alegatos de conclusión.
El disciplinado indicó que se debe proferir fallo absolutorio, por cuanto considera existe ausencia de dolo y de conducta. Adujo que las pruebas dan fe de la actuación y arbitrariedades que se dieron al interior del proceso surtido en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, aclarando que el documento tenía la intención de pedir justicia, solicitando que se practicara la vigilancia judicial, más no que se le pidiera al juez vigilado un informe. Señaló que la Magistrada no revisó el documento que pedía la vigilancia, si estaba o no suscrito por él, además que en la decisión de la misma y la compulsa de copias no se le dio la oportunidad de controvertirla.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Para finalizar indicó que el Juez vigilado se negó a responder las preguntas que se le formularon, con lo cual se le da razón a la omisión formulada. Por su parte el defensor de confianza del investigado expresó que los artículo 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para hacer referencia a la duda razonable, cuyo beneficio se debe resolver a favor de su prohijado. Adujo que para poder condenar se requiere conocimiento y convencimiento, más allá
de toda duda razonable, sobre la existencia del dolo de injuria temeraria y de la responsabilidad disciplinaria. Para ello se debe partir por estudiar la prueba del cargo, esto es, la decisión de archivo de la vigilancia administrativa y compulsa de copias por parte de la Magistrada denunciante, controvertida con la prueba de descargo. Reiteró que el documento que se dice irrespetuoso, no fue suscrito por el disciplinable, como se aceptó, por lo que no debió darle trámite, aun cuando se escude en un acuerdo que fue citado en su oportunidad. Señaló que fue la hija del disciplinado la que radicó el documento, sin percatarse que no estaba terminado ni rubricado por el inculpado, quien ya había dicho no elevar la solicitud de vigilancia administrativa. 4.- Sentencia Apelada.- El 23 de julio de 2012 (Fls 164 a 194 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, resolvió sancionar con CENSURA al abogado JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO
Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró que del material probatorio se demuestra palmaria que la conducta imputada existió, pues el investigado utilizó frases que sin dudarlo lesionan el buen nombre, reputación, capacidad intelectual y competencia del funcionario contra el cual dirigió su ataque, endilgándole, además, la comisión de delitos y de falsas disciplinarias. Respecto de la sanción señaló la primera instancia que “…teniendo en cuenta, de un lado, la modalidad de la conducta cometida a titulo de dolo, pues, como se dijo en el respectivo acápite, el abogado, en tal calidad, tenía conocimiento de la compostura que debían guardar en sus escritos, la ausencia de antecedentes en el investigado, según consta a 5 del cuaderno original, considera la Sala que lo justo y razonable es imponérseles sanción consistente en la de CENSURA” (Sic a lo transcrito) 5.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el disciplinado y su defensor interpusieron recurso de apelación en su orden así: El defensor de confianza del encartado solicitó revocar el fallo de primera instancia considerando que la Magistrada A quo profirió una providencia no ajusta a la Ley, toda vez que la misma al declarar la no prosperidad de los incidentes de nulidad propuestos en audiencia de juzgamiento, así como al haber manifestado que el documento inauténtico que sirvió de soporte a la compulsa disciplinaria fue posteriormente legitimado en audiencia de pruebas y calificación, así como el hecho de haber remitido copias con destino a la misma Corporación y a la Fiscalía General de la Nación, tornan dicha sentencia como
violatoria de la Ley. Adujo que al resolverse la nulidad no se realizó una juiciosa evaluación, pues respecto a una de ellas le bastó con aseverar que no era ella la competente para resolver sobre la misma, sino la Magistrada compulsante.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Señaló que la primera instancia incurrió en una contradicción toda vez que si bien el documento, solicitud de vigilancia no era legitimo al carecer de firma por parte de su defendido, no menos como es que el disciplinable lo autenticó en audiencia de pruebas u calificación, evidenciándose que el A quo está reconociendo que se dio impulso a una apertura disciplinaria con base en un documento inauténtico. Indicó que la compulsa de copias ordenada en dicha sentencia es abiertamente ilegal por violatoria del principio del NON BIS IN IDEM pues no se ajusta a derecho por tratarse de los mismos hechos. (fls. 200 y ss. del c.o.) Por su parte el disciplinado indicó que para efectos de imponer una sanción deberá motivarse su dosificación demostrándose la trascendencia social del hecho, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, la afectación a los derechos humanos y derechos fundamentales, que se haya obtenido provecho en beneficio propio o de un tercero o que la conducta se haya realizado aprovechando las condiciones de
ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Señaló que en su condición de ciudadano, usuario de la administración de justicia, como demandado dentro de un proceso de jurisdicción civil, como cualquier particular, luego de constatar las continuas irregularidades por parte del funcionario judicial, Juez 64 Civil Municipal de Bogotá, procedió a acudir a los mecanismos legalmente autorizados de vigilancia judicial administrativa, en donde era su deber y obligación informarle al competente de las irregularidades observadas, indicándole los actos de mala fe, que en su criterio lo conllevan a concluir que el operador judicial, a quien se le pedía la vigilancia, podía estar incurso o ser responsable del delito de prevaricato, situación que solo se definía con los resultados de la vigilancia.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Firmó que el documento objeto de investigación no fue suscrito por él, lo que implica sin su consentimiento, siendo convalidado ilegalmente por la funcionaria competente de la vigilancia judicial, procediendo a correr traslado al funcionario vigilado, el cual no se sintió ofendido, agredido, irrespetado, injuriado o calumniado, pero la funcionaria así lo consideró y procedió a compulsar copias, sin estar en firme el auto que lo ordenó. Finalmente manifestó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso así: 1.- Por cuanto se inició actuación de vigilancia judicial administrativa, sin la autenticidad del documento que se solicitaba, sin requerirse al peticionario para su ratificación. 2.- Por no sustentarse en debida forma las razones, causas y circunstancias de la no realización de la inspección judicial a los procesos que se debían vigilar y se tomaron decisiones que no corresponden. 3.- No se respetó el debido proceso al dar cumplimiento a un fallo que aún no se encontraba ejecutoriado, es decir ratificarse la compulsa de copias, sin resolver el recurso de apelación. 4.- Se desconoció el acervo probatorio presentado por él, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, negándose su archivo y en su lugar formulándose cargos en su contra. 5.- Desconocerse como prueba el silencio de la Magistrada de la Sala Administrativa compulsante de copias a negarse a resolver interrogatorio.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 6.- Desconocer la manifestación del Juez 64 Civil Municipal de Bogotá, al señalar que no se sintió agredido de su parte. 7.- No hubo pronunciamiento de fondo a sus alegatos de conclusión. (fls 205 y s.s. c.o) Mediante auto del 28 de agosto de 2012 la Magistrada A quo concedió el recurso de
