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CSDJ - F11001110200020110513101ADJUNTA20140813090023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110513101ADJUNTA20140813090023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201105131 01 / 2581 A Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ, contra la decisión del 22 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 1º de julio de 2011 por el doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, quien manifestó que el actuar de la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ no 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué fue el adecuado dentro de su labor como defensora pública asignada para representar los intereses de un procesado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, asunto en el cual se profirió sentencia condenatoria el 22 de junio

del año 2011, sin que fuera apelado por la investigada. Aseguró que inconformes con la gestión de la defensora pública, los padres del procesado decidieron contratar los servicios profesionales del quejoso, para que sustentara la apelación, por lo que éste le solicitó copia de algunas piezas procesales necesarias para tales efectos, mismas que fueron requeridas por sus mandantes, situación que molestó a la togada y les indicó que desistiría del recurso, negándose a suministrar los documentos. Finalmente se procedió a solicitar copia de la documental requerida a su cliente, acudiendo al despacho judicial de conocimiento, donde se constató que la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ había cumplido su amenaza desistiendo del recurso de apelación para que ningún abogado pudiese realizar gestión alguna. Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora ALBA CASTRO MÉNDEZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 16 de noviembre del 2011 (fl. 10,c.o.), existiendo por parte de la investigada excusa justificando su imposibilidad de asistencia, por lo que nuevamente se señalo como fecha para la audiencia el 28 de noviembre de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha audiencia del día 28 de noviembre de 201, se dio lectura al escrito

de la queja y la ampliación de esta por parte del quejoso, quien manifestó ratificarse sobre el contenido de la misma, y solo le quedaba aportar documentación refiriéndose a la querella que interpuso ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública el 1º de julio de 2011. Igualmente indicó que por parte de la Defensoría Pública recibió respuesta el 10 de agosto de 2011, señalando que la abogada dentro de sus actuaciones se ciñó a los parámetros legales, apreciación que no fue compartida por el quejoso. A continuación se escuchó en versión libre a la investigada la doctora ALBA CASTRO MÉNDEZ, quien solicitó el archivo de archivo de las diligencias, señalando que los numerales 1.1 y 1.2 de la queja son ciertos; al respecto informó que apeló la decisión por parte de la quejosa sobre la dosificación de la pena, recurso que sustentaría dentro de los 5 días siguientes pero al analizar la pena interpuesta por la Juez Cuarta Penal Municipal de Conocimiento, la halló dentro del marco legal por lo cual desistió del recurso. Respecto al punto 1.3 no le consta pues es lo que sustenta el quejoso en el poder que le dio el señor JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN. En cuanto al numeral 1.4, afirmó que no es cierto, porque encontrándose en su oficina el 24 de junio de 2011 en compañía del doctor Aurelio CORRALES CANO, la madre del condenado irrumpió en forma grotesca solicitando audios y copias del proceso, informando que habían contratado los servicios de otro abogado.

Aseveró la togada que le manifestó a la madre del señor ARIAS MERCHÁN que en horas de la tarde interpondría el desistimiento pues la condena estaba dentro del marco legal a lo que la señora reaccionó de mala manera y con ayuda del doctor CORRALES CANO la retiró de la oficina. Dijo que en lo que respecta al punto 1.6, en ningún momento actuó en lo que el quejoso llama VENGANZA pues ese comportamiento no está en su actuar cotidiano, y por principio moral y ético ha ejercido su carrera con transparencia, dedicación y empeño; tanto así que al sentenciado no le fueron imputados los cargos de lesiones personales dolosas puesto que a las víctimas del punible les dieron 4 y 7 días de incapacidad y todo esto se debió a su labor profesional. Igualmente manifestó que el quejoso mintió en el punto 1.7 pues la Juez por medio de auto del 11 de julio de 2011 le concedió el recurso de apelación. Por último la togada anexó como pruebas las siguientes copias:

1. Un CD de audiencias de legalización de captura donde comienza la defensa a actuar y medida de aseguramiento.

2. CD de audiencia de individualización de pena y sentencia.

3. CD de lectura de fallo donde condenan al señor JOSÉ EDUARDO

ARIAS MERCHÁN.

4. Memorial dirigido por la abogada CASTRO MÉNDEZ, a la Juez Cuarta Municipal con Funciones de Conocimiento, de fecha 24 de junio de 2011 del desistimiento del recurso de apelación.

5. Auto con fecha de 11 de julio de 2011, del Juzgado Cuarto Penal

Municipal de Conocimiento, en el cual concede el recurso de apelación al quejoso.

