CSDJ - F11001110200020110517401ADJUNTA20151130123804-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110517401ADJUNTA20151130123804-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105174 01
Referencia: Funcionarios – Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105174 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con tres (3) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo términmo, del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, por haber trasgredido el deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153.1 de la Ley 270 de 1996, al infringir lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
1 Sala integrada por los Magistrados María Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 6 de julio de 2011, la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copias para investigar la posible falta disciplinara del señor Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, Eliseo Baracaldo Aldana, ante la negativa de conceder la impugnación que la Secretaria de Movilidad de Bogotá, interpuso en contra de los fallos dictados en las tutelas 20101673 y 2011-0225, de los días 10 de diciembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, respectivamente. - Por auto del 1° de septiembre de 2011, la Magistrada a quien le correspondió el caso por reparto, ordenó la indagación disciplinaria en contra del doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, y la práctica de algunas pruebas. (fls.3 y 4 c.o.) - Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, y la práctica de algunas
pruebas. (fl. 25-26 c.o.) En esta etapa procesal, el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en un primer escrito del 19 de octubre de 2011, sostuvo que no se concedieron los recursos en los mencionados expedientes de tutela porque la autoridad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 25 Civil Municipal en más de 4 oportunidades con referencia al artículo 252 Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación del C. de P.C, situación que está acreditada dentro de los expedientes; además advirtió que en cumplimiento al fallo de tutela que originó la presente actuación disciplinaria procedió a conceder las impugnaciones, confirmándose posteriormente ambas sentencias. (fl. 8. c.o) Posteriormente, en escrito presentado en junio 25 de 2012, señaló que los recursos dentro de los mencionados expedientes fueron negados porque la entidad accionada no atendió los múltiples requerimientos para que demostrara en forma idónea la representación legal conforme lo ordena el artículo 254 del C. de P.C; agregó que como la alzada fue negada los procesos se enviaron a la Corte Constitucional y esa alta Corporación los excluyó de revisión, de modo que operó el fenómeno de la "cosa Juzgada". Reiteró que ese despacho con ocasión de orden de
tutela procedió a conceder las impugnaciones. Allegó los respectivos expedientes para su examen, los cuales fueron devueltos pues ya obraban copias auténticas en el plenario. (fls. 31-32, y 35 c.o). - En auto del 17 de octubre de 2012 se dispuso el cierre de la investigación. (fl. 45 c.o.) - Por auto del 31 de enero de 2013, se dispuso formular pliego de cargos contra el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, por haber podido incurrir a título de culpa grave, en la falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al infringir lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por negarse a conceder impugnaciones formuladas en contra Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de los fallos de primera instancia dentro de las acciones de tutelas 20101673 y 2011-0225, exigiendo copias auténticas de los documentos que acreditaran la representación legal de la entidad demandada, en abierto desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. (fl. 51 - 67 c.o.)
