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CSDJ - F11001110200020110513901ADJUNTA20140828092619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110513901ADJUNTA20140828092619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / falta Honradez del Abogado SANCIONA / No entregó dinero a su mandante / Cobro expensas irreales CONFIRMA / No decreta prescripción – falta permanente Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105139 01 (9170-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de noviembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, como autora responsable de las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 28 de junio de 2011 por la ciudadana MARTHA LUCÍA PRADA GUERRERO, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ELCY

YANETH SALINAS GARNICA, profesional a la cual endosó en procuración para su cobro una letra de cambio girada por la suma de $16.000.000.oo, ejecución tramitada en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Indicó la querellante que para el desarrollo de la gestión, entregó a la abogada inculpada el 10 de abril de 2010 la suma de $1.600.000.oo para pago de la póliza judicial; sin embargo, al revisar el proceso la misma había costado $114.250.oo; igualmente, le exigió la suma de $700.000.oo imputándolos a gastos de secuestre, los cuales tampoco tuvieron esa destinación, porque el proceso concluyó antes de la práctica de las medidas cautelares. Por último, refirió la denunciante que la investigada celebró acuerdo extraprocesal de pago con el demandado, quien cancelaría la obligación en dos contados: en el primero, la abogada recibió $10.000.000.oo de los cuales le regresó $7.000.000.oo e imputó las sumas restantes a honorarios. Para el 1 Magistrada ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ segundo, el deudor había girado una letra de cambio por $11.000.000.oo de los cuales pagó $8.000.000.oo a su apoderada, pero aquella le entregó el 7 de enero de 2011 solamente la suma de $4.000.000.oo. Adujo haberle exigido a la inculpada la entrega del excedente de los valores

cancelados por el obligado, pero aquella optó por asumir una postura grosera y amenazante, negándose a regresarle el título valor y exigiéndole al deudor el pago de $5.000.000.oo, cuando sólo está pendiente por cancelar $3.500.000oo. (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). Con su escrito, la quejosa aportó copia de los siguientes documentos:  Proceso ejecutivo mixto No. 2009-1355 de Martha Lucía Prada Guerrero contra Jimmy Lucas González Flórez. (fls. 1 a 36 cuaderno anexo primera instancia).  Acuerdo de pago celebrado el 29 de mayo de 2010. (fl. 37 cuaderno anexo primera instancia).  Recibo de caja menor por la suma de $1.600.000.oo (fl. 38 cuaderno anexo primera instancia).  Constancia del 29 de junio de 2010, respecto a la entrega de documentación a la disciplinada (fl. 39 cuaderno anexo primera instancia).  Constancia del 10 de abril de 2010, en relación a la entrega de dineros para gastos procesales (fl. 40 cuaderno anexo primera instancia).  Consignación realizada por el demandado el 23 de septiembre de 2010, sobre la entrega de la suma de $8.000.000.oo (fl. 41 cuaderno anexo primera instancia).  Letra de cambio endosada el 7 de enero de 2011, con constancia de abono de $4.000.000.oo. (fl. 42 ambas caras cuaderno anexo primera

instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de ELCY YANETH SALINAS GARNICA, (fl.8 c. o. primera instancia) la Magistrada instructora mediante auto del 30 de agosto de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. o. primero instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a las diligencias programadas por el Despacho, la Magistrada de conocimiento a través de auto del 8 de marzo de 2012 la declaró persona ausente (fls. 19 y 20 c. o. primera instancia) y le designó defensor de oficio, quien tomó posesión de cargo el 22 de abril de 2013 (fl. 49 c. o. primera instancia). 4.- El 3 de julio de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la inculpada y la denunciante; no compareció la disciplinable, ni el Ministerio Público. 4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la denunciante, quien manifestó haber celebrado contrato verbal de prestación de servicios con la abogada, ratificó haberle entregado la suma de $1.600.000 para el pago de una póliza, la cual sólo costó $114.250.oo. Respecto al acuerdo, señaló que la abogada lo celebró directamente con el demandado, primero recibió diez millones de pesos de los cuales ésta (abogada) le entregó únicamente siete millones, pues ella se quedaba con

