CSDJ - F11001110200020110510701ADJUNTA20140219083505-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110510701ADJUNTA20140219083505-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201100510701 Aprobado según Acta de Sala N° 006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 11 de julio de 2011, en contra del doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR por la señora 1 En Sala 015 del 27 de febrero de 2013, folio 12 del cuaderno principal de Segunda Instancia 2 Folios 107 al 132 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández
Mindiola. Ingrid Montealegre en calidad de Agente Liquidadora de la sociedad Uribe García & Cía Ltda, manifestando que mediante auto calendado del 27 de mayo de 2011, se certificó que el título N° 400100002815871 por valor de $8.030.677 de “Los Tres Elefantes” fue entregado al abogado, quien actuó como representante del señor Héctor Hernán Prieto Díaz, acreedor de la empresa Uribe García & Cía Ltda. Aseguró que el abogado cuando allegó el mandamiento de pago a la liquidación el 7 de octubre de 2010, guardó silencio respecto al dinero que se le había entregado mediante el referido título valor, que debió deducirlo del valor a reconocer y que fue pagado mediante cheque N° 15946-7 del Banco Davivienda por valor de $29.483.253 el 17 de mayo de 2011, que no debió desconocer subrepticiamente este hecho, recibiendo la totalidad del pago cuando parte de éste ya había sido cubierto. Agregó que aún mediando requerimiento escrito al togado y estando en la obligación de reintegrar a la liquidación el mayor valor cobrado de $8.030.677 consignado en la Cuenta Corriente N° 008169999342 del Banco Davivienda, el aquejado no ha cumplido. Junto con la queja allegó varias documentales para ser tenidas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.179.133, posee tarjeta profesional N° 32.566 y que para la fecha de la queja se
encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotación disciplinaria en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, por incurrir en la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 19714. 3 Folio 17 del cuaderno principal 4 Folio 88 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 30 de agosto de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: Octubre 31 de 2011: Se le puso de presente la queja al encartado, dándose lectura de la misma, otorgándose luego el uso de la palabra a la quejosa, quien se ratificó en lo dicho en su escrito y añadiendo que dentro del proceso de liquidación de la sociedad Uribe García & Cía. Ltda., luego de establecer la ubicación de los dineros embargados por los acreedores, procedió a comunicarse con sus abogados. De allí que, cuando se hizo el acuerdo de calificación y graduación dentro del referido proceso, se ingresó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado de conocimiento respecto del valor reconocido al señor Prieto Díaz, mandamiento que les entregó a la mano el susodicho abogado, ignorando ella como liquidadora, el pago que se había hecho con anterioridad, por lo cual procedió a incluirlo dentro del acuerdo pensando que ese era el valor
total, pues nada dijo el investigado respecto de haber recibido dineros en etapas procesales anteriores. Afirmó que el día en que se hizo el pago que ordenaba el respectivo mandamiento, éste se le canceló al doctor GONZÁLEZ CORREDOR sin que dijera nada al respecto; posteriormente, cuando ella se acercó al Despacho Judicial y se enteró que mediaba la entrega de un título valor al jurista procedió a llamarlo para manifestarle que al haber recibido de más ese 5 Folios 17y 18 del cuaderno principal. dinero debía devolverlo, recibiendo como respuesta que él revisaría su documentación y la llamaba después. Así las cosas, cuando nuevamente logró ubicarlo, aquél le dijo que ese dinero se lo merecía su cliente, quien además llevaba lidiando con ese proceso por mas de 10 años, ella lo instó a devolverlo porque le pertenecía a la liquidación, sin embargo, él hizo caso omiso. En este término, se suspendió la diligencia por petición del disciplinado, fijándose nueva fecha. Noviembre 1° de 2011: Continuando con la diligencia, el abogado manifestó que estando en trámite un proceso ejecutivo contra la sociedad Uribe García & Cía. Ltda., luego de dictarse mandamiento de pago, se solicitaron los embargos a los almacenes Éxito, Cafam, Falabella y Los Tres Elefantes, de allí que, el último almacén embargado consignó la suma de $8.030.677 el 27 de enero de 2010, por lo cual solicitó al Juzgado la entrega del título, petición que fue aceptada y por ello, el 9 de junio de 2010 recibió el referido
documento, desconociendo hasta ese momento la existencia del proceso liquidatorio. Aseguró que el 22 de junio de ese año, la señora liquidadora, quien ahora es la quejosa, presentó un escrito al Juzgado en el cual solicitaba la entrega de los dineros consignados por parte de los almacenes a los cuales se les embargó, de allí se desprende que ella ya conocía el hecho de que a él ya le habían entregado el título valor por ocho millones de pesos, dinero que le entregó a su cliente descontando el valor de sus honorarios, para los efectos, aportó un documento de fecha junio de 2010, en el que su poderdante así lo manifiesta y lo declara a paz y salvo6. 6 Folio 46 del cuaderno principal A continuación la Magistrada de instrucción, procedió al decreto de pruebas a practicar y fijó nueva fecha para continuar. Marzo 8 de 2012: En la fecha, se escuchó el testimonio del señor Héctor Hernán Prieto Díaz, quien bajo la gravedad de juramento aseguró que del proceso adelantado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá contra la sociedad Uribe García & Cía. Ltda., se le canceló una suma de dinero, para los efectos dijo7: “(…) sí me cancelaron una sumas de dinero, se me canceló primero la suma de ocho millones de pesos y algo, no recuerdo la cifra exacta y después hubo una liquidación que me cancelaron otro dinero, veintidós millones, primero, la primera plata me la consignaron en el Banco Agrario y la segunda plata, la cancelaron ya cuando hubo la liquidación de la sociedad Uribe García & Cía.”