- El funcionario encartado, mediante escrito del 6 de marso de 2013, presentó sus descargos. (fls. 71-74 c.o.) - Por auto del 12 de abril de 2013, se decretaron pruebas. (fls. 83 – 84 c.o.) - Por auto del 19 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegatos de conclusión. (fl. 240 c.o.) El doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en escrito del 22 de abril de 2014, presentó sus alegatos, insistiendo que las decisiones que le cuestionan son cosa juzgada constitucional, por no haber sido sometidas a revisión por la Corte Constitucional, de manera que no está incurso en ninguno de los cargos formulados, debiendo ser exonerado. (fl. 250 c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia dictada el 8 de julio de 2014, sancionó al doctor Eliseo
Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, con tres Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación (3) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo
término, del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, por haber trasgredido el deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153.1 de la Ley 270 de 1996, al infringir lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, CONVIRTIENDO la sanción de suspensión de (3) meses, en multa de (3) salarios mensuales devengados por el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en el año 2011, época de los hechos. El a quo cimenta su decisión en que: “(i) La prueba documental obrante en los cuadernos N° 2 y 3 del anexo, evidencian que con ocasión de asignación de reparto ordinario, al Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad, despacho del cual es titular el funcionario ELISEO BARACALDO ALDANA, le correspondieron las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 11001400302520100167300 y 11001110403025201100225. El primero de los procesos ingresó al despacho en noviembre 26 de 2010, conforme se observa en la correspondiente constancia secretarial visible a folio 52 del cuaderno 2 del anexo. En consecuencia el día 29 del mismo Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación mes el Juez BARACALDO ALDANA profirió auto admitiendo la acción, ordenando las notificaciones y el recaudo de prueba, requiriendo además a la autoridad accionada aportar copia auténtica del acta de posesión y del decreto de nombramiento de quien fungiera como representante legal. Fl. (53 anexo - c 2) Con ocasión del auto admisorio, en diciembre 02 de 2010 la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital allegó su pronunciamiento sin que se hubiesen aportado los soportes de la respectiva representación legal, y en la fecha siguiente el expediente ingresó al despacho del Juez, quien el día 10 del mismo mes profirió sentencia de primera instancia, en cuyo contenido se observa referencia expresa tanto en la parte motiva como en la resolutiva a la respuesta de esa entidad en calidad de accionada.
No obstante lo anterior, con extrañeza observa la Sala, que de manera injustificada, el Juez ELISEO BARACALDO ALDANA, en sede de impugnación del fallo cambió su postura en punto de la representación de la entidad accionada, bajo el argumento de no encontrarse acreditada en debida forma. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación Surge evidente la ausencia de un criterio uniforme por parte del juez BARACALDO ALDANA en punto de la mencionada
representación legal de la Secretaria de Movilidad, pues además de la anotada inconsistencia, no deviene coherente que, luego de negar la impugnación, diera curso a un incidente de nulidad formulado por la misma entidad, argumentando "...pese a que aún no se ha demostrado la representación legal de la accionada...dando prioridad a lo sustancial, el despacho conforme al Art. 135 y 140 del C. de P.C., procede a dar trámite al incidente de NULIDAD...". Similar situación disciplinariamente relevante se predica del expediente de tutela 2011-00225, pues en sentencia de primera instancia calendada marzo 18 de 2011 el Juez 25 Civil Municipal ELISEO BARACALDO ALDANA, también hizo expresa referencia al pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital, pero en esta ocasión señaló "...A muy pesar de que no se ha demostrado de manera IDÓNEA la calidad de parte y, como se señaló inicialmente la accionada se opone a las pretensiones del accionante...", y seguidamente transcribió varios apartes del respectivo memorial; no obstante esa situación, en la parte resolutiva de la decisión exhortó a esa entidad para que allegara la prueba de la representación legal Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del C. de
P.C. Con un argumento similar se denegó la impugnación formulada por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante auto de marzo 30 de 2011, pues el Juez 25 Civil Municipal de esta ciudad ELISEO BARACALDO ALDANA sostuvo que la alzada no podía concederse dado que los soportes de la representación legal de la Secretaría Distrital de Movilidad se habían aportado en copia simple, y además estaban incompletos, lo cual no se ajustaba a las disposiciones del C. de P.C. ii) Fue con ocasión de las providencias que negaron las impugnaciones de los mencionados fallos, que la accionada Secretaria Distrital de Movilidad estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, y desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la instrumentalidad de las formas, y en consecuencia en mayo 13 de 2011 promovió acción de tutela, que por reparto fue asignada al Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, y luego de agotado el trámite legalmente previsto se emitió sentencia el día 30 de ese mes, en el cual se concluyó que el Juzgado 25 Civil Municipal había vulnerado los derechos fundamentales de la autoridad accionante, y en consecuencia se Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación ordenó al despacho demandado que concediera las