6. Denuncia presentada por el quejoso ante el Sistema Nacional de

Defensoría Pública.

7. Respuesta del 10 de agosto de 2011, ofrecida por la Defensoría del

PuebloDefensoría Pública-.

8. Solicitud del peritaje que hizo la abogada a la Unidad Operativa de la Defensoría del Pueblo y copia de la respuesta de la constancia de la falta de capacidad y voluntad de indemnizar los perjuicios por parte del señor ARIAS MERCHÁN a las víctimas.

9. Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal que resuelve el recurso interpuesto por el abogado LEMUS GONZÁLEZ.

Ordenada la suspensión de la audiencia se citó para la continuación de la misma el 23 de febrero de dos mil once 2012. (fl. 22). En esta oportunidad el Magistrado Instructor instaló la audiencia dejando constancia de la presencia del quejoso, la disciplinable, su apoderado y de la

señora LUZ MARINA MERCHÁN RAMÍREZ.

En uso de la palabra la señora MERCHÁN RAMÍREZ, manifestó al Magistrado Sustanciador que no tiene conocimiento de la gestión de la disciplinada en el proceso penal seguido contra su hijo, pues no le ayudó en nada a éste, y que la togada le pidió el pago de honorarios cuando no tenía por qué pagar puesto que es una abogada nombrada de oficio. Dijo que al preguntarle a la disciplinada si podía poner otro abogado, ésta le contestó que hay si tenía para pagar abogado, y cuando ella le pidió los Cds

y los documentos que tuviera sobre el proceso, la abogada investigada le contestó que “si iba a contratar un abogado pues que este hiciera todo.” Señaló que fue de que diez veces a la oficina de la inculpada, sin recordar las fechas, pero que las veces que fue allá “la togada le pedía los honorarios y que no hay nadie de testigo.” Indicó también que no informó en ningún momento a la Defensoría del Pueblo lo que estaba sucediendo con la defensora de oficio asignada a su hijo. Consecutivamente por parte del Magistrado instructor se procedió a formular cargos, señalando que “la copia del desistimiento, memorial allegado por la disciplinable en el que se observa que en efecto la doctora CASTRO MÉNDEZ, sin argumentación distinta a que la ley se lo permitía radicó el desistimiento objeto de reproche, presupuesto por el cual puede encontrarse en curso en la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 4° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, que expresamente prevé: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Lo anterior por cuanto no obstante las manifestaciones vertidas dentro de este asunto, la disciplinable aparentemente motivada por el malestar que le generó el saber que iba a ser desplazada del encargo profesional relacionado con la diligencia referenciada, radicó el desistimiento del recurso de apelación, inicialmente propuesto contra la sentencia, negando a su representado la posibilidad de contratar un nuevo abogado para que

ejecutara esta tarea y lo que es peor cercenándole la posibilidad de acudir a la segunda instancia a controvertir la decisión de la que fue objeto, y es que de aceptar el argumento exculpatorio de la togada su proceder resulta reprochable, pues a sabiendas de que no era deseo de su representado continuar con sus servicios profesionales debió sustraerse de radicar el escrito de desistimiento pues esa determinación correspondía al nuevo apoderado que ella admite y sabía que ya había sido constituido.” Indica además que: “la discusión en este asunto no es si la ley permite o no el desistimiento por parte de la apoderada que sabe va a ser reemplazada pues es apenas natural que mientras no se surta ese reemplazo, tiene todas las facultades derivadas del mandato entre las que se cuenta el referido desistimiento, se trata de establecer simplemente si se puede considerar adecuado y de buena fe el comportamiento del abogado que informado de sus servicios no se seguirán requiriendo dentro de un proceso, como quiera que un nuevo mandatario se encargara del mismo, se apresura de radicar un desistimiento que trunca cualquier aspiración de su cliente para obtener mejores resultas sobre el enjuiciamiento de su proceder.” La falta se imputó a título de dolo grave “como quiera que en forma deliberada y consiente incurrió la disciplinable en el actuar que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario y su proceder es grave como quiera que conforme se dejó dicho sometió a su representado a la imposibilidad de controvertir la decisión penal que le fuera adversa, sometiéndolo a las consecuencias de una determinación que contaba pudiera ser objeto de

modificación o revocatoria en su favor, en la segunda instancia.” Inmediatamente se hizo la solicitud de pruebas por parte de la disciplinable quien consideró necesarias las siguientes:

1. Se tenga en cuenta el testimonio que rendirá el doctor AURELIO CORRALES abogado.

2. Se allegue el auto de fecha 11 de julio de 2011, por el cual la Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, concede recurso al doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLES, en calidad de quejoso en este disciplinario, en el radicado No. 2011-02325 NI. 142957 caso No. 057-2011, procesado JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN por el delito hurto calificado y agravado.