De allí que, al ponérsele de presente el documento aportado anteriormente por el disciplinado y obrante a folio 45, el testigo reconoció su firma y en lo relacionado a que si el abogado la había informado del pago de $29.483.253, respondió: “(…) sí claro, me entregó lo que me correspondía a mí, pagándole los honorarios de la liquidación que acaba de decir y también él descontó lo de sus honorarios, treinta por ciento”. Ahora bien, respecto a los requerimientos hechos por la liquidadora a su apoderado para la devolución de los $8.030.677, dijo: “(…) eso ocurrió antes de que dicha empresa entrara en liquidación, que me dieron esos dineros, como parte de pago de la obligación que ellos tenían conmigo, pues como fue un proceso que duró tanto tiempo, ellos me fueron cancelando por partes que apenas se ha hecho cancelación de parte del proceso, porque aún quedaron cosas pendientes por liquidar”. Concedido el uso de la palabra al doctor GONZÁLEZ CORREDOR para interrogar al testigo, éste lo indagó preguntándole si le suministró la 7 Minuto 4:30 información que le había dado la liquidadora respecto del pago de la condena que había realizado el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y que independientemente del pago hecho anteriormente, le iban a cancelar lo debido, frente a lo cual la Magistrada de instrucción concretó la pregunta así: “¿el abogado en algún momento le informó que había que hacer alguna devolución?”, frente a lo cual el testigo respondió negativamente. Acto seguido intervino el encartado, asegurando que no había que devolver
ningún dinero, toda vez que la liquidadora conocía el hecho de que los ocho millones se los había entregado el Juzgado antes de hacer la liquidación de la sociedad. En adelante, la Magistrada de instrucción procedió a la legalización de las pruebas allegadas hasta el momento y decretando otras más; ulteriormente dio por terminada la audiencia y fijó nueva data para continuar con la actuación. Abril 24 de 2012: En la fecha, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, “en el modo de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, el fundamento fáctico de la imputación se argumentó de la siguiente manera: “Así, lo primero que resulta claro, es que el abogado aquí investigado le fue entregado y cancelado el título valor consignado por los Tres Elefantes, el cual ascendía a la suma de $8.030.677,00 De otro lado, con las copias que obran en el mismo anexo 5 e incorporadas como folios 452 y 453, se sabe que el mandamiento de pago se libró por la suma de $22560.752,70 por indemnización por despido injusto y por $6922.500,00 por costas procesales para un total de $29.483.252,70.
Ahora, en el anexo 6, en los que figuran como folios 355 y 356 obra reconocido como crédito de primera clase por parte de la Liquidación llevada de Uribe García y Cía Ltda. por la suma total de $29483.253,00, valores que de acuerdo a la información suministrada por la liquidadora, fueron cancelados el 17 de mayo de 2011 mediante cheque N° 15946-7 del Banco Davivienda al litigante investigado. Luego, aún cuando hasta la saciedad ha señalado el abogado GONZÁLEZ CORREDOR que no existen dineros por regresar a la liquidación, se encuentra demostrado que la Liquidadora efectúo la cancelación de los dineros ordenados en el mandamiento de pago, valores que ascendían a la suma de $29483.253,00, de los cuales al litigante ya se le habían cancelado $8030.677,00.” Respecto a la modalidad de realización de la conducta se imputó dolosa, por cuanto: “(…) el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de la falta disciplinaria e injustificadamente hasta ahora, no ha regresado los dineros que pertenecen a la liquidación, es decir, los $8 030.677,00, valores que aduce fueron entregados a su mandante, que si bien de acuerdo a lo declarado por el señor Hernán Prieto Díaz, supuestamente él es quien tiene esos dineros, era su deber informar que debía regresar el valor correspondiente al incorporado en el título de depósito judicial efectuado por los tres elefantes.” Llegado la etapa de solicitud de pruebas, el investigado manifestó que se
dejó de examinar lo dicho por el testigo Prieto Díaz, cuando refirió que él tiene el dinero, con lo cual se descartaba su responsabilidad disciplinaria. De otra parte, pidió interrogar a la quejosa, frente a lo cual la Magistrada de instrucción dispuso decretar la ampliación de queja, como también escuchar nuevamente en declaración al señor Héctor Hernán Prieto Díaz. A folio 75 al 77 se observó un memorial presentado por el disciplinado del 30 de abril de 2012, en el cual solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia en la cual le formularon cargos, asegurando que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber omitido valorar el testimonio del señor Prieto Díaz, del cual se desprende que él no tomó para sí la suma de $8.030.677, sino que por el contrario estos dineros se los entregó a quien correspondía, es decir, al demandante en el proceso, quien en forma clara e inequívoca señaló haber recibido ese peculio, luego no hay lugar para decir que incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de la ausencia de la quejosa y del testigo, razón por la cual no se pudieron practicar las probanzas decretadas, luego el A quo procedió a la legalización de las documentales aproximadas a instancia y acto seguido le concedió el uso de la palabra al investigado para sus correspondientes alegaciones, de allí que, cuestionó la inasistencia de la quejosa a la diligencia y finalmente aseguró que con su