impugnaciones formuladas contra los fallos proferidos en los expedientes 2010-01673 v 2011-00225. El contenido de la parte motiva de la mencionada decisión evidencia que bajo el análisis constitucional de la situación objeto de demanda de tutela, el Juzgado 25 Civil Municipal efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Movilidad, nótese que el Juez 8o Civil del Circuito sostuvo "...se advierte que el juzgado cuestionado negó la impugnación formulada contra las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos N° 2011-0225 y N° 2010-1673, toda vez que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no allegó copia auténtica de la resolución del nombramiento y el acta de posesión de la Directora de Asunto (sic) Legales, sin embargo, es preciso indicar que en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, una vez observado tal yerro, debió requerir a dicha funcionaría para que acreditara la condición en la que actuaba, en aras de respetar el derecho a la defensa v así continuar con el trámite preferente... la negativa en conceder la impugnación se contradice con Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación lo señalado en los fallos de tutela de la presente acción,
pues la Sede Judicial cuestionada reconoció a la aludida funcionaría como representante de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y tuvo en consideración lo manifestado por aguella para resolver las solicitudes de amparo... el despacho accionado no puede argumentar que es requisito necesario para conceder la impugnación, acreditar la representación legal de la entidad accionada mediante copia auténtica de los actos administrativos, en virtud de los cuales se facultó a la Dra... para que representara a la Secretaría accionada, como quiera que atendiendo lo señalado en el precedente jurisprudencial citado en líneas atrás, tal exigencia contraviene el principio de informalidad que rige el presente trámite constitucional". (Negrilla y subraya fuera del texto original). La vulneración de derechos fundamentales por parte del Juez 25 Civil Municipal de esta ciudad ELISEO BARACALDO ALDANA no solo se concluye de los motivos que vienen de citarse, pues al respecto, las copias del fallo de tutela de segunda instancia proferido en junio 06 de 2011 Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, reflejan que el Juez Constitucional ad quem consideró "...al parecer, el funcionario querellado olvidó los principios de informalidad y oficiosidad que rigen el proceso de tutela ,
y que conllevan a que el Juez deba orientar el curso de la actuación de tal manera que cuando se estime necesario deba emplearse una mayor diligencia con el fin de garantizar la eficacia de los derechos iusfundamentales de los sujetos allí intervinientes y, de esta forma evitar que el ciudadano se vea sometido al cumplimiento de exigencias que, a parte (sic) de no estar contempladas en el ordenamiento positivo, sacrifiquen la prevalencia del derecho sustancial y. por contera, se vulnere el derecho al debido proceso al interior de la acción constitucional...". (Negrilla y subraya fuera del texto original). Resaltamos que el Tribunal advirtió su asombro frente a la conducta desplegada por el funcionario BARACALDO ALDANA tendiente a impedir la concesión del recurso, pues la funcionaría que descorrió el traslado de las demandas y formuló las impugnaciones siempre manifestó la condición en que actuaba y las facultades que le habían sido concedidas, las cuales se encontraban consignadas Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación en acto administrativo, por manera que, estimó esa Corporación que el hoy disciplinado desconoció el principio de buena fe establecido en el artículo 83 superior.” Dosificación de la sanción.
En a quo tuvo en cuenta que: la conducta resulta lesiva socialmente, el actuar culposo del disciplinado, la inexistencia de causales de
agravación de la falta, y ausencia de concurso de tipos, el funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios y los perjuicios a la Secretaría Distrital de Movilidad, pues esa entidad se vio obligada a acudir ante un Juez Constitucional para que allí se impartiera la orden para subsanar la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 15 de agosto de 2014, el funcionario sancionado, apeló la decisión, informando que ya no es titular del Despacho ni de la Rama judicial, y argumentando que a las personas de derecho público no se les exige constancia de su existencia, pero sí la de representación, más cuando en el presente caso, quien contestó la acción fue una persona diferente a la que impugnó. Y, a este momento no se sabe si la persona que Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación presentó el escrito es funcionario o no. De modo que no se demostró el interés para ser parte.
