CSDJ - F11001110200020110518101ADJUNTA20141210161820-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110518101ADJUNTA20141210161820-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201105181 01
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: José Hermes Díaz Torres
DENUNCIANTE: Juan Manuel Saleh Forero PRIMERA Suspensión por 6 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Modifica PRESCRIPCIÓN: 1° de octubre de 2014 - 23 de mayo 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado José Hermes Díaz Torres, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada el 11 de julio de 2011 por el señor Juan Manuel Saleh Forero, en contra del mencionado abogado, toda vez
que en julio del 2008 acordó entregarle $10.000.000 para la compra de unos 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 medicamentos que serían comercializados, negocio que dejaría una muy buena utilidad. El quejoso señaló que como pago de la venta de los medicamentos, el abogado le entregó unos cheques posfechados, los cuales no fueron pagados por la causal “orden de no pago”. Así las cosas, el señor Juan Manuel Saleh Forero le entregó los cheques al abogado para que adelantara un proceso ejecutivo, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese recibido los cheques o el dinero. Agregó que para la misma época, entregó $13.000.000 adicionales para la compra de más medicamentos y que, en virtud de ello se le dio como garantía un pagaré girado por COLDEPORTES, el cual no podía ser cobrado sin la autorización del abogado José Hermes Díaz Torres. No obstante, como el pagaré no fue pagado a tiempo, igualmente, le entregó dicho título al disciplinado para que adelantara el cobro jurídico del mismo. Adicionalmente, el quejoso señaló que el togado le endosó una letra de cambio por valor de $3.500.000, girada por Hugo Santamaría y Hernán, la cual tampoco había sido pagada. Finalmente, el señor Juan Manuel Saleh Forero manifestó que en repetidas ocasiones le solicitó al abogado que le devolviera los títulos valores y que el togado en ningún momento le informó en qué juzgados cursaban los procesos ejecutivos.
Como prueba de estas imputaciones, el quejoso aportó copia del recibido aportado por el abogado en virtud de los títulos valores entregados, así como una copia de la letra de cambio girada a la orden del mismo.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado José Hermes Díaz Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.004 y la tarjeta profesional N° 32973, mediante certificación número 23598 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2. 2 Folio 11 C.O.
2 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01
3. En auto del 1 de noviembre de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. Los días 12 de abril de 2011, 17 de agosto de 2011, 9 de octubre de 2012 y 17 de octubre de 2012 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante esta, se recibió la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado, el testimonio de Nubia Patiño Santos y se solicitó la copia íntegra de los procesos tramitados bajo los radicados 2008-1557 y 2008-1481, tramitados ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad,
respectivamente. 4.1. En su versión libre, el abogado José Hermes Díaz Torres manifestó que el señor Juan Manuel Saleh Forero le cambió unos cheques al señor Germán Barraza, los cuales eran producto de una venta de medicamentos a la droguería
MEDIPLUS.
Dado que los cheques no fueron cancelados por orden de no pago, el señor Juan Manuel Saleh Forero lo contrató para que adelantara el cobro jurídico de los mismos. Así, el disciplinado presentó una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 14812008. Por otro lado, el togado manifestó que para esa misma época el señor Juan Manuel Saleh Forero le cambió otros cheques al señor Germán Barraza, los cuales habían sido girados por la sociedad INVERSIONES JESSANTA LTDA. Como garantía del mencionado cambio, el señor Germán Barraza realizó la cesión y traspaso de los derechos contenidos en la factura 00140 en favor del señor Juan Manuel Saleh Forero. No obstante, como los cheques no fueron pagados, el togado inició un nuevo proceso ejecutivo el cual fue tramitado bajo el radicado 1557-2008, ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá. 3 Folios 26 a 27 C.O. 3 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 El abogado manifestó que a mediados del 2009 sustituyó los poderes recibidos por el señor Juan Manuel Saleh Forero a la abogada Nubia Patiño Santos y agregó que tanto su gestión como la de la togada se desarrollaron en cumplimiento de su
deber profesional de diligencia. Finalmente, el togado indicó que el quejoso le manifestó que por estarle tramitando los procesos, el abogado debía pagarle el dinero objeto de cobro. 4.2. La doctora Nubia Patiño Santos afirmó que el abogado José Hermes Díaz Torres le sustituyo poder para actuar al interior de dos procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Civil Municipal de la misma ciudad. Informó que no radicó la sustitución del poder al interior del proceso adelantado ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2008-1557, dado que el quejoso contaba con unas facturas que debía cancelar COLDEPORTES a su favor. En cuanto al proceso adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2008-1481, señaló que si bien presentó la sustitución del poder, no le fue reconocida personería y que no insistió porque para ese entonces, la parte demandada ya había presentado una denuncia penal por falsedad y estafa en contra de José Hermes Díaz Torres, Juan Manuel Saleh Forero y Germán Barraza.
