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CSDJ - F11001110200020110508201ADJUNTA20160330142721-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110508201ADJUNTA20160330142721-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 28

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Rad. Nº 110011102000201105082-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora María Luisa Cortés Gaviria contrató los servicios profesionales del abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, para adelantar procesos de unión marital de hecho que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y de sucesión con trámite en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la Dr. Jhonn Fredy Solórzano Pérez Afirmó la denunciante que ante las evasivas del profesional del derecho para brindarle información sobre los procesos a él encargados, se acercó al Juzgado de Conocimiento, dependencia donde le fue informado que el denunciado no había realizado gestión alguna, viéndose obligada a contratar

a otro abogado. Se acreditó la condición de abogado de JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’216.857 y tarjeta profesional No. 151.7642, registrando sanción disciplinaria la cual finalizó el 14 de junio de 20133.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 22 de agosto de 2011, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Por auto del 26 de abril de 2012 se declaró persona ausente al investigado Juan Pablo Fernández Ricaurte5 siéndole designada como defensora de oficio a la Dra. Natalia María Martínez Santos. 2 Folio 10 C.O 3 Folio 91 C.O 4 Folio 11 C.O, 28 de noviembre de 2011 - 3:00 p.m. 5 Folio 40 C.O Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de septiembre de 20126 sesión en la cual la denunciante confirió poder a la abogada Ángela Walker. Ahora bien con respecto a la defensora designada de oficio, por estar frente a una causal de incompatibilidad fue relevada, siendo suspendida la audiencia. A través de oficio del 4 de febrero de 20137 fue asignada como defensora de oficio la abogada Karen Lorena Mora Forero. En continuación a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 9

de mayo de 20138, una vez leído el escrito de queja se otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien con respecto a los hechos investigados expresó, que no es prueba únicamente lo dicho por la denunciante en tanto es un mero juicio de valor del cual no se desprende la comisión de falta disciplinaria por parte del abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte. Se recibió la ampliación de la queja presentada por señora María Luisa Cortes García, quien expresó haber pactado verbalmente por concepto de honorarios la suma de $3’000.000 por la representación judicial en el proceso de sucesión y de unión marital de hecho, abonando en el año 2009 la suma $1’000.000, sin recibir constancia de pago. Agregó que el disciplinable le expresó la intención por parte de los demás herederos para llegar a un acuerdo, situación nunca concretada, viéndose en la necesidad de revocar el poder al enterarse de las mentiras por parte éste y por su falta de gestión. 6 Folio 52 C.O 7 Folio 70 C.O 8 Folios 81 a 85 C.O En sesión del 12 de noviembre de 20139 se realizó inspección judicial al expediente del proceso de sucesión radicado 2008-718 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. El 2 de diciembre de 201310se recibió la declaración de la señora Isabel Cortés de Martínez, quien con respecto a los hechos investigados expuso haberle prestado a la denunciante la suma $1’000.000 para cancelar parte de los honorarios profesionales del abogado Juan Pablo Fernández, sin estar

presente el día de la entrega del mismo. Agregó que conoció al disciplinable por medio de la esposa de su tío, pero anteriormente no los asistió en ningún proceso. El a quo dispuso efectuó la calificación jurídica de la actuación en los siguientes términos, en lo que respecta al proceso de unión marital de hecho dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria por cuanto no obra prueba alguna que permita efectuar reproche disciplinario de alguna índole al abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, no siendo posible atribuirle así responsabilidad alguna. Situación contraria se presentó dentro del proceso de sucesión 2008-718 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, encontró el a quo razones suficientes para formular cargos al abogado Fernández Ricaurte, en tanto dentro de éste proceso el profesional del derecho únicamente hizo presencia en la audiencia de inventarios y avalúos calendada 10 de marzo de 2009, sin reportar alguna otra actuación, posiblemente incurriendo con 9 Folios 116 a 123 C.O 10 Folios 137 a 148 C.O esto en un incumplimiento al mandato a él otorgado, situación con la que desprotegió dentro del proceso a la quejosa por aproximadamente 2 años, con tal proceder el profesional del derecho posiblemente configuró, a título de CULPA, los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 201411 se otorgó

la palabra a la defensora de oficio, quien en sus alegatos de conclusión expresó que lo sucedido pudo tratarse de una imposibilidad de actuar debido a la congestión judicial. Pese a lo anterior aclaró ser dificultosa su labor como defensora de oficio si el inculpado no acudió al proceso, siendo infructuosos sus intentos de contactarse con el profesional del derecho, impidiendo esto ejercer debidamente la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que al abogado Fernández Ricaurte le fue otorgado poder el 4 de febrero de 2009 por parte de la señora María Luisa Cortés García para ejercer la 11 Folios 152 a 154 C.O representación judicial de su hija dentro del proceso de sucesión 2008-0718, sin embargo la única actuación desplegada por éste fue haber solicitado la suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos a practicarse el 10 de marzo de 2009, desconociendo así el deber de velar por los intereses de su prohijada, mostrándose reticente y remiso con tal obligación, no actuando con la debida diligencia a lo largo del proceso, llegando incluso a no

presentar el poder a él conferido, causando así un perjuicio a su representada, quien no pudo actuar dentro del proceso, llevándola así a nombrar a un nuevo profesional del derecho para que ejerciera su defensa y representación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199612; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE al encontrarlo responsable de la comisión de la

falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El acervo probatorio recaudado enseña que la Señora 14María Luisa Cortés García el 4 de febrero de 2009 otorgó poder al abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte para ejercer la representación judicial de la menor Lina Verónica Sarmiento Cortés, hija de la denunciante, dentro del proceso de sucesión 2008-0718 adelantado ante el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá. Se encuentra igualmente auto del 10 de marzo de 200915 mediante la cual el Juez de conocimiento suspendió la diligencia de inventarios y avalúos, 14 Folio 5 C.O 15 Folio 17 Cuaderno Anexo siendo este suscrito por el señor Juez el apoderado de la contraparte y el aquí disciplinado. Reposa poder otorgado el 14 de abril de 2011 por parte de la quejosa a la abogada Ángela Walker Posada16 dirigido al Juez Diecinueve de Familia de Bogotá mediante el cual, primero revocó el poder conferido al abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte y segundo facultó a la profesional del derecho para que ejerciera su representación dentro del proceso de sucesión 20080718, siéndole reconocida personería jurídica mediante auto del 3 de mayo

de 2011 por parte del Despacho, no sin antes aclarar negar la revocatoria del poder al disciplinado por cuento éste no fue reconocido como apoderado de la quejosa dentro del referido trámite. De las pruebas recaudadas se encuentra que entre la señora 17María Luisa Cortes García y el abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte se perfeccionó una relación profesional mediante el poder a éste otorgado el 4 de febrero de 2009, consistente en representar a la hija de la mandante dentro del proceso sucesorio de radicado 2008-0718 adelantado en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, adicionalmente se encuentra demostrado que en vista del auto del 3 de mayo emitido por el Juzgado de Conocimiento, pese a que el disciplinado actuó como apoderado dentro de la diligencia de inventario y avalúos del 9 de marzo de 2009, el despacho no había reconocido la personería jurídica dentro de la litis, siendo éste reconocida a la abogada Ángela Walker Posada el 3 de mayo de 2011. Se centra el reproche disciplinario realizado al abogado Fernández Ricaurte en el hecho de haber aceptado un poder para fungir como apoderado de la hija de la quejosa dentro de un proceso de sucesión, limitando su actuación 16 Folio 21 Cuaderno Anexo 17 Folio 5 C.O únicamente a presentarse a la diligencia de inventarios y avalúos suspendida el 10 de marzo de 2009, no evidenciándose alguna otra actuación dentro del proceso por parte del disciplinado, hasta cuando la denunciante otorgó poder a la Dr. Walker Posada, es decir el 14 de abril de 2011.

Llama la atención para esta Sala lo puesto en conocimiento por parte del Juez Diecinueve de Familia de Bogotá cuando en auto del 3 de mayo de 2011 al momento de resolver no ser aceptar la revocatoria del poder al abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, en razón a que éste nunca acreditó su condición de apoderado de la denunciante, en tanto quiere decir tal advertencia que el poder otorgado el 4 de febrero de 2009 nunca fue presentado por el disciplinado ante el despacho y aun así acudió a la diligencia de inventario y avalúos llegando incluso a rubricar el acta levantada en referida actuación como uno de los apoderados, circunstancias que demuestran dos situaciones, siendo la primera de ellas la negligencia en la que incurre el sancionado de no acreditar ante el despacho su calidad de representante de los intereses de la quejosa y segundo sostener la indiligencia por más de dos años, hasta el momento en que la denunciante, ante la imposibilidad de entablar comunicación alguna con el abogado Fernández Ricaurte, acudió ante el Juzgado para ser informada sobre el estado de las diligencias. Lo anterior demuestra entonces que el profesional del derecho configuró los presupuestos establecidos en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al momento de, sin presentar el poder conferido, acude a la diligencia de inventario y avalúos y abandonó completamente el proceso por más de dos años, tiempo en el que su mandante estuvo en una incertidumbre pues desconocía sobre las actuaciones surtidas con posterioridad a la actuación antes referida, obligándola a recurrir a otra profesional del derecho para que

ejerciera la defensa de sus intereses dentro del proceso sucesorio. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 Con respecto a los relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada y prolongada en que 18 Artículo 4

19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. incurrió el togado disciplinado desconociendo abiertamente la obligación que sobre él recaía, es decir de ejercer la defensa de hija de la quejosa dentro del proceso de sucesión 2008-0718 para el que fue contratado, absteniéndose de tal proceder y trasgrediendo así los presupuestos establecidos en el articulado anteriormente señalado y configurando los verbos rectores contenidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma CULPOSA, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió cumplir rigurosamente el disciplinado únicamente con llevar a cabo lo estipulado en el mandato, y de no poder hacerlo seguir el procedimiento de rigor para no incurrir en falta disciplinaria, siendo así entonces un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar con las formalidades necesarias que permitieran con grado de certeza dilucidar que la relación profesional finalizó.

Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada título de CULPA, de la conducta realizada por el a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que el letrado faltó a su deber pues abandonó por más de dos años y sostuvo a la denunciante en un estado de incertidumbre, pues ésta continuaba convencida que abogado Fernández Ricaurte continuaba al tanto del proceso, cuando evidentemente no era así. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE con CENSURA, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, en razón a que por aproximadamente dos años generó un estado de incertidumbre y expectativa a su mandante, quien en todo momento creyó que la gestión profesional se encontraba en trámite, circunstancia abiertamente contraria a la realidad dado la evidente indiligencia del disciplinado para adelantar las gestiones necesarias para continuar dando cumplimiento al mandato consistente en representar a la primogénita de la quejosa dentro del proceso de sucesión 2008-0718, el cual se reitera fue cumplido por otro profesional del derecho, al que debió acudir la quejosa dada la negligencia del sancionado. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo del abogado los

intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. Así las cosas esta Colegiatura confirmará íntegramente la providencia proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 18 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RIACAURTE, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; Líbrense

las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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