CSDJ - F11001110200020110504301ADJUNTA20140901124336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020110504301ADJUNTA20140901124336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105043 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado John Paulo Restrepo Niño Denunciante Gloria Patricia Rodríguez Medina. Primera Instancia Censura. Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOHN PAULO RESTREPO NIÑO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – antes numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en tanto absolvió a la abogada SHIRLEY RESTREPO NIÑO de las mismas faltas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina y resumidos por la primera instancia en la sentencia objeto de consulta así: “solicitó se investigara a los abogados JHON PAULO RESTREPO NIÑO y SHIRLEY RESTREPO NIÑO, a
1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA quienes en el mes de febrero de 2007 les pagó la suma de $1.700.000, para que instauraran la denuncia penal por el delito de estafa en contra de LIGIA RODRÍGUEZ TORRES, y tramitaran hasta su terminación el correspondiente proceso penal, habiéndoles conferido el correspondiente poder el 29 de enero de 2007, indicando que no habrían cumplido con la gestión encomendada” (fl.3 c.o – Sic para lo transcrito). Apertura de Investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que los doctores Shirley Restrepo Niño y John Paulo Restrepo Niño, se identifican con las c.c. N° 52.716.349 y 79’463.069 e inscritos como abogados con las T.P.N°140.727 y 136.169 (fls.9 y 10 c.o), el Magistrado a quo, mediante auto del 30 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y señaló el día 31
de octubre del mismo año, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En vista que los disciplinados no comparecieron fue necesario emplazarlos, declararlos personas ausentes y designarles defensor de oficio (fls 21 y s.s. c.o). Sin embargo, los disciplinados solicitaron se fijara nueva fecha para la audiencia. (fls 32 y s.s. c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 24 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinables. A la misma también acudió la señora Gloria Patricia Rodríguez, quien se ratificó de los hechos de su denuncia. Por su parte la abogada Shirley Restrepo Niño – disciplinable, quien rindió versión libre, en la cual indicó que no adelantó ningún tipo de representación en favor de la quejosa, por cuanto nunca recibió poder. Añadió que conoció a la querellante por razones laborales sostenida para el año 2007 en la empresa de su hermano y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA aparecía en la causa, habida cuenta que ella fue sí quien le recibió o “recepcionó” (sic) el dinero, como abono del proceso penal por el delito de Estafa, donde la señora Gloria Patricia Rodríguez, era la demandante, pero cuyo caso fue conocido por la
Empresa de abogados de su hermano. Asintió la realización del poder, pero no fue encargada de la causa, pues lo iba a tramitar su hermano Jhon Paulo Restrepo Niño sin saber que aconteció con dicho asunto (fl. 58 c.o. - Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo el togado John Paulo Restrepo Niño, manifestando en su versión libre que la doctora Shirley Restrepo Niño estaba bajo sus órdenes en su empresa Intec Seguridad y que la querellante lo había llamado en busca de protección o ayuda, por ello le prestó un servicio preferente, poniendo a su disposición un vigilante y procediendo a tomar fotografías a los individuos que la estaban amenazando. En cuanto al proceso adelantado a nombre de la quejosa, precisó el togado que conforme a la Ley 600 de 2000, la investigación era de carácter reservada por parte de la Fiscalía, donde él hasta donde le fue posible, actuó con diligencia, pero la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina, en una ocasión lo llamó para comunicarle que iba a cambiar de apoderado, ante lo cual solo le manifestó que era su derecho. Señaló que tal vez su error fue no haber renunciado al proceso y en la actualidad no sabía dónde se encontraba el proceso penal, no sin antes reconocer como había recibido como honorarios $1.700.000 (fl.59 c.o. - Cd audiencia de la fecha). Previa autorización del A quo, los disciplinados procedieron a aportar unas pruebas documentales y solicitaron otras, las cuales fueron aprobadas por la Magistrada de instancia. Luego suspendió la diligencia y programó su continuación para el 22 de agosto de 2013 (fls.56-60 c.o – Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Prueba. Oficio del 19 de marzo de 2013 de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicando que revisado el Sistema de Información MisionalSPOA, se encontró tres denuncias contra la señora Ligia Rodriguez pero no relacionadas con la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina, ni por el delito