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CSDJ - F11001110200020110521801ADJUNTA20141127150529-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110521801ADJUNTA20141127150529-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2011 05218 01 Discutido y aprobado en Sala No 77 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio.

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA ANDREA ORTÌZ SÀNCHEZ e impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. 1 La Sala integrada por los Magistrados JHONN FREDY SOLÓRZANO (Ponente) y OLGA

FANNYPACHECO ÀLVAREZ.

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 05218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente proceso en la queja formulada por la señora GLORIA ODETTE CUBILLOS, el 12 de julio de 2011, en la que

solicitó se investigara disciplinariamente los hechos que a continuación se enuncian: “1, la copropiedad hizo contrato con ORVI ABOGADOS, representado legalmente por el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR, de este hecho la copropiedad no tiene ningún documento en el que constaba dicho cargo, más que los correos electrónicos y comunicaciones que se hacían llegar a la misma a nombre de ORVI ABOGADOS, ya que quien contrato con la copropiedad fue la abogada Diana Andrea Ortiz, como consta en el contrato.

2. La abogada Diana Andrea Ortiz, persona que contrato con la copropiedad, no se hizo cargo de los procesos al parecer, pues el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR, era quien enviaba y quien cobraba los honorarios, argumentando siempre que la abogada no venía porque él era el Gerente de ORVI

ABOGADOS.

3. Se presentaron serias irregularidades en la gestión de la empresa ORVI ABOGADOS, pues no se recibían informes oportunos, también fui informada por la anterior administradora que el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR, venía a la copropiedad y alimentaba directamente el programa contable y también existe procesos donde contablemente se registraron

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 05218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de más de dos pólizas.

4. Teniendo en cuenta que el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR, solicito la entrega de los procesos a la copropiedad ya que insistió en no estar interesado en continuar

con esta cartera y que ahora en comunicación enviada por ORVI ABOGADOS se nos informa que los casos que tenían en su poder deben ser liquidados de acuerdo al contrato suscrito con la AGRUPACIÓN, y esto con el fin de presentar su renuncia y entregar el paz y salvo con ORVI ABOGADOS LTDA, se debe cancelar por honorarios la suma de $5.339.000 y que el pago debe hacerse a nombre de la abogada Diana Andrea Ortiz Sánchez, Cabe aclarar que en varios de los procesos no se ha presentado fallo del proceso ni pago de la deuda.” (Sic al texto) 1.2 Actuación Procesal. 1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2011, la Magistrada Ponente, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación (folio 15 cuaderno No. 1). 2Mediante memorial del 10 de febrero de 2012, el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR PERDOMO, en condición de representante legal de la sociedad ORVI ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., informó a la Magistrada Ponente la relación de procesos que estuvieron a cargo Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la firma con ocasión del contrato celebrado y liquidado con la

propiedad Horizontal Multifamiliar AROVI PH. 3Obra a folio 42 del cuaderno No. 1 original, certificado No. 0229452013 del 6 de marzo de 2013, en el que se constata que la doctora ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52 259 745 se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 120.0275, documento vigente para la fecha. 1.3 Documentales recaudadas antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Magistrada Ponente previo a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, recaudó las siguientes documentales: - Oficio No. 2541 del 31 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el que se informó que la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ, fungió como apoderada judicial de la agrupación multifamiliar AROVI, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-1682, contra FLOILAN SÁNCHEZ BERNAL (folio 31). - Oficio No. 1864 del 4 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en el que se dijo Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ, fungió como apoderada judicial de la agrupación multifamiliar AROVI, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-1609 (folio 32). - Oficio No. 2269 del 31 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el que se

señaló que en el proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No. 2005-01381 00 de Multifamiliar Arovi Propiedad Horizontal contra María Sonia Goyeneche Carrillo y Fernando García León, fungieron como apoderados de la parte demandante, los doctores NESTOR GARCÍA ESCOBAR y la doctora DIANA MARCELA TELLEZ MORA (folios 33 y 34 cuaderno No.1) - Oficio No. 3094 del 4 de septiembre de 2012, firmado por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el que se informó, que en el proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No. 09-1697 de Multifamiliar AROVI P.H. contra Pedro Jesús Cetina Rojas, fungió como apoderada de la parte ejecutante desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2011, la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ (folio 35). - Mediante memorial del 7 de septiembre de 2012, el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR PERDOMO, en su condición de Gerente General de la firma ORVI ABOGADOS ASOCIADOS LTDA, informó a la Magistratura, que la abogada encargada de los asuntos de la copropiedad MULTIFAMILIAR AROVI P.H. fue Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ (folio 36). 1.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 17 de abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y

