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CSDJ - F11001110200020110502701ADJUNTA20140130164226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110502701ADJUNTA20140130164226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde sus prohijados se encontraban privados de la libertad, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a la diligencia a la cual fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de los procesados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105027-01(8494-16) Aprobado según Acta de Sala No. 04

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, por medio de la cual se sancionó con Exclusión del ejercicio de la profesión al abogado

MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 20 de junio de 2011, a fin que se investigara la conducta del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, para determinar si faltó a sus deberes profesionales, por no asistir a la Audiencia de Formulación de Acusación, dentro del proceso N° 201000012-00 NI 117002 promovido contra el señor LUIS CARLOS GIRALDO y Otros -por el presunto punible de Hurto Calificado y Agravado-, en el cual fungía como apoderado de los sindicados, y por su inasistencia entorpeció el normal desarrollo de las diligencias a cargo del Juez de conocimiento, sin perjuicio de que las personas sujetas de investigación penal se encontraban privadas de la libertad, resultando de mayor relevancia adelantar las actuaciones procesales sin dilaciones. (fls. 1 a 12 c.o. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, mediante certificado N° 08389-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.071.150 y tarjeta profesional No.84.432 vigente. (fls.

17 c.o. 1ª Instancia), se allegó igualmente, certificado N° 23755 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariadonde da cuenta que registra antecedentes disciplinarios. (fls.18 a 20 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de diciembre de 2011. (fls. 21 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, la Magistrada Instructora dirigió la diligencia en los siguientes términos: 2.1.- Dio a conocer al disciplinado el contenido de la compulsa. 2Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 2.2.- A solicitud del inculpado, se suspendió la diligencia a fin que señalara las pruebas que solicitaría para su defensa. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el día 16 de enero de 2012. (fl.27 c.o. 1ª Instancia). 3.- Aplazadas las diligencias fijadas para los días 16 de enero y 9 de agosto de 2012, por la inasistencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso

dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole para su representación judicial al doctor ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA (fl.41 c.o. 1ª Instancia), quien se notificó del encargo el día 9 de octubre de 2012. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 11 de marzo de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada de Instancia, consideró contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al disciplinado por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la Audiencia de Acusación, fijada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá dentro de la causa penal a cargo del inculpado, toda vez que no se pudo realizar dada su ausencia sin existir justificación alguna de su parte, omitiendo su deber de manifestarle al Juez del asunto, su imposibilidad de cumplir con el deber que le era exigible, pues únicamente argumentó en aquella oportunidad el haber sufrido un percance con su automotor, pero en momento alguno allegó al proceso de marras prueba de ello, atribuyéndole la falta a título de culpa. 4.2.- La Magistrada a quo, decretó como pruebas las siguientes: 4.2.1Ofició al Director de la Policía Nacional de Carreteras, Tránsito y

Transporte a fin que certificara si de la vía que conduce a VentaquemadaBoyacá, se registró en fecha 20 de junio de 2011, algun incidente donde hubiere estado implicado el vehículo de propiedad del abogado disciplinado. 4.2.2Solicitó al Juzgado Promiscuo de Ventaquemada – Boyacá certificar si existió alguna investigación por accidente de tránsito ocurrido en Jurisdicción de Ventaquemada –Boyacá, donde hubiere sido imputado o victima el abogado inculpado. 4.2.3.- Ofició al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en Bogotá, a fin que informara y certificara si dentro del radicado N° 201000012 NI 117002 adelantado contra el señor LUIS CARLOS GIRALDO y Otros, a cargo del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, obraba alguna justificación presentada por el disciplinado, justificando su no asistencia a la Audiencia programada para el 20 de junio de 2011, e informara el Estado actual del proceso citado. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 6 de junio de 2013. (fls. 61 a 62 c.o. 1ª Instancia). 5.- Obra a folios 64 a 66 del cuaderno original de Primera Instancia, memorial signado por el inculpado donde justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de marzo de 2013, al encontrarse atendiendo en la misma calenda, asuntos de índole profesional para la práctica de Audiencias en “tres despachos judiciales” donde fungió

