CSDJ - F11001110200020110501701ADJUNTA20130121123547-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110501701ADJUNTA20130121123547-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO Confirma / Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas De los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente investigativo evidencian sin hesitación alguna, el abandono de la gestión encomendada al letrado encartado, en cuanto al proceso surtido ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual dio como resultado se decretara la perención de dicha actuación judicial. Así mismo, se evidenció su indiligencia al no subsanar en debida forma la demanda puesta a conocimiento del Juzgado Veintisiete Administrativo de la misma ciudad, razón por la cual fue rechazada, en los términos vistos en precedencia.
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Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 VISTOS Negado el impedimento presentado por la Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado GERARDO 1 Negado en Sala 079 del 1 de agosto de 2012. 2 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ.
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) VIDAL ARIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en escrito radicado el 6 de julio de 2011, interpuso queja en contra del abogado GERARDO VIDAL ARIAS, por la presunta negligencia del profesional del derecho al desarrollar su defensa en el proceso laboral para el cual le otorgó poder, pues declararon la perención por dejar de actuar en el mismo. Anexó copia de poder otorgado al disciplinable e impresión de la consulta a los procesos judiciales de la página
web de la Rama Judicial (fls.1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.100.260 y T.P. 39.438, el 13 de septiembre de 2011, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 4, 7 y 8 c.1ª Instancia). 3.- En data 9 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura al escrito de queja, la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, amplió y ratificó la queja, para lo cual indicó que la Cooperativa de Trabajadores de Instituto de Seguros Sociales Ltda., fue quien le canceló los honorarios al disciplinable para adelantar el proceso laboral encomendado al litigante, mientras ella debió cancelarle lo concerniente a los gastos de papelería, en monto de ochenta mil pesos ($80.000). Al rendir versión libre el abogado GERARDO VIDAL ARIAS, manifestó haber
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) firmado contrato de prestación de servicios con la quejosa, pero quien iba a
responder por el pago de honorarios era la Cooperativa en mención, para lo cual le entregaron la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y el excedente de lo pactado de honorarios, correspondía al 20 por ciento a cuota litis. Aclaró haber iniciado el proceso “en términos” el 25 de enero de 2007, y en desarrollo del mismo debió solicitarle dinero a su mandante para gastos procesales y para una papelería exigida por el Despacho de conocimiento, pues era necesario notificar a la FIDUPREVISORA, pero la quejosa no dio el aporte en los términos concedidos para tal efecto, allegando un dinero con posterioridad, cuando ya se había declarado la perención del proceso. Resaltó el versionista que declarada la perención, y estando aún en términos, volvió a iniciar el proceso el 19 de mayo de 2008, ello en cumplimiento a su obligación profesional. Decretadas las pruebas deprecadas por el procesado, se suspendió la diligencia (fls. 15 a 18 y CD c.1ª Instancia). 4.- El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del Oficio número 08/259 del 1 de febrero de 2012, remitió copia del proceso de SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ contra E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, radicado con el número 2008-0259-0031, en el que el disciplinable actúo como apoderado de la demandante (fl. 23 c. 1ª Instancia y
c. anexo). 5.- En fecha 15 de febrero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración al señor DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ TOLEDO, dependiente judicial del letrado, desde el 1 de agosto de 2004 hasta junio de 2008, quien