conducta no infringió ningún deber como tampoco el haber incurrido en falta disciplinaria alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, se sancionó al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando qué: “(…) Así se observa que aún cuando por cuenta de la obligación laboral que Uribe & García Cia. Ltda., tenía con Héctor Hernán Prieto Díaz, cuyo cobro se ejecutaba por la vía judicial ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el acusado recibió la suma de $37.513.930,00, dicho crédito se canceló en exceso por haberse cancelado dos veces la suma de $8.030.677,00, que inicialmente recibió del Juzgado de conocimiento y por cuenta de depósito judicial efectuado por Almacenes Los Tres Elefantes S.A. 8 Folios 107 al 132 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Entonces ante los reclamos hechos por la liquidadora de la sociedad Uribe & García Cia. Ltda, de devolución de los dineros recibidos de más, lo procedente era que el togado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, se aprestara a reintegrarlos, lo que no hizo y por tanto se
encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado que se le imputó en la audiencia de calificación provisional. Y aún cuando ante esta Judicatura el togado GONZÁLEZ CORREDOR, ha presentado como argumento defensivo que no hay recursos por reintegrar porque hizo entrega de los dineros recibidos en junio de 2010 a su cliente y así lo ratifica el recibido de pago suscrito por Prieto Díaz, que obra al folio 45 del cuaderno original de esta actuación, en el que a la letra se lee: “Recibí del doctor …, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,00), en efectivo por concepto del pago parcial del crédito que a mí favor ordenó el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso la entrega de la suma de ocho millones treinta mil seiscientos setenta y siete pesos ($8.030.677), …”, la realidad procesal enseña que no es así, porque si como ha quedado demostrado los dineros fueron cancelados de más y por tanto pertenecen a la liquidación, lo procedente era que el acusado reintegrara la parte que recibió a título de honorarios y exigiera a su cliente la devolución de los $5.000.000,00 que ingresó a su patrimonio. Sin embargo, nada de ello ocurrió y por el contrario según se desprende de la declaración rendida por el propio Héctor Hernán Prieto Díaz, ni siquiera le dijo era necesario devolver los recursos - folio 58 del c.o -”. De otra parte, frente a la petición de nulidad incoada por el inculpado, la Sala A quo la denegó considerando: “(…) Frente al argumento consistente en que se desconoció el derecho
fundamental al debido proceso del letrado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, porque en el acto de calificación provisional no se atendió la declaración de Héctor Hernán Prieto Díaz, de la que se desprende no retiene dineros recibidos por cuenta del proceso laboral que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta Capital, porque hizo entrega a su cliente de los recursos recibidos, para esta Sala de decisión es claro que por este aspecto, no se ha desconocido los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del abogado encartado, porque al momento de la calificación provisional si se tuvo en cuenta el relato hecho por Prieto Díaz, ante esta Judicatura, sólo que el mismo no fue suficiente para llevar a la conclusión lo procedente era disponer la terminación del procedimiento como esperaba el investigado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las
pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, por medio de la cual se le 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 11 Folios 107 al 132 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández
Mindiola. sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
De lo probado: Decantado probatoriamente viene de verse que el doctor GONZÁLEZ CORREDOR, en virtud de la gestión profesional a la cual se comprometió con su cliente, esto es, con el señor Héctor Hernán Prieto Díaz, recibió personalmente la suma de $8.030.677 el día 10 de junio de 201012 por orden del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que así lo dispuso dentro del proceso ejecutivo que adelantaba ese Despacho Judicial contra la sociedad Uribe García y Cía Ltda., peculio que según la versión libre del disciplinado le fue entregado a la persona a quien correspondía, es decir a su cliente, al tiempo que le descontó de esa suma el valor de sus honorarios, aseveración que ratificó el señor Prieto Díaz en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el día 8 de marzo