como defensor de unos ciudadanos privados de la libertad. 6.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que no obra dentro del expediente N° 201000012 NI 117002, justificación alguna de la inasistencia del doctor MARIO IVAN LONDOÑO RAMÍREZ, a la Audiencia programada para el día 20 de junio de 2011.(fl. 79 c.o. 1ª Instancia). 7.- El inculpado mediante escrito adiado 5 de junio de 2013, solicitó al A quo el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento, por cuanto fue convocado en la misma fecha para otra Audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso de radicación N° 201000092, seguido contra la señora LEIDY YURANY QUINTERO GARCÍA, de quien actúa como defensor de confianza. (fls. 81 a 84 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 6 de junio de 2013, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Juzgamiento, en la cual negó la solicitud de suspensión realizada por el inculpado, al no hallar justificada su no comparecencia pues a su juicio debió tomar las previsiones del caso en los demás asunto a su cargo, continuando la diligencia con la anuencia del defensor oficioso, así: 8.1.- Escuchado en Alegatos de Conclusión, el defensor del togado manifestó que obraba en el disciplinario evidencia por medio de la cual se podía determinar el motivo de la no comparecencia de su prohijado a la Audiencia objeto de compulsa, como fue el haber sufrido un accidente de

tránsito cuando éste se dirigía a la diligencia, circunstancia que conocida por el Juez del asunto Penal, dispuso el aplazamiento de la actuación, sin que por ello pudiera considerarse el haber entorpecido el trámite e incumplido con sus deberes profesionales, por cuanto se encontraba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, con la cual procedía la exclusión de su responsabilidad respecto de los hechos a él imputados, conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 86 a 89 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de junio de 2013, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Magistrada Sustanciadora consideró materializada la falta atribuida al disciplinado, al evidenciarse la conducta omisiva la cual quedó demostrada al interior del proceso N° 2010-00012 surtido en el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, donde el inculpado pese a ejercer la defensa técnica de cinco procesados, no asistió a la diligencia de acusación programada en dicho asunto, por el contrario, intentó justificar su proceder alegando un accidente de tránsito, del cual no obra prueba alguna

en el plenario, debiendo el Juez de la causa, fijar nueva fecha para continuar con el trámite, lo que resultó una transgresión al Estatuto Ético de los abogados, al entorpecer con su conducta el funcionamiento del Juzgado. En suma, para la Sala de instancia, no fue de recibo el hecho de que el inculpado justificara su proceder, por haber sufrido una calamidad con su automotor cuando supuestamente se dirigía a atender la Audiencia, -misma que manifestó podía superar en corto tiempo-, por cuanto era su deber informar al despacho de la causa, de manera fidedigna su imposibilidad en asistir a dicha actuación y atender su obligación, o solicitar su aplazamiento, y no como en efecto ocurrió, al dar lugar a que se extendiera el desarrollo de la misma, en su espera, y se aplazara luego de su no comparecencia, ocasionando con su proceder un desgaste en la labor de administración de justicia, circunstancia que no previó y por la cual hoy se ejerce sobre él reproche disciplinario. Para la dosimetría de la sanción, atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 ídem, tales como: 1) La transcendencia social de la conducta: 2) Modalidad de la conducta; 3) El perjuicio causado; y los antecedentes con los que contaba al momento de la comisión de la falta reprimida. (fls. 93 a 106 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El defensor del disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por

medio de la cual se le impuso a su prohijado sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, argumentando que debía analizarse el hecho de haber sobrevenido a su defendido una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, la cual le impidió cumplir con su deber, por haber sufrido un accidente de tránsito, causal que debía atenderse como de exclusión o eximente de su responsabilidad, respecto de los cargos imputados, pues finalmente a su parecer no ocasionó entorpecimiento de la audiencia pues se dispuso su aplazamiento. Por su parte, el disciplinado sustentó la alzada, manifestando lo siguiente: En primer lugar, adujo la existencia de causal de “nulidad parcial de la actuación”, por vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso; alegando la inexistencia de las faltas que le fueron endilgadas, así como, la omisión en la cual incurrió el A quo en el recaudo, interpretación y valoración de las pruebas acopiadas; cuestionó igualmente, lo que denominó “la exagerada punibilidad de la sentencia” pues la misma inobservó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En segundo lugar, manifestó habérsele negado la posibilidad de ejercer su defensa como quiera que en dos oportunidades pese a solicitar con antelación el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde le fueron formulados los cargos por los cuales viene sancionado y la Audiencia de Juzgamiento donde era su interés descorrer sus alegatos, por cuanto debía atender otras Audiencias donde sus defendidos se encontraban privados de la libertad, y aún así fueron