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) señaló conocer a la quejosa por ser cliente del abogado investigado, respecto de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; señaló que en enero de 2008, se decretó la perención por no haberse pagado por parte de la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo correspondiente para notificar a los demandados. Manifestó el declarante, haber interpuesto nuevamente la demanda, la cual fue inadmitida, y subsanado parcialmente, pues la quejosa no se presentó a suscribir un poder, según lo requirió el Juzgado Administrativo de conocimiento, en consecuencia rechazaron la demanda. Al ser interrogado, respondió haber recibido dinero en el “mes de octubre” de manos de la señora RODRÍGUEZ LÓPEZ, para allegar una documentación a FIDUPREVISORA, de los cuales no informó al disciplinable; indicó que no
obstante la quejosa se comprometió en esa misma oportunidad a cancelar los rubros de la notificación, nunca los aportó. A continuación, el Magistrado a quo profirió pliego de cargos en contra del abogado GERARDO VIDAL ARIAS, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que por indiligencia del letrado encartado, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en auto del 18 de enero de 2008, decretó la perención en el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en donde actuaba como apoderado de la quejosa. Aclaró no ser de recibo las afirmaciones hechas por el disciplinable al rendir versión, quien indicó haber realizado gestiones para lograr la comparecencia del liquidador al proceso, pues la documental aportada al plenario evidenciaba que éste remitió unos escritos a la apoderada especial de la E.S.E. informando de los procesos incursos y averiguando si las acreencias de sus clientes estaban incluidas en el trámite liquidatorio, ello en el mes de mayo de 2008, cuando ya se había decretado la perención del
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) proceso. Así mismo, agregó el a quo, estar demostrado que la citación hecha por el
encartado al liquidador para comparecer al trámite administrativo, las realizó el 17 de junio de 2008, no obstante haberse admitido la demanda desde el 15 de junio de 2007, presupuesto por el cual se declaró la perención del proceso, situación que resultaba más gravosa al observarse el pago de las expensas para el trámite de notificación desde el 8 de octubre de 2007, por parte de la quejosa. Concluyó el Magistrado sustanciador de instancia, señalando que la presunta falta disciplinaria se concretó por parte del profesional del derecho al abandonar la actuación encomendada, generándose con tal hecho las nefastas consecuencias en comento, la perención del proceso, sin ser justificación de su desidia el hecho de haber interpuesto nuevamente la demanda en referencia, siendo ésta rechazada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, al no subsanarse en debida forma por el togado encartado, omitiendo aportar poder conforme a las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio, y sin obrar prueba de haberse solicitado el mismo a la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, para atender en debida forma las exigencias del Despacho para corregirse la demanda. (fls. 24 a 27 y CD c.1ª Instancia). 6.- Mediante Oficio No. J-023-292 del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, envió copia de la totalidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el número 11001-33-31-023-2007-00031-00, de SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ
contra E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (fl. 33 c. 1ª Instancia y c. anexo). 7.- El 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia Pública de Juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó en declaración al abogado
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) JORGE TADEO RESTREPO ARIZA, quien señaló que para el año 2006, en el mes de mayo fue invitado por la Cooperativa de Trabajadores del I.S.S., para demandar a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, haciéndose cargo de 60 procesos aproximadamente, donde los poderdantes debían aportar sesenta mil pesos ($60.000) para copias y cincuenta y dos mil pesos ($52.000) para gastos de notificación, expensas que no fueron cubiertas en muchos de los casos por los clientes. Concluyó no tener conocimiento de actuación irregular por parte del investigado. Al presentar alegatos de conclusión el abogado GERARDO VIDAL ARIAS, solicitó se le absolviera del cargo elevado, pues la causa por la cual se decretó la perención del proceso de marras, fue el no pago de las expensas para llevar a cabo la notificación de los demandados, pues el dinero aportado por parte de ésta, era para otros gastos procesales como papelería, según lo advirtió la querellante y el testigo DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ
TOLEDO.
