CSDJ - F11001110200020110502301ADJUNTA20160421124103-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110502301ADJUNTA20160421124103-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Es deber de todo profesional del derecho tener actualizada la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105023 01 (10624-24) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá de fecha 21 de agosto de 20141, 1 Con ponencia de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Conocimiento de Bogotá, mediante Auto de 5 de julio de 2011 dentro del proceso penal radicado No. 110016000013201007125,
mediante el cual advierte la conducta irregular de la abogada MARÍA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, sobre su reiterada inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, lo cual afecta la pronta administración de justicia. (Folio 1 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada MARÍA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 32878454 y portadora de la tarjeta profesional número 167.120 (Folio 5 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 18 de agosto de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o primera instancia). 3.- El 17 de septiembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Juez Disciplinaria ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- Versión Libre de la disciplinada: Solicitó en principio se archivaran las diligencias adelantadas en su contra por inexistencia del hecho, toda vez que nunca se le notificó de la Audiencia que tendría lugar en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde actuaba como defensora de confianza. Manifestó que en dicho proceso, se le notificaba en la carrera 10 No.
20 – 19, dirección en la que laboró recién llegó a la ciudad de Bogotá y su residencia era la calle 13 No. 2 -40 apartamento 2, pero actualmente y desde hace dos años su oficina está ubicada en la carrera 12 No. 1594 oficina 503 y la Calle 127B No. 5-38 apartamento 411 Bloque C, es su dirección de residencia. Ante la pregunta de la Magistrada acerca de la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, señaló que debió haber registrado una dirección en la ciudad de Barranquilla donde residía, desconocen cuales direcciones aparecen inscritas en el Registro, pues en todo caso no se deben tomar esas direcciones ya que cuando asume un caso en los despachos judiciales informa a cuales direcciones debe ser notificada. 3.3.- Calificación de la Conducta: La Sala Unitaria manifestó respecto a la presunta indiligencia que la conducta estaba justificada porque el Juzgado la había notificado a una dirección diferente a la que había suministrado en el Despacho Judicial. De otra parte elevó pliego de cargos contra la investigada por la presunta inobservancia en el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la misma norma. Lo anterior por la presunta omisión de la disciplinada en la conducta de no actualizar en el Registro Nacional de abogados los cambios de sus direcciones como profesional del derecho. Conducta tipificada a título de culpa. 4.- Luego de varias suspensiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, el 10 de julio
de 2013, se reanudó la misma, con presencia de la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La abogada investigada allegó varios formularios de realización de trámites del registro Nacional de Abogados, de fechas 15 de agosto de 2009 (solicita duplicado de la tarjeta profesional) y 30 de octubre de 2012 (cambio de domicilio profesional), de igual forma allegó incapacidades médicas, soportando así su inasistencia a las audiencias. 5.- El 28 de julio de 2014, luego de haber sido reprogramada en varias ocasiones la audiencia de Juzgamiento, por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor DANIEL FELIPE CAMACHO ANGULO, la Magistrada Sustanciadora de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la disciplinada y su defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de conclusión: Señaló que dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías por su supuesta conducta omisiva al faltar a una Audiencia, conducta esta por la cual no se elevaron cargos, y ahora se le investiga por no actualizar su domicilio profesional, admitiendo haber dicho de forma errada que no tenía actualizado su domicilio profesional, pues en ese momento no tuvo claro que el domicilio profesional es el mismo de su residencia y que es
el que aparece en el Registro Nacional de Abogados, el cual se encontraba debidamente actualizado tal como costa en el folio 97 con la dirección calle 13 No. 2-40 apartamento 2, aportando copia del contrato de arrendamiento del inmueble, donde le enviaron la comunicación, lo sucedido fue que se extravió la correspondencia, lo cual es diferente a no registrar el domicilio profesional. Alegatos reforzados en el mismo sentido por el defensor de oficio. (Folio 156 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo el claro que la disciplinada no ha actualizado su dirección de residencia, pues de las pruebas por ella misma aportadas se logró determinar que la doctora CLAUDIA RAMONA ACOSTA, tramitó su tarjeta profesional en el año 2008, momento en al cual registró como domicilio una dirección de la ciudad de Barranquilla, posteriormente el 15 de julio de 2009 al solicitar duplicado de la tarjeta profesional señaló como dirección de oficina y residencia la carrera 10 No. 20-40 apartamento 2 de Bogotá y finalmente una vez estando en curso la presente investigación, el 30 de octubre de 2012, actualizó su domicilio profesional registrando como única dirección la carrera 12 N.
