CSDJ - F11001110200020110515101ADJUNTA20130904074833-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110515101ADJUNTA20130904074833-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Proyecto registrado: 27 de agosto de 2013.
Aprobado según Acta Nº. 067 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD.110011102000201105151 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó, con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala Dual con la Magistrada Dra. .Martha Inés Montaña Suárez. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, los hechos que fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La Dra. Luisa María Bello, actuando como apoderada de CAJANAL EIC, formuló queja disciplinaria contra el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO, con sustento en que, en tal calidad confirió poder a éste, con el fin de que representara judicialmente a la citada entidad, ante cualquier
juzgado o tribunal de la ciudad de Bogotá, en procesos laborales en los cuales aquella obrara como demandante o demandada. Que en virtud de lo anterior, representó a CAJANAL en el proceso ordinario laboral identificado con el No. 2008-0323, de Luz Helena Almanza de Galeano, contra la citada entidad que curso ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito, presentando poder el 27 de noviembre de 2008; no obstante, afirma que revisado dicho expediente se observó que la única actuación relevante del togado fue la contestación de la demanda que efectuó el 27 de noviembre de 2008, y su reforma el 27 de enero de 2009, guardando silencio respecto de las demás actuaciones que resultaron desfavorables a los intereses de su poderdante, como lo fueron la providencia que resolvió las excepciones alegadas por CAJANAL, la sentencia, la liquidación de costas y agencias en derecho, actuaciones que no fueron controvertidas por el investigado. Añadió la quejosa que el togado también representó a la entidad referida en el proceso ejecutivo laboral distinguido con No. 2009-0492, que siguió al ordinario y que se adelantó en el mismo Juzgado Laboral, asunto en el que se libró mandamiento de pago en contra de la poderdante CAJANAL y, como quiera que no se interpuso recurso alguno, ni excepción de ninguna clase, se corrió traslado de la liquidación presentada por el apoderado de los allí demandantes, la que fue aprobada, liquidando la secretaría de ese despacho judicial las costas y agencias de derecho. Finalmente señaló que sólo hasta
el 13 de agosto de 2009, el accionado aparece al proceso para exponer el hecho de la liquidación de CAJANAL y como consecuencia de ello solicitó la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del Decreto que ordenó la liquidación, pese a ello con auto del 31 de agosto de ese año, al no haberse presentado objeción a la liquidación de costas comentada, el juzgado laboral impartido aprobación y ordenó el envío del proceso a la liquidadora de CAJANAL”2.
Condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ALFREDO FERNÁDEZ SARMIENTO se identifica con cedula de ciudadanía No. 79.577.195, posee tarjeta profesional No. 73153 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3, estableciéndose además que no registra antecedentes disciplinarios4.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2011, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ya nombrado, se fijó el 28 de noviembre de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las comunicaciones de Ley5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada la vista pública en la fecha inicialmente programada, se llevó a cabo el 21 de febrero de 20126, con presencia del investigado, el mismo solicitó la suspensión de 2 Folios 215 -2016 C.O. 3 Folio 27 Según certificado No. 08149-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 22
de agosto de 2011. 4 Folio 26, Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 23610 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2011. 5 Folio 29-34 C.O. 6 Fungió como magistrado instructor para la vista Pública el Dr. Mauricio Martínez Sánchez. . la diligencia con el fin de revisar y aportar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, petición a la que accede el despacho. - En la continuación de la anterior audiencia, adelantada el 7 de marzo de 2012,con presencia del disciplinado y de la señora Rosa Ángela Pinilla quien para esa fecha actuaba en representación de CAJANAL, se procedió a escuchar a esta última en ampliación de queja, oportunidad en la cual manifestó que el togado actuó como apoderado de dicha entidad, sin embargo la defensa de los intereses no fue eficiente, al punto de no presentar los recursos procedentes ante las decisiones desfavorables, lo que a la postre llevó a CAJANAL a una sentencia condenatoria.
Versión Libre: Señaló que laboró para CAJANAL hasta diciembre de 2008, por tanto las actuaciones que se le imputan fueron de data posterior a su desvinculación.
Manifestó que en relación al proceso No. 2008-323, efectivamente él contestó la demanda, siendo la misma inicialmente inadmitida y quedó pendiente para corregirla en el mes de enero de 2009, fecha para la que ya no existía ningún vínculo profesional, sostuvo que para el mes de agosto de 2009 “vía correo físico me hacen relación de la existencia del famoso
proceso 2009-492 en el cual me señalan como instructivo avísele al juez que ya no puede seguir el proceso porque hay una orden de liquidación del proceso”.