Recalcó el letrado encartado, no ajustarse a la realidad el dicho de la quejosa, de no haber sido llamada para pagar los gastos de notificaciones, como que tampoco se le advirtiera sobre la necesidad de otorgar un nuevo poder respecto de la demanda interpuesta una vez se decretó la perención en el primer trámite procesal, pues contradictoriamente señaló en sus declaraciones sobre las comunicaciones sostenidas con su dependiente judicial y las visitas hechas al Juzgado de conocimiento, desvirtuándose por ende la falta de información alegada, lo cual se corroboraba con lo expuesto por el testigo DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ TOLEDO, quien de manera clara y concreta señaló sobre las llamadas a la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ para informarle de las expensas pendientes de cancelar y la suscripción del nuevo poder. Por último, indicó como motivo de la presentación de la nueva demanda, la
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) responsabilidad profesional comprometida no sólo con la quejosa sino con la Cooperativa de Trabajadores del I.S.S., quienes le confiaron el adelantamiento de múltiples procesos a lo largo y ancho del país. (fls. 34 a 36 c. 1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA
En decisión del 18 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado GERARDO VIDAL ARIAS, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Adujo el fallador de primer grado, se encontraba debidamente acreditada la materialización de la conducta endilgada en el pliego de cargos, en primer lugar, al considerarse que efectivamente la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, el 8 de octubre de 2007, canceló al dependiente judicial del disciplinado, las expensas requeridas para llevar a cabo las notificaciones al interior del proceso de autos, tal y como se plasmó en el recibo expedido por dicho pago, cosa distinta lo constituye el hecho de no habérsele dado tal destino al dinero solicitado, como presuntamente ocurrió. Aunado a lo anterior, resaltó el a quo que el hecho de no obrar prueba de la entrega del dinero por parte del dependiente judicial al letrado encartado, su empleador, no justificaba el abandono presentado en el asunto en comento, pues era su deber estar al tanto del acontecer procesal. Reiteró el Seccional de instancia, como evidencia de la indiligencia del letrado inculpado, el sólo haber dirigido un escrito en el mes de mayo de 2008, a la apoderada de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, informando
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) sobre el estado de los procesos incoados contra esa entidad, entre ellos el de la quejosa, e indagando sobre la inclusión de las acreencias a favor de sus mandantes en el proceso de liquidación de la E.S.E., actuación realizada cuando ya se había decretado la referida perención. Y el memorial presentado, el 17 de junio de 2008, no obstante que la demanda había sido admitida desde el 15 de junio de 2007. Respecto de la segunda acción administrativa instaurada por el abogado implicado, señaló el a quo, que en dicho trámite el profesional tampoco actuó de conformidad, pues no obstante el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, le corriera traslado para subsanar la demanda, éste no la corrigió omitiendo allegar el nuevo poder en los términos exigidos por el Despacho, dándose el rechazo de la acción mediante auto del 5 de diciembre de 2008. Al punto indicó el fallador de primer grado, que el letrado encartado no adelantó gestión alguna con el fin de obtener el mandato, optando por insistir ante el Juzgado con el otorgado por la quejosa tiempo atrás, derivando tal actuación en el rechazo de la demanda y evidenciando la incuria del litigante,
al no existir prueba alguna de la nugatoria por parte de la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, de conferir un nuevo poder, y por el contrario denotaba su ignorancia al respecto. (fls. 37 a 54 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado GERARDO VIDAL ARIAS, interpuso recurso de apelación, reiterando que la causa por la cual se decretó la perención del proceso de autos, se debió al hecho de omitirse por parte de la quejosa el cancelar los rubros correspondientes a la notificación de las partes. Indicó igualmente, el haberse desconocido por el fallador de primer grado, y con ello desintegrado las pruebas, el acuerdo
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) surgido entre la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ y su dependiente judicial, DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ TOLEDO, por el cual la quejosa se comprometió a cubrir lo necesario para dichas notificaciones, ello al momento de entregarle ochenta mil pesos ($80.000), de papelería y gastos procesales, siendo esto desatendido por su otrora cliente, constituyendo un abandono del proceso por parte de ella. Aunado a lo anterior, reseñó el no corresponder a la realidad lo plasmado en el recibo de caja menor expedido por su dependiente judicial al momento de
recibir de manos de la quejosa la cantidad en referencia, pues ese rubro no tenía ese destino, sino el pago de la papelería. Señaló haber presentado nuevamente la demanda encomendada, y no por tratar de subsanar su indiligencia, tal y como lo consideró el a quo si no por cumplir con el encargo judicial, actuación que sin embargo no surtió efectos, pues la demanda fue rechazada, al no poderla subsanar en debida forma, ya que la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, no regresó a su oficina a conferirle el mandato en las condiciones requeridas por el Despacho. Acusó al Seccional de instancia de restarle valor a las actuaciones adelantadas frente al encargo hecho por su mandante, pues si bien presentó dos escritos a la contraparte, fue en aras de obtener un resultado favorable a los intereses de su cliente, procurando el menor desgaste posible, por economía procesal, máxime que éste no era el único litigio a su cargo, sino uno de más de 50 sobre el mismo tema. Concluyó señalando la atipicidad de su conducta, al obrar en ese asunto y en todos los de la misma naturaleza, con diligencia y dentro del marco de la legalidad, demostrándose únicamente la falta de colaboración de parte de su mandante. (fls. 61 a 65 c. 1ª Instancia).
