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CSDJ - F1100111020002011052380120160506184714-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011052380120160506184714-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201105238 01 /F Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio del cargo, a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y desconocer el artículo 29 del decreto 2591 de 1991. HECHOS Con escrito de queja radicado el 20 de julio de 2011, el señor JOSÉ JUAQUÍN DUARTE, manifiesta que la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, está violando el artículo 290 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que las tutelas deben ser falladas en el

término de 10 días, y sin embargo la tutela 2011-00708, fue presentada el 22 de junio del año en curso y desde el 1° de julio se encuentra al despacho y a la fecha de la presentación de la queja, 20 de julio de 2011, no se había resuelto.2 1 Sala integrada por los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folio 1 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con auto de ponente fechado del 22 de agosto de 20113, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso:  Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta.  Allegar a la actuación las constancias del nombramiento, la posesión y los antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá.

 Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administración Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, se informara la última dirección conocida y de ser el caso, el cargo que ocupa el doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, y una vez obtenida la información, poderse notificar, o de ser necesario, librar el despacho comisorio por el término de diez (10) días a quien corresponda.  Solicitar al Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de diez (10) días remitiera copia íntegra, legible y debidamente foliada de la Acción de tutela 2011-00708. 3 Folios 3 a 5, c.o. de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  Solicitar al Centro de Servicios -Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitiera un informe en el que conste todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso Acción de tutela 2011-00708, adelantado en contra del doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. Se anexó copia de la acción de tutela fallada el 18 de agosto de 2011, o sea un

mes 18 días después de haber ingresado al despacho.4

2. FORMULACIÓN DE CARGOS El 30 de abril de 2012, mediante auto de Sala Dual, resolvieron formular pliego de cargos en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sustentándolo en los siguientes criterios: Que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece: “(…). Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…).” La Acción de tutela 2011-00708, fue presentada el 22 de junio de 2011, y solo se falló el 21 de julio de la misma anualidad. 4 Folios 29 al 34 del c.o. de primera instancia.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La prohibición en la que presuntamente quedó incursa la funcionaria aquí investigada en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual establece: “(…). ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido: (…). 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…).” Dicha falta debe imputarse a título de culpa de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y definida en el artículo 23 del Código Penal debido a la poca diligencia con la que asumió el trámite del asunto a su cargo, asumiendo la falta como grave teniendo en cuenta la calidad de la funcionaria, el grado de culpabilidad y el daño ocasionado a la administración de justicia. La disciplinada mediante sustitución de poder nombró apoderado de confianza al doctor PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GIRALDO, el 18 de enero de 2013. Mediante auto del 31 de enero de 2013, la Sala Dual, decretó la nulidad del proveído del 30 de abril de 2012, por cuanto no se efectuó el auto de cierre de la etapa de la investigación disciplinaria, dejando a salvo las pruebas recaudadas. A través de escrito sin fecha el apoderado de la disciplinada solicitó se absuelva a la investigada, con fundamento en las estadísticas de producción, ausencia de ilicitud sustancial, con fundamento en las estadísticas y el oportuno trámite de las mismas Por auto del 12 de marzo de 2013, se decretó el cierre de la investigación. La formulación de cargos se hizo con los mismos fundamentos jurídicos y fácticos con que se había tomado la decisión de cargos del 30 de abril de 2012, República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para no entrar en redundancias se tendrán los argumentos resumidos en este capítulo sobre el tema y en cuanto a la decisión se determinó la siguiente: El 18 de febrero de 2014, mediante auto de Sala Dual, resolvieron formular pliego de cargos en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

3. DESCARGOS Mediante memorial del 14 de mayo el apoderado de la disciplinada presentó sus descargos que el tema bajo análisis no se había presentado culpabilidad dolosa sustentándolo en las estadísticas de producción de la funcionaria la cual no se había evaluado y que no se había vulnerado derecho fundamental alguno y reiteró las demás argumentaciones esbozadas en su memorial inicial, solicitó

adicionalmente las siguientes pruebas:

1. A la alcaldía Mayor de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá para que alleguen Acta de Posesión y Resolución de Nombramiento de la doctora

LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO.

