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CSDJ - F11001110200020110519101ADJUNTA20130624142515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110519101ADJUNTA20130624142515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105191 01/2833A Discutido y aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con CENSURA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito con fecha 22 de julio de 2011, radicado en la Secretaría de Seccional de Instancia, la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA formuló queja en contra de la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues, al lado de otras personas que, como ella, tenían la calidad de madres cabeza de familia, le otorgó poder a la citada profesional para que "llevara un proceso" ante TELECOM; sin embargo, después de más de treinta y seis (36) meses, la abogada

denunciada “no ha hecho nada", según lo expuesto por la quejosa, donde no respondió sus llamadas, ni la ha recibido en su oficina, pues según ella “nunca estaba allí”, requiriéndola para que le devolviera los documentos originales que le entregó y que le expidiera un paz y salvo. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A

Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

I. El día 27 de marzo de 2012, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, quien aseguró haber otorgado poder en el mes de marzo de 2008 a la togada, con el fin de que iniciara una reclamación ante TELECOM; su pretensión es que la investigada le devuelva los documentos, como quiera que no hizo nada en el cumplimiento del encargo profesional; fue recibida la versión libre de la abogada

denunciada, quien manifestó que realizó las gestiones encomendadas con lealtad y cumplimiento de los deberes profesionales al interior del expediente 7330 de 2008 –MP. Humberto Antonio Sierra Porto-, sin embargo adujo que la Corte ha sido renuente en reconocer los derechos de las madres cabeza de familia, razón por la cual, solicitó tener en cuenta el expediente, con la finalidad de verificar todas las actuaciones desplegadas por ella en pro de los intereses de sus poderdantes y particularmente la quejosa. (CD obrante a folio 27 c.o.). Dentro de sus descargos, manifestó que: “las gestiones relacionadas con la reclamación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia ante la Corte Constitucional, tienen que ver con las sentencias de unificación 388 y 389 del año 2005, proferida por dicha Corporación, porque en ellas se estableció un límite temporal a la aplicación de la protección laboral reforzada que afectó a las ex trabajadoras de Telecom, entre ellas la quejosa; adujo, que dichas gestiones fueron ejecutadas desde el mismo momento en que ocurrió la desvinculación de trabajadores de Telecom, esto es, desde el 13 de febrero de 2006, que el citado Tribunal mediante auto 241 de 2010 acumuló algunas tutelas relacionadas con el mismo asunto, las cuales fueron presentadas en el Departamento de Córdoba y retomó el estudio del caso de las madres cabeza de familia y de otros ex funcionarios de Telecom, trámite en el que nuevamente, tuvo la oportunidad de intervenir; que, en cuanto tiene que ver con la quejosa, actuó conforme al deber de lealtad República de Colombia 3

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación dentro del expediente 7330 de 2008; que, era cierto que se había dilatado el reconocimiento de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia y de los ex funcionarios de Telecom, pero dicha circunstancia fue el motivo para que volviera a actuar en el citado trámite, con el que buscaba que la Corte Constitucional tuviera en cuenta a las personas que habían insistido en tal reconocimiento desde el año 2006, incluyendo a la quejosa; estableció que de acuerdo con lo manifestado por la noticiante, entendió que había rumores acerca de que, a través del auto 241 de 2010, podrían beneficiarse de una sentencia con efectos extendidos, por lo que muchos pretendieron revocarle el poder para que no se beneficiara de los honorarios; referenció que sus gestiones profesionales datan del año 2008; que, si bien la Corte no había reconocido los derechos de sus poderdantes, tal resultado no se debió a falta de gestión, sino a que existían unos fallos de tutela acumulados por el auto 241, en los que dos (2) Juzgados Promiscuos de Córdoba concedieron el amparo, dentro de los cuales estaban sus poderdantes, por !o que le solicitó a la Corte Constitucional que retomara el estudio de dichos casos”.