Calificación jurídica: En vista pública adelantada el 11 de marzo de 2013, la Magistrada instructora7 posterior a un recuento procesal y de los hechos procedió a formular cargos en contra del abogado ALFREDO FERNÁNDEZ
7 Dra. Olga Fanny Pacheco. SARMIENTO por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, conducta que calificó a título de culpa. Sostuvo la Magistrada que lo anterior en atención a que una vez verificado que para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la presente investigación, el togado representaba a CAJANAL EICE en liquidación, y analizadas en detalle las actuaciones desplegadas por el togado en los procesos No. 2008-0323 y 2009-0492, se tuvo que en el primero “actuó desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de enero de 2009 por última vez y hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual se aprobó la liquidación de costas a pagar por CAJANAL, el profesional del derecho no actuó, descuidando así el proceso durante 4 meses” sin que asistiera a la audiencia de conciliación, como tampoco a la de Juzgamiento sin haber renunciado al mandato, sucediendo lo mismo en el trámite del proceso ejecutivo cursado en el mismo Juzgado Laboral, donde tampoco recurrió el
auto que libró mandamiento de pago, no objetó la liquidación del crédito ni la de costas y agencias de derecho. - Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo en sesiones del 4 y 18 de abril de 2013, se procedió por la Magistrada instructora hacer un recuento de las pruebas recaudadas y a escuchar al disciplinado en rendición de los alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó se declarara la nulidad, en atención a que una de las pruebas por él pedida, con la cual demostraría que los procesos por los cuales se le investiga no le fueron entregados materialmente, nunca se arribó al expediente. Acto seguido sostuvo que debía tenerse en cuenta que suscribió dos contratos con CAJANAL, el primero en 2007 y otro en 2008 prorrogado hasta enero de 2009, razón por la cual posterior a dicha data no podía actuar en nombre de la entidad, pues sin contrato le era imposible seguir actuando. Agregó que el proceso 2008-0323 por el cual se le investiga, no le fue entregado por la entidad, pues sostuvo que los asuntos se le asignaban directamente y eran entregados a la mano o a través de oficios dirigidos personalmente sin que hubiera ocurrido ello con el citado, contrario a lo ocurrido con el proceso 2009-492, del cual solo tuvo conocimiento a partir el 21 de julio de 2009 y al respecto informó al Juez de no poder adelantar algún proceso en contra de CAJANAL en tanto se había ordenado su liquidación, otra cosa fue que el Juez no hubiera acatado el requerimiento legal, evento del que no es responsable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de instancia profirió sentencia el 30 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO por hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En primer lugar, despachó desfavorablemente el a-quo la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado y prosiguió a estudiar la conducta del togado a fin de establecer si la misma era merecedora o no de reproche disciplinario. Argumentó en relación al trámite del proceso ejecutivo No. 2009-0492, que no había lugar a emitir fallo sancionatorio, diferente al radicado 2008-0323, en tanto, una vez probada la relación profesional entre el investigado y CAJANAL, representada a través de los contratos CPS-372 suscrito el 29 de enero de 2008, CPS-1136 del 28 de mayo de 2008, prorrogado inicialmente hasta el 11 de enero de 2009 y luego hasta el 31 de ese mismo mes y año, así mismo por el contrato CPS-573 del 12 de febrero de 2009 con vigencia hasta el 11 de agosto de esa anualidad y contrato de mandato otorgado mediante escritura pública suscrita el 18 de enero de 2008, por el cual se dio poder para actuar dentro del citado proceso, y por virtud del cual contestó la demanda y su reforma, pero omitió el deber legal de comparecer a la diligencia de conciliación y a la de juicio celebradas respectivamente el 2 y 26 de marzo de 2009, es
decir, luego a la contestación de la demanda el togado abandonó el proceso encargado. Agregó la Sala a-quo que no eran de recibo los argumentos del togado, pues de un lado, si bien le asistía razón al sostener que el contrato suscrito tuvo vigencia presupuestal hasta el 2008, el mandato otorgado seguía vigente hasta tanto no le hubiera sido revocado, prueba de ello, fue la contestación de la demanda en el 2009, lo que indicó que efectivamente él seguía a cargo del asunto. Por lo anterior, consideró la instancia que se hallaba probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del Dr. FERNÁNDEZ SARMIENTO haciéndose procedente la imposición de una sanción.