5. El 17 de octubre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. En esta se formuló pliego de cargos en contra del abogado José Hermes Díaz Torres por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.
6. El 18 de enero de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. Durante esta
el abogado José Hermes Díaz Torres presentó sus alegatos de conclusión. Al respecto, el togado reitero los argumentos expuestos durante su versión libre. 4 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074.
En primer lugar, la Sala seccional determinó que en efecto, el abogado José Hermes Díaz Torres presentó demanda ejecutiva en nombre del señor Juan Manuel Saleh Forero, en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $7.600.000, representados en el cheque número 446787, más $1.500.000 a título de sanción comercial. El conocimiento del mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y se tramitó bajo el radicado número 2008.01481.00. El 10 de noviembre de 2008 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago. El 14 de abril de 2010, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá requirió al abogado José Hermes Díaz Torres para que procediera a notificar a los demandados. No obstante, dado que el abogado no dio cumplimiento al mismo, el juzgado dejó sin efectos la demanda y declaró la terminación del proceso, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 24
de mayo de 2010. Según el a quo, el disciplinable sustituyó el poder a la abogada Nubia Patiño Santos luego de proferido el auto de terminación del proceso, esto es el 24 de mayo de 2010, lo que llevó a que el juzgado de conocimiento no le reconociera personería jurídica a la togada. Al no ser aceptada la sustitución, el abogado José Hermes Díaz Torres continuaba como apoderado del señor José Hermes Díaz Torres. Así las cosas, la Sala consideró que no eran de recibo las justificaciones expuestas por el disciplinado. En lo relacionado con el proceso número 2008.01557.00, adelantado ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, la Sala seccional constató que el togado presentó la demanda ejecutiva el 4 de noviembre de 2008 contra la sociedad 4 Folios 178 al 196 C.O. 5 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 Inversiones Jessanta LTDA. El 11 de noviembre de 2008 se dictó mandamiento de pago por la suma de $12.995.000. El 2 de octubre de 2009, se declaró el desistimiento tácito, pues pese a que el abogado fue requerido mediante auto del 16 de marzo de 2009 para que adelantara las diligencias tendientes a la notificación de la sociedad demandada, el abogado no realizó gestión alguna. Frente a la decisión del 2 de octubre de 2009, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera favorable. Posteriormente, el Juzgado ordenó al abogado notificar a la contra parte, sin
embargo, no se registran más actuaciones al interior del proceso, en especial, no se registró ninguna sustitución de poder. Con base en lo expuesto, la Sala determinó que se había probado la materialidad de la conducta, relacionada con la falta a la debida diligencia profesional con el cliente, contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado no notificó el mandamiento de pago a la parte demandada dentro de los procesos 2008.01481.00 y 2008.01557.00 que cursaban en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Civil Municipal de la misma ciudad, respectivamente, lo que condujo a que en ambos procesos se decretara el desistimiento tácito. Por lo anterior, la Sala seccional resolvió suspender por seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Hermes Díaz Torres. Para ello tuvo en cuenta la causal de agravación prevista en el artículo 45.6.C de la Ley 1123 de 2007 y los criterios objetivos relacionados con la trascendencia de la conducta, así como, el perjuicio causado a su poderdante.
IV. APELACIÓN El 19 de febrero de 20135, el doctor José Hermes Díaz Torres presentó recurso de apelación. En este señaló que estaba probado en el proceso que realizó una sustitución de poderes a la abogada Nubia Patiño Santos, con anterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito, es decir, el abogado señaló que con anterioridad a dicha decisión realizó la presentación personal de la sustitución y 5 Folios 204 al 206 C.O.