II. En la continuación de la audiencia el día 29 de junio de 2012 (CD visible a folio

45 c.o.), el A Quo expresó que respecto a la imputación relacionada con la indiligencia resulta que la profesional del derecho agotó los medios judiciales disponibles en la acción que promovió con el fin de obtener lo que se pretendía, pero, infortunadamente sin éxito; con respecto a la retención de la documentación, se estableció que como la quejosa nunca especificó el material documental materia de inconformidad, no fue posible enrostrarle cargos a la abogada por esta conducta; de otro lado, el Magistrado A Quo, creyó relevante proferir pliego de cargos en contra de la profesional del derecho, calificando su actuación como de relevancia jurídica, tipificandolo en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, que reza: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional".

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación Por cuanto, a pesar de estar obligada a ello en el contrato de prestación de servicios profesionales, la abogada investigada incumplió el deber de rendirle informes periódicos de su gestión profesional a la quejosa, creyendo que era suficiente la

información que ésta obtenía a través de internet; calificando su actuar a título de culpa grave. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 9 de agosto de 2012, la abogada encartada afirmó que, existían pruebas suficientes de que las diligencias fueron adelantadas ante la H. Corte Constitucional; que, en ese orden, la Corte produjo unos pronunciamientos; que, la gestión se adelantó hasta el año 2008; que, su trabajo tenía por objeto lograr un replanteamiento acerca de la sentencia de unificación SU388 de 2005, mediante la cual se fijó un límite para la protección de la condición de madre cabeza de familia, el cual iba hasta la liquidación definitiva de la empresa Telecom; que la quejosa tenía todos los medios para enterarse de la situación en relación con las diligencias adelantadas; y que, no había prueba de la que pudiera concluirse que ésta no tenía claridad acerca de qué era lo que se estaba defendiendo, ni ante qué Corporación se estaba haciendo, por lo que solicitó que se la absolviera del cargo imputado. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:

1. Escrito de queja y anexos (folios 1 a 6 c.o.);

2. Versión libre rendida por la abogada enjuiciada en la audiencia realizada el 27 de marzo de 2012 (CD visible a folio 27 c.o.); 3 Pruebas documentales aportadas en la audiencia del 27 de marzo de 2012 (folios 28 a 33 c.o.);

4. Fotocopia autenticada del expediente D-7330 (cuaderno anexo).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fecha 28 de febrero de 2013, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sancionándola con CENSURA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraviniendo su deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la abogada, en cuanto encontró demostrado que incurrió en el comportamiento indiligente constitutivo en la falta a la debida diligencia profesional, por omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, pues del material probatorio recaudado, consistente en la prueba documental relacionada, con que el 4 de marzo de 2008 la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA celebró con la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ un contrato de prestación de servicios profesionales en el que ésta se

obligó a adelantar "diversas acciones, conducentes a gestionar la protección de todos los derechos provenientes del amparo de normas constitucionales y de la relación laboral que la poderdante sostuvo como trabajadora oficial dentro de la administración pública (Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM); de la cláusula quinta del contrato señalado, se señala que la abogada se comprometió a informar de manera verbal y/o escrita a la poderdante, las labores que desarrollaba, en torno a la naturaleza del contrato (sic)" (Véanse los folios 4, 5 del c. o. ), situación que se materializo en el poder enviado por la abogada a su cliente según obra en la copia del correo electrónico y en el poder adjunto, obrantes a folio 3 al 6 del cuaderno original, materializándose así la conducta reprochada a la profesional del derecho. La conducta fue calificada a título de culpa, pues no se demostró una intencionalidad demarcada en la togada de querer ir en contravía de la acuciosidad República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación que demandaban los encargos para los cuales la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA, le había otorgado poder. Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle CENSURA, atendiendo la gravedad de la falta imputada, la cual fue grave

en la medida en que con su comportamiento quebranto su deber profesional y que no cuenta con antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la profesional del derecho instauró recurso de apelación contra el fallo sancionatorio el 19 de abril de 2013, señalando que la pretensión principal de la queja consistió en la entrega de documentos originales y la firma de un paz y salvo, además del reproche de indiligencia de su parte; donde la inconformidad de la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA, no radicó en la rendición de informes. Adujo que del material probatorio existente en plenario se pudo desvirtuar las acusaciones de la quejosa, donde por el contrario se probó la diligencia de la profesional investigada, donde no se puede aceptar que la quejosa haya dejado transcurrir 36 meses para accionar la justicia y reclamar su supuesto derecho vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2.- Del caso en concreto:

Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido manifestados en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que a la abogada

OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se le formuló pliego de cargos porque omitió la rendición de informes de su gestión, en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. En primer lugar, la prueba documental que milita en el informativo da cuenta de que el 4 de marzo de 2008 la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA celebró con la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ un contrato de prestación de servicios profesionales en el que ésta se obligó a adelantar "diversas acciones, conducentes a gestionar la protección de todos los derechos provenientes del amparo de normas constitucionales y de la relación laboral que la poderdante sostuvo como trabajadora oficial dentro de la administración pública (Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM). (i) El restablecimiento y la protección de los derechos humanos fundamentales y prevalentes, ya sea dentro de la Jurisdicción Nacional y/o en la Jurisdicción Internacional, provenidos del reconocimiento legal que le asiste como población vulnerable; (ii) concomitante, con el reconocimiento y/o restablecimiento del amparo de los derechos.. (sic)". En la cláusula quinta del contrato señalado la abogada se comprometió a informar de manera verbal y/o escrita a la PODERDANTE, las labores que vaya República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A

Referencia: Abogado en Apelación desarrollando, en torno a la naturaleza del contrato (sic)" (fl. 4 y 5 del c. o.).

Las obligaciones de la abogada HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se materializaron en el poder, obrante a folios 6 y 29 del c.o., (documento adjunto al correo electrónico enviado por la profesional del derecho a su cliente – ver folio 3 c.o.-) . En el expediente también fue relevante la fotocopia del expediente de demanda de inconstitucionalidad No. D-7330, en el que se observa, de entrada, un vasto escrito de 102 folios, con fecha 23 de mayo de 2008, en el que se lee que la abogada actuó en nombre propio, pero también en representación de otras personas en su misma condición –ex trabajadora de Telecom-, y que se acompaña de un anexo que contiene los nombres de las personas que, según parece, le otorgaron poder, dentro de las que aparece la aquí quejosa (página 16 del documento anexo), cuyo propósito era la declaratoria de "inexequiblidad de las sentencias SU-388 y SU-389 y T-726 de 2005. Al escrito principal le sucedieron tres escritos más que lo complementan, fechados el 29 de mayo de 2008 y radicados el 30 siguiente, uno, dirigido a toda la Corporación: otro. al Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO; y otro, al Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA. El 4 de julio de 2008, el expediente fue repartido al Magistrado SIERRA PORTO, quien, por medio de auto del 2 de julio de 2008, notificado por estado No. 100 del

día 22 de julio de 2008, donde se rechazó la demanda presentada por la abogada aquí encartada con la advertencia que la misma era susceptible del recurso de súplica ante la Sala Plena. La abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ procedió de conformidad con lo anterior y formuló el recurso de súplica el 25 de julio de 2008; siendo resuelto en Sala Plena, mediante auto 196 del 20 de agosto de 2008, con ponencia de la

Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación El material probatorio también exhibe la declaración juramentada de la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA en la que ratificó y amplió su denuncia, lo que se surtió en la audiencia de fecha 27 de marzo de 2012 (CD visible a folio 27 c.o.). En esa oportunidad, la señora MARTÍNEZ VALDERRAMA señaló que, como no se hizo nada y como no encontraba a la abogada denunciada, a pesar de que fue hasta su oficina y nunca la encontró, de que le envió comunicaciones por correo electrónico y correo certificado, como el que le envió en agosto de 2011 para manifestarle su intención de revocarle el poder, pero tampoco recibió respuesta

