CSDJ - F11001110200020110511701ADJUNTA20131122105331-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110511701ADJUNTA20131122105331-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105117 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Ricardo Barón Rodríguez.
Quejosa: Gloria Alicia Sánchez Ramos.
Primera Sanciona con suspensión de 2
Instancia: meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio profesional al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En su queja, radicada el 15 de julio de 2011, la señora GLORIA ALICIA SÁNCHEZ RAMOS, señaló que le otorgó poder al abogado RICARDO BARÓN 1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala con la M. PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201105117 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN RODRÍGUEZ el 31 de mayo de 2010 “para que en mi nombre iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de separación de bienes y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en contra del señor ANGEL CUSTODIO CARO ARIAS. El doctor se comprometió a sacar el registro civil de matrimonio porque yo no lo tenía, me dijo que desde ese momento quedaba yo con todas las obligaciones a mi cargo, se realizó el 19 de julio de 2010, le di $15.000 en efectivo, fue entregado el registro el 28 de julio de 2010, además documentos como una copia de escritura del apartamento donde vivo actualmente con el niño, registro civil de mi hijo, copias escritura 7255 del apartamento del Barrio Ricaurte que lo vendió mi esposo, copia de los certificados de libertad de las fincas en Viotá, del apartamento donde vivo y otros documentos para estudiarlos para saber si servían o no y que más necesitaba a medida que se llevara el proceso. En ese momento me explicó que el proceso de alimento se podía incluir dentro del proceso”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó que, el abogado investigado “colocó la demanda el 3 de agosto de 2010, fue rechazada el 1 de septiembre del mismo año, la retiró el 14 de septiembre, en octubre me dijo que
ya iba a salir un papel, luego nos reunimos y me lo firma, halamos sobre el embargo de los inmuebles, en noviembre lo mismo y en diciembre como cerraban los Juzgados esté pendiente antes del 12 de diciembre y me trae platica, le dije listo pero no lo ubiqué en el celular ni en la oficina, cuando me contestaba me decía llámeme el miércoles de la semana entrante”.3 (Sic a lo transcrito) Señaló la quejosa, “por mi cuenta fui en febrero de 2011 a averiguar sobre el proceso en el Juzgado 20 de Familia, todo lo que me dijeron fue, está rechazada el 1 de septiembre de 2010 y el doctor la reclamó el 14 de septiembre de 2010, me mandaron a la oficina de reparto y no aparecía”.4 (Sic a lo transcrito) Finalizó, manifestando que, “el 8 de junio le envié un correo certificado solicitándole informe de la gestión realizada, a hoy 5 de julio de 2011 y no envió nada. Lo llamé para solicitarle el informe en vista de eso le solicité el poder y los papeles, adjunto la carta no me la firmó y al respaldo le hizo una 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 1 c. o. 4 Folio 1 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN anotación, el poder original no me lo entregó, me entregó los documentos y del dinero me dijo: ya trabajé no devuelvo dinero, por lo tanto no le firmo esta carta”.5 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación No. 08393 – 2011 del 30 de agosto de 2011 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.254.191 y se encuentra inscrito con la T. P. No. 47789, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Con certificado 23758 se informó que al investigado le fue impuesta suspensión de 2 meses del ejercicio profesional desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 2 de febrero de 2010.6 Apertura de investigación. La Magistrada Instructora mediante auto del 22 de septiembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de diciembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.7 En esta fecha, por inasistencia del disciplinado no se llevó a cabo la diligencia. Luego se le emplazó, se le designó defensora de oficio a la doctora ALEXANDDRA RIVERA
CRUZ y se programó la diligencia para el 9 de agosto de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada se dio inicio a la diligencia con asistencia de la doctora ALEXANDRA RIVERA CRUZ defensora de oficio del disciplinado.8 5 Folio 2 c. o. 6 Folios 14 – 16 c. o. 7 Folio 17 c. o. 8 Folio 44 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego de la presentación y lectura de la queja por parte de la Magistrada Instructora, la defensora de oficio del disciplinado, pidió como pruebas oficiar a los Juzgados 20 y 21 de Familia de Bogotá para que certificaran si en esos despachos cursó demanda de separación de bienes de la señora GLORIA ALICIA SÁNCHEZ RAMOS representada por el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, en caso afirmativo enviar copia de lo actuado y certificar el estado de las diligencias.9 La Magistrada instructora atendió favorablemente las pruebas solicitadas por la defensa de oficio, ordenó la suspensión de la audiencia y convocó para continuarla el 7 de noviembre de 2012 a las 04:00 de la tarde.10 Pruebas. La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Inspección Judicial a la Demanda de Separación de Bienes impetrada por la señora GLORIA ALICIA SÁNCHEZ RAMOS contra ÁNGEL CUSTODIO CARO.