tres millones por honorarios, suma que le dijo excedía el 20% acordado, justificándolos en la demora del proceso por lo cual debía sacar todo de la primera cuota. Precisó que la abogada no le consultó la terminación del proceso y solamente se enteró de la situación por averiguaciones personales que efectuó, pues ésta siempre le decía que el deudor no le quería cancelar la deuda; el 7 de enero de 2011, la investigada se presentó en su oficina (quejosa) para reclamarle por llamarla, por ello, la inculpada para evitar problemas retiró un CDT de $4.000.000.oo con lo cual cubría la deuda, ella los recibió, pero al contactar al demandado, constató que el abono había sido de ocho millones de los cuales sólo le dio la mitad (Record. 5.43 a 25.08 cd 1) 4.2.- El despacho prosiguió con el decreto de pruebas, fijándose la continuación de la diligencia para el 3 de julio de 2013 a las 9:00 de la mañana. 5.- El 3 de julio de 2013 se llevó a cabo la continuación de la mencionada audiencia, a la que asistió el abogado de oficio de la implicada; no se presentó la quejosa, la disciplinada, ni el representante del Ministerio Público; asimismo, se ordenó reiterar la práctica de las pruebas decretadas (cd 2). 6.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de noviembre de 2013, dejando constancia de la comparecencia del defensor

de oficio de la investigada, procediendo la Magistrada de conocimiento a la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, indicando que la conducta de la inculpada encajaba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el modo de retener dineros y documentos entregados en virtud de la gestión profesional, por cuanto la implicada en virtud del acuerdo extraprocesal celebrado, mantenía en su poder parte de los dineros abonados por el demandante a la letra de cambio girada por $11.000.000.oo para dar por concluido el proceso. El segundo cargo, fue por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es por obtener dinero para gastos o expensas irreales, pues solicitó y recibió la suma de $2.300.000.oo para pago de pólizas y honorarios de secuestre, de los cuales únicamente fue acreditado el pago de $114.260.oo. Las faltas fueron imputadas a título de dolo (minuto 5.07 a 14.53 cd 3). De los cargos se dio traslado al defensor de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, sin que hiciera uso de esa etapa. 7.- El 18 de noviembre de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron el defensor de oficio de la abogada y la quejosa, no asistieron el representante del Ministerio Público ni la disciplinada. 7.1.- En la referida audiencia se practicó inspección judicial al proceso

ejecutivo No. 2009-1355, instaurado por Martha Lucía Prada Guerrero contra Jimmy Lucas González Flórez. 7.2.- Acto seguido la funcionaria de instrucción concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien resaltó la diligencia con la cual actuó su representada en el cobró del pagaré suscrito por el señor Jimmy Lucas Gonzales, para lo cual acudió en demanda ante los Juzgados Civiles Municipales obteniendo el pago de la obligación perseguida por la quejosa. De esos pagos la abogada obtuvo el recaudo de dieciocho millones de pesos, de los cuales ya regresó once millones a la denunciante, quedando un remanente de siete millones, sobre lo cual debe revisarse los gastos que tuvo que sufragar la profesional del derecho, pues las medidas cautelares si fueron practicadas y se obtuvo el embargo de dos vehículos. Adujo el defensor que lo ideal sería tener en cuenta la gestión desplegada por la disciplinable y conveniente preguntar en qué calidad recibió los cheques la quejosa, para saber si con ello se entendía cancelada la obligación. 6.3.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, tras hallarla responsable de

las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que lo manifestado por la denunciante corresponde a la realidad de cómo sucedieron los hechos, pues dentro del referido proceso ejecutivo no se dispuso el pago de una póliza judicial por valor de $1.600.000.oo ni se causaron gastos de secuestre en cuantía de $700.000.oo, concluyéndose que la abogada implicada aprovechándose de la confianza de su cliente, exigió y obtuvo el pago de unas considerables sumas de dinero para cubrir unos gastos no generados en el proceso tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Respecto al segundo cargo, consideró la Sala a quo que atendidas las pruebas allegadas a la investigación, de las documentales aportadas por la quejosa, se concluía que la abogada incurrió en la retención de dineros entregados en virtud de la gestión profesional, pues nada indica la entrega a su clienta de la suma de $5.000.000.oo, los cuales se comprometió a cancelar el 5 de abril de 2011. (fls. 150 a 175 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2014, el defensor de oficio de la disciplinable ELCY YANETH SALINAS GARNICA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reseñando el acontecer procesal al interior del mencionado proceso

ejecutivo, en el cual por auto del 2 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá dispuso la terminación del mismo. Refirió el apelante la entrega el 29 de junio de 2010, por parte de su defendida a la quejosa de documentos resultantes de la conciliación por ella promovida, entre los cuales se relacionan: i) el cheque No. 9235110 cruzado y en blanco del Banco Av Villas, ii) otro de la misma entidad identificado con el No. 7124370 beneficiario el esposo de la denunciante y iii) un cheque No. 7964369 devuelto por causal No. 2; con lo cual se establece la terminación del vínculo contractual entre la doctora SALINAS GARNICA y la quejosa, cesando cualquier tipo de obligación profesional. Indicó que los cheques son considerados como pagos legalmente válidos y liberatorios de obligaciones por lo que es apropiado considerar que se perfeccionó la terminación del vínculo jurídico mediante la entrega de los aludidos títulos valores el 29 de junio de 2010. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sanción y subsidiariamente “que se reduzca la sanción impuesta a la doctora SALINAS GARNICA porque ésta no guarda proporcionalidad con los supuestos hechos presentados por la quejosa” (fls. 188 a 192 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para