3. Se tenga en cuenta la decisión o sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, Magistrado Ponente FERANDO ADOLFO PAREJA REIMENER, radicado No. 2011-02329 01, mediante el cual confirma en su integridad la decisión del a quo Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento del 4 de noviembre de

2011.

4. Se tenga en cuenta la respuesta del Dr. RUBEN DARIO MONTOYA MEJÍA Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, al quejoso LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ en lo referente a la queja que también instauró ante la esa entidad por los mismos hechos.

5. Se decrete el testimonio del doctor RUBEN DARIO MONTOYA MEJÍA

Defensor Regional del Pueblo.

6. Se oficie a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, para que se sirva certificar la condición de defensora pública de la Dra. ALBA

CASTRO MÉNDEZ.

7. Se decrete el testimonio de la doctora NANCY MEDINA GUTIÉRREZ, Profesional Universitaria que realiza la labor de gestión en la Unidad a la cual pertenece la disciplinada.

8. Se decrete el testimonio del perito financiero EDGAR ENRIQUE BETANCOURT RUBIANO que pertenece a la Unidad Cooperativa de Investigación de la Defensoría del Pueblo.

9. Se alleguen las actas de todas las audiencias que en el Sistema Penal Acusatorio se llevaron a cabo en los Juzgados inicialmente de Garantías y posteriormente de Conocimiento, debiéndose oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao o al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, para que de la carpeta que contiene las actuaciones que se surtieron en el asunto puedan no solamente emitir las actas si no los registro de audio de las audiencias públicas, y particularmente el registro proveniente del Tribunal

Superior de Bogotá – Sala Penal.

Decreto de pruebas:

1. Compulsar copias ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue sobre la exigencia de dineros de la abogada a la señora MERCHÁN RAMÍREZ.

2. Tener en cuenta el registro de nacimiento del señor JOSE EDUARDO

ARIAS MERCHÁN.

3. Tener en cuenta la documental aportada por la disciplinable.

4. Escuchar en declaración al doctor AURELIO CORRALES.

5. Solicitar copia del auto del 11 de Julio de 2011, el cual reposa en el expediente a que se contrae este averiguatorio que cursó en el

Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento y por el cual se concede el recurso de de apelación al doctor ALEJANDRO LEMUS

GONZALES.

6. Solicitar copia de la sentencia de Tribunal Superior relacionada también con la actuación de la disciplinable.

7. Escuchar en testimonio al doctor RUBEN DARIO MONTOYA MEJÍA,

Defensor Regional del Pueblo.

8. Escuchar el testimonio de la doctora NANCY MEDINA GUTIÉRREZ y

del perito EDGAR BETANCOURT RUBIANO.

9. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales, así como al Juzgado 4° Penal Municipal con Función Conocimiento, en demanda de las actas que den cuenta de las actuaciones, surtidas en ese diligenciamiento donde debía efectuar la aquí disciplinable, los registros de audios y videos que contengan las mismas audiencias y el registro ante el Tribunal sobre la intervención del quejoso LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ en relación con la apelación que debían surtirse en esa instancia judicial.

Terminada la diligencia se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el día 20 de abril de 2012. Audiencia de Juzgamiento En esta diligencia se llevaron a cabo las siguientes declaraciones: -NANCY STELLA MEDINA GUTIÉRREZ, quien manifestó que conoce a la investigada porque es uno de los defensores públicos asignado a la Unidad número 9 del Sistema Penal Acusatorio, de la cual ella es Coordinadora y que desde el 2010 la disciplinada no ha incumplido las cláusulas del contrato de prestación de servicios que tiene con la entidad. Señaló que una vez recibida la respuesta por parte de la abogada