Fue repartida el 17 de mayo de 2011 al Juzgado 21 de Familia de Bogotá con radicación No. 2011 – 0613. Fue rechazada mediante auto del 30 de mayo de 2011 y retirada por el apoderado de la accionante el 20 de junio de ese año.11
2. Informe del Juzgado 20 de Familia de Bogotá. El 11 de enero de 2013 con Oficio No. 0002 el despacho judicial señaló que el Proceso de Separación de Bienes presentado por GLORIA ALICIA SÁNCHEZ RAMOS contra ÁNGEL CUSTODIO CARO DÍAZ con radicado No. 2010 – 0924 ingresó al despacho para calificar el 6 de agosto de 2010, el 11 de agosto de 2010 “INADMÍTESE la anterior demanda para que 9 Folio 45 c. o. 10 CD Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 9 de agosto de 2012. 11 Folio 72 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la parte interesada en el término de cinco (05) días so pena de rechazo, subsane los siguientes defectos:
1. Por quien presenta la demanda, acredítese la calidad de abogado inscrito que lo habilita
para litigar en causa ajena.
2. Precise la causal o causales que se invocan para la prosperidad de la presente demanda y señale taxativamente los hechos que la configuran, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron. (arts. 154 y 156 del C. C.)” siendo inadmitida el 25 del mismo período y rechazada el 1 de septiembre de ese año “como quiera que la parte actora no le dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, se RECHAZA la presente demanda”.12 (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. El 12 de marzo de 2013 en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el despacho puso de presente a la defensora de oficio las pruebas decretadas, sin que las objetara.
Luego la Magistrada realizó la valoración de la realidad procesal y dispuso formular cargos contra el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, por faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto, estar incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. La falta fue imputada a título de culpa.13 Consideró la falladora de instancia, que debía terminar el proceso disciplinario a favor del investigado, “respecto de las demás conductas por las cuales se adelantó esta investigación al no encontrarlo que hubiera faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia no está incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la
12 Folios 73 y 74 c. o. 13 CD Audiencia del 12 de marzo de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN citada Ley. Tampoco está incurso a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 en consecuencia no está incurso en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley en mención”.14 (Sic a lo transcrito) Luego, de establecer la legalidad de lo actuado y con la certeza de haber garantizado el derecho de defensa al doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, ordenó notificar a la disciplinada y a la quejosa, levantó la diligencia y convocó la Audiencia de Juzgamiento para el 21 de mayo de 2013 a la 11:00 de la mañana.15 Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista inició la diligencia con asistencia de la doctora ALEXANDDRA RIVERA CRUZ, defensora de oficio del sancionable, a quien se le puso de presente las pruebas recabadas y no las objetó, por lo que se declaró vencido el término probatorio. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio, alegó de conclusión, solicitando absolver a su prohijado judicial ya que no hay certeza sobre su actuar indiligente en el
caso encargado, no existe contrato de prestación de servicios donde se hubiesen precisado las obligaciones de las partes. De la documentación aportada y la información suministrada por los juzgados evidencia que el abogado investigado presentó la demanda en dos ocasiones. Enfatizó, sobre el tiempo que el jurista dejó de informar a su cliente es atribuible a la actividad que debe desplegar el juzgado para las devoluciones y notificaciones. Señaló, la defensa que la quejosa decidió no continuar con el proceso por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a su defendido por eso y que el dinero entregado al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ por la quejosa fue usado para fotocopias y documentos requeridos en el proceso. 14 Folios 75 – 76 c, o, 15 Folios 76 – 77 c. o
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó dar aplicación al principio de la duda razonable a favor del disciplinado ante la falta de certeza en el caso y que no se causaron perjuicios a la quejosa. La Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro del término legal.16 El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de mayo de 2013, declaró