apelación en el efecto suspensivo. (fl. 212 del c.o.) 6.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de septiembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de septiembre de 2012 (Folio 12) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 18) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 22 de octubre de 2012 (Folio 17), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. De la nulidad.- Sea lo primero señalar que en relación con la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado, pedimento que hizo consistir en que en la vigilancia judicial administrativa, se cometieron una serie de irregularidades, conforme fueron descritas en su escrito de alzada, la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto evidentemente el proceso disciplinario está estructurado sobre la base del debido proceso, tal como lo previó el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por
funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” Además el Legislador en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, de manera taxativa señaló expresas causales de nulidad, en las cuales no se avizora que se hayan vulnerado dentro de la presente actuación disciplinaria que hagan procedente acceder al pedimento del defensor del encartado; señala dicha norma: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Así las cosas, de la revisión de la actuación surtida al interior del presente proceso disciplinario, no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso o la existencia de una cualquiera de las causales previstas en la norma precitada que permitan la declaratoria de la nulidad alegada y esta Colegiatura se esta a lo decido por la primera instancia al indicarle frente a las supuestas nulidades que “… La nulidad así planteada debió presentarse ante la Sala Administrativa de esta Corporación pues fue allí donde se presentó el documento que dio origen a la Vigilancia Administrativa y a la compulsa de copias para investigación disciplinaria. Observa la Sala que dentro de dicho trámite, en ningún momento se alegó la nulidad ni siquiera se hizo referencia a que el documento, pese a no estar firmado, no había sido presentado por Dr. Jorge Orlando Rubiano Carranza. Es Más la decisión de archivo proferida por la Sala Administrativa quedó legalmente ejecutoriada sin que se alegara la nulitación que se pretende hacer valer en el disciplinario” Conforme a lo anterior se despachara desfavorablemente la nulidad solicitada. Superado el anterior análisis, procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el disciplinado y su defensor. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La compulsa de copias ordenadas se refiere a que el inculpado en un escrito de fecha 23 de mayo de 2011 constitutivo de solicitud de vigilancia judicial administrativa para el proceso ejecutivo iniciado por el señor José Aníbal Álvarez Saavedra contra el disciplinado, tramitado en el juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, resultó irrespetuoso, por su alto contenido de expresiones injuriosas y acusaciones temerarias contra la titular de dicha oficina judicial. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre
otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o
deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 2) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar: “…por medio del presente escrito acudo a su despacho con el fin de solicitarle formalmente VIGILANCIA JUDICIAL, al Sr Juez 64 Civil Municipal de Bogotá, ejercido por el Servidor Público, NIVARDO MELO ZARATE, por considerar ser responsable de la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN Y ABUSO
DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO…
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Radicación No. 110011102000201105014 01 Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO La anterior demanda correspondió al conocimiento del servidor público aquí denunciado Dr. NIVARDO MELO ZARATE, Juez 64 Civil Municipal de Bogotá. La cual quedó con el radicado No. 2006-0380. Quien desde ese mismo momento inició sus acciones temerarias, fraudulentas, profirió auto manifiestamente contrario a la ley, ya que con ocasión de sus funciones se excedió cometiendo arbitrariedad e injustica en mi contra… Admitió la demanda ejecutiva donde se actuaba sin mandato o poder especial, en nombre del demandante Sr. Aníbal Álvarez, quien, nunca confirió poder para cobrar suma de dinero por concepto de valores correspondientes a las diferencias dejadas de pagar en los cánones de arrendamiento del año 2003, ya que en el poder solo se confirió facultad para iniciar proceso de restitución de inmueble local comercial por las causas de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y el no pago de los incrementos pactados del 30% desde el año 2003, con lo cual se esta incurriendo en una grave falta disciplinaria e inclusive penal por prevaricato por acción…. Como corolario de todo lo anterior y no contento con su actuar de mala fe el señor Juez 64 Civil Municipal accedió a la solicitud del abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ, decretando en el expediente 2009-2043 la práctica de diligencia de secuestro… El Juzgado 64 Civil Municipal, en un acto de soberbia y capricho ha negado mis solicitudes y los recursos de los demandados a fin de no reconocer el error que hubo
en la indebida aplicación de la norma y se ha empeñado en realizar el remate de mi único bien inmueble…” Con las anteriores trascripciones queda demostrado la existencia de la conducta imputada y el hecho que el Juez en referencia hubiere tomado algunas decisiones, no implica, como de manera irresponsable lo afirmó el encartado, de emitir expresiones descalificantes e injuriosas, con las cuales no sólo se lesionó el nombre de dicho funcionario, sino de la Institución que representaba. Así pues, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos tanto de la dignidad del funcionario investido de funciones jurisdiccionales, como de la institución que representa, razón por la cual son censurables disciplinariamente.
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