investigada, verificó en el sistema las actuaciones registradas por ella, comprobando que estuvo bajo los parámetros legales. -El señor EDGAR ENRIQUE BETANCOURT RUBIANO, declaró que su cargo en la Defensoría de Pueblo es el de perito financiero, para la tasación de daños y perjuicios, en dicho proceso referenciado sus servicios era para tasar los daños causados a las victimas pero no se pudo lograr puesto que no habían la información suficiente de las víctimas; señaló que de igual manera la togada investigada le comentó que no había necesidad de la tasación pues los usuarios no tenían el ánimo de indemnizar. -El doctor CARLOS AURELIO CORRALES CANO, informó que trabaja en la oficina de la investigada como Auxiliar Jurídico y la señora MERCHÁN RAMÍREZ, asistió una vez a la oficina de la togada, con el ánimo de reclamarle a la disciplinada sobre el proceso y trataba de una manera despectiva a la investigada, por lo que él a petición de la doctora CASTRO MÉNDEZ la retiró de la oficina. Acto seguido se le dio la oportunidad a la disciplinada de presentar sus alegatos de conclusión, quien manifestó que “referente al desistimiento del recurso de apelación, lo presentó en razón a un estudio detallado y concienzudo de la sentencia condenatoria, al encontrar que la dosificación de la pena era correcta, ajustada a derecho y dentro del cuarto mínimo permitido por la ley penal sustantiva.”, evitando el desgaste de la administración de justicia en causas innecesarias, tomando así dicha decisión.

Señaló que en ningún momento por parte del señor JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, se le informó la contratación de otro abogado, ni de parte del mismo doctor LEMUS GONZÁLES. Informó que el día 22 de junio de 2011, se presentó a su oficina una señora quien expresó ser la madre del condenado ARIAS MERCHÁN, informando que su hijo tenía abogado de confianza y que le exigía la entrega de los Cds y documentos del proceso a lo que ella respondió no podía hacer la entrega porque que solo contaba con las anotaciones de su agenda personal. Por otra parte dijo que el desistimiento del recurso de apelación, lo radicó el día 24 de junio de 2011, no sin antes esperar que el nuevo abogado defensor del señor ARIAS MERCHÁN, fuera ante el Juzgado a radicar su poder lo cual hizo después del desistimiento. Manifestó que lo señalado demostraba que el quejoso, tuvo la oportunidad y suficiente tiempo, estos es, más de veinte días para sustentar el recurso de alzada ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, lo que así hizo, obteniendo como resultado del recurso la confirmación integral de la sentencia apelada, demostrando que la togada no estaba desfasada en la decisión tomada referente al desistimiento. En lo que tiene que ver con el testimonio de la progenitora del condenado, la señora LUZ MARINA MERCHÁN RAMÍREZ, dijo que “…es de observar su señoría que nada se refirió con la queja presentada por el señor Lemus Gonzáles, pues se dedicó hacer afirmaciones temerarias, calumniosas,

deshonrosas, en lo que se refiere al pedido de dineros por parte de la suscrita, la suma de un millón de pesos para la defensa técnica en dicho proceso y en manifestar bajo la rigurosidad de juramento que la suscrita la había sacado, expulsando y no le había permitido asistir a las audiencias de la lectura del fallo, que le había cerrado las puertas de la sala de audiencia, encerrándome con la juez y el fiscal, para posteriormente salir a expresarle que por no haberle pagado un millón de pesos por eso le había hecho condenar a su hijo.” El defensor de oficio de la togada investigada manifestó en sus alegatos que no comparte el cargo impuesto a su defendida pues según el artículo 23 de la Constitución Política, la buena fe se presume y la mala fe se demuestra. Afirmó, que con el desistimiento del recurso, interpuesto por la disciplinable no fue un acto de VENGANZA, y que este señalamiento es desobligante lo cual no tiene nada que ver con el ejercicio profesional de los abogados; además al allanarse a los cargos el señor ARIAS MERCHÁN, sabía que lo que venía era una sentencia condenatoria. Finalmente indicó que la disciplinable apeló con la única finalidad de revisar la dosificación de la pena, y una vez consideró que se había realizado en debida forma y dentro del marco jurídico, desistió del recurso, lo que no merece reproche disciplinario alguno “ya que no había más que hacer.” (fl. 69). El Ministerio Público participó en esta audiencia y, consecuentemente, no

emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE (4) MESES, por infringir el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el poder otorgado, avalando así la existencia de la relación habida entre el cliente del quejoso y la inculpada, evidenciando la responsabilidad de la disciplinada en el caso objeto de análisis, en tanto que “demuestra que la profesional del derecho, no solo generó falsas expectativas en el que fuera su cliente, quien pensaba que con la determinación de su abogada lograría mejores resultas sobre el enjuiciamiento, sino que además sin consultar con el mismo desistió del recurso sin dar explicación alguna de su proceder… Por lo mencionado anteriormente, no cabe la menor duda de que la disciplinable incurrió en la falta que se le endilga, pues la misma una vez se enteró que iba a ser remplazada por el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ procedió a radicar el desistimiento contra el recurso de alzada, sin consultarlo con quien fuera su cliente.”. (Fl.84)