de 2012, y que encuentra además soporte probatorio dentro de las documentales aproximadas al asunto de marras a folio 45 del cuaderno original. De otra parte, demostrado está que el abogado GONZÁLEZ CORREDOR, recibió el cheque N° 15946-7 por la suma de $29.483.253, el cual le fue pagado por canje el día 18 de mayo de 201113, dinero que representaba el valor de la liquidación que le correspondía a su cliente el señor Prieto Díaz, dentro del proceso liquidatorio de la 12 Folio 434 del cuaderno anexo 5 13 Folios 38 y del 84 al 87 del cuaderno principal sociedad Uribe García y Cía Ltda. y que fue el motivo fundante de estas diligencias, pues por error, la liquidadora de esa persona jurídica realizó un doble pago por valor $8.030.677 a favor del acreedor, de allí que, mediante varios requerimientos verbales y escritos se comunicó con el ahora investigado solicitándole la entrega de ese excedente recibido14. Respecto a los hechos demostrados, valga decir que el señor Héctor Hernán Prieto Díaz, aseguró bajo la gravedad del juramento, que su abogado la había hecho entrega de esos dineros, y que de allí mismo se pagó sus honorarios, afirmación de la cual se llega la ineludible conclusión, que ese dinero pagado de más, está en manos del cliente y no del abogado. No obstante, resulta éticamente reprochable para el disciplinado, que como profesional del derecho que es y aún conociendo la figura jurídica del enriquecimiento sin justa causa, hiciera entrega a su cliente del valor en exceso
pagado por la sociedad en liquidación, quien es la persona jurídica a quien correspondía hacer la entrega de los $8030.677 que por error recibió de más, razón por la cual, el tipo disciplinario imputado en sede de primera instancia es acorde y encuadra con la situación fáctica del asunto. Al respecto, no debe olvidarse que entre los deberes del abogado está el de representar diligentemente los intereses jurídicos de su cliente y asesorarlo adecuadamente guardando plena observancia de la Constitución y la Ley, pues además, su labor dentro de la sociedad le otorga el papel de ser garante del Estado de Derecho y por su especial formación se convierte en el “alter ego” del ciudadano, de su cliente y de la colectividad en general. Para los efectos, es preciso advertir que los valores sociales como la honradez y la lealtad se predican no solo respecto de la relación cliente – abogado, sino de las partes entre sí, y de estas con el Juez, actuaciones altruistas que en este caso 14 Al respecto obran a folios 11 y 14 del cuaderno principal, requerimientos escritos al investigados de fechas 13 y 22 de junio del 2011. concreto brillaron por su ausencia, pues como se dijo anteriormente, si el doctor GONZÁLEZ CORREDOR, tenía pleno conocimiento que anterior a la entrega del segundo pago por valor total de $29483.253, mediaba una primera cancelación de ese valor a favor de su cliente, por ello debió dirigir su conducta a aquello que éticamente era lo correcto, lo cual no era otra cosa sino, devolverle los $8030.677 que recibió de más a la sociedad Uribe García y Cía Ltda en liquidación, porque era
– a quien correspondía -, más no a su cliente, pues con ello estaba recibiendo un pago no debido y no entregó a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada – como lo dispone el tipo disciplinario imputado -, esto porque a sabiendas que la empresa ejecutada se excedió en el monto pagado, optó por descontarse el porcentaje de sus honorarios y entregarle el total restante a su cliente, y ante el requerimiento hecho por la quejosa no intentó resarcir esa situación, por el contrario según manifestó la quejosa bajo juramento en la diligencia del 31 de octubre de 2011, el aquejado le dijo que ese dinero se lo merecía su cliente. Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que es evidente que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio15. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado, de forma injustificada incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero en nombre de su cliente, no se lo entregó a quien correspondía es decir, a la sociedad en liquidación, olvidando que su deber era hacerlo inmediatamente conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha en que interpuso el recurso de alzada, se tenga conocimiento de que ello haya sucedido. 15 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como
causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de no entregar a la quejosa el dinero recibido en nombre y representación de su cliente, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actual leal y honradamente. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo es el de honradez; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente, el doctor GONZÁLEZ CORREDOR, se abstuvo de entregarle a quien correspondía el dinero pagada por el deudor en exceso, pues
su poderdante no era el legitimo propietario de la suma pagada de más, por tanto, lo éticamente correcto era entregar el dinero que faltaba para cumplir el pago integral y de ese monto cobrarse sus honorarios y así devolver a la sociedad en liquidación la suma que excedía el monto adeudado.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado GONZÁLEZ CORREDOR, registra como antecedentes disciplinarios en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia del 12
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