6
Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 que la interposición del escrito sustitutivo dependía de la nueva apoderada, mas no de él. Agregó que la abogada Nubia Patiño reconoció expresamente no haber radicado la sustitución del poder, lo cual se salía de su ámbito de acción. Por ello, el disciplinado alega que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por las omisiones en las que incurrió la abogada sustituta. Finalmente, el abogado José Hermes Díaz Torres alegó que no se le podía sancionar disciplinariamente, pues no se había configurado el elemento subjetivo de la responsabilidad. Así las cosas, solicitó que se revocara en su integridad el fallo apelado y que en su lugar se profiriera fallo absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado José Hermes Díaz Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.004 y portador de la tarjeta profesional N° 23598. En los
últimos cinco años, el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Fecha de inicio Fecha de Número de radicado Tipo de sanción de ejecución de la terminación de la sanción sanción Suspensión por 8 22 de agosto de 11001110200020090136101 21 de abril de 2012 meses 2011 11001110200020110715601 Suspensión por 2 4 de abril de 2014 3 de junio de 2014 7 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 meses
3. Análisis del caso concreto En el presente caso se investigó y sancionó disciplinariamente al abogado José Hermes Díaz Torres por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado con los procesos tramitados bajo los radicados 2008.01481.00 y 2008.01557.00, los cuales fueron adelantados ante los Juzgados 16 y 8 Civiles Municipales de Bogotá.
En su escrito de apelación el abogado señaló que no faltó a su deber de diligencia profesional, por cuanto tramitó esos proceso de manera diligente y adelantó todas las gestiones tendientes al reconocimiento de los intereses de su poderdante, mientras los mismos estuvieron bajo su cargo. Alegó que las declaratorias de desistimiento tácito se profirieron después de que él sustituyó los poderes a la abogada Nubia Patiño Santos y que, por lo tanto, no le eran endilgables las omisiones de la abogada, en cuanto a la radicación de la sustitución de los
poderes en ambos procesos. Por ello, solicitó que se revocara el fallo proferido en su contra, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria. Al respecto es preciso establecer que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que la sustitución de poder es una potestad del abogado principal, que puede ejercerse en tanto su cliente no haya prohibido expresamente la delegación. Ahora, si bien la ley prohíbe la actuación simultánea de más de un apoderado judicial de la misma parte, ello no exonera de sus deberes de diligencia al abogado principal quien conserva para si su potestad de actuar al interior del proceso, en ese sentido, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que “[q]uien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. En el caso objeto de estudio, se constató que la sustitución de poder que el abogado José Hermes Díaz Torres realizó a la abogada Nubia Patiño Santos, al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 2008-01481, fue presentada ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá el 9 de junio de 2010, en 8 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 tanto que, la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito, se profirió el 24 de mayo del mismo año. Por lo tanto, el abogado José Hermes Díaz Torres era el único responsable del proceso, para la fecha en que se adoptó la decisión de terminación.
En ese sentido, es preciso aclarar que el abogado, en desarrollo de su deber de diligencia, debió asegurarse de que la abogada Nubia Patiño Santos radicara la sustitución del poder y, en todo caso, dicha sustitución no lo eximía de la responsabilidad de velar por la correcta representación de los intereses de su mandante. Por otro lado, al interior del proceso tramitado bajo el radicado 2008-1557, se observa que el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante auto del 2 de octubre de 2009. Adicionalmente, no obra en el proceso ninguna sustitución de poder. Así las cosas, esta Sala considera que la falta a la debida diligencia imputada al abogado José Hermes Díaz Torres, por su actuación al interior del proceso 20081557, se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Con todo, es preciso reiterar que el disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. Con base en lo expuesto, esta Corporación encuentra probada la materialidad de la conducta enrostrada al abogado José Hermes Díaz Torres en lo relacionado con el proceso tramitado bajo el radicado número 2008-01481, y no observa la configuración de causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En ese orden de ideas, es necesario modificar la providencia del 31 de enero de 2013, en virtud de la cual se declaró responsable togado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 y se sancionó al abogado José Hermes Díaz
Torres con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, para en su lugar sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, atendiendo al principio de proporcionalidad y 9 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01 a la causal de agravación prevista en el artículo 45.6.C de la Ley 1123 de 2007. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado José Hermes Díaz Torres, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de
ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105181 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
11