15 – 94. (Folios 158 a 173 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista para que las partes presenten alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 20 de mayo de 2014 (Folio 18 c.o.) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de febrero de 2015 expidió certificado No. 211246, en el cual se evidencia que la abogada acusado no registra sanciones. (Folio 22 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 22 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia la investigada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 32.878.454 y portadora de la tarjeta profesional número 167.120 (Folio 5 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Frente a la falta endilgada a la disciplinada, la cual señala una omisión al no actualizar la dirección profesional en el Registro Nacional de 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Abogados, siendo un deber de todos los profesionales del derecho, por cuanto es el medio por el cual los abogados pueden ser vinculados
a cualquier gestión profesional. Esta Sala analizando el acervo probatorio allegado al plenario, como lo es la compulsa efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento (Folio 4 c.o), así como la versión libre de la investigada quien indicó que “ella no actualiza eso”, exculpándose en que en cada proceso indica cual es la dirección de notificaciones y manifestó que desde hace dos años su residencia era carrera 12 No. 15-94 oficina 503 y la Calle 127B No. 5-38 apartamento 411 Bloque C, en la ciudad de Bogotá, (versión rendida el 17 de septiembre de 2011) También obran los formatos de actualización de datos del Registro Nacional de Abogados (Folios 95, 97 y 98 c.o) donde se demuestra que la disciplinada no había actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, en el cual aparecía la Calle 13 No. 2 -40 apartamento 2 de la ciudad de Bogotá, pero desde hace dos años donde el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento le envió las citaciones. De igual forma la disciplinada anexó como prueba el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la dirección Calle 13 No. 240 apartamento 2 ( Folio 100 a 101 c.o) el cual data de febrero de 2009 y es un contrato por doce meses es decir se vencía en febrero de 2010. A folio 95 obra que la disciplinada el 30 de octubre de 2012 actualizó su domicilio profesional registrando como única dirección la carrera 12 no. 15-94 oficina 503. De tal forma para esta Sala está demostrada en grado de certeza la
tipicidad de la conducta endilgada a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber de actualizar su dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, descuido que
conllevó no haber asistido a la Audiencia de Formulación de Acusación Programada en varias oportunidades dentro del proceso penal No. 110016000013201007125, debido a que las citaciones le fueron enviadas a la dirección registrada en el Registro Nacional de abogados y no a la que ella había aportado dentro del proceso. De tal forma está demostrado en grado de certeza la omisión de la disciplinada en actualizar su domicilio, trasgrediendo así el deber de tener su domicilio profesional actualizado, deber consagrado en el artículo 28 ordinal 15 de la Ley 1123 de 2007, pues ante la administración de Justicia y sus cliente en la dirección válida para notificar las actuaciones judiciales. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la
conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.
En este caso, debe decirse que la falta de no actualizar la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, es eminentemente culposa, por cuanto la disciplinable fue negligente en el cumplimiento del deber que le exigía tener actualizado su domicilio profesional, además no es de recibo la exculpación en la cual indicó la disciplinada que aportaba la dirección en cada proceso que asistía, pues como abogada litigante que es puede ser citada por la administración de Justicia para prestar algún servicio, como ser defensora de oficio y para tal efecto siempre será contactada a través de la dirección oficial que haya sido aportada en el Registro Nacional de Abogados.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art.
- - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.
Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, quien debía actualizar su dirección profesional, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues actuó de forma fraudulenta y además ejerció ilegalmente la profesión, conductas de naturaleza dolosa. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una
acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la
presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial