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CSDJ - F11001110200020110507901ADJUNTA20150622074045-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110507901ADJUNTA20150622074045-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201105079 01 / A Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201105079 01 / A

Abogado en apelación MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 15 de julio de 2011, el señor ISAAC RIVERA MALAGÓN radicó escrito de queja contra el abogado CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE, por dejar vencer los términos y no subsanar en tiempo la acción de reparación contra la Nación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien manifestó los hechos a saber: “Tuve un accidente el 5 de julio de 2008, y una vez en proceso de recuperación entré en contacto con el disciplinable quien le dijo que podía iniciar una acción de reparación en contra de la Nación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y para tal fin otorgué varios poderes los días el 10 de julio y 3 septiembre de 2008, 21 de enero, 10 de agosto y 14 de noviembre de 2009. “La primera demanda correspondió al Juzgado 32 Administrativo el 5 de marzo de 2009 fue inadmitida y como no se subsanó fue rechazada. “EL 31 de mayo de 2010 nuevamente correspondió al Juzgado 34 Administrativo donde fue inadmitida el 24 de febrero de 2010 y como no fue subsanada en tiempo el Juzgado la rechazó, anexando las consultas de la página de la Rama Judicial. Entregué en efectivo la suma total de $ 1.310.000.oo pactados como honorarios más el porcentaje de lo que le sacara, pagándole $ 500.000,oo por parte de mí esposa a la firma del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación poder, y en el año 2009 se le hicieron tres abonos de $ 100.000.oo. y en el año 2010, se le abonaron para gastos del proceso $ 130.000.oo y por último se le canceló la suma de $ 100.000.oo que el abogado adujo serian para agilizar proceso ante el Juzgado más el porcentaje de lo que él me sacara. … Busque al doctor CHAVES FABRE, en donde él tenía su oficina que era la misma dirección de su casa… pero ha sido imposible que me de alguna razón sobre mis proceso y no contesta el celular tampoco”.2 (sic) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada sustanciadora doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante auto del 13 de octubre de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.923.041 y la tarjeta profesional No. 6470, vigente para la época de la consulta (11/08/2011); dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó para el día 29 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m. la audiencia de pruebas y calificación provisional.3

Ante la inasistencia del disciplinado se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, previo a la declaratoria de persona ausente realizada el 9 de mayo de 2012, el A quo profirió auto de fecha 23 de mayo de 2012, designando defensor de oficio4. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 30 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 41 y 43 del c.o. Magistrada Dra. Andrea Liliana Ospina Bejarano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación El 1º de agosto de 2012, se posesionó la defensora de oficio designada5, el 8 de agosto de 2012, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el día 8 de febrero de 2013, a las 3:00 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 8 de febrero de 2013, con la presencia de la Dra. Laura Valentina Coral Gómez, defensora de oficio del investigado, quien intervino y solicitó la práctica de pruebas, las que se concedieron por ser pertinentes y conducentes.6 El 14 de marzo de 20137, se continuó la diligencia con la asistencia de la apoderada de oficio, el quejoso y el disciplinable Dr. Carlos Adolfo Chaves

Fabre y se evacuaron la diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Isaac Rivera Malagón. El disciplinable rindió versión libre de manera voluntaria, manifestando que: “en cuanto a los hechos que ha manifestado el señor Isaac Rivera en su escrito acusatorio él me pago la cantidad de $ 1.300.000 M/Cte., por concepto de honorarios y gastos del juicio, no es cierto, es absolutamente falso pues no aseguró honorarios anticipados, se hizo un contrato con él en donde le entregaba $ 150.000.oo para gastos del proceso y se pactó el 25% del valor que recibiera por concepto de honorarios, no entiende el motivo porqué el señor Isaac Rivera le dijo que no podía firmar el contrato sino con la esposa y la hija en donde la cláusula tercera especifica el pago del valor de los honorarios...(SIC) 5 Folio 46 del c.o. de primera instancia, Dra. Laura Valentina Coral Gómez. 6 Folios 66 y 70 y CD contentivo de la audiencia. 7 Folios 96 y 99 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación “Una vez hecho el contrato el señor Rivera me dijo que tenía afán de presentar la demanda, de manera inmediata la presenté anexé documentos y solicité la audiencia de conciliación,… no dieron la audiencia de conciliación

pronto y devolvieron la demanda, le solicité al señor Isaac Rivera el pago de los $ 150.000. oo, para los gastos después pero no me los dió, volví a presentar la demanda y aquí tengo las dos demandas con el sello de recibido y la solicitud de la audiencia de conciliación con las fechas que las presenté, yo si inicié los proceso oportunamente y sí hice todo lo necesario”(SIC). Asimismo, en la audiencia adujo el disciplinable que perdió los datos del quejoso, y manifestó que el señor Isaac Rivera no le pagó el valor de $ 150.000,oo pactados, transcurridos 4 meses del contrato razón suficiente para no continuar con los trámites pertinentes del proceso judicial, allegó prueba documental para que fuera tenida en cuenta. La Magistrada Instructora le interpeló respecto al trámite judicial hecho pues aparecen varios poderes recibidos por el abogado Chávez Fabre de fechas 10 de julio y 3 de septiembre de 2008, 21 de enero, 10 agosto y 14 de noviembre de 2009, a lo que respondió el disciplinable que éstos fueron suscritos cada vez que tenía encuentros esporádicos con el quejoso para que presentara las demandas y así recibir el valor de $ 150.000.oo, pactados en el contrato. Finalizada la diligencia, se le formuló pliego de cargos al disciplinado, conforme a lo dispuesto en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el abogado abandonó su gestión pese a suscribir el poder, presentar la demanda, no estuvo pendiente de la misma al punto de ser inadmitida por no subsanarse en tiempo y como consecuencia se caducara

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación la acción, quedando el quejoso imposibilitado de continuar con cualquier trámite judicial a su favor. A. continuación, el A quo decretó pruebas y fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento para el día 29 de abril a las 11:00 a.m. Audiencia de Juzgamiento. El 29 de abril de 20138, se contó con la asistencia de la Procuradora Delegada presentó alegatos de conclusión, al respecto hizo un recuento de los hechos narrados por el quejoso así como del material probatorio recaudado, concluyendo que efectivamente hubo indiligencia por parte del abogado al no subsanar las demandas en el momento pertinente, asimismo observó que la Magistrada instructora profirió en derecho el pliego de cargos conforme a lo dispuesto en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el abogado abandonó su gestión recibió el poder, presentó la demanda y no estuvo pendiente de la misma al punto de ser inadmitida por no subsanarse por lo que solicitó que se sancionara al abogado disciplinariamente por haber omitido el deber que le era exigible. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quien manifestó que el abogado Chávez Fabre no compareció pues se encontraba hospitalizado por problemas de salud, solicitó que no se

sancionara al disciplinable toda vez que no se recibieron las pruebas suficientes para determinar si efectivamente hubo descuido por parte de su 8 Folios 96 a 99 y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación defendido que ocasionara el archivo de la demanda, asimismo, señaló que la falta de pago ya pactado con el quejoso fue una razón suficiente para no continuar con el proceso, razón que puso en conocimiento al quejoso y que al darse el rechazo de la demanda no tenía por qué presentar renuncia a la misma, igualmente, solicitó que se tuviese en favor del disciplinado la falta de antecedentes disciplinarios y la edad del mismo, arguyendo que es una persona mayor que no cuenta con una pensión que le garantice el sustento y sus ingresos provienen del litigio. Finalizada la audiencia el A quo anunció que el fallo sería proferido por escrito,9 La calificación de la conducta desplegada por el Dr. Carlos Adolfo Chaves Fabre, que dieron lugar a las presentes diligencias, imputándosele a título de culpa la posible comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado “(..)

“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la 9 Folio 115 y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,10 se resolvió sancionar al abogado CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Precisó el A quo que frente al aspecto subjetivo, no se observaba en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007);

pues la misma afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. Frente a la sanción el a quo estableció el quamtum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en los artículos 43 y 45 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, manifestado que “la conducta del litigante del 10 Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación derecho se calificó en la modalidad culposa por el abogado por negligencia y al parecer hasta por impericia no subsanó las inadmisiones de las demandas permitiendo su rechazo, al dejar de hacer las gestiones propias de la gestión profesional, porque según el abogado, no le cancelaban algunos gastos que exigía, y así se mantendrá al tener acreditadas las circunstancias en que se omitió el cumplimiento de sus deberes en ambas inadmisiones, y permitir el rechazo de las demandas y acaecimiento de la caducidad de la acción en hechos tan graves para la salud y la vida digna del quejoso”. Finalmente, advirtió el A quo que la modalidad, y contexto de comisión de la falta, llevan a que se considere necesario, razonable, y proporcional a la conducta del disciplinable, imponer como sanción la suspensión en el

ejercicio de la profesión por terminó de seis (6) meses. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio del disciplinado Dra. Laura Valentina Coral Gómez, presentó en tiempo recurso de apelación, en donde solicitó se de aplicación del principio de presunción de inocencia art. 8 del CDU, toda vez que, una de las pruebas requeridas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensa pidió copia de los procesos materia del litigio, las cuales nunca se recibieron por parte del juzgado, discrepó la apoderada de oficio que al no existir claridad de las razones que motivaron la inadmisión y archivo de las dos demandas República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación presentadas, existe una duda razonable de si dicha inadmisión se dio por indiligencia del defendido o porque era imposible subsanar las demandas o por exigencias meramente formales por parte de los juzgados de conocimiento. Por lo anterior, no se pudo probar que efectivamente su defendido de oficio, cometiera la falta endilgada y fuese ésta la causa efectiva que perjudicara al quejoso. Asimismo en el acápite indebida valoración de las pruebas, la defensora de oficio, manifestó que hubo una inadecuada presentación y valoración de las mismas, toda vez que, en la ampliación y ratificación de la queja se aportó

documentación extraña al objeto del litigio de reparación directa intentado. Igualmente, señaló que de manera equivocada en la sentencia de primera instancia el A quo manifestó que el contrato de prestación de servicios aportado fue suscrito por la esposa del quejoso, a fin de recibir indemnización junto con su hijo, de los daños ocasionados a su esposo al caer en una alcantarilla en vía pública (folio 257 c.o), la defensora aclaró que el contrato aportado obrante en las presentes diligencias lo suscribió el señor Isaac Rivera Malagón, quejoso dentro de las presentes diligencias y es él quien solicita el resarcimiento de los perjuicios causados. Finalmente, adujo la abogada de oficio que existió una indebida graduación de la sanción al no tenerse presente que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios, requiriendo que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a su defendido. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación El disciplinado doctor Carlos Adolfo Chaves Fabre, también presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, ratificando en su escrito lo manifestado en la audiencia de pruebas y calificación indicando nuevamente que no es cierto que recibiera las sumas de dinero mencionadas por el quejoso como pago de los honorarios, sino

que únicamente le fueron entregado $ 180.000.oo M/CTE., valor que le adeudara supuestamente el quejoso al abogado como gastos ocasionados en el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores Paz, conforme a los recibos de consignación aportados. Igualmente, reiteró que perdió los datos del quejoso y que el quejoso tampoco volvió a buscarlo, ocasionando que se prescribiera la oportunidad para reclamar perjuicios. Solicitó se tenga en cuenta el material probatorio allegado por el quejoso advirtiendo que hubo error en la valoración del mismo, en cuanto a los dineros recibidos. En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se le absuelva de la falta endilgada. El recurso incoado por la defensora de oficio del disciplinado y el disciplinado fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante auto del 3 de julio de 2013.11 Documentales allegadas en Segunda Instancia. 11 Folio 280 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación Se recibió memorial suscrito por la doctora Laura Valentina Coral Gómez, comunicando su designación como Profesional Universitario Grado 219-01, en el Consejo de Estado, por medio de auto12 de fecha 13 de marzo de 2015, se le aceptó renuncia a su designación como defensora de oficio del

disciplinado Dr. Carlos Adolfo Chávez Fabre, por lo tanto, la Secretaría Judicial de ésta Sala Disciplinaria procedió a realizar los trámites secretariales de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 17 de mayo de 2013, que sancionó al abogado CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. 12 Dr. José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “La sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”14.

3. Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria atribuida a la profesional del derecho investigado, se encuentran previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación Así las cosas se desprende de las copias allegadas a la investigación, que entre el señor ISAAC RIVERA MALAGÓN y el abogado CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE, se suscribieron varios poderes al igual que contrato de prestación de servicios, para que el profesional del derecho iniciara y llevara hasta su terminación proceso contencioso administrativo de reparación directa, en contra de la Nación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lo cual se pactaron honorarios por el 25% de la suma que recibiera el quejoso a su favor y se estipuló que a la firma del mismo se le entregaría al disciplinado la suma de $ 150.000.oo M/CTE en efectivo. Honorarios que según el quejoso sería la suma de $ 1.310.000, valor solicitado por el disciplinado, dineros que fueron cancelados en varios abonos según lo manifestado por el señor Malagón en la queja que presentara ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De los poderes 99mencionados en las presentes diligencias, suscritos por el disciplinado, se encontraron cronológicamente de la siguiente manera: - Poder dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de julio de 2008; - Poder dirigido al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 03 de septiembre de 2008; - Poder dirigido al Procuraduría General de la Nación de fecha 10 agosto de 2009;

