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CSDJ - F11001110200020110512901ADJUNTA20160203104040-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110512901ADJUNTA20160203104040-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201105129 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 4 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado LUIS HENRY OROZCO, al declararlo responsable de los cargos tipificados en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Estos fueron reseñados por el a quo, en los siguientes términos: “En escrito allegado a esta Jurisdicción el 14 de julio de 2011, la Señora Mabri Nelcy Castillo Delgado, adujo que en el mes de noviembre de 2010 otorgó poder al abogado LUIS HENRY

OROZCO AMPUDIA, para que llevara a cabo el registro y liquidación del matrimonio de su hija Salua Aidé Murillo, para lo cual se le cancelaron de forma adelantada $300.000. Igualmente, refirió que se otorgó poder al litigante, no dice cuándo, para el adelantamiento del proceso de sucesión de su esposo Carlos Eduardo Murillo Valencia, para lo cual se le cancelaron el 22 de marzo de 2011 $850.000, sin embargo el togado no inició ninguna de las gestiones, habiéndole dado informes errados, pues inicialmente adujo que las diligencias se adelantaban en la Notaría 13, donde hechas las averiguaciones se le informó que allí no figuraban los procesos, luego le dijo que en la Notaría 2°, donde tampoco aparecían y después ya no fue posible ubicar al togado. Agregó la quejosa que se pactó como fecha límite para efecto del adelantamiento de las gestiones el 03 de junio de 2011 y aportó copias de los recibos de dinero entregado al investigado”.

Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA con la cédula de ciudadanía No. 14.974.680 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 18.543. (fl. 09).

Actuación procesal. Surtido el trámite preliminar referido, el a-quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, ordenando con ello la notificación de las partes y los intervinientes. Además fijó fecha y hora para la celebración de la

audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicho trámite se ordenó oficiar la Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, a fin que informe sobre la existencia de un proceso de sucesión de Carlos Eduardo Murillo Valencia. -. Con fecha 18 de noviembre de 2011, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, informó que revisado el archivo del sistema de administración de reparto judicial (SARJ), a la fecha no se encontró registro de demanda de sucesión de Carlos Eduardo Murillo Valencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. -. El 22 de noviembre de 2011, fecha fijada por el Magistrado Sustanciador para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se realizó por inasistencia del disciplinable. Teniendo en cuenta lo anterior y la falta de justificación por parte del denunciado dentro del término emplazatorio, se le declaró persona ausente, y en consecuencia se dispuso el nombramiento de defensora de oficio mediante auto del 26 de abril de 2012 (fl. 21). -. Después de algunas audiencias fallidas por inasistencias justificadas de la parte pasiva, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 2013. Una vez realizadas las manifestaciones de rigor, la Magistrada Sustanciadora dio lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que expusiera sus argumentos y solicitara las pruebas que considerara necesarias. En uso de la palabra, la defensora oficiosa indicó que la queja disciplinaria

carece del soporte probatorio suficiente, por lo que solicitó el archivo de la investigación y la consecuente exoneración del togado de toda responsabilidad. De igual forma solicitó que se releve de la defensa. El Despacho no accedió a decretar la terminación del proceso por considerar que es su deber profundizar en la investigación, así como también negó la solicitud de la defensora, relacionada con el relevo del cargo, en razón que para el caso concreto no operan las causales legales. La Magistrada a quo decretó de oficio las siguientes pruebas: - Escuchar en versión libre al investigado, citándolo a todas las direcciones obrantes en el expediente. - Escuchar en ampliación de queja a la señora Mabri Nelcy Castillo Delgado, quien deberá allegar copia de los dos poderes conferidos al abogado investigado y del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado investigado. - Por Secretaria se ofició a las Notarías 13 y 2 del Círculo de Bogotá para que informaran si el abogado disciplinable adelantó gestiones antes dichas agencias, en representación de la quejosa a finales del año 2010, en relación con el registro y liquidación del Matrimonio de Salua Aida Murillo Castillo, y si entre el 2010 y 2011 se adelantó la sucesión de Carlos Eduardo Murillo Valencia, en caso afirmativo, se solicitó que se aportara la documental pertinente. - Por Secretaria se solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del disciplinable. - Por Secretaria se solicitó el desglose de los folios 30 al 34 por cuanto corresponden al proceso disciplinario No. 2011.07897.