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 10 de agosto de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 13 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 14 de agosto de 2012 (fl. 19 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 7 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanción alguna. Así mismo, se informó que en contra del litigante encartado no cursan otras investigaciones por los hechos aquí relacionados (fls. 23 y 24 c. 2ª Instancia.). A través del escrito radicado el 16 de octubre de 2012, el disciplinado al solicitar se revocara la decisión apelada, señaló no haber recibido los ochenta mil pesos ($80.000) entregados por la quejosa a su dependiente judicial. Reiteró nuevamente, que esos rubros correspondían a los gastos de papelería, según lo advirtiera el testigo DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ TOLEDO, y lo confesara la misma querellante al momento de ampliar la denuncia en su contra. (fls. 28 y 29 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
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1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidencia que efectivamente el letrado encartado actuando como apoderado de la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, incoó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Empresa Social del Estado E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y otros, siendo repartida el 25 de enero de
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) 2007, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100013331023200700031-003. En el trámite del asunto de autos, se observa, en lo pertinente a este investigativo, entre otras actuaciones, que el Despacho de conocimiento mediante auto del 15 de junio de 2007, admitió la demanda, y ordenó se depositara por la parte actora la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), para llevar a cabo la notificación personal a los accionados y del Agente del Ministerio Público4. En vista de la omisión de consignarse los rubros exigidos en el auto admisorio de la demanda para efectos de la notificación, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en proveído del 18 de enero de 2008, decretar la perención del proceso, y con ello el archivo del mismo5.
Se advierte además, que el disciplinado, en fecha 19 de mayo de 2008, presentó nuevamente la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiendo en esta ocasión su conocimiento del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá6, Despacho que en auto del 22 de agosto de la misma anualidad, inadmitió la demanda, señalando “El poder que obra a folio 1, no faculta al apoderado para demandar acto administrativo concreto e individualizado, razón por la cual, la parte actora deberá adecuar el referido escrito de conformidad con las pretensiones de la demanda”7 (Sic). Frente al requerimiento del Juzgado Administrativo en cita, el letrado encartado en memorial radicado el 1 de septiembre de 2008, presentó “aclaración a la exigencia el juzgado” (Sic), indicando para tal fin “El poder conferido ha sido otorgado y constituido en legal forma en el mismo orden, pues 3 Fls. 1 a 23 c. anexo c. 4 Fls. 25 y 26 c. anexo c. 5 Fls. 29 a 31 c. 1ª Instancia 6 Fls. 1 a 24 c. anexo c. 7 Fl. 26 c. anexo c.
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) sería impensable que cuando se me ha otorgado poder para que solicite a la
administración de justicia la declaración de nulidad que negaron el derecho de petición de interprete que por que estos no existen no hay legal poder para solicitarlos, pues por economía procesal, y con todo respecto, debo manifestar que la ficción legal del silencio administrativo negativo es acto que constituye la respuesta abstracta de la administración para negar las peticiones hechas en búsqueda de los derechos adquiridos, en consecuencia el poder corresponde ordenadamente al ejercicio que de el se hace en esta demanda”8 (Sic). Por último, se observa que el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en proveído del 5 de diciembre de 2008, resolvió rechazar la demanda presentada por el disciplinado, al considerar que no fue corregida en los términos indicados en el auto donde se inadmitió la misma9. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior de los procesos iniciados por el letrado encartado, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada por el fallador de primer grado, tal y como se pasará a explicar. En primer lugar tenemos, la omisión por parte del togado sancionado, de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto del 15 de junio de 2007, el depositar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para pagar los gastos ordinarios, y llevar a cabo la notificación de los accionados y al Ministerio Público, no obstante que la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, hubiera entregado a su
dependiente judicial el monto de ochenta mil pesos ($80.000), el 18 de octubre de 2007, según consta en el recibo expedido a la quejosa en tal sentido, el cual obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia. Al punto, es preciso señalar por la Sala, que el recibo aportado al infolio, en cual se da cuenta del dinero entregado por la señora RODRÍGUEZ LÓPEZ, 8 Fls. 27 y 28 c. anexo c. 9 Fls. 33 y 34 c. anexo c.