que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 12 de marzo de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 13 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 7 de abril de 2014, donde se da cuenta que la disciplinable registra dos sanciones de censura (folio 17 c. segunda instancia). 4.- Mediante escrito allegado el 31 de marzo de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando la confirmación del fallo apelado, en tal sentido adujo respecto de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que la investigada incurrió en esta falta por cuanto dentro del proceso civil ejecutivo si bien se ordenó el pago de póliza por la suma de $1.600.000, la misma apenas alcanzó el valor de $114.260; tampoco se dispuso el pago de gastos para el secuestre. En relación a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Colegiatura de instancia que la investigada obrando contrario al deber de honradez, sin motivo alguno no entregó a su cliente todos los dineros que le correspondían por cuenta de la gestión encomendada, esto es, el cobro de la letra de cambio, por cuanto la investigada recibió la suma de $9.000.000 de dicho capital sólo entregó a la denunciante (cliente) $4.000.000 el 7 de enero de 2011 quedando un saldo pendiente de $5.000.000, es decir, que la abogada inculpada mantiene en su

poder de forma irregular al referido saldo (fls. 20 a 22 c. o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ELCY YANETH SALINAS GARNICA, está inscrita como profesional del derecho (folio 10 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Adujo el apelante que su prohijada entregó el 29 de junio de 2010, los documentos resultantes de la conciliación promovida por ella, entre los cuales se relacionan: i) el cheque No. 9235110 cruzado y en blanco del Banco Av Villas, ii) otro de la misma entidad identificado con el No. 7124370 beneficiario el esposo de la denunciante y iii) un cheque No. 7964369 devuelto por causal No. 2, títulos con los cuales se establece la terminación del vínculo contractual entre la doctora SALINAS GARNICA y la quejosa, cesando cualquier tipo de obligación profesional, iv) copia de la conciliación extraprocesal efectuada entre las partes, v) desprendible de consignación del Banco Caja Social por valor de $7.000.000 del 31 de mayo de 2010. Al respecto estima esta Corporación que contrario a lo expuesto por el apelante, el hecho de haber entregado a su cliente los referidos títulos valores no la exime de responsabilidad por cuanto, la labor confiada por la señora MARTHA LUCÍA PRADA GUERRERO a la profesional del derecho inculpada, consistía en iniciar proceso ejecutivo contra el señor JIMMY LUCAS GONZÁLEZ FLÓREZ para el pago de una letra de cambio por valor de $16.000.000, para lo cual le endosó en procuración el mencionado título valor, en consecuencia, la documentación acopiada como resultado de la referida conciliación, no puede ser considerada como válida para hacer efectiva la obligación contenida en la referida letra de cambio. Para la Sala, si bien los cheques son considerados como pagos legalmente

válidos y liberatorios de obligaciones, el hecho de la entrega de los mismos a la aquí quejosa, no puede erigirse como terminación del vínculo jurídico, se itera, por cuanto la finalidad de la labor encomendada a la profesional del derecho era el cobro del importe de la letra de cambio a través de un proceso ejecutivo. De otra parte, estima esta Corporación que a pesar de haberse solicitado por la abogada investigada la terminación del proceso judicial (ejecutivo) y así haberse declarado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 2 de junio de 2010, tal circunstancia no constituye culminación del vínculo jurídico existente entre la señora PRADA GUERRERO y la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, pues demostrado está dentro del plenario que ésta incurrió en las faltas a la honradez descritas en los numerales 3 y 4 de la Ley 11234 de 2007, precisamente con ocasión del mandato conferido. Por lo expuesto, considera la Sala que no hay lugar en este evento a revocar la decisión de primer grado, que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación a que se reduzca la sanción impuesta a la abogada disciplinable, por cuanto la misma no guarda proporcionalidad con los hechos denunciados, considera esta Colegiatura que conforme lo previsto en el

artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en este caso no hay lugar a morigerar la sanción impuesta a la implicada como lo deprecó la defensa de oficio, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, quien no registra antecedentes disciplinarios, según certificación obrante a folio 138 del c. o. primera instancia, pero tratándose de falta contra la honradez del abogado, la suspensión de tres (3) meses resulta ajustada. Para esta Corporación, a la profesional del derecho se le exigía informar de manera inmediata a su cliente el recibo de los dineros y entregarle la suma que le correspondía a ésta, razón por la cual, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales, pues, estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se accederá a la petición subsidiaria efectuada por la defensa oficiosa de reducir la sanción. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada

ELCY YANETH SALINAS GARNICA, como autora responsable de las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sal, notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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