-. El 8 de octubre de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinable. No comparecieron el disciplinable, la quejosa ni el Representante del Ministerio Público. La Magistrada realizó un recuento de las pruebas que fueron ordenadas en la audiencia anterior, obteniendo los siguientes resultados: - Se envió el oficio No. 470 del 26 de septiembre de 2013 a las Notarías 2° y 13° del Círculo de Bogotá para que enviaran la información decretada en la audiencia anterior, sin embargo, a la fecha de la vista pública no se allegó respuesta alguna, por lo que nuevamente se reiteró el pedimento. - Se remitió el telegrama No. 5914 del 30 de septiembre de 2013 a la quejosa para que compareciera a fin de ampliar su queja y aportar la prueba documental que soporte su dicho, no obstante ésta no compareció. Igualmente el disciplinable a pesar de haberle enviado telegrama para que rindiera su versión libre no asistió a la audiencia. - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado No. 258.852 del 1 de octubre de 2013 que reporta una sanción de censura de fecha 12 de marzo de 2009. La Magistrada reiteró nuevamente las pruebas que no se allegaron, y le corrió traslado de las pruebas reiteradas a la defensora de oficio quien manifestó estar conforme. - Finalmente se hizo un llamado de atención a la Secretaría para que diera cumplimiento a las órdenes del Despacho, pues en la audiencia

anterior, se ordenó efectuar el desglose de los folios 30 al 34 por cuanto corresponden al proceso disciplinario No. 2011-07895 y a la fecha no se había realizado. -. A través de oficio No. 470 201105129 OFPA, la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, informó que verificado el sistema desde el año 2000, “no aparece ningún radicado en el aparezcan los señores Mabri Nelcy Castillo Delgado, Salua Aida Murillo Castillo y/o Carlos Eduardo Murillo Delgado”. -. Mediante comunicación del 21 de febrero de 2014, la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá, por intermedio de la Señora María Victoria Uhia de Durán, manifestó que después de hacer una búsqueda, desde el 8 de marzo de 2010 hasta la fecha, no se encontró ninguna solicitud formulada por el investigado en representación de la señora Mabri Nelcy Castillo Delgado, en relación con el registro y liquidación del Matrimonio de Salua Aída Murillo Castillo, ni tampoco de sucesión de Carlos Eduardo Murillo Valencia. -. El 24 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en el marco del proceso de la referencia, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa. No asistió el investigado ni el Representante del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia se le otorgó la palabra a la quejosa para que ampliara su queja, quien manifestó que suscribió, en la Notaría de Suba, en noviembre de 2010, poder en favor del togado disciplinado, para que adelantara la disolución del matrimonio de su hija, pero la documentación

que tenía se la entregó al disciplinable y éste no se la devolvió. De igual manera, manifestó que lo contrató en marzo de 2011, para adelantar el proceso de sucesión de su esposo Carlos Eduardo Murillo Valencia, dándole el respectivo poder para la gestión. Agregó la quejosa que no volvió a hablar con el profesional del derecho. Indicó que la última vez que se contactó con el togado, fue telefónicamente y éste le expresó que no lo fuera a perjudicar y le confesó que no adelantó ninguna gestión, que solo tiene unas copias donde constan los dineros que recibió. La quejosa sostuvo que le entregó un total de $2.350.000 sin contar con lo pagado por su hija. Indicó no tener copia de ninguno de los poderes que le dio para actuar, pues el investigado le dijo que le traería la carpeta organizada con los dos procesos y nunca se le hizo entrega de la misma. Se dejó constancia por parte de la Magistrada Sustanciadora que la señora Castillo Delgado presentó los recibos en original. -. Calificación de la actuación. La Magistrada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, calificó la actuación, formulando cargos al investigado. Sostuvo que de acuerdo con la queja presentada y las probanzas arrimadas hasta el momento a la actuación, surge mérito para proferir cargos en contra del investigado pues al parecer éste vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta

disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma codificación, pues a pesar de haber recibido poder para tal fin, no adelantó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal por vía Notarial de la señora Aída Murillo Castillo, para lo cual había recibido un abono de $350.000. De idéntica forma, se abstuvo de tramitar la demanda de sucesión del señor Carlos Eduardo Murillo Valencia, a pesar que contaba con poder conferido en marzo de 2011 para tal fin, así como toda la documentación necesaria y un adelanto de $850.000. esta falta fue imputada en la modalidad culposa. De igual forma, indicó la Funcionaria que el togado pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta vulneración del numeral 8 del artículo 28 de la misma codificación, en tanto solicitó y recibió las sumas de $1.750.000 para cubrir gastos de Notariado y Registro, $500.000 para publicación de edictos, $350.000 para el registro del matrimonio, $150.000 para la liquidación del matrimonio y $50.000, para el pago de servicios, sin que dichos gastos relacionados en los recibos suscritos por el togado correspondan a la realidad material, pues como se anotó en precedencia, nunca se adelantó gestión profesional alguna. Dicha falta fue irrogada en la modalidad dolosa. Por último, consideró la Magistrada sustanciadora que el investigado estaría incurso en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en tanto al parecer retuvo los documentos que la quejosa le entregó

para efectos de adelantar las acciones encomendadas (entre ellos, la partida de matrimonio, el certificado de defunción, los registros civiles, la escritura de un lote, etc.). Falta irrogada como dolosa. -. Notificada en estrados la anterior decisión, la defensa del investigado no solicitó acopio probatorio, por lo que la Magistrada instructora decretó, de oficio, la declaración de la señora Salua Aida Murillo Castillo y procedió a fijar fecha y hora para realizar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 23 de febrero de 2015, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica. Una vez instalada la audiencia se escuchó en declaración a la señora Salua Aida Murillo Castillo, quien manifestó haber acordado con el investigado la disolución de su matrimonio para lo cual le canceló la suma de $300.000. Indicó que posteriormente lo contrató para la sucesión de su padre, para lo que le confirieron poder. Recordó que el togado le pedía dinero a su madre pero no le entregaba recibos. Agregó que posteriormente se dieron a la tarea de averiguar en las Notarías que el togado había señalado y se dieron cuenta que no había realizado trámite alguno. Sostuvo que para el trámite del divorcio le entregó los documentos y no terminó la gestión. La última vez que habló con el togado fue hace como tres años y medio y le entregó $50.000, dado lo anterior tuvo que contratar a otro abogado para que realizara los trámites. -. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinable

manifestó en sus alegatos de conclusión, que a primera vista podría pensarse que su defendido incurrió en falta disciplinaria, pero debe preguntarse si es suficiente un documento en copia simple que advierte el recibo de una contraprestación económica, sin que este se haya cotejado de manera grafológica, para acreditar que la firma que aparece en los documentos sea del investigado. Además, agregó que no existe certeza de que entre la quejosa y el disciplinable hubiese algún tipo de contratación laboral, pues no se allegó copia de poderes o de contrato de prestación de servicios, por lo que a la luz del artículo 29 de la Constitución, toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario. Recordó que ha sido la misma Corte Constitucional que ha señalado que la imposición de sanciones debe sujetarse a las garantías procesales de derecho de defensa y contradicción y presunción de inocencia, de suerte que no pueden imponerse penas de plano, salvo que se pretenda la defensa del interés general o de derechos Constitucionales. Conforme a lo anterior, consideró que no es procedente un fallo sancionatorio, pues el mismo carecería de soporte probatorio suficiente. Decisión de Primera Instancia. Mediante sentencia del 04 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, por

hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta irrogada establecida en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la primera falta encontró el seccional de Instancia que se probó fehacientemente, no solo con la denuncia disciplinaria, sino con la documental aportada, que recibió dineros para efectos de gastos procesales y de notariado y registro, respecto de la sucesión del señor Murillo Valencia, y para la liquidación del matrimonio de la señora Salua Aida Murillo Castillo, lo que claramente indica que, en efecto, tanto la quejosa como su hija le habían otorgado poder para actuar, aun cuando no exista copia bien del contrato de mandato, bien de los poderes, pues los mismos reposan en manos del profesional del derecho, ya que no de otra manera sería posible que el togado tuviera la facultad de requerir dinero para cubrir gastos ocasionados con dichos procesos. Ello prueba que en efecto, el disciplinable recibió poder para actuar dentro de los referidos procesos, y pese a ello ninguna gestión realizó al interior de los mismos. Señaló la Sala que si el investigado recibió y firmó recibos que acreditaban el pago de gastos procesales dentro de la sucesión del señor Murillo y la liquidación de la sociedad conyugal de Salua, fue porque aceptó los mandatos para tal fin. Sobre la segunda falta consideró el a quo que obra en el expediente copia de los recibos suministrados por el investigado, los cuales hablan a las claras de

unos cobros de $1.750.000 para cubrir gastos de Notariado y Registro, $500.000 para publicación de edictos, $350.000 para el registro del matrimonio, $150.000 para la liquidación del matrimonio y $50.000, para el pago de servicios, sin que dichos gastos relacionados en los recibos suscritos por el togado correspondan a la realidad material, pues como se anotó en precedencia, nunca se adelantó gestión profesional alguna Finalmente sobre la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, consideró el a quo que no existe certeza en cuanto al número de documentos presuntamente entregados y menos aún, en cuanto a que, de haberlos recibidos los haya o no devuelto, más si se tiene en cuenta que, según argumentaron tanto la quejosa, como su hija, finalmente otro abogado adelantó la gestión de la sucesión del señor Murillo, lo que indica, o la quejosa no entregó la documental a su anterior abogado, o que estos eran de fácil obtención, lo que haría inocua la conducta del abogado, en tanto que al retenerlos, ningún perjuicio causó a la quejosa, pues igual pudo adelantar el sucesorio con la representación de otro abogado. Por consiguiente consideró el a quo Absolver al investigado por la falta antes mencionada. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19962 y 59 de la ley 1123 de 20073; ahora bien,

establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad

material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad.

Del asunto en concreto: Adujo la quejosa que en el mes de noviembre de 2010 otorgó poder al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, para que llevara a cabo el registro y liquidación del matrimonio de su hija Salua Aidé Murillo, para lo cual se le cancelaron de forma adelantada $300.000.

Igualmente, refirió que otorgó poder al litigante, en el mes de marzo de 2011, para el adelantamiento del proceso de sucesión de su esposo Carlos Eduardo Murillo Valencia, para lo cual se le cancelaron $850.000, sin embargo el togado no inició ninguna de las gestiones, habiéndole dado informes errados, pues inicialmente adujo que las diligencias se adelantaban en la Notaría 13, donde hechas las averiguaciones se le informó que allí no figuraban los procesos, luego le dijo que en la Notaría 2, donde tampoco aparecían y después ya no fue posible ubicar al togado. De igual manera, presentó unos recibos que dan cuenta de unos pagos

realizados al togado (al parecer suscritos por él), por lo siguientes rubros $1.750.000 para cubrir gastos de Notariado y Registro, $500.000 para publicación de edictos, $350.000 para el registro del matrimonio, $150.000 para la liquidación del matrimonio y $50.000, para el pago de servicios. -. Falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta en mención, observa la Sala que está demostrado con el material probatorio que obra en el expediente que el investigado no adelantó los encargos profesionales para los que fue contratado, ya que dejó de presentar la demanda de sucesión del causante Carlos Eduardo Murillo Valencia ante la jurisdicción Civil. Tal afirmación tiene sustento en que existió una relación profesional entre el togado y la quejosa, cuenta de ello dan los cobros que éste realizó para supuestamente atender erogaciones propias del proceso que de otra manera no hubiese podido realizar; así como en que tal gestión nunca se realizó como deviene del oficio remitido por la doctora María Raquel Corrales Parada, Coordinadora Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, quien certificó que no se encontró registro de demanda de sucesión de Carlos Eduardo Murillo Valencia. Igual se evidenció que el disciplinable no adelantó el divorcio ni la liquidación de la sociedad conyugal por vía Notarial de la hija de la quejosa Salua Aída Murillo Castillo, información que se prueba con la certificación enviada por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por intermedio de la doctora María

Victoria Uhia de Durán, quien manifestó que no se encontró solicitud formulada por el investigado en representación de la quejosa, en relación con el registro y liquidación del matrimonio de Salua Aída Murillo Castillo, como tampoco se encontró solicitud de sucesión a nombre de Carlos Eduardo Murillo Valencia. En el mismo sentido la Notaría 13 del Círculo de Bogotá Liliana Patricia Ossa Colina, manifestó que verificado el sistema no apareció ningún radicado en el que aparezcan las señoras Nelcy Castillo Delgado, Salua Aída Murillo Castillo, ni del señor Carlos Eduardo Murillo Delgado. Por lo anterior considera esta Colegiatura que no hay asomo de duda respecto al vínculo profesional que existió entre el profesional del derecho y la ahora quejosa y menos aún de la falta de diligencia del primero para acometer las gestiones a las cuales se comprometió, infringiendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. -. Falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, considera esta Colegiatura, que por las pruebas aportadas al expediente, se evidenció que el disciplinable recibió de parte de la quejosa los siguientes pagos: rubros $1.750.000 para cubrir gastos de Notariado y Registro, $500.000 para publicación de edictos, $350.000 para el registro del matrimonio, $150.000 para la liquidación del matrimonio y $50.000, para el pago de servicios. Igualmente se probó que debajo de la firma de cada recibo aparece el

número de cédula 14.974.680 correspondiente al cupo numérico asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al disciplinable, lo que da certeza a lo expresado por la quejosa y su hija, y como se consignó en el documento del 25 de marzo de 2011, estaba destinado para el trámite de Notariado y Registro y comisorio dentro de la sucesión del señor Murillo. Demostrado está, que el disciplinable cobró sumas de dinero a efectos de pagar gastos y expensas de los procesos de sucesión del señor Carlos Eduardo Murillo Valencia y la liquidación de la sociedad patrimonial, de la señora Salua Aída Murillo Castillo, como quedó establecido en el recibo. Por lo anterior, que al no existir tales procesos, en tanto nunca fueron iniciados, los gastos se convierten en irreales, verificando con ellos la tipicidad y responsabilidad de la conducta del investigado, ya que sin justificación alguna desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez con su cliente, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es claro para esta Sala la ocurrencia de conducta y la responsabilidad por la falta a la honradez profesional que se le endilgó al abogado, por cuanto recibió un dinero por parte de la quejosa con destino a unas erogaciones que nunca existieron, pues los procesos no estaban en trámite. Esta Sala debe aclarar que si bien tales gastos pueden de ordinario existir en un proceso, para el caso que nos ocupa nunca se causaron y por tanto se deben declarar, como lo hizo la primera instancia, como irreales. En conclusión de lo dicho hasta aquí, en el presente caso no se presenta

mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta del disciplinable, quien con su comportamiento incurrió en las faltas imputada por la primera instancia establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 35 numeral 3 de la misma codificación. No obstante lo anterior, observa esta Colegiatura que los recibos por $150.000 para registro del matrimonio y $50.000 para pago de servicios, fueron suscritos en las fechas “noviembre 2010” y “diciembre 22”, por lo que en la actualidad han trascurrido más de 5 años, operando con ello el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de esos dos hechos. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma según la cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años. Debe entonces recordarse que la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. En consecuencia, como la acción disciplinaria no puede proseguirse sobre esas conductas, se ordenará la terminación del proceso disciplinario en lo que a esos dos recibos se refiere, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 20075. 5 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Antijuridicidad.- Definido que el comportamiento del togado encartado se adecu

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