de Estafa (fl. 82 c.o). El día 22 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinables, reiterándose solo la práctica de pruebas y se programó la continuación de la misma para el 10 de octubre de la misma anualidad (fl. 85 y s.s. c.o). Prueba. Obra oficio del 8 de mayo de 2013 de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicando que revisado el Sistema de Información MisionalSPOA, se encontró la noticia criminal N°200702455 por el delito de Falsedad en Documento – Denunciante: John Paulo Restrepo Niño, apoderado de la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina e indiciada: Ligia Rodríguez Torres, la cual fue asignada a la Fiscalía 151 de la Unidad Tercera de Fe Pública - Bogotá y remitida a la Fiscalía 88 de la Unidad Primera de Fe Pública de la misma ciudad, con oficio N°405 - sin
fecha(fl.104 y s.s. c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de octubre de 2013 se continuó con la diligencia, a la cual asistieron los abogados Shirley y Jhon Paulo Restrepo Niño, en calidad de disciplinables.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Luego de haberse incorporado el material probatorio allegado, la Magistrada instructora, procedió a calificar provisionalmente con la formulación de cargos contra los abogados Shirley Restrepo Niño y John Paulo Restrepo Niño, indicando que los profesionales presuntamente habían inobservado el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 11213 de 2007numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y de contera en la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – antes numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por cuanto probablemente los togados se comprometieron en forma mancomunada al cumplimiento de las gestiones confiadas por la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina, de conformidad con el poder otorgado el 29 de enero de 2007, para iniciar y llevar hasta su culminación una proceso penal en nombre de la señora Gloria Patricia Rodríguez Torres contra Ligia Rodríguez Torres, por el presunto delito de Estafa y tan
solo presentaron la denuncia, sin darle ningún otro trámite, lo que fue evidente en la versión del togado John Paulo Restrepo Niño, quien reconoció haber radicado la denuncia, dejándola en ese estado sin presentar renuncia a la gestión encomendada, corriendo la misma suerte por ahora la abogada Shirley Restrepo Niño, resultando hasta ese momento débil su argumentación en el sentido de no haberse comprometió en nada, pues resulta bastante diciente el recibo expedido en el mes de febrero de 2007, porque en el mismo había hecho gala de su calidad de abogada, aparentemente comprometida en la causa. Calificó la conducta como culposa (CD Audiencia de la fecha). Una vez formulados los cargos, con la advertencia que contra esa decisión no procedía recurso alguno la funcionaria ordenó conforme a la solicitud probatoria, escuchar en declaración al señor José Guillermo Restrepo Niño y de oficio resolvió actualizar los antecedentes de los disciplinables; oficiar a la Fiscalía 151 de la Unidad Tercera de Fe Pública y/o a la Fiscalía 88 de la Unidad Primera de Fe Publica de Bogotá, a efectos de remitir copia íntegra de la noticia criminal
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA N°110016000049200702455 por el delito de Falsedad en Documento, donde funge como denunciante el abogado John Paulo Restrepo Niño en calidad de
apoderado de Gloria Patricia Rodriguez e indiciada Ligia Rodríguez Torres y otro; insistir en las citaciones a la quejosa Gloria Patricia Rodríguez Medina, para escucharla en ampliación de queja y fijó la audiencia de juzgamiento para el 6 de noviembre de 2013 (fl.167-178 c.o. CD audiencia de la fecha). Pruebas El 18 de octubre de 2013, la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Fe Publica y Patrimonio Económico, allegó copia de la noticia criminal N°2007002455 – falsedad en documento Privado y Público – Denunciante Gloria Patricia Rodríguez Medina – contra Ligia Rodríguez Torres – apoderado John Paulo Restrepo Niño (fls.200-210 c.o). Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados Shirley Restrepo Niño y John Paulo Restrepo Niño, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dio cuenta que los profesionales no registraban antecedentes (fls.211-212 c.o.). Audiencia de juzgamiento. Conforme a lo ordenado – el 6 de noviembre de 2013, se dio inicio a esta audiencia con la asistencia de los disciplinados Shirley y Jhon Paulo Restrepo Niño. Previas las advertencias de ley, la togada Shirley Restrepo Niño, procedió a alegar de conclusión, indicando que si bien la queja se interpuso contra los dos – ella y su hermano, como abogados, reiteraba que solo se limitó sí a recibir el dinero para lo cual sí expidió un recibo como empleada del primero - su hermano el abogado John