Calificación, diligencia en la que se le informó a la abogada los beneficios por aceptación de cargos. Seguidamente, se escuchó a la querellante bajo la gravedad de juramento, quien manifestó conocer a la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ desde hace aproximadamente tres años, cuando asumió la representación legal de la copropiedad. Señaló, que en el año 2010 visitó la oficina de la abogada para solicitarle el informe de los procesos que ella tenía a cargo. Indico, que la firma ORVI ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la copropiedad MULTIFAMILIAR AROVI P.H el 6 de octubre de 2008, con una duración indeterminada y cuya obligación principal radicaba en el recaudo de la cartera. La quejosa hizo énfasis en que la persona que siempre asistía a las reuniones era el señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR PERDOMO, en su condición de Gerente General de la firma ORVI ABOGADOS ASOCIADOS LTDA, que nunca tuvieron contacto con la abogada. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La declarante allego copia del contrato de prestación de servicios.

Frente a la queja en particular, señaló que cuando inicio sus labores como administradora de la copropiedad, esto es, el dos de enero de 2010, requirió a la firma de abogados para que presentara un informe detallado de los procesos encomendados por la administración,

informe que rindieron el día 14 de marzo de 2010 mediante correo electrónico. Concretó la queja, en el hecho que la firma de abogados no hubiese extendido el respectivo paz y salvo para poder seguir trabajando con otro abogado. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó que ella contesto el requerimiento que hizo la señora quejosa. Señaló que la relación cliente abogado marchó normalmente hasta el ingreso de la nueva administradora, que los informes se rendían vía e-mail. Señaló, que todos los procesos encomendados a ella tienen sentencia, en este punto, la Magistrada Ponente requirió a la disciplinada, para que se pronunciara solamente respecto de la expedición del paz y salvo, toda vez, que la quejosa nunca se refirió a la gestión profesional de la abogada, a lo que refirió que el mismo no se ha expedido, toda vez, que la contratante no ha cancelado los honorarios, pues si bien es cierto, no se ha recuperado la cartera, no es menos cierto, que se Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizó una gestión profesional con la cual se obtuvo sentencias favorables.

Dijo, que la terminación del contrato obedeció a una decisión de la señora quejosa, quien argumento que no estaba satisfecha con la labor encomendada por la firma de abogados. La Magistrada Ponente, intervino para aclarar que lo que se estaba presentado entre las partes era un conflicto de carácter contractual.

La quejosa precisó que lo único que pretende es que la abogada extienda el respectivo paz y salvo. Finalizada la intervención de la disciplinada, la Magistrada Sustanciadora, decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal para que remitiera copia total autentica del proceso No. 2008-1697 seguido en contra de PEDRO JOSÉ CETINA ROJAS. - Oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2008-1647 seguida en contra de LINDA AHUMARY ARENAS. - Oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal para obtener copia del proceso 2008-1682 seguido en contra de FLORIAN SÁNCHEZ. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal para que remitiera copia del proceso 2008-1075 seguido en contra de LUZ HELENA LAVERDE. - Oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal para que remitiera copia del proceso 2008-01642 tramitado en contra de FRANCISCO TORRES. - Oficiar al Juzgado 47 Civil Municipal para que remitiera copia del proceso 2005-2381 tramitado en contra de MARÍA GOYENECHE. - Oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal para que remitiera copia del proceso 2008-01606 tramitado en contra de LIGIA LEONOR BUITRAGO. - Oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal para que remitiera copia del

proceso 2008-01674 tramitado en contra de OSCAR MORENO. - Escuchar en declaración al señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR y a la señora GLORIA STELLA WILCHES. Luego, se dispuso la suspensión de la audiencia, para el recaudo probatorio. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 28 de junio de 2013, se realizó inspección judicial a los procesos ejecutivos tramitados bajo los radicados números 2008-1609 Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá; 2005-52198 adelantado en el Juzgado 47

Civil Municipal; 2008-1682 tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal; 2008-1647, adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal; 2008-1697, tramitado en el Juzgado 49 Civil Municipal (folios 87 al 95 cuaderno No. 1 original). El día 3 de septiembre de 2013, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recepcionó la declaración del señor JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR PERDOMO, quien manifestó conocer a la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ hace más de seis (6) años, pues ella es una de las socias de la firma ORVI ABOGADOS ASOCIADOS LTDA. Señaló, que en el mes de octubre de 2008 la firma de abogados de la cual él es el Gerente, celebró contrato de prestación de servicios con la

copropiedad AROVI PH., aclaró, que el contrato lo suscribió la doctora ORTÍZ SÁNCHEZ como persona natural, pero la responsabilidad era de la firma de abogados, pues en últimas eso fue lo que se convino con la copropiedad. Dijo, que los honorarios se pactaron a razón del 10% en pre jurídico y el 15% en la etapa judicial. Respecto de la entrega de informes declaró que mensualmente se reunían con la señora GLORIA STELLA WILCHES, se hacía una análisis de lo recaudado en el mes y se Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sacaba la liquidación, afirmó, que los informes los presentaba la empresa.