responsable disciplinariamente a la abogada RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Instructora, consideró que la sentencia debía ser sancionatoria dado el grado de convicción que reclama el artículo 97 de la ley 1123 de 2007; que exige la existencia de prueba generadora de certeza sobre la falta y la responsabilidad del sub judice. Contrario sensu, cuando no surja el grado de convicción requerido, surgirá absolutoria por imposición del principio de legalidad, de necesidad de la prueba, de la presunción de inocencia, ora del in dubio pro reo. La falladora de instancia, encontró acreditada la relación cliente – abogado surgida entre la quejosa y el acusado, ya que la señora GLORIA ALICIA SÁNCHEZ RAMOS otorgó poder al doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ para que en su representación tramitara proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de sociedad conyugal que tenía vigente con el señor ÁNGEL CUSTODIO CARO ARIAS, lo que obra en autos con la copia del aludido poder aportada por la quejosa y cuyo 16 CD Audiencia de Juzgamiento 21 de mayo de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contenido no fue tachado de falso por la defensa de oficio en el transcurso del proceso disciplinario. Además, en la situación fáctica objeto del reproche ético la conducta desplegada por el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ devela que interpuso una demanda de separación de bienes que fue rechazada, momento a partir del cual dejó transcurrir 10 meses para presentarla de nuevo, pero finalmente también fue rechazada. Realidad obrante en el infolio, ya que el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho fue radicado el proceso de separación de bienes No. 2010– 0924 presentado por GLORIA ALICIA SÁNCHEZ RAMOS contra ANGEL CUSTODIO CARO DÍAZ, siendo inadmitida la demanda el 11 de agosto de 2011 y rechazada el 1 de septiembre de 2010. También, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá allegó copias de la demanda de separación de bienes No. 2011-0613 de la señora GLORIA ALICIA SÁNCHEZ contra ÁNGEL CUSTODIO CARO, que fue rechazada por auto del 30 de mayo de 2011, por no haber aportado la constancia de trámite de la conciliación previa de bienes en lo referente a gastos de recreación pretendidos y retirada por el apoderado de la parte actora el 20 de junio siguiente. Sin lugar a dudas, el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ dejó transcurrir un lapso superior a 10 meses antes de radicar el segundo escrito de demanda, circunstancia
que acredita la materialidad de la conducta que se le endilga, ya que su comportamiento se subsume en la previsión normativa de debida diligencia profesional exigida a los abogados y no existe duda que el jurista investigado demoró la gestión encomendada porque al ser rechazada la primera demanda, debió presentar la segunda corrigiendo los aspectos que determinaron la inadmisión, sin
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN dejar pasar un lapso tan largo, y lo que condujo a su cliente a retirarle el asunto confiado. El A quo, consideró que la conducta omisiva del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ por la demora en adelantar las gestiones a él encomendadas, de manera lógica y razonable le hace acreedor del reproche disciplinario anticipado en la formulación de cargos y para la dosificación de la sanción, acudió al numeral 6 literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y también tuvo en cuenta el antecedente que registra e impuesto dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga en este caso. La circunstancia, que el togado inculpado registre una suspensión por falta a la honradez, es inaceptable en un profesional del derecho de quien se espera un enaltecimiento cabal de sus deberes frente a los encargos que le confían sus clientes,
en consecuencia, la Sala de instancia consideró razonable, proporcional y necesario imponer sanción disciplinaria consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponían atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley, atendiendo también lo previsto en los artículos 41 al 44 ejusdem, sin pasar por alto las sanciones disciplinarias que registra como antecedentes, aplicó la suspensión dentro de los límites señalados de acuerdo a la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la falta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Esta decisión fue apelada, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. Recurso de apelación. Arguyó la defensora de oficio, “En la ampliación de la queja efectuada por la señora GLORIA ALICIA SÁNCHEZ, en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de mayo del año en curso, se logró establecer que no medió un contrato de gestión o de mandato entre
la mencionada señora y el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, donde se lograra verificar las obligaciones de las partes. Por lo cual, no está probado dentro del proceso el momento y la forma en que el doctor BARÓN RODRÍGUEZ tenía que informarle a la señora GLORIA ALICIA el avance del proceso y las demás obligaciones contraídas por las partes”.17 (Sic a lo transcrito) Cuestionó, que si bien “establece la Sala que se acredita la calidad de cliente – abogado con el poder suscrito, no es menos cierto que dicha relación debe estar regulada por un acuerdo expreso, que para el caso es el contrato de gestión o mandato y del cual van a surgir las diferentes obligaciones para las partes”.18 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, “es necesario precisar que cuando la señora Gloria Alicia, dispuso que el doctor Barón Rodríguez, como profesional del derecho habría de representarla en la litis, no trasladó al doctor Barón Rodríguez la titularidad de su derecho de defensa, sino que, estrictamente lo facultó para ejercer tal derecho a su nombre. Era indiscutible, en consecuencia, que la poderdante señora Gloria Alicia, podía vigilar las actuaciones de su representante y proceder a revocar el poder al doctor Barón Rodríguez si sus expectativas no eran satisfechas, pero aun así, no lo hizo. Lo que no es de recibo para la Defensa, pues la señora Gloria Alicia descuidó sus deberes y obligaciones frente a su derecho de defensa, derecho que es inalienable e irrenunciable y ahora quiere resarcir su descuido, trasladando su responsabilidad al doctor Barón Rodríguez”.19 (Sic a lo transcrito)