Apelación: Mediante escrito allegado el 22 de mayo de 2013 el disciplinado recurrió la anterior decisión, recurso que sustentó reclamando el haberse dejado de valorar en forma oportuna las pruebas pertinentes arrimadas al proceso y se desconoció las expresiones señaladas en su versión libre, pues se calificó la conducta “sin proceder a evaluar las pruebas solicitadas”, sumado al hecho de la falta de la prueba que solicitó para oficiar a CAJANAL que informará si en el proceso 2008-0323 las pensiones fueron reconocidas y la diferencia de los oficios allegados a los solicitados.
Agregó que en efecto suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad, sin embargo y aunque el mismo se prorrogó en el tiempo, nunca se adicionó presupuestalmente, por tanto el contrato sólo tuvo vigencia hasta el momento en que se agotó el presupuesto asignado, esto es el 31 de diciembre
de 2008, tal y como lo expresó la misma CAJANAL, no siendo por tanto posible juzgarlo por no seguir ejerciendo la representación sin contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: Como se indicó, el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO fue reprochado disciplinariamente por el incumplimiento al deber de diligencia que le asistía en relación al proceso 2008-0323 de Luz Helena Almanza
contra CAJANAL, pues como se pasará a explicar, sin justificación alguna abandonó el asunto lo que a la postre conllevó a una condena en contra de su representada. Ahora bien, al interior del proceso disciplinario se acreditó que el doctor ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO, fue contratado como abogado externo para la representación judicial de CAJANAL EICE en procesos laborales asignados en Bogotá, para lo cual suscribió para con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios:
1. Contrato No. 430 del 7 de mayo de 2007.
2. Contrato No. 372 del 29 de enero de 2008.
3. Contrato No. 1136 del 28 de mayo de 2008.
4. Contrato No. 573 del 12 de febrero de 2009.
5. Contrato No. 30 del 6 de agosto de 2009.
Igualmente se tiene que al togado le fue conferido mediante escritura pública del 18 de enero de 20089 poder general para actuar a nombre de CAJANAL, en virtud del cual, procedió dentro del proceso 2008-0323, el 27 de noviembre de 2008, a contestar la demanda, posteriormente el 27 de enero de 200910 dio contestación de la reforma a la misma, acto aceptado por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 4 de febrero de 200911 en el que además, se fijó el 2 de marzo de la misma anualidad como fecha para llevar 9 Folio 47 Cuaderno de anexo No 2 10 Folio 181 Cuaderno de anexo No. 2. 11 Folio 188 Cuaderno de anexo No. 2.
a cabo audiencia de conciliación, diligencia a la que no se hizo presente el disciplinado. Ahora, el mismo 2 de marzo de 200912 se programó para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 26 de marzo del mismo año, diligencia a la cual según el acta levantada no se hizo presente el disciplinado13 y en la que además, se profirió sentencia condenatoria en contra de CAJANAL, ordenándosele a reconocer y pagar el valor de los interés moratorios de las pensiones de los demandantes y las costas procesales, sentencia contra la cual no se interpuso recurso alguno14. En este punto se encuentra por tanto objetivamente probada la materialidad de la falta, pues se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, en tanto, a pesar de aceptar un mandato y haberse comprometido a adelantar la gestión, abandonó el asuntó encargado, al punto de dejar de asistir a la diligencias programadas por el Juzgado y no interponer algún recurso ante la sentencia contraria a los intereses de su representada, faltando así al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en numeral 1º del articulo 37 Ibídem, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional. 12 Folio 189 Cuaderno de anexo No. 2. 13 Folio 56 Cuaderno de anexos No. 3 14 Folio 57 Cuaderno de anexos No. 3 15 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, ello en tanto, el sostener que no era su deber atender el asunto en comento más allá del 31 de diciembre de 2008, data en la que se agotó la partida presupuestal y por ende se terminó el contrato No. 1136 y perdió vigencia el poder conferido, no es un argumento que cuente con el suficiente peso fáctico y jurídico para desvirtuar la imputación hecha por la primera instancia. Lo anterior, en tanto, si bien es cierto que el contrato No. 1136 del 28 de mayo de 2008 dentro del cual se le encargó al togado la representación de CAJANAL en el proceso 2008-0323, tenía como termino inicial para su ejecutoria 5 meses y aunque el mismo contó con dos prórrogas, teniendo la última como termino final el 31 de enero de 2009, de acuerdo a la Resolución del 7 de febrero de 2012 expedida por el señor Jairo de Jesús Cortés Arias, liquidador de CAJANAL, “el valor total del contrato…ya había sido pagado al