En cuanto la expedición del recibo de paz y salvo, refirió que no se extendió el mismo, habida cuenta, que el contrato es muy claro en señalar que a la terminación del mismo el conjunto debía de cancelar la totalidad de los honorarios como presupuesto para la expedición del certificado de paz y salvo, y como quiera que el conjunto adeuda la suma de $5.000.000 aproximadamente, la firma se ha negado a declarar a paz y salvo al contratante. El declarante afirmó, que todos los procesos terminaron con sentencia a favor del conjunto y como prueba de ello, arrimó al proceso los pantallazos de la página web de la rama judicial, donde consta el estado actual de todos los procesos que fueron encomendados a la firma de abogados (folios 120 al 136 cuaderno No. 1 original).

Seguidamente, la Magistrada Ponente dispuso correr traslado de la inspección judicial a realizada a los expedientes, sin que la disciplinada hubiese formulado objeciones. Se ordenó por parte de la Magistratura incorporar los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 6 de octubre de 2008. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - - Constancia de no acuerdo entre las partes, Diana Andrea Ortiz y la agrupación Multifamiliares Arovi P.H. - Correos dirigidos a la administradora de la agrupación Multifamiliares Arovi P.H, por parte de la firma de abogados. - Comunicación del 24 de junio de 2011, dirigida a la firma AROVI LTDA., por parte de la señora Gloria Adel Montoya. - Comunicación en original de fecha marzo 15 de 2010 dirigida a la firma AROVI LTDA., por parte de la señora Gloria Adel

Montoya. Se dispuso la suspensión de la audiencia. 1.5. Calificación jurídica provisional. El día 12 de noviembre de 2013, se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realizó la inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-1674, tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, luego la doctora DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ procedió ampliar su versión. La Magistrada Ponente, interrogó a la doctora ORTIZ SÁNCHEZ, quien

dijo haber recibido aproximadamente 9 poderes de la representante Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legal de la copropiedad AROVI P.H., para el cobro de la cartera. Dijo igualmente, que en los procesos radicados No. 2008-1697 que cursa en el Juzgado 49 Civil Municipal; 2008-1647 que se tramita en el Juzgado 52 Civil Municipal; 2008-1682, que se sigue en el Juzgado 14

Civil Municipal; 2005-1075, que se adelanta en el Juzgado 62 Civil Municipal; 2008-1642, que se encuentra en el Juzgado 54 Civil Municipal; 2005-02381, el que sigue su curso en el Juzgado 47 Civil Municipal; 2008-1609, que se tramita en el Juzgado 21 Civil Municipal; se encuentran vigentes lo poderes inicialmente otorgados. Terminada la intervención de la abogada disciplinada, la Magistratura procedió a elevar cargos en su contra. Encontró la Magistrada Ponente, que la conducta de la doctora DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, se ajustaba provisionalmente a las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la doctora ORTÍZ SÁNCHEZ abandonó

la gestión encomendada en los procesos ejecutivos tramitados bajo los radicados: 2008-1674 tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal, 20081609, que sigue su curso en el Juzgado 21 Civil Municipal; 2008-1697, adelantado en el Juzgado 49 Civil Municipal; 2008-1642, tramitado en el Juzgado 54 Civil Municipal; 20058-1075, adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal 2005-1381, que cursa en el Juzgado 47 Civil Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal; 2008-1647, que se encuentra en el Juzgado 52 Civil

Municipal.

Dijo la Magistratura: “Así las cosas, de la breve reseña que se acaba de realizar, se evidencia que la profesional del derecho, sin justificación atendible hasta el momento, abandonó los asuntos que le fueron encomendados, pues véase que si bien en la diligencia de versión libre y espontánea que rindió ante esta Magistratura, manifestó no haber continuado con el trámite de los mismos, por cuanto se le manifestó que debían entregar la cartera morosa de la agrupación Multifamiliar Arovi P.H.; dicha entrega de la cartera morosa no puede entenderse como un argumento eximente de responsabilidad, pues nótese que al no renunciar a los poderes ni expedir los correspondientes paz y salvos, impidió a su mandante continuar la tramitación de los procesos, quedando

maniatada para la recuperación de cartera que luego del paso de los años incluso pudo volverse insalvable. En lo que respecta a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Magistrada Ponente, que la abogada no cumplió con la carga establecida en el numeral 2 de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, esto es, “Suministrar a el CONTRATANTE la información correspondiente de los asuntos que sean designados una vez al mes, mediante informe escrito”, no Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante, la documentación allegada no da cuenta del cumplimiento de esta obligación y así lo ratificó la quejosa, quien precisamente señaló que por no conocer el estado actual de los procesos, se negó a pagar el dinero que le peticionaron por concepto de honorarios profesionales.