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) al dependiente judicial del letrado inculpado, es plena prueba para determinar la responsabilidad de éste en la falta elevada, pues tal documental muestra en forma clara e inequívoca el destino para el cual se entregó dicho estipendio, así se deriva de su literalidad, veamos: “FECHA 08 de octubre de 2007…POR CONCEPTO DE Notificaciones decretadas por el Juzgado y Pago de copias del proceso Sonia rodriguez…” (Sic). Por lo anterior, tal y como lo indico el Seccional de instancia en la sentencia impugnada, el testimonio del señor DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ TOLEDO, no es suficiente para desvirtuar la destinación para la cual entregó el dinero la quejosa, según lo plasmado en el recibo en referencia, pues si
bien éste reseñó corresponder al pago de papelería, vemos que lo ordenado por el Despacho de conocimiento, fue tan sólo cincuenta mil pesos ($50.000), para los gastos ordinarios del proceso y las notificaciones, mientras a la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, se le exigió la entrega de los ochenta mil pesos ($80.000) reflejados en la documental atrás trascrita, y de manera alguna justificada por el disciplinado, pues no obra prueba alguna enseñando el gasto de dichas expensas. En este orden de ideas, se torna imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo, respecto de la actuación del litigante al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual arrojó se decretara la perención del proceso al no darse la respectiva consignación de los dineros requeridos para cubrir los gastos y notificaciones a que había lugar, es decir, por abandonarse la actuación por parte del abogado GERARDO VIDAL ARIAS, por más de seis (6) meses, término previsto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984).
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) Conforme a lo expuesto, se considera desvirtuada la alegación del apelante, respecto de la no valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al
dossier, pues cosa distinta es que el análisis de las mismas arroje su responsabilidad en la falta disciplinaria endilgada en sede de primera instancia. En segundo lugar, de la actuación desplegada por el abogado VIDAL ARIAS, ante el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, Despacho al cual le correspondió el conocimiento la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrada nuevamente el 19 de mayo de 2008, vemos que no obstante inadmitirse la demanda por advertirse por el Operador insuficiencia en el poder allegado con la misma, el disciplinado se abstuvo de corregirla aportando un nuevo mandato tal y como se exigió en el correspondiente auto, y optó por exponer su percepción al respecto, lo cual dio como resultado se rechazara la demanda. En este contexto, preciso es por esta Colegiatura indicar que la conducta omisiva del disciplinado se adecua al tipo disciplinario por el cual fue sancionado en la sentencia recurrida, en tanto, sin justificación dejó de corregir la demanda en mención, aportando un mandato en los términos exigidos por el Juzgado de conocimiento, y de manera alguna esta omisión pude reprochársele a la quejosa, como lo alegó el recurrente, supuestamente al no volver a su oficina a conferir el nuevo poder. En efecto, en el dossier no obra elemento de juicio respaldando la versión del implicado, pues al momento de rendir testimonio el señor DIEGO MAURICIO SARMIENTO PÉREZ TOLEDO, se refirió únicamente sobre la entrega del
dinero exigido a la cliente, pero no así de manera clara y concreta en que fue advertida sobre la necesidad de suscribir un nuevo poder, por el contrario, de acuerdo a lo expuesto en la queja y en la ampliación de la misma, se advierte el interés de la señora SONIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en el acontecer
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105017 01 (4465-13) procesal, y no por ello, quiere decir que dicha preocupación genere responsabilidad o concurrencia de culpas, por la indiligencia evidenciada al interior de los citados asuntos judiciales, pues si alguien es responsable de lo allí sucedido era su apoderado. En suma, tenemos
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