Paulo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Restrepo Niño, quien se hizo cargo de la causa de la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina (Cd audiencia de la fecha). Por su parte el abogado John Paulo Restrepo Niño en sus alegatos de conclusión afirmó que el único responsable de la conducta investigada era él, pero nunca fue indiligente en su gestión, caso contrario acudió en oportunidades varias a la Fiscalía donde le informaban que debía dejar la investigación en su decurso normal, además que la querellante iba a cambiar de abogado, motivo por el cual descuidó el proceso, debiendo haber renunciado (fls.CD Audiencia de la fecha). El Magistrado dio por concluida la etapa probatoria y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fls.217-222 c.o. Cd audiencia de la fecha) El fallo en consulta. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Jhon Paulo Restrepo Niño, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – antes numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con Censura, la cual fue atribuida a título de culpa. En tanto absolvió a la abogada Shirley Restrepo Niño, tras considerar que nos e cumplían los presupuestos señalados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para
cobijarla con sanción sancionatoria pues no obraba en grado de certeza la comisión dela falta, máxime cuando desde su primera exposición la misma e incluso su compañero de causa ética, el doctor Jhon Paulo Restrepo Niño, aseguraron hasta la saciedad que ella ninguna responsabilidad tenía en los hechos acusados por Gloria Patricia Rodriguez Medina en razón a que nunca adquirió compromiso profesional de ninguna naturaleza con aquella y jamás tuvieron conversaciones y si bien aparecía suscribiendo el recibo obrante a folio 5 del cuaderno original, fue por instrucciones
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recibidas de quien para la época era su empleador – Secretaria, es decir su hermano propietario si de la oficina John Paulo Restrepo Niño, confirmándose lo anterior que con la declaración de Leidy Karina Rincon Rivas, quien bajo la gravedad del juramento, relató conocer a la quejosa porque trabajo con el doctor Jhon Paulo Restrepo Niño y su hermana era la Secretaria (fl.169-171 c.o.). En conclusión señaló la Sala de instancia que todo apuntaba a indicar como la togada Shirley jamás adquirió compromiso profesional con la aquí quejosa, puesto que las labores que al parecer realizaba en el año 2007, siendo precisamente esa la razón para que suscribiera el recibo de febrero de 2007 con el cual se certificó el pago de
$1.750.000 – ver folio 5 del cuaderno original. Luego había lugar a absolverla de todo cargo. En cuanto al abogado John Paulo Restrepo Niño, indicó la Sala A quo que en el plenario existían elementos probatorios suficientes para endilgar responsabilidad ética a aquel, en tanto quedó más que demostrado como el abogado recibió poder de la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina y corroborado con las copias de la actuación surtida dentro de la denuncia penal, que su actividad profesional se limitó a radicar la denuncia penal contra Ligia Rodríguez Torres el 23 de marzo de 2007 y a partir de esta fecha, la actuación no registró actuación litigiosa alguna del togado, tanto así que pasados no menos de 6 años y 7 meses desde la presentación de la denuncia, no registraba actividad de ninguna naturaleza. Entonces, no eran de recibo las exculpaciones presentadas por el letrado disciplinado, en el sentido que ninguna otra actuación litigiosa podía desplegar por cuanto su cliente le aseguró cambiar de apoderado, cuestión sin respaldo probatorio y menos cuando en términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el mandato solamente termina con la presentación en la Secretaría del Despacho donde cursa el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA asunto, del escrito revocatorio, o se designe un nuevo apoderado o sustitutito, es más
la renuncia no pone fin al mandato ni a la sustitución, sino cinco días después de notificado por estado el auto que la admita y se haga saber al mandante o sustituidor. Lo anterior para significar que el letrado abandonó, a no dudarlo, el asunto profesional de que se hizo cargo, porque ni siquiera se preocupó por indagar si en realidad su cliente había cumplido se dicho – revocarle el poder. En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, precisó el A quo que resultaba suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente y que aquel no contaba en su haber con antecedentes disciplinarios, siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 41 y 45 in fine, de la Ley 1123 de 2007, que era de Censura (fls. 223-253 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 21 de febrero de 2014, solicitando la prescripción de la investigación disciplinaria, habida cuenta que la última actuación del togado Restrepo