Agrega que como por mandato del parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, el interpreta que se debe acreditar la capacidad para hacer parte, y con este fundamento negó las impugnaciones por las que se le sanciona, aplicando la remisión que hace el Decreto 306 de 1992, al reglamentar el Decreto 2591 de 1991, a las normas
del Código de Procedimiento Civil, de manera que en su actuación legal obro en derecho protegido por la fuente legal. Y si no se atiende esta explicación, al cumplir con las órdenes de conceder la impugnación, se subsanó cualquier mal entendido. Culmina pidiendo se revoque la decisión apelada. (fls. 280-285 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinado doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con tres (3) mes de suspensión en el cargo, por haber trasgredido el deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153.1 de la Ley 270 de 1996 e inhabilidad especial del numeral 2 del artículo 45de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Motivo de inconformidad Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación El apelante esgrime como argumento, que a las personas de derecho público no se les exige constancia de su existencia, pero sí la de representación, más cuando en el presente caso, quien contestó la acción fue una persona diferente a la que impugnó. De modo que no se demostró el interés para ser parte.
Y, como el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, el interpreta que se debe acreditar la capacidad para hacer parte, y no hacerlo negó las impugnaciones por las que se le sanciona, aplicando la remisión que hace el Decreto 306 de 1992, al reglamentar el Decreto 2591 de 1991, a las normas del Código de Procedimiento Civil, de manera que en su actuación legal obro en derecho protegido por la fuente legal. De no atender esta explicación, al cumplir con las órdenes de conceder la impugnación, se subsanó cualquier mal entendido Al respecto, la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Y, el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, señala: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” (negrilla no original) De manera que al funcionario público se le investiga y sanciona es por “el incumplimiento de los deberes” y uno de esos deberes es el de cumplir dentro de la órbita de su competencia, la Constitución y las leyes.
Para el caso en estudio, el funcionario sancionado, incumplió este deber, al haber exigido una acreditación por parte de la actora, una entidad pública, de unas acciones de tutela, que no son exigibles por mandato de las normas que regulan la acción tuitiva, de carácter constitucional y legal, confirmadas por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo la informalidad y oficiosidad de esta acción, y su celeridad. Y es que no tiene explicación y menos justificación alguna, que el Juez sancionado hubiese admitido las acciones de tutela, recibido las explicaciones
de la accionada y proferido fallado, reconociendo de esta manera, a la parte Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación actora, para luego, al esta impugnar la decisión, se le diga que no acreditó la capacidad para hacer parte, y por tal motivo no se le concedió la impugnación. Debiendo acudir la accionada a otra acción de tutela, para que se le ordenara al juez conceder la impugnación propuesta.
Ahora, si el juez al estudiar la demanda de tutela observa que falta algún requisito, de manera oficiosa ha debido ordenar a la accionada que se cumpliera con él, para luego si admitir la demanda, y no dar el trámite y fallar, para luego no conceder la impugnación por la falta de una formalidad, en ese momento está desconociendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la instrumentalidad de las formas, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa. Y no puede alegar el funcionario sancionado que al haber cumplido con la orden de tutele que le impartió el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de conceder la impugnación contra los fallos de tutela, que él había negado, que se subsanó cualquier mal entendido, porque no se trata de un mal entendido, sino del incumplimiento de un deber legal de su parte. Como tampoco que
obro en derecho, protegido por la fuente legal, ya que está no existe para el caso, pues se insiste, el funcionario admitió la tutela y dio validez a las explicaciones de la entidad pública accionada, luego no es de recibo que al memento de impugnar la decisión se le diga que no se demostró el interés para ser parte. Al no prosperar los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. Página 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación Como quiera que el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, en su escrito de apelación afirma que ya no es titular del Despacho ni de la Rama judicial, en aplicación del inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” Se modificara la decisión apelada, para convertir el término de los (3) tres meses de suspensión en multa de (3) salarios devengados por el doctor Eliseo
Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en el año 2011, época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Página 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105174 01
Referencia: Funcionarios – Apelación mediante la cual lo sancionó al doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, con tres (3) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, por haber trasgredido el deber del funcionario j
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