alguna, lo único que quería era que le regresara la documentación que le facilitó para la gestión o que, al menos, le diera un paz y salvo. La declaración continuó con las preguntas que la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ le formuló a la quejosa, primero, en cuanto si sabía para qué gestión le otorgó poder, a lo que respondió que para que la representara ante Telecom, en su condición de madre cabeza de familia, luego, ante la pregunta de que si era consciente de que el poder otorgado a la abogada estaba dirigido ante la Corte Constitucional, contestó que no; preguntó también si había revisado la página “Web” de la Corte Constitucional para consultar los autos proferidos con ocasión de las peticiones formuladas en calidad de apoderada de las madres cabeza de familia, a lo que la quejosa contestó que había consultado algunas de ellas, de las cuales recordaba una en la que se señaló que no eran procedentes las demanda contra Telecom, pero que se desconectó en vista de las decisiones negativas y no volvió a mirar la página. En conclusión, los argumentos defensivos de la doctora HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se limitaron a señalar algunos detalles relativos al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales. así como a intentar generar la convicción de la evidente conciencia de su cliente en cuanto a la corporación judicial que sería la encargada de dilucidar el debate jurídico que se había planteado y de los medios que ésta tenía a su alcance para enterarse del estado de su asunto. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación No obstante lo anterior, y si bien la quejosa estaba enterada de algunas de las publicaciones emitidas por la autoridad judicial a la cual se había sometido su caso, es incuestionable que ésta apenas supo algo superficial de lo que ocurría con su caso, sin conocer de primera mano cuáles habían sido las herramientas jurídicas que su abogada había empleado y la razón de ser de las mismas, ni el fundamento de las decisiones. De ahí que le hubiera respondido a la abogada en su interrogatorio que ignoraba que el poder otorgado estaba dirigido a la Corte Constitucional, cuando, además, ni siquiera era así, permitiendo vislumbrar una falta absoluta de consideración hacia su cliente de quien su ignorancia jurídica es manifiesta. Además, llama sobre manera la atención la respuesta negativa que la quejosa dio a la abogada cuando le preguntó si estaba enterada de que la Corte había retomado el caso por medio del auto 241 de 2010, pues de ello no tenía la menor idea, hecho que, sin duda, es evidencia del incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la abogada, y, por ende, del deber de rendir informes de su gestión, pues creyó que era suficiente con presumir que la quejosa estaba enterándose a través de otro mecanismo de las decisiones que tomaba la autoridad judicial que conocía del proceso de su interés, dejando pasar el tiempo sin rendirle ningún tipo de informe, lo que lo hace responsable disciplinariamente.

En suma, demostrado como está que la abogada cometió la falta antedicha, y habida cuenta de que ésta tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a titulo de culpa, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad. Pues bien, de acuerdo con lo visto y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la valoración probatoria de las piezas procesales anexadas a la investigación y las manifestaciones de la abogada República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación expuestas en la diligencia de versión libre, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza que para la quejosa el medio inmediato de información sobre el estado del asunto profesional que le encargó a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no fue ninguno de los que se pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales (de forma verbal o escrita), pues el conocimiento del mismo fue

adquirido por sus propios medios - Internety en forma fragmentada; de manera que, sin duda, la conducta enrostrada a la togada en primera instancia, quedo plenamente probada. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que sus argumentos siempre fueron que la señora PIEDAD CRISTINA MARTÍNEZ VALDERRAMA, contaba con los medios electrónicos para informarse acerca de la gestiones adelantadas. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en desarrollo de los mandatos, faltó al deber de remitir los informes de gestión a los que se había comprometido con su cliente en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios ,suscrito entre la quejosa y la profesional del derecho el 4 de marzo de 2008, obrante a folios 4 y 5 del c. o., habiendo incurrido de esa forma en la falta imputada; injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el A quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta, la gravedad de la conducta así como el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía número 40.086.158 y portadora de la tarjeta profesional número 105.279 expedida por el consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la sancionada, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A

Referencia: Abogado en Apelación

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 46 del 19 de junio de dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000201105191 01 /2833 A República de Colombia 15

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105191 01/2833A Referencia: Abogado en Apelación Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como autora de la falta prevista en los artículos 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan

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