  • Poder dirigido al Tribunal Administrativo de fecha 14 de noviembre de

2009. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación Por otra parte, también se encuentran como documentos obrantes en autos, el reporte de las actuaciones surtidas en el Juzgado Administrativo 32 del Circuito de Bogotá, en donde se tiene como fecha de reparto de la demanda presentada por el disciplinado el día 5 de febrero del año 2009, la cual fue inadmitida con auto de fecha 3 de marzo de 2009, siendo ésta rechazada el 2 de junio del mismo año, por no ser subsanada por el letrado, ocasionando su archivo definitivo con proveído del día 17 de septiembre del año 2009. Ahora bien respecto al reporte de las actuaciones surtidas en el Tribunal Administrativo, se vislumbra que el disciplinado presenta demanda la cual fue repartida el día 15 de enero del año 2010 y le correspondió al Magistrado Dr. Leonardo Torres Calderón, quien con auto de fecha 2 de febrero del mismo año la inadmite, la cual no fue subsanada por el disciplinado, en el mismo Tribunal se encuentra proveído de fecha 5 de mayo de 2010, en donde se remite la demanda por competencia al Juzgado Administrativo de Bogotá. Por otra parte existe información de la actuación surtida en el Juzgado Administrativo 34 del Circuito de Bogotá, en donde el togado presentó la

demanda y la cual fue repartida el día 31 de mayo del año 2010, siendo ésta rechazada con auto del día 3 de agosto del mismo año, de igual manera ésta demanda no fue subsanada a tiempo por el togado, ocasionando el archivo definitivo de la misma el día 1 de septiembre del año 2010. De acuerdo a lo anteriormente anotado la Sala pasa a resolver los puntos de impugnación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación Sea lo primero entrar a valorar lo manifestado por la defensora de oficio y el disciplinado en la apelación, respecto a que no son claros los motivos que llevaron al rechazo de las demanda y el eximente de responsabilidad del disciplinado en dicho hecho, es de advertir que en la diligencia de versión libre se estableció que el doctor CHÁVEZ FABRE, no subsanó las demandas en tiempo y las justificaciones que manifestara respecto de la imposibilidad de ubicar a su cliente y el hecho de no recibir el pago de los dineros estipulados por parte del quejoso para la continuación de las diligencias, no son razones justificables para no realizar en derecho lo que era su deber hacer como profesional; sino que, por el contrario suscribió varios poderes reafirmando de ésta manera su interés en apoderar al quejoso y continuar la labor que le fuera encomendada. Por lo tanto, se hace aún más reprochable su actuar

porque permitió que se prescribiera la acción de reparación directa a fin de que se resarcieran los daños sufridos por el quejoso. Por lo anterior, dichas actuaciones no se compadecen con la debida diligencia que deben imprimir los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina. En segundo lugar, respecto al acervo probatorio recaudado por la primera instancia si bien es cierto que el quejoso allegó entre otros, una prueba documental de otro proceso en el que el disciplinado obraba como apoderado fue en aras de resaltar una conducta censurable repetitiva como profesional del derecho. No cabe duda que, el A quo basó su decisión de sancionar al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación letrado con lo probado en las audiencias realizadas, en donde se demostró claramente la indiligencia del togado al no subsanar las demandas en tiempo y agotar las actuaciones necesarias en aras de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso contencioso administrativo que le fuera encomendado, pues, no se contratan los servicios de un abogado para que deje el asunto abandonado. Por el contrario, se acude a un profesional idóneo, con

conocimientos específicos en la materia que se requiere, para poder llevar a feliz término su mandato. Basten las consideraciones realizadas en precedencia para despachar desfavorablemente las solicitudes de la defensora de oficio y del togado CARLOS ADOLFO CHAVES FABRE, toda vez que, no demostraron con suficiencia la total ausencia de responsabilidad, frente a la conducta objetivamente verificada. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201105079 01 / A Abogado en apelación con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor CARLOS

ADOLFO CHAVES FABRE, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, le fue impuesta la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCI

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