Niño, databa del 23 de marzo de 2007, fecha en la cual había presentado la denuncia contra la señora Ligia Rodríguez Torres (fl.14 y s.s c.2ªInst.)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor John Paulo Restrepo Niño, no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.20 c.2ª Inst.) y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 69640 expedido el 19 de marzo de 2014, se puso de presente que el profesional no registraba sanciones. (fl.19 c.2ª Inst.) . Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
– Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de esta Superioridad no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues la causa se adelantó con cada una de sus audiencias, con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Jhon Paulo Restrepo Niño con Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – antes numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Jhon Paulo Restrepo Niño, fue hallada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De la prescripción deprecada por el Ministerio Público y generalidades de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que el Ministerio Público, deprecó la prescripción de la actuación disciplinaria, en el entendido que el togado solo presento la denuncia el 23 de marzo de 2007 y era su única actuación, hay que precisar como el tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las
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Rad. N° 110011102000201105043 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y
preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia2. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen, siendo permanente, se itera hasta tanto el profesional le sea imposible jurídicamente actuar, máxime cuando hay prueba que
aquel – y así lo asintió, bajo el entendido que su otrora mandante le iba a revocar el poder. Se indica luego que las faltas son de resultado cuando existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo, a su vez pueden ser a) De resultado instantáneo por cuanto la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado y de b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor. Ahora, es de carácter permanente, pues hasta el día de hoy permanece activa la investigación penal encomendada, pues de las pruebas allegadas al proceso, se tiene como la autoridad penal no ha proferido ninguna decisión, el disciplinado no ha 2 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA renunciado al poder, con lo cual pude concluirse que aún puede adelantar las diligencias necesarias para continuar la investigación penal, circunstancia que hace que la falta se prolongue en el tiempo; consecuencia se aparta esta Superioridad de los argumentos del Ministerio Público - Viceprocuradora General de la Nación y se deniega la solicitud de prescripción como se adujo.
Definido lo anterior, sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Del caso en concreto. En el presente caso, se parte del hecho cierto conforme al acervo probatorio arrimado al infolio que la señora Gloria Patricia Rodríguez Medina, el 28 de enero de 2007, le confirió poder al abogado John Paulo Restrepo Niño, para que en su nombre presentara denuncia contra la señora Ligia Rodríguez Torres, con nota de presentación personal ante el Notario 68 del Círculo de Bogotá (fls. 4 y 104 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, al revisar las pruebas allegadas al expediente disciplinario, se tiene que el togado en uso del poder conferido, presentó la denuncia el día 23 de marzo de 2007 (fls. 204 a 210 c.o), sin que en lo sucesivo se haya dado alguna otra actuación en pro de los intereses de su poderdante, circunstancia que fue aceptada por el letrado investigado en su diligencia de versión libre y en los alegatos de conclusión, sin llegar a aceptar su responsabilidad o confesión de la falta al considerar que su actuación fue diligente, a más que la hoy quejosa le había indicado su deseo de cambiar de apoderado. Ahora, visto el infolio disciplinario en su contexto, donde se incluyen las copias de la correspondiente denuncia, se tiene que el abogado Restrepo Niño, no renunció al poder conferido, por lo menos no hay revocatoria del mismo, con cual se prueba fehacientemente que continuó vinculado al mismo hasta el día de hoy. En este punto observa esta Superioridad que para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada por el despacho de conocimiento de la causa y de no ser posible atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor, debería acudir a la figura de la sustitución; sin dejar de observar que la
renuncia debe ser aceptada en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que indica: - Artículo 69. Modificado por el artículo 1, numeral 25 del
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