En consideración de lo anterior, solicitó “se exonere de la sanción impuesta a mi defendido por cuanto no obra prueba dentro del proceso de las obligaciones contraídas por mi defendido con la señora Gloria Alicia”.20 (Sic a lo transcrito) 17 Folio 123 c. o. 18 Folio 123 c. o. 19 Folio 123 – 124 c. o. 20 Folio 124 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Insistió, que “se evidenció igualmente de las pruebas que el abogado presentó en dos oportunidades la demanda. Sin embargo, el despacho no estableció si este actuó con negligencia o descuido a su deber profesional. Por lo tanto, ante la falta de certeza, y de las dudas existentes, de manera respetuosa solicito a la honorable sala revocar la decisión tomada”.21 (Sic a lo transcrito) Agregó, “de otra parte, cabe señalar que el Despacho no puede tomar en consideración para esta sanción, el hecho de que el disciplinado ya tuviera una sanción previa, pues claramente nos encontramos ante hechos diferentes y que de tomarse como base dicha sanción para imponer la actual sería un desconocimiento al principio de non bis in ídem, el cual establece que no puede valorarse dos veces un hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de una conducta”.22 (Sic a lo transcrito)
Resaltó, que “las obligaciones de un profesional del derecho son de medio y no de resultado, por lo cual no puede desconocer la sala que un cliente siempre pretende que el abogado saque avante su negocio sin importar las circunstancias o antecedentes del mismo, por lo cual no toda situación de aparente descuido puede derivar en una conducta típica, antijurídica y culpable, pues no se pudo establecer con certeza, del análisis del plenario, cuáles fueron las demoras que tuvo el abogado entre la presentación de la primera y segunda demanda”.23 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “del análisis de las diferentes faltas endilgadas fue clara la Sala en terminar la actuación disciplinaria respecto de las mismas por encontrarse que el abogado había actuado en la consecución de documentos y que el dinero a él entregado por la señora Gloria Alicia Sánchez era proporcional a las expensas del caso, luego no puede pretenderse aducir falta de deber a su diligencia profesional por no haber presentado nueva demanda cuando no hubo más pagos a título de honorarios o de costos del proceso por parte de la señora Sánchez”.24 (Sic a lo transcrito) 21 Folio 124 c. o. 22 Folio 124 c. o. 23 Folio 124 c. o. 24 Folio 124 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Terminó solicitando la revocatoria de la “decisión tomada en fallo de primera instancia, consistente en la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el espacio de dos meses y en cambio se exonere de toda responsabilidad al doctor Barón Rodríguez, por cuanto no obra prueba dentro del proceso que demuestre su responsabilidad”.25 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.26 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de agosto de 2013 pero guardó silencio.27 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 248619 del 6 de septiembre de 2013, a través de la cual hizo constar que el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, registra una sanción disciplinaria consistente en suspensión por 2 meses del ejercicio profesional desde el 3 de diciembre de 2009 al 2 de febrero de 2010 e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.28 CONSIDERACIONES DE LA SALA 25 Folio 124 c. o. 26 Folio 4 c. 2ª Inst. 27 Folio 10 c. 2ª Inst. 28 Folios 17 – 18 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. En virtud del numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la apelación, en el caso sub examine no se evidencian actuaciones irregulares que afecten su legalidad ni de la sentencia, ya que se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la
oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio profesional al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. El abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Considera la Sala, pertinente advertir, que el ejercicio de la abogacía comporta el acatamiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el
litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según la trasgresión del deber impuesto susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un cotejo entre la norma derogada, Decreto 196 de 1971 y la vigente, Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Donde los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201105117 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan
hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.29 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a
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