Las faltas endilgadas provisionalmente a la abogada disciplinada, se calificaron a título de CULPA. Seguidamente, se decretó como prueba, el testimonio de las señoras GLORIA WILCHES y JEYMI HERNÁNDEZ De cara a los hechos de la queja, la Magistrada dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ, en lo que hace referencia a no haber expedido el certificado de paz y salvo. 1.6 Audiencia de juzgamiento. El 24 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la

que no asistieron los testigos, por lo tanto no se recepcionaron las pruebas testimoniales decretadas en el audiencia del 12 de noviembre de 2013, por lo que la Magistrada dispuso continuar con la audiencia y en tal sentido ordenó correr traslado para que la abogada de oficio de la disciplinada rindiera los respectivos alegatos de conclusión. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La defensora de oficio solicitó a la Magistratura tener en cuenta, que la responsabilidad de la abogada al momento de suscribir el contrato era de medio y no de resultado, dijo igualmente, que los honorarios cobrados por su prohijada no son desproporcionados. 1.7 Fallo de primera instancia.

El día 5 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ, por la incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses (folios 329 a 360 del cuaderno No. 2 original). Con relación a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló: “En efecto, las inspecciones judiciales practicadas y copias de

algunas actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos encomendados por la AGRUPACIÓN MULTIFAMILIAR AROVI P.H., a la togada DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ, dan cuenta que los asuntos fueron abandonados por la togada…” Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante censuró: “Así, las reseñas procesales que se ha tenido el cuidado de hacer, muestran que la profesional del derecho abandonó los procesos ejecutivos por cuotas de administración que le encomendó la AGRUPACIÓN MULTIFAMILIAR AROVI P.H., porque lo actuado en esos negocios es contundente en mostrar que de tiempo atrás no volvió a ejecutar ninguna actividad litigiosa en esos asuntos, estando obligada a ello, como que en el radicado 2008-1674, su última intervención se registró en julio de 2009, en el 2008-1642, fue en julio de 2009, y en el 20051381, en enero de ese mismo año, al paso que en el 20085-1647 ocurrió en agosto de 2010 y en el 2008-1697 en agosto de 2009, en este caso particular le fue revocado el poder en febrero de

2011. En el 2005-1075, su última actividad litigiosa fue en junio de 2010 y en el 2008-1609, en agosto de 2009. Luego de hacer un recuento de lo sucedido en cada uno de los procesos encomendados a la profesional del derecho, la Sala de

primera instancia concluyó: “Así las cosas para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo que la togada censurada desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y en Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial aquellos a que se ha venido haciendo referencia.” En cuanto al aspecto subjetivo, señaló, que el mismo se encuentra acreditado, habida cuenta, que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, porque lo cierto es que la disciplinada, no volvió a concurrir a los negocios, dejándolos a su suerte con el consecuente resultado que ello generó.

En lo que hace referencia al cargo segundo, esto es, haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia refirió: “Por la misma línea de lo razonable en precedencia, esta Magistratura Disciplinaria concluye que a este cargo en concreto, en este caso también se cumplen con los requisitos señalados por el legislador parar proferir sentencia sancionatoria…” Enfatizó la Sala a-quo, en el hecho que la abogada disciplinada no cumplió con la obligación contractual de rendir informes mensualmente, para el efecto señaló, que los informes arrimados al expediente datan del mes de abril de 2009 y marzo de 2010. 1.8 Recurso de apelación. La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la

decisión de instancia, mediante el cual deprecó la revocatoria del fallo Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionatorio, para el efecto señaló que no se le podía sancionar por haber abandonado la gestión, toda vez, que no era jurídicamente viable que continuara actuando en los procesos ejecutivos encomendadnos, habida cuenta, que el contrato de mandato había sido terminado en el año 2010 por la cesación de las funciones del mandante.

Por último concluyó: “1. No existía de parte del contratante, Agrupación Multifamiliar Arovi P.H., decisión de iniciar esta acción disciplinaria.

2. La señora Gloria Odette Montoya Cubillos inició esta acción a espaldas del Conjunto, del Consejo de Administración y de los demandados, quienes no conocían estos hechos, tal y como se prueba en el correo electrónico que anexo a esta apelación.

3. Mis actuaciones como apoderada de la Agrupación fueron precisas, concretas, exactas, acertadas, y oportunas mientras existió vínculo contractual, posterior a la terminación efectuada por la administradora, me era imposible realizar cualquier actuación, ya que no existía contrato que vinculara las partes.

4. No renuncie a los procesos, debido al no pago de los honorarios adeudados por el contratante…”

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. CONSIDERACIONES

2. 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema objeto de reproche, pero únicamente en relación con los aspectos impugnados. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos2 , se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 110011102000 2011 05218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” 3 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de

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