celebradas sin ninguna consideración, desconociendo con ello no sólo sus peticiones sino que al desatenderlas, no pudo ejercer su defensa material y técnica, ni mucho menos contar con la oportunidad de designar siquiera un defensor de confianza, solicitando con ello la nulidad a partir de la Audiencia de formulación de cargos celebrada en calenda 11 de marzo de 2013. Adicionalmente, el inculpado señaló que no obraba en el plenario prueba alguna que comportara la falta a la debida diligencia profesional endilgada por la Sede Instructora, así como tampoco, fueron decretadas las pruebas con las cuales se podía acreditar, si en efecto, había justificado su inasistencia a la Audiencia convocada por el Juzgado que ordenó la compulsa, entre ellas, las testimoniales de los demás intervinientes en dicho acto procesal, a más de encontrarse en curso el proceso donde aún ejerce la defensa de los procesados, sin realizarse en su contra ninguna prevención, ni medida correccional de que trata “el artículo 139 y 143 del C. de P.P.” Cuestionó la rigurosidad de la sanción impuesta, la cual consideró desproporcionada, injusta e irrazonable, comportando un interés irracional de excluirlo del “ejercicio de la Abogacía”, sin siquiera, haberse probado el daño causado a la administración de justicia que ameritara dicha sanción. Conforme a lo anteriormente argumentado, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se le absolviera de la sanción impuesta, al considerar la inexistencia de pruebas que demostraran en grado de certeza los cargos a él endilgados, y en caso de no atenderse sus razonamientos, le

fuera impuesta una sanción de menor gravedad. (fls.116 a 130 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de agosto de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor oficioso (fl. 5 a 17 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de agosto de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 6 de septiembre de 2013. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 13 de septiembre de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 21 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 20 de septiembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra antecedentes disciplinarios (fls. 23 a 24 c. o. 2ª Instancia), a saber: 5.1.- Sanción de Censura, impuesta el 29 de octubre de 2008, por comisión

de la falta contenida en el artículo 52 numeral 1° y 55 numeral 1°del Decreto 196 de 1971. M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 5.2.- Sanción de Censura, impuesta el 7 de mayo de 2009, por comisión de la falta contenida en el articulo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 5.3.- Sanción de Censura, impuesta el 2 de junio de 2010, por comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1941. M.P.ANGELINO LIZCANO RIVERA. 5.4.- Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 25 de mayo de 2011, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 5.5.- Sanción de censura, impuesta el 23 de Julio de 2010, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 5.6.- Sanción de Censura, impuesta el 07 de abril de 2010, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. M.P. JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO.

5.7.- Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 19 de enero de 2011, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

En la misma fecha informó que cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad, por apelación de providencia que lo sancionó con exclusión de la profesión por comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 33 numeral 8° ejusdem. M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y apelación de providencia que lo sancionó con exclusión de la profesión, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. (fl. 25 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 20 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 26 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, mediante certificado N° 08389-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.071.150 y tarjeta profesional No.84.432 vigente -fl. 15 c.o. 1ª instancia-., igualmente, se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios N° 259021visible a folio 22 c.o. 2ª instancia-, evidenciándose el siguiente registro: I) Sanción de Censura, impuesta el 29 de octubre de 2008, por comisión de la falta contenida en el artículo 52 numeral 1° y 55 numeral 1°del Decreto 196

de 1971. M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

  1. Sanción de Censura, impuesta el 7 de mayo de 2009, por comisión de la falta contenida en el articulo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. M.P.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

  1. Sanción de Censura, impuesta el 2 de junio de 2010, por comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1941.

M.P.ANGELINO LIZCANO RIVERA.

  1. Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 25 de mayo de 2011, por la falta contenida en el artículo 55

numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

de 2007. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

  1. Sanción de censura, impuesta el 23 de Julio de 2010, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
  2. Sanción de Censura, impuesta el 07 de abril de 2010, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971. M.P. JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO.