31 de diciembre de 2008…”16, lo que llevaría a darle la razón en un inicio al disciplinado, en tanto no estaba obligado actuar sin una debida retribución, no obstante debe recordar que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios aceptó la disposición consagrada en la cláusula 5º contentiva de las obligaciones del contratista, en donde se estableció que debería “Actuar como apoderado judicial de CAJANAL EICE desde el momento en que se expida el poder correspondiente, hasta que se presente la sustitución autorizada por la Oficina Asesora Jurídica, la revocatoria del 16 Folio 61 Cuaderno de anexo No. 5 poder o la terminación del proceso”, situaciones que no acaecieron en el caso en concreto. En efecto, dentro del plenario, más exactamente en las copias allegadas del proceso 2008-0323 adelantado en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, no se evidencia prueba que al togado se le hubiere sustituido o revocado el poder, se decretara la terminación del proceso o que el disciplinado hubiere renunciado al mandato, lo que significaría que el mismo debía seguir al tanto del asunto, asistiendo a las diligencias programadas dentro del mismo y utilizando los mecanismos legales en pro de los interés de su mandante, procurando, llegado el caso por los medios adecuados el pago de sus honorarios, por tanto queda así desvirtuado el argumento expuesto por el investigado en el sentido de expresar que no contaba con el poder para actuar, pues como se demostró ello no es cierto, pues aunque el
contrato inicial se hubiera terminado, estaba en la obligación de seguir representando a su mandante hasta tanto no ocurriera alguna de las situaciones ya enunciadas. Ahora, alegó igualmente el disciplinado que si bien, suscribió otro contrato de prestación de servicios el 12 de febrero de 2009, por la desorganización de CAJANAL, nunca le fue entregado de nuevo el proceso, situación que lo llevaría a excusar su no actuar dentro del mismo. Pues bien, dicho argumento tampoco es de recibo, en tanto como se enunció en precedencia, el togado debía seguir representando a la entidad en el proceso hasta que el poder le fuera sustituido, revocado, hubiere renunciado o se terminara el proceso, eventos no ocurridos, a más que, a pesar de la presunta terminación del contrato inicial, se evidencia que siguió actuando dentro del asunto, al punto de contestar la demanda el 27 de enero de 2009, es decir, después de la supuesta terminación del contrato, lo que llevaría a concluir que era consciente de seguir a cargo del asunto. Finalmente, adujo el recurrente que la primera instancia dejó de valorar en forma oportuna las pruebas al tomar la decisión, sumado al hecho que faltó la prueba por él solicitada consistente en la petición de un oficio a CAJANAL, prueba para “demostrar la falta de organización…” de la entidad. Frente a estas manifestaciones, es importante traer a colación, que dentro del plenario obra el suficiente material probatorio para establecer, como efectivamente se hizo, la responsabilidad del disciplinado, tanto en primera como en segunda instancia, sin observarse en el a-quo una vulneración o poco estudio probatorio, igualmente del oficio solicitado por el recurrente no
se observa o evidencia tal calidad que pueda llegar a desvirtuar los hechos por los cuales fue sancionado el togado, sumado al hecho de ya haber sido ello tratado por la instancia al resolver la nulidad solicitada. Para concluir, nótese por tanto, que el profesional del derecho se comprometió adelantar y llevar a su fin el encargo conferido por su mandante, para lo cual efectivamente posterior al reconocimiento de personería jurídica contestó la demanda, y sin razón justificativa alguna, dejó de asistir a las diligencias programadas, y llegado el momento no recurrió las decisiones adversas a los intereses de su mandante, estando así demostrado el incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia, al abandonar el encargo conferido. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche
disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de debida diligencia, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, al abandonar el encargo conferido al dejar de asistir a las diligencias programadas dentro del proceso No. 2008-0323 y llegado el caso no recurrir las decisiones adversas a su mandante, lo que conllevó a la condena de CAJANAL, incumplió abiertamente con el deber que tiene todo
abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo en forma culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible y ello en relación a atender los asuntos de los cuales se había comprometido atender, siendo lo anterior un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se le exige como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, que en el caso concreto no es otro que la negligencia y violación de las normas que rigen la abogacía.
Dosimetría de la Sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en
ejercicio, se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Igualmente, se tiene en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios pero además, se trata de apelante único que impide valorar mayormente el quantum dado por el a quo, situación ésta que obvia alguna disertación adicional sobre el tema. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión, caso contrario, de no comparecer el disciplinado, procédase por los medios subsidiarios de ley.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORÍGEN.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201105151 01
Aprobado en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor d
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