2. A Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura para que remita constancia sobre los antecedentes disciplinarios de la de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. Que se solicite a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que envíe las estadísticas de producción del despacho a cargo de la investigada.

4. A la Corporación excelencia para el propósito de conocer las estadísticas de tutelas presentadas especialmente en la ciudad de Bogotá.

Mediante auto del 30 de junio de 2014, se decretó la práctica de pruebas de los numerales 1 y 2 anteriores y se negó parcialmente los números 3 y 4.

4. SENTENCIA APELADA El 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio del cargo, a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y desconocer el artículo 29 del decreto 2591 de 1991

El A quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló los siguientes: “(…). Las exculpaciones presentadas por el representante de la investigada, no sirven de fundamento para eximirla de responsabilidad disciplinaria, porque si bien la tutela fue resuelta y el amparo constitucional pretendido fue negado por improcedente en primera y segunda instancia, el reproche disciplinario no se fundamenta en el sentido del fallo emitido o la motivación del mismo, sino en el término para su emisión, que a las luces del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra ostensiblemente desbordado. Tampoco es dable acoger como argumento exculpatorio, la amplia carga laboral del despacho de la disciplinable, pues si bien, esta se evidencia del reporte estadístico del segundo trimestre del año 2011 y la información reportada por la Sala Administrativa de la Corporación respecto al República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN número de tutelas reportadas por el despacho para la época, no hace menos exigible a la funcionara judicial, el cumplimiento de sus obligaciones de Juez Constitucional, máxime cuando se encuentra en entredicho la vulneración de un derecho fundamental, no siendo facultad de dicho administrador de la justicia, desconocer la prelación del trámite respectivo al encontrar improcedente la acción de tutela o no hallar vulnerado el derecho incoado. Al

respecto debe resaltar esta Sala que las acciones de tutela deben tener un trámite prevalente por el Juez Constitucional, al ser éste un mecanismo excepcional para la para la protección de los derechos fundamentales, situación que habilita al funcionario judicial para desplazar otros asuntos, excepto el habeas corpus conforme al artículo 15 del decreto 2591 de 1991, el cual advierte: “será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.” Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso 4º, es categórico en señalar que en “ningún caso podrán transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución,” imperativo que como consecuencia de la conducta desidiosa de la disciplinable, fue abiertamente desatendido, dejando descansar el expediente en su despacho por 12 días hábiles que totalizados con los días posteriores a la recepción de la demanda de tutela suman 18 días. (…).” Adicionalmente el Seccional de instancia argumentó: “(…). En este orden de ideas, la Sala encuentra injustificada la omisión de la juez acusada de resolver la Acción de Tutela promovida por el señor JOSÉ JUAQUÍN DUARTE, dentro del término previsto para el efecto pese a que constitucional y legalmente se encuentra obligada a actuar con la celeridad y preferencia que amerita el trámite tutelar, por lo que la Sala encuentra estructurada la falta atribuida, la cual fue calificada a título de culpa, originada en el indiligencia

con la que la funcionaria asumió el asunto a su cargo lo que implica violación a los deberes objetivos de cuidado; de igual manera se tiene como grave, teniendo en cuenta su investidura, el grado de culpabilidad, el daño que con{este tipo de omisiones se causa a la administración de justicia. (…). En consecuencia, como las demás pruebas aportadas al diligenciamiento conducen no solo a la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinable, se proferirá fallo sancionatorio en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, como autora de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”, (Sic a todo lo transcrito). República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

5. DE LA APELACIÓN El 10 de abril de 2015, la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar absolver a su defendido, con base en argumentos que se sintetizan así:

Alega no se puede obligar a nadie a realizar lo imposible, sustenta que en para junio y julio de 2011, se presentaron 30 acciones de tutela del mismo tenor, fuera del sinnúmero de proceso que debía atender, que se deben tener en cuenta las justificantes de la conducta, toda vez que requieren de pruebas, tramites al interior de juzgado, análisis del asunto y decisión, fuera de eso no hay equipos avanzados, que permitan desarrollar la labor de manera eficiente, que debían hacer listados de procesos para remitir a los juzgados de descongestión, la complejidad de los asuntos; finaliza indicando que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y

concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

III. Caso Concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio del cargo, a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y desconocer el artículo 29 del decreto 2591 de 1991. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada por la disciplinada es claro y contundente cuando para la resolución de una tutela que la recibe el despacho el 22 de junio de 2011, luego pasa al despacho para decisión y solo es evacuada el 21 de julio del mismo año, cuando pasó al despacho el 1° de julio de la misma anualidad, comportamiento que es contrario no solo a la Ley, sino a mandato constitucional expreso, de no superar el término de 10 días, con la connotación adicional de tratarse de un asunto que debe atenderse con prioridad por encima de las demás actuaciones que se tengan que evacuar excepto la acción Constitucional de Habeas Corpus, por tal razón no es viable tener en consideración la labor realizada frente a otros trámites, de procesos distintos, normas que son de conocimiento de la disciplinada, a no ser que se trate, de una

incapacidad, permiso, de otros asuntos administrativos o de fuerza mayor o caso República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fortuito, que constituyan una verdadera razón excusable, situación que no se presenta en el presente caso y admitirlo sin justa causa extrema, sería estar sobrepasando una norma legal y constitucional que lo establece, adicionalmente que hacia el futuro por esta vía todos los funcionarios argumenten este mismo hecho para incumplir el mandato constitucional que plasma en 10 días la resolución de la tutela. Las argumentaciones, hechos y normas citadas por la impugnante, de que llegaron en promedio 22 tutelas del mismo tenor en el mes de julio de 2011, al observar las estadísticas certificadas por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 123 del c. o. de primera instancia), el hecho de demorar en resolver una tutela por más de 8 días adicionales a los establecidos en la Ley, no son excusables, si se tendrán en cuenta para el momento de resolver sobre la sanción pertinente que se resolverá más adelante. Esta Colegiatura, no ahondará en más argumentaciones frente a este asunto, dado que encuentra sin lugar a dubitaciones que la conducta desidiosa que existió, al no fallar dentro del término establecido por la Constitución y la Ley, de

manera especial los artículos 86 de la constitución Nacional y el artículo 29 del decreto 2592 de 1991, lo que la hace estar incursa en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 290 de 1996, las cuales transcribo a continuación: Constitución Política de Colombia: “(…). ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pública. (…). En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…).” Decreto 2591 de 1991: “(…). Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…).” Ley 270 de 1996: “(…). ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…). 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los

asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…).” Las normas transcritas son elocuentes en cuanto al trámite y términos en que debe tramitarse la tutela, pero además estas normas por el nivel del funcionario son de su conocimiento por tal razón la calificación atribuida a la falta por el a quo, fue apropiada y ajustada a derecho, dándole el calificativo de culposa grave. En cuanto a la sanción impuesta de cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo, atribuida a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, esta Sala la encuentra un tanto excesiva, teniendo en cuenta el abultado número de tutelas que tuvo que atender en este período, la gravedad de la falta, no registrar antecedentes disciplinarios y la trascendencia social e imagen de la administración de justicia, y de esta forma ajustarla a los criterios establecidos por la Ley 734 de 2002, para este tipo de falta, por lo que la Sanción se disminuirá de cuatro (4) a dos (2) meses, como en efecto se declarará. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio del cargo, a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y desconocer el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, disminuyendo la sanción de cuatro (4) a dos (2) meses, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105238 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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