  1. Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 19 de enero de 2011, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO. 4.- De la Nulidad: El disciplinado expresó en primer lugar, habérsele vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, al considerar la inexistencia de la falta a él endilgada, al no obrar prueba en el plenario que demostrara dicha circunstancia; así como, la omisión en la cual incurrió la a quo en el recaudo, interpretación y valoración de las pruebas acopiadas, conllevando con ello a la exagerada punibilidad que emerge de la sentencia sancionatoria, dada la inobservancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad aplicables para el caso en concreto.

Señaló además como causa de vulneración a su derecho de defensa, el haberse desatendido su solicitud de aplazamiento de las diligencias adelantadas en sede de instancia, donde hubo de ejercer su propia defensa, sino fuera porque debía atender otros asuntos de índole profesional, donde fungía como defensor de unos procesados privados de la libertad. En cuanto, al cuestionamiento efectuado por el disciplinado, al considerar le fueron vulnerados los presupuestos procesales para su defensa, con los cuales haría nugatoria la actuación, desde ya la Sala procede a pronunciarse de manera desfavorable a sus alegaciones, conforme a lo que a continuación razona: Dentro de las actuaciones adelantadas por la Sede de Instancia, advierte esta Colegiatura se cumplieron todos y cada uno de los lineamientos procesales fijados en la Ley 1123 de 2007, fue así como se vinculó de manera oportuna a las diligencias al aquí inculpado, tal y como consta en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de diciembre de 2011, donde se enteró al apelante de la actuación motivo de compulsa adelantada en su contra, momento a partir del cual a motu proprio, era su deber en atender su propia causa, entiéndase, todas y cada una de las diligencias donde ejercería según sus elucubraciones su defensa, contrario sensu, no hizo otra cosa que justificar su incomparecencia con motivo de haberse programado otras Audiencias de las cuales hacía parte, cuando a todas luces, a consideración de esta Sala, primaban las presentes diligencias en las cuales se debatía su responsabilidad frente a la falta objeto

de reproche, debiendo como medida preventiva designar un sustituto que lo asistiera en aquellas actuaciones y así no lo hizo. Respecto de la inconformidad manifestada por el inculpado, advirtiendo la inexistencia de las pruebas que conllevaran en su contra al juicio disciplinario, y la falta de valoración de las pruebas acopiadas al sub judice, resulta para este Juez Colegiado, suficiente el acta de la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del asunto penal radicado bajo el N° 201000012 NI 117002, por medio del cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, y se ordenó la compulsa, misma que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, para establecer el incumplimiento en el que incurrió el aquí investigado frente a su deber de atender con celosa diligencia, el mencionado asunto, sin que obre siquiera prueba alguna donde constaran sus exculpaciones, las cuales debía dirigir de manera oportuna al pluricitado despacho judicial. Conforme a los anteriores razonamientos, ésta Sala no accederá a la nulidad deprecada por el togado y procederá a resolver el mencionado recurso. 5.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar al doctor MARÍO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de

la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado MARÍO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, y su defensor oficioso se muestran inconformes con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no fueron valoradas en debida forma las probanzas allegadas al cartulario para establecer el juicio de reproche disciplinario, se desconoció su derecho a la defensa al no atender las solicitudes de aplazamiento de las diligencias por él presentadas, en las cuales ejercería su defensa, so pretexto de hallarse cumpliendo en otros asuntos con sus deberes profesionales, y al enrostrarle la sanción de mayor rigor, tornaba la decisión proferida por la Sede de Primera Instancia, contraria a los postulados que rigen los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:

 Folios 4 a 12 c. 1ª Instancia: Acta de Audiencia celebrada ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 201000012 NI 117002, celebrada el día 20 de Junio de 2011, declarada fallida por la no comparecencia del abogado defensor de algunos de los procesados.  Folios 79 c. 1ª Instancia: Certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el cual da cuenta que revisada la carpeta física de la pluricitada actuación penal, no obraba justificación alguna de la inasistencia del inculpado a la Audiencia programada para el día 20 de Junio de 2011, por parte del investigado. 7.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado MARÍO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, fue sancionado con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar

oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir a la Audiencia programada por el operador judicial a cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso N° 20100012 NI 117002, donde fungía como apoderado de algunos de los procesados dentro de la causa penal por el presunto punible de Hurto Calificado, agravado y Otros, a celebrarse el día 20 de junio de 2011, la cual tenía como finalidad primordial el agotar

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