En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, “teniendo en cuenta esta sala la naturaleza y las circunstancias de comisión de la falta que se imputa a título de Dolo”… ya que “…teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el que parece haberse infringido el precepto legal en cita, la falta debe tenerse como GRAVE, como quiera que, conforme se dejó dicho, sometió a su prometido a la imposibilidad de controvertir la decisión penal que le fuera adversa, exponiéndolo a las consecuencias de una determinación que contaba pudiera ser objeto de modificación o revocatoria en su favor en la segunda instancia.” (Fl. 167). APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de junio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que “Debo aclarar que jamás impedí que el sentenciado o su nuevo defensor, pudiesen controvertir la decisión o sentencia condenatoria como se puede observar Honorable Magistrado el comportamiento desplegado por la suscrita es ATIPICO no merece reproche disciplinario, ya que en ningún momento causé lesión o cercene los derechos fundamentales de mi representado y no falte al cargo encomendado como

DEFENSORA PUBLICA.” Continuó diciendo que “sabido es, que la mala fe se debe probar, debe existir prueba de ella en el proceso y en el caso sub examine esa prueba brilla por su ausencia y amen de sancionar a la suscrita sin la existencia de la misma, porque con esta decisión se esta desconociendo el contenido del artículo 96 y 97 de la Ley 1123 del 2007 – Código Disciplinario del Abogado…”. “No se puede desconocer que la persona que guía la defensa en el proceso penal es la profesional del derecho, en este caso la suscrita quien tiene los conocimiento necesarios y adecuados para saber cuándo se debe interponer y sustentar un recurso de apelación y si es posible desistir del mismo como lo permite la ley, por consiguiente si se observa que este recurso es infundado o no está llamado a prosperar como el caso sub examine en aras del principio de lealtad procesal y evitar el desgaste de la administración de justicia y evitar una posible compulsa de copias por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque así ha sucedido, cuando expresan que se interponen recursos infundados e innecesarios e improcedentes contra decisiones que se encuentran ajustadas a derecho, lo que se debe hacer es DESISTIR del recurso si se ha interpuesto…”. Finalmente ante esta instancia solicito “REVOCANDO EN SU INTEGRIDAD SU CONTENIDO Y PROFIERA FALLO ABSOLUTORIO por no existir FALTA GRAVE O ACTUAR DE MALA FE, en el desarrollo de la defensa ejercida por la suscrita como equivocada y erróneamente de buena fe fue señalada por el Aquo.”. (fl.103-108.) (sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la APELACIÓN a la sentencia, del 22 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE (4) MESES, por infringir el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo En ese orden de ideas, se tiene que la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su actuar no fue el adecuado dentro de su labor como defensora pública asignada para representar los intereses de un procesado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, asunto en el cual se profirió sentencia condenatoria el 22 de junio del año 2011, sin que fuera apelado por la investigada. Tenemos que la conducta desarrollada por la investigada se subsume en la

infracción a los deberes consagrado en el numeral 4º, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al indicar la togada al Juez de conocimiento su intención de sustentar el recurso de apelación generó falsas expectativas en su defendido, quien tenía aspiraciones de obtener sentencia favorable con el recurso de alzada, y así manifieste haber hecho un análisis que consideró ser acertado, no lo consultó previamente con el que fuera su cliente, como debió ser sin haber desistido de plano. En tal sentido al conocer que no era deseo de su representado continuar con sus servicios profesionales, lo que correspondió a la togada fue evitar radicar el escrito de desistimiento, pues se intima que tal determinación correspondía al apoderado que ella admite iba a ser nombrado a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada a la abogada. Al respecto es muy clara la norma cuando establece:

“ARTÍCULO 30.CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA

DIGNIDAD DE LA PROFESION :

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar conforme a lo dicho, sometió a su representado a la imposibilidad de controvertir la decisión penal que le fuera adversa, exponiendo a las consecuencias de una determinación que contaba que pudiera ser objeto de modificación o revocatoria en su favor en la segunda instancia.

En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales de la defensa y encontrándose debidamente probada en grado

de certeza la falta atribuida a la disciplinada por la que fue convocada a juicio disciplinario la doctora ALBA CASTRO MÉNDEZ, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar de la disciplinada, la conducta desarrollada por la togada a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. 2 C-290-08 En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